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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00007-00_20190412-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00007-00_20190412-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por extemporáneo [P]ara establecer si la demandante hizo o no ejercicio oportuno del recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de la referencia, es necesario establecer mediante qué cuerda procesal debe tramitarse la pretensión de anulación de la Resolución Nº 003 del 26 de octubre de 2018 del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, por medio de la cual se designó como rector encargado al señor Oscar Jehiny Larrahondo Ramos. (…). [L]a decisión demandada atiende a una situación específica y concreta y no a asuntos generales y abstractos. (…). [L]a decisión acusada implicó en estricto sentido un encargo del cargo, y no sólo de sus funciones. (…). Se hace esta precisión, porque la Sección Electoral del Consejo de Estado en varias oportunidades ha distinguido entre (i) el encargo propiamente dicho, que conlleva la verdadera provisión de un empleo público, y por consiguiente un nombramiento susceptible de control por parte de la Sección Quinta de esta Corporación, y (ii) el encargo de funciones, que no supone la provisión de un cargo, sino simplemente la asignación de las tareas correspondiente a un empleo público debido a una situación administrativa de su titular, caso en el cual se trata de un asunto de carácter laboral y no electoral. (…). En ese orden de ideas, de las situaciones descritas se tiene que el acto demandado es un acto administrativo de carácter particular, mediante el cual se realizó un verdadero nombramiento, pues significó el encargo

en un cargo perteneciente a una entidad pública. Teniendo en cuenta los aspectos más relevantes del acto acusado, se advierte que el legislador para controvertir la validez del mismo estableció un mecanismo especial de control, la nulidad electoral, (…). Como puede apreciarse, el legislador estableció el anterior medio de control, que valga la pena resaltar lo puede ejercer cualquier persona, a fin de controvertir actos de nombramiento como el que recayó en el señor Oscar Jehiny Larrahondo Ramos, en virtud del cual fue encargado rector de la Universidad del Pacífico. Tener presente la anterior situación es relevante, en la medida que para dicho medio de control existen reglas especiales que atienden a la naturaleza especial de los actos administrativos para los cuales fue concebido (de elección popular o por cuerpos electorales, llamamientos y nombramientos de entidades y autoridades públicas), verbigracia un término de caducidad perentorio, de 30 días (art. 164, numeral 2, literal a), que busca limitar en el tiempo la posibilidad de controvertir la legalidad de tales decisiones, so pena que los nombramientos correspondientes pudieran ser cuestionados en cualquier momento, lo que sin duda alguna afectaría la estabilidad de las instituciones y por consiguiente las funciones que constitucional y legalmente desempeñan las mismas. Por lo tanto, en el caso de autos salta a la vista que el acto cuestionado debe someterse frente a su trámite a las reglas del medio de control de nulidad electoral (arts. 275 – 296 de la Ley 1437 de 2011), pues por las razones hasta aquí expuestas, se trata de

una designación para un cargo vacante en una entidad pública. (…). El artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, norma que rige el proceso especial de nulidad electoral y que regula lo concerniente al trámite de la demanda, dispone en su inciso 4° que contra el auto que rechaza la demanda “procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados (…)”. (…). En ese orden de ideas, resulta imperativo subrayar, que tratándose del rechazo de la demanda que debe tramitarse a través del medio de control de nulidad electoral existe norma especial, concretamente el inciso 4° del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual contra dicha decisión en los procesos de única instancia procede recurso de súplica, que debe interponerse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la decisión, plazo perentorio que la parte actora debió atender si pretendía la revisión de fondo de la providencia contraria a sus intereses, máxime cuando a través de la misma el Magistrado Ponente determinó el procedimiento por el cual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía ventilarse el asunto. Por lo tanto, se observa que el rechazo de la demanda fue notificado a la interesada el 6 de marzo de 2019, (…), de manera tal que en aplicación del inciso 4° del artículo del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, los 2 días contados a partir de la fecha siguiente en la que se notificó tal decisión para

interponer el recurso de súplica, vencieron el 8 de marzo de 2019. Sin embargo, la demandante sin sustentar las razones de su actuación extemporánea, presentó recurso de súplica vía correo electrónico remitido a la Secretaría de esta Sección el 11 de marzo de 2019 (…), es decir, cuando el término para su interposición se encontraba vencido. Teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Despacho dispondrá el rechazo por extemporáneo del recurso de súplica presentado contra la decisión del 4 de marzo de 2019, mediante la cual el Magistrado Ponente en el presente asunto, rechazó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 276

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00007-00

Actor: NASLY JASMÍN ALBORNOZ CUERO

Demandado: OSCAR JEHINY LARRAHONDO RAMOS – RECTOR ENCARGADO DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de súplica contra auto que rechaza demanda

AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA

Procede el despacho a resolver la admisibilidad del recurso de súplica interpuesto por la señora Nasly Jasmín Albornoz Cuero, en calidad de demandante, contra la decisión adoptada en auto del 4 de marzo de 2019, por medio del cual el magistrado ponente del proceso rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 27 de febrero de 20191, la señora Nasly Jasmín Albornoz Cuero, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, con el fin que se anule la Resolución Nº 003 del 26 de octubre de 2018 del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, por medio de la cual se designó como rector encargado al señor Oscar Jehiny Larrahondo Ramos. 1.1 Pretensiones de la demanda 1.1.1 En su escrito de demanda solicitó la anulación de la anterior resolución y “dejar sin efecto los actos administrativos expedidos por el rector encargado

OSCAR JEHINY LARRAHONDO RAMOS”.

1.2. Hechos La parte actora narró los siguientes: 1.2.1. Señaló que el 26 de octubre de 2018, mediante el acto acusado el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico designó como rector encargado al señor Oscar Jehiny Larrahondo Ramos, aunque no cumplía con el requisito de 5 años de experiencia administrativa y de gestión en el sector público o privado, que se exige

para ocupar dicho empleo, según el numeral 5° del artículo 11 del Acuerdo Universitario 11 de 2010. 1.2.2. Destacó que el 6 de noviembre de 2018, la anterior circunstancia fue destacada por el señor Anderson Arroyo, representante de los egresados en el Consejo Superior Universitario, mediante escrito dirigido a los demás integrantes de éste. 1.2.3. Indicó que el 6 de noviembre de 2018 el rector encargado revocó las Resoluciones N° 0126 y 0122 de 2018, mediante las cuales se declararon insubsistentes los nombramientos de los señores Alexander Iturre Campiño y Alberto Congo Borja, quienes el 26 de octubre de 2018, participaron en la sesión del Consejo Superior Universitario en la que se designó al señor Oscar Jehiny Larrahondo Ramos como rector encargado de la institución educativa. 1.3. Concepto de violación 1.3.1. Argumentó que el demandado no cumplió con los requisitos de acceso al cargo de rector, pues pese a que las normas universitarias exigen tener una 1 Folios 1 a 5 del cuaderno No. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co experiencia mínima de 5 años en gestión administrativa para ejercer tal dignidad, lo cierto es que el señor Larrahondo no acreditó esta exigencia, y en consecuencia, transgredió los artículos 2º y 69 de la Constitución; 65 (literales e y

c) de la Ley 30 de 1992; 2º de la Ley 153 de 1887, 55 del Acuerdo Universitario N° 005 de 2013 y 11 (numeral 5°) del Acuerdo Universitario N° 11 de 2010. 1.3.2. Señaló que en la expedición del acto demandado participaron dos personas que no hacían parte del Consejo Superior Universitario, los señores Alexander Iturre Campiño y Alberto Congo Borja, toda vez que sus nombramientos fueron declarados insubsistentes con anterioridad a la decisión cuya nulidad se solicita. 1.3.2.1. En este sentido explicó que según lo establecido en los Acuerdos N° 005 de 2013 y 011 de 2010, al ser desvinculadas de la universidad las personas antes señaladas, automáticamente perdieron la calidad consejeros y, por ende, su participación en la expedición de la Resolución Nº 003 de 2018 afectó su validez.

2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Rechazo de la demanda Por auto del 4 de marzo de 20192 el magistrado ponente rechazó la demanda por las siguientes razones: 2.1.1. Luego de realizar algunas consideraciones respecto de la intención de la Ley 1437 de 2011, de precisar que la acción es una sola y que existen distintos medios de control, cuya procedencia está relacionada con la naturaleza del acto acusado, señaló que la resolución cuya nulidad se pretende no es un acto general, circunstancia que de suyo descarta la posibilidad de que pueda ser conocida su legalidad en nulidad simple. 2.1.2. No obstante lo anterior, aclaró que la demandante alegó que la resolución

acusada es un acto particular y concreto cuya legalidad puede cuestionarse a través de ese medio de control, toda vez que afecta “de manera grave el orden político, económico, social de la comunidad universitaria de la Universidad del Pacífico”. 2.1.2.1. Sobre el particular el Magistrado Ponente indicó que la Sala Electoral ha entendido que los actos a través de los cuales se designa a un rector son actos electorales proferidos por un cuerpo colegiado de un ente autónomo, y es ese precisamente el contenido de la decisión censurada en esta oportunidad, por lo que el mismo debe ser estudiado desde la perspectiva del medio de control de nulidad electoral. 2 Folios 62 a 65 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.2. Concluyó “que la designación de un rector no solo materializa el derecho a ocupar cargos públicos de un determinado ciudadano, sino que se erige, además, como un acto electoral en la medida que refleja la decisión de un electorado, en este caso el consejo superior universitario”. 2.1.3. De otro lado, alegó que esta Sección ha explicado que no en todos los casos las designaciones por encargo pueden entenderse como actos electorales propiamente dichos, toda vez que “en algunas ocasiones, a través del encargo no se plasma la voluntad del CSU de elegir a alguien como rector, sino que en realidad se delegan funciones; circunstancia que al tratarse de una situación administrativa escapa al ámbito del juez electoral y pasa a la del juez de lo

contencioso laboral”. 2.1.3.1. Lo anterior para destacar, que del acto acusado se tiene que el señor Larrahondo Ramos fue encargado como Rector de la Universidad del Pacífico, en razón de la suspensión del rector titular, circunstancia que implicó la existencia de una vacante, que fue suplida mediante la Resolución Nº 003 del 26 de octubre de 2018, que contiene una verdadera designación en encargo, susceptible de analizarse mediante el medio de control de nulidad electoral. 2.1.4. En conclusión, arguyó que “la Resolución Nº 003 de 26 de octubre de 2018 no solo materializó el derecho a ocupar cargos públicos del señor Larrahondo Ramos, sino que se erige como un acto electoral a través del cual el Consejo Superior Universitario manifestó su voluntad de designarlo como rector encargado y por esa característica se entiende como un acto susceptible de ser controlado a través del medio de control de nulidad electoral y, por ende, la demanda de la actora debe adecuarse a esa vía procesal”. 2.1.5. Con fundamento en lo anterior, estimó que la demanda debe tramitase conforme con las reglas del medio de control de nulidad electoral, es necesario verificar si la misma se presentó en la oportunidad legalmente establecida, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la publicación del acto acusado, conforme lo establece el artículo 164, numeral 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011. 2.1.6. En ese orden de ideas, advirtió que la resolución cuya nulidad se pretende fue notificada el 26 octubre de 2018, “razón por la que el término de caducidad

corrió entre el 29 de octubre de 2018 y el 11 de diciembre de esa anualidad. Sin embargo, según consta en el folio 1 de expediente, la demanda fue radicada el día 27 de febrero de 2019, esto es, mucho más allá del lapso establecido por la norma para el efecto”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.7. Por lo anterior y con fundamento en el artículo 169 del CPACA, estimó que al verificarse el fenómeno de la caducidad la demanda debe rechazarse. 2.2. Notificación de la providencia que rechazó la demanda 2.2.1. El auto del 4 de marzo de 2019 fue notificado a la demandante mediante correo electrónico del 6 de marzo del mismo año, en virtud de la gestión que adelantó la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para precisar la dirección electrónica de la peticionaria3. 2.3. Recurso de súplica 2.3.1. Mediante escrito enviado el 11 de marzo de 20194, la demandante interpuso recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda argumentando en síntesis que el acto acusado no es de contenido electoral, pues no fue producto de una votación al interior del Consejero Superior Universitario o de la voluntad del mismo, sino en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo Superior N° 014 de 2015 que establece: “En caso de ausencia absoluta o temporal del rector y hasta tanto se produzca la designación de quien lo reemplace, el Vicerrector Académico

desempeñará las funciones de Rector. En caso de ausencia absoluta el Consejo Superior deberá designar un nuevo Rector en un plazo que no exceda de noventa días”5. 2.3.2. En ese orden de ideas alegó que la decisión cuya validez se controvierte es un acto administrativo de contenido particular, que además afecta el orden político, económico y social de la comunidad universitaria, por lo que puede ser controvertido mediante el medio de control de simple nulidad, conforme lo establece el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.3. Con fundamento en lo anterior concluyó que “el trámite de la acción debe ser de Nulidad y el tiempo para ejercer la herramienta jurídica es de 4 meses a partir del día siguiente de la notificación es decir el 27 de febrero, día que se presentó la demanda”.

II. CONSIDERACIONES 3 Folio 66 y 66 reverso del cuaderno N° 1. Según constancia secretarial del 6 de marzo de 2019, la dirección electrónica de la demandante fue suministrada por la misma por vía telefónica. 4 Folios 67 a 71 del cuaderno N° 1. 5 Folio 28 del cuaderno N° 1.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Competencia 1.1. En los términos del artículo 1256 aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 296 de la Ley 1437, en consonancia con el inciso 3° del artículo 246 del mismo estatuto normativo, el cual prevé que la sustanciación del

recurso de súplica lo hace el magistrado que sigue en turno al del ponente que expidió el auto recurrido. 1.2. Así las cosas, el despacho que sigue en turno es el de la suscrita, por lo que existe competencia para sustanciar el señalado recurso, que en primer lugar y de acuerdo con el artículo 246 citado implica la respectiva admisión o rechazo del mismo, tal como se desprende del tenor literal de dicha norma cuando expone: “… vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección…” (Se destaca). Esta facultad implica la constatación de los requisitos establecidos normativamente relativos a procedencia, legitimidad y oportunidad, asuntos que deberán estudiarse previo a conocer los argumentos expuestos en la impugnación y a su decisión de fondo por parte de la Sala de Decisión.

2. Sobre la admisibilidad del recurso 2.1. De las reglas procedimentales aplicables 2.1.1. Como se desprende de los argumentos expuestos en el acápite de antecedentes, mientras para el actor el medio de control idóneo contra la decisión acusada es el de simple nulidad, para el Magistrado conductor del proceso es el de nulidad electoral. 2.1.2. De entrada se destaca la anterior circunstancia, en atención a que para cada uno de los medios de control antes señalados existen normas especiales que rigen su trámite, verbigracia, los términos en que deben ejercerse los recursos

correspondientes contra las decisiones adoptadas. 6 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.3. Este aspecto frente a los recursos de apelación y súplica (dependiendo si se trata de primera o única instancia) contra el auto que rechaza la demanda es relevante, toda vez que si se trata del medio de control de simple nulidad, dichos recursos deben interponerse a más tardar dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado de la providencia respectiva, según los artículos 244 y 246 de la Ley 1437 de 2011; mientras que si se trata del medio de control de nulidad electoral, tales mecanismos de impugnación deben instaurarse en el término de 2 días a las voces de la norma especial para el proceso de nulidad electoral prevista en el último inciso del artículo 276 de la ley antes señalada.

2.1.4. En ese orden de ideas, para establecer si la demandante hizo o no ejercicio oportuno del recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de la referencia, es necesario establecer mediante qué cuerda procesal debe tramitarse la pretensión de anulación de la Resolución Nº 003 del 26 de octubre de 2018 del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico7, por medio de la cual se designó como rector encargado al señor Oscar Jehiny Larrahondo Ramos. 2.1.5. Para tal efecto, se analizará la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se pretende, comoquiera que dicho asunto está estrechamente relacionado con el medio de control procedente y el procedimiento aplicable. 2.1.6. Sobre el particular se tiene que se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto, pues a través del mismo la referida institución educativa suplió la vacante temporal del rector de la institución, el señor Félix Suárez Reyes, en atención a que fue suspendido por el Consejo Superior Universitario por el término de 3 meses. Es decir, la decisión demandada atiende a una situación específica y concreta y no a asuntos generales y abstractos. 2.1.7. Asimismo, se observa que ante la referida vacante se encargó como rector al señor Oscar Jehiny Larrahondo Ramos, a fin de que asumiera plenamente las facultades y responsabilidades propias de rector de la institución educativa, razón por la cual se estima que la decisión acusada implicó en estricto sentido un encargo del cargo, y no sólo de sus funciones, debido a que en virtud de la suspensión decretada por el término de tres meses en contra del señor Félix

Suárez Reyes, éste no puede ejercer las atribuciones correspondientes al rector de la Universidad del Pacífico. 2.1.7.1. Se hace esta precisión, porque la Sección Electoral del Consejo de Estado en varias oportunidades ha distinguido entre (i) el encargo propiamente dicho, que conlleva la verdadera provisión de un empleo público, y por consiguiente un nombramiento susceptible de control por parte de la Sección Quinta de esta Corporación, y (ii) el encargo de funciones, que no supone la provisión de un 7 Folio 6 del expediente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo, sino simplemente la asignación de las tareas correspondiente a un empleo público debido a una situación administrativa de su titular, caso en el cual se trata de un asunto de carácter laboral y no electoral8. 2.1.8. En consonancia con lo anterior, se observa a folio 13 de expediente, que el 26 de octubre de 2018 el señor Oscar Jehiny Larrahondo Ramos se posesionó como rector encargado de la referida institución educativa, teniendo en cuenta que el acto acusado lo nombró como tal a fin de que ejerciera todas las atribuciones correspondientes a dicho empleo público. 2.1.9. Se hace énfasis en estas circunstancias, porque las mismas denotan que el demandado fue encargado del cargo de rector de la Universidad del Pacífico, en virtud de un ejercicio de nominación que efectuó la autoridad competente, el Consejo Superior Universitario, ejercicio que sin duda alguna implicó el

establecimiento de una relación legal y reglamentaria en favor de señor Larrahondo Ramos, a fin de que ejerciera una función pública en el mencionado ente universitario autónomo. 2.1.10. En ese orden de ideas, de las situaciones descritas se tiene que el acto demandado es un acto administrativo de carácter particular, mediante el cual se realizó un verdadero nombramiento, pues significó el encargo en un cargo perteneciente a una entidad pública9. 2.1.11. Teniendo en cuenta los aspectos más relevantes del acto acusado, se advierte que el legislador para controvertir la validez del mismo estableció un mecanismo especial de control, la nulidad electoral, contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 así: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de 8 Consejo de Estado, Sección Quinta: 1) Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 20001-2333-000-2018-00265-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2) Auto del 31 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00111-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 3) Auto del 30 de agosto de 2018, Rad. 25000-23-41-000-2018-000165-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 4) Auto del 18 de

diciembre 2017, Rad. 11001-03-28-000-2017-00044-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5) Auto del 30 de noviembre de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2017-00035-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 9 Según los estatutos de la Universidad del Pacífico, refrendados mediante el Acuerdo 014 de 2005, dicha institución es “un ente universitario autónomo, de servicio público cultural, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente, creada por la Ley 65 de 1988, vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y la planeación educativa” (art 1°). Disponible en: http://www.unipacifico.edