CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00006-00_20190306-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00006-00_20190306-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Asuntos que son de su competencia [T]eniendo en cuenta que la demanda se dirige contra normas que hacen parte de unos decretos reglamentarios proferidos por una autoridad administrativa del orden nacional, esto es, el Gobierno Nacional integrado por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, resulta evidente que la competencia para conocer de su validez le corresponde al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1º artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Establecida la competencia en cabeza de esta Corporación resulta imperioso analizar la distribución de negocios entre las diferentes Secciones que la integran de conformidad con su especialidad, reglas de reparto que se encuentran contenidas en el Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003 que contiene el Reglamento Interno de la Corporación. (…). Le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado en única instancia, el conocimiento de los actos de elección, nombramiento o designación de los servidores públicos relacionados en los numerales 3º y 5º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, a saber: del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de las juntas directivas o consejos directivos de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional, de las comisiones de regulación y los representantes legales de las entidades públicas del orden
nacional. (…). Desde el punto de vista orgánico, a la Sala Electoral le corresponde conocer de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. (…). Así mismo, a la Sección Quinta del Consejo de Estado le compete el conocimiento del medio de control de simple nulidad contra actos de contenido electoral, siempre y cuando cumplan con las siguientes características que según la propia jurisprudencia conllevan a establecer su naturaleza, a saber: “(i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos profiera la organización electoral”.
NORMAS RELATIVAS A LA CARRERA NOTARIAL – No corresponden a
actos de contenido electoral / NORMAS RELATIVAS A LA CARRERA NOTARIAL – Su conocimiento corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado por tratarse de un asunto de carácter laboral [D]el contenido normativo de los actos que se pretenden enjuiciar, así como del análisis de las pretensiones y de los hechos en que se fundamentan, se advierte
que los decretos que regulan el derecho de preferencia para ocupar otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante, previstos el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, son normas relativas a la carrera notarial. Lo anterior nos permite concluir que no se trata de actos de contenido electoral, toda vez que el objeto del mismo es regular el ejercicio del derecho de preferencia de la carrera notarial previsto en el artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, contenido que no corresponde con lo precitado por la jurisprudencia de la Sección Quinta antes referida. Así mismo, en el vocativo de la referencia, no se analiza la legalidad de una elección o nombramiento realizado por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación–criterio orgániconi recae sobre un funcionario de los señalados en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 –criterio subjetivo-. (…). Por lo expuesto, se concluye que como el libelo introductorio no pretende cuestionar actos electorales ni de contenido electoral, como se describió en precedencia, sino dirigir su demanda contra actos generales de contenido laboral, la legalidad de estos decretos no pueden ser conocidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin extralimitar el reparto de asuntos asignados a la misma. (…). Con anterioridad la Sección Segunda había asumido el conocimiento de la legalidad de normas reglamentarias de la carrera notarial, como es el caso del enjuiciamiento del
Decreto No. 3454 del 3 de octubre de 2006, “Por medio del cual se reglamentó la Ley 588 de 2000”, ley que reglamenta el ejercicio de la actividad notarial, profiriendo pronunciamiento de fondo sobre el particular al tratarse de un asunto de carácter laboral que le ha sido asignado dentro de sus competencias. Con base en la disposición transcrita, y en virtud de lo explicado anteriormente de forma amplia, es menester precisar que se encuentra repartido el asunto expresamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por tratarse de la solicitud de nulidad de unas normas que se encuentran en actos administrativos expedidos por unas autoridades del orden nacional – Gobierno Nacional (Presidencia y Ministerio de Justicia y del derecho) – y que versan sobre asuntos de carácter laboral, como son aquellas relativas a la aplicación de normas de carrera notarial, actos que no pueden calificarse como electorales o de contenido electoral, (…). En virtud de la radicación del expediente de la referencia a esta Sección y, en consideración a que la Sección Quinta del Consejo de Estado no está facultada para tramitar el presente asunto (…) se remitirá a la Sección Segunda de esta Corporación quien tiene a su cargo la atribución del asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 131 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 2054 DE 2014 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 960 DE 1970 – ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00006-00
Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: SIMPLE NULIDAD - Acto administrativo que regula derecho de
preferencia en la carrera notarial AUTO QUE REMITE Sería el caso que el despacho se pronunciara sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por el señor Leonardo Augusto Torres Calderón contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio de Justicia y del derecho, de no ser porque la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para tramitar el presente asunto.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 El señor Leonardo Augusto Torres Calderón, interpuso demanda de simple nulidad el 27 de febrero de 20191 planteando las siguientes pretensiones: “Solicito se declare la nulidad de la parte subrayada y en negrilla de las normas
citadas a continuación:
1. Decreto número 2054 de 2014, por el cual se reglamenta el numeral 3 del artículo 178 del DecretoLey 960 de 1970 “Artículo 5°. Procedencia de la solicitud. El ejercicio del derecho de preferencia
será procedente en aquellos eventos en los que el notario se encuentre en carrera
notarial y en consecuencia solicite ocupar, dentro de la misma circunscripción política-administrativa, otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante. Parágrafo 1°. La solicitud será tramitada únicamente cuando al momento de presentarse se constate que la notaría respecto de la cual se quiere ejercer el derecho de preferencia se encuentre vacante de conformidad con las causales establecidas en el artículo 4° del presente decreto. No procederá el derecho de preferencia cuando en la notaría que se pretende exista notario en interinidad. Parágrafo 2°. Se exceptuarán de la regla prevista en este artículo las notarías pertenecientes a los círculos que expresamente hayan sido convocadas a concurso público mediante Acuerdo, para las cuales no podrá ejercerse el derecho de preferencia. Parágrafo 3°. En los eventos en que para un determinado círculo notarial exista lista de elegibles vigente, las notarías que resulten vacantes durante la vigencia de la misma serán provistas prevalentemente por notarios que se encuentren en carrera notarial, en ejercicio del derecho de preferencia, y en su reemplazo serán designados quienes estén en lista de elegibles”. (Subrayado y negrilla fuera del texto, pero que corresponde a la parte de la disposición cuya nulidad se solicita) 1 Folios 1 a 8 del cuaderno No. 1.
2. EL ART.(sic) 2.2.6.3.3.1 del Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. “Artículo 2.2.6.3.3.1. Procedencia de la solicitud. El ejercicio del derecho de
preferencia será procedente en aquellos eventos en los que el notario se encuentre en carrera notarial y en consecuencia solicite ocupar, dentro de la misma circunscripción política-administrativa, otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante. Parágrafo 1°. La solicitud será tramitada únicamente cuando al momento de presentarse se constate que la notaría respecto de la cual se quiere ejercer el derecho de preferencia se encuentre vacante de conformidad con las causales establecidas en el artículo 2.2.6.3.2.3., del presente capítulo. No procederá el derecho de preferencia cuando en la notaría que se pretende exista notario en interinidad. Parágrafo 2°. Se exceptuarán de la regla prevista en este artículo las notarías pertenecientes a los círculos que expresamente hayan sido convocadas a concurso público mediante Acuerdo, para las cuales no podrá ejercerse el derecho de preferencia. Parágrafo 3°. En los eventos en que para un determinado círculo notarial exista lista de elegibles vigente, las notarías que resulten vacantes durante la vigencia de la misma serán provistas prevalentemente por notarios que se encuentren en carrera notarial, en ejercicio del derecho de preferencia, y en su reemplazo serán designados quienes estén en lista de elegibles.” 1.2 Hechos 1.2.1 Argumentó el demandante que en el DecretoLey 960 de 1970 se previó tres tipos de nombramiento a saber, en propiedad, en encargo y en interinidad. 1.2.2 Expuso que el artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 señaló los derechos de carrera entre el que se encuentra la preferencia para ocupar otra notaria de la
misma categoría que se encuentre vacante, norma que fue reproducida en el Decreto 1069 de 2016 “Decreto Único reglamentario del sector justicia”. 1.2.3 Por Acuerdos 003 de 2014 y 002 de 2015 el Consejo Superior reglamentó la solicitud y trámite del derecho de preferencia, la fórmula de desempate en caso de que dos solicitudes de preferencia sea realizada por notarios que hubieran ingresado a la carrera notarial el mismo día. 1.2.4 Manifestó que la Superintendencia de Notariado y Registro no acostumbra a informar las vacantes definitivas que se producen en alguna notaria y por tal razón no es posible el pleno ejercicio del derecho de preferencia a los notarios que se encuentran en carrera. 1.2.5. Concluyó exponiendo que las normas demandadas en nulidad han permitido nombrar como notarios interinos a personas que no cumplen requisitos y que no han participado en concurso de méritos ni han estado en lista de elegibles, situación que desconoce el principio fundamental de la carrera notarial.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Contenido de los actos demandados 2.1.1 De acuerdo con las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, el despacho advierte que los decretos que contienen las normas demandadas son las siguientes: i) Decreto 2054 de 16 de octubre de 2014, “Por el cual se reglamenta el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970” expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 131
Constitucional, que dispone que los nombramientos de los notarios en propiedad
deberá hacerse mediante concurso, norma que fue proferida con el fin de reglamentar el derecho de preferencia previsto en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970. ii) Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 189.11 Constitucional en cuyo Título 6 “Notariado y Registro”, Capítulo 3 “Derecho de Preferencia” reglamenta la forma en que los notarios que han ingresado a la carrera notarial procederán a ejercer el derecho de preferencia previsto en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto-ley 960 de 1970. 2.2 Caso concreto 2.2.1 Normas que determinan la competencia del Consejo de Estado y de sus Secciones 2.2.1.1 Analizadas la demanda, sus pretensiones y los hechos en que se sustenta, así como el contenido de los decretos cuestionados, se encuentra demostrado en el proceso los siguientes supuestos relevantes para la decisión que se va a adoptar: La Constitución Política de Colombia dispone en su artículo 131 que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso y que compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores de instrumentos. El Decreto-ley 960 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”, dispuso las reglas para el funcionamiento de la carrera notarial y en su artículo 178.3 previó que el pertenecer a la misma implica que tengan el
derecho de preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político-administrativa, otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante. Que por considerar procedente reglamentar el derecho de preferencia de que trata el numeral 3 del artículo 178 del Decreto-ley 960 de 1970, en cuanto a su aplicación, vigencia y extinción y con el fin de garantizar seguridad jurídica se expidieron los decretos que contienen los artículos demandados. 2.2.2 Competencia del Consejo de Estado En consecuencia, teniendo en cuenta que la demanda se dirige contra normas que hacen parte de unos decretos reglamentarios proferidos por una autoridad administrativa del orden nacional, esto es, el Gobierno Nacional integrado por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho, resulta evidente que la competencia para conocer de su validez le corresponde al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1º artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, norma que le otorga la competencia a esta corporación para tramitar en única instancia los asuntos de “…nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”. 2.2.3 Distribución de competencias entre las Secciones del Consejo de Estado 2.2.3.1 Establecida la competencia en cabeza de esta Corporación resulta imperioso analizar la distribución de negocios entre las diferentes Secciones que la integran de conformidad con su especialidad, reglas de reparto que se
encuentran contenidas en el Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003 que contiene el Reglamento Interno de la Corporación. 2.2.3.2 Los acuerdos citados, establecen el reparto de asuntos, así: 2.2.3.2.1 Sección Segunda conocerá de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección, entre otros asuntos. 2.2.3.2.2 Sección Quinta, tendrá a su cargo los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral; los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral; los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 2.2.4 Reparto de asuntos a la Sección Quinta del Consejo de Estado 2.2.4.1 De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003, dentro de los asuntos asignados a la Sección Quinta se encuentran los procesos de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, “distintos de los de carácter laboral, contra actos 2 Tal como lo indicó la parte actora en el libelo introductorio. Folio 146 del expediente. de contenido electoral”, elementos que no se pueden predicar de los actos demandados en el radicado de la referencia y por ende no se encuentran incluidos
en estas categorías como se explicará a continuación. 2.2.4.2 Le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado en única instancia, el conocimiento de los actos de elección, nombramiento o designación de los servidores públicos relacionados en los numerales 3º y 5º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, a saber: del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de las juntas directivas o consejos directivos de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional, de las comisiones de regulación y los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 2.2.4.3 Desde el punto de vista orgánico, a la Sala Electoral le corresponde conocer de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. 2.2.4.4 Así mismo, a la Sección Quinta del Consejo de Estado le compete el conocimiento del medio de control de simple nulidad contra actos de contenido electoral, siempre y cuando cumplan con las siguientes características que según la propia jurisprudencia conllevan a establecer su naturaleza, a saber: “(i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii)
se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos profiera la organización electoral3”. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se torna procedente analizar la naturaleza de los actos enjuiciados a fin de determinar si se trata de aquellos que le corresponde conocer a la Sección Quinta, esto es, por ser actos electorales, de contenido electoral o si por el contrario su naturaleza es laboral 2.2.5 Naturaleza de los actos enjuiciados 2.2.5.1 Decreto 2054 de 16 de octubre de 2014, “Por el cual se reglamenta el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970” 2.2.5.1.1 El artículo 131 Constitucional, dispuso que le corresponde a la Ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores de instrumentos públicos, la definición del régimen laboral para sus empleados y la tributación especial con destino a la administración de justicia. Así mismo, previó 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017.
M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 1100103-28-000-2016-00480-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de febrero de 2018, M.P: Rocío Araújo Oñate. que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante
concurso y que corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro. 2.2.5.1.2 Con anterioridad a la expedición de la Carta Magna, el Decreto – Ley 960 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”, en su capítulo III. “De la Provisión, Permanencia y Período de los Notarios”, artículo 162 dispuso que quienes aspiren a ser designados notarios deberán inscribirse en la oportunidad, lugar y oficina que señale el Consejo Superior para el respectivo concurso, los cuales se celebrarán para ingreso a la carrera y ascenso dentro de ella (art. 169). Por otra parte, el artículo 178 de ese mismo decreto ley previó que por pertenecer a la carrera notarial, tendría la “Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político – administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.”, aspecto que con anterioridad a la expedición del Decreto 2054 de 2014, aún no había sido reglamentado. 2.2.5.1.3 En este punto se destaca que las normas constitucionales y legales invocadas, siempre han hecho referencia a la necesidad de regular lo concerniente al ingreso y permanencia en la carrera notarial, la cual fue definida en el artículo 1° del Decreto 2054 de 2014 así: “Se entenderá que ha ingresado a la carrera notarial, aquel aspirante que por el hecho de superar todas las etapas de un concurso público y abierto de méritos y en consecuencia encontrarse
incluido en la lista elegibles vigente conformada para un determinado círculo notarial, sea nombrado en propiedad como Notario, acepte su designación y tome posesión del cargo.” 2.2.5.1.4 En tal virtud la reglamentación del derecho de preferencia para ocupar otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante, como fin último del Decreto No. 2054 de 2014, trae implícita una relación inescindible con la carrera notarial, aspecto de índole laboral que se escapa del conocimiento que le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.2.5.2 Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 2.2.5.2.1 El Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, fue proferido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 Constitucional, potestad que incluye la posibilidad de agrupar normas de la misma naturaleza, lo que le otorga la naturaleza del decreto compilatorio de disposiciones reglamentarias preexistentes. Esta norma tuvo como fundamento para su expedición la necesidad de racionalizar y simplificar el ordenamiento jurídico del sector justicia y del derecho, dentro de los que se encuentra la función notarial. 2.2.5.2.2 Este precepto dispone en su Título 6 “Notariado y Registro”, Capítulo 3 “Derecho de Preferencia”, la forma en que los notarios que han ingresado a la carrera notarial procederán a ejercer el derecho de preferencia previsto en el
numeral 3 del artículo 178 del Decreto-ley 960 de 1970. Se insiste, entonces, que por tratarse de un decreto compilatorio simplemente consolida lo dispuesto en el Decreto 2054 de 2014 analizado en precedencia por lo que sus consideraciones son totalmente aplicables al presente caso, en especial aquellas referidas a que se trata de normas regulatorias de derechos de carrera notarial. 2.2.6 De lo acreditado en el plenario 2.2.6.1 En consecuencia, del contenido normativo de los actos que se pretenden enjuiciar, así como del análisis de las pretensiones y de los hechos en que se fundamentan, se advierte que los decretos que regulan el derecho de preferencia para ocupar otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante, previstos el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, son normas relativas a la carrera notarial. 2.2.6.2 Lo anterior nos permite concluir que no se trata de actos de contenido electoral, toda vez que el objeto del mismo es regular el ejercicio del derecho de preferencia de la carrera notarial previsto en el artículo 178 del Decreto Ley 960 de 19704, contenido que no corresponde con lo precitado por la jurisprudencia de la Sección Quinta antes referida. 2.2.6.3 Así mismo, en el vocativo de la referencia, no se analiza la legalidad de una elección o nombramiento realizado por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación–criterio
orgániconi recae sobre un funcionario de los señalados en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 –criterio subjetivo-. 2.2.6.4 Por lo expuesto, se concluye que como el libelo introductorio no pretende cuestionar actos electorales ni de contenido electoral, como se describió en precedencia, sino dirigir su demanda contra actos generales de contenido laboral, la legalidad de estos decretos no pueden ser conocidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin extralimitar el reparto de asuntos asignados a la misma. 2.2.7 Reparto de asuntos a la Sección segunda 2.2.7.1 Es pertinente reiterar que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando expidió su reglamento interno - Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003estimó un reparto de asuntos de índole laboral en cabeza de la Sección Segunda, por lo cual indicó que conocería de todos los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 4 Las normas demandadas se encuentran en el Decreto 2054 de 16 de octubre de 2014, “Por el cual se reglamenta el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970” y Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2.2.7.2 Con anterioridad la Sección Segunda había asumido el conocimiento de la legalidad de normas reglamentarias de la carrera notarial, como es el caso del enjuiciamiento del Decreto No. 3454 del 3 de octubre de 20065, “Por medio del
cual se reglamentó la Ley 588 de 2000”, ley que reglamenta el ejercicio de la actividad notarial, profiriendo pronunciamiento de fondo sobre el particular al tratarse de un asunto de carácter laboral que le ha sido asignado dentro de sus competencias. 2.2.7.3 Con base en la disposición transcrita, y en virtud de lo explicado anteriormente de forma amplia, es menester precisar que se encuentra repartido el asunto expresamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por tratarse de la solicitud de nulidad de unas normas que se encuentran en actos administrativos expedidos por unas autoridades del orden nacional – Gobierno Nacional (Presidencia y Ministerio de Justicia y del derecho) – y que versan sobre asuntos de carácter laboral, como son aquellas relativas a la aplicación de normas de carrera notarial, actos que no pueden calificarse como electorales o de contenido electoral, tal y como lo consagró el artículo 1° del Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003.
3. Remisión por competencia En virtud de la radicación del expediente de la referencia a esta Sección y, en consideración a que la Sección Quinta del Consejo de Estado no está facultada para tramitar el presente asunto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 1586 y el artículo 1687 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá a la Sección Segunda de esta Corporación quien tiene a su cargo la atribución del asunto.
De acuerdo con lo expuesto el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
REMITIR el expediente de la referencia a la Sección Segunda de esta Corporación para el trámite y decisión del presente asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda sentencia de 11 de marzo de
2010. M.P.: Alfonso Vargas Rincón. Rad: 11001-03-25-000-2007-00031-00(0635-07) y sentencia de 14 de octubre de 2010. M. P. Alfonso Vargas Rincón. Rad: 11001-03-25-000-2006-00127-00(2009-06). 6 “(…) Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto (…)”. 7 “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada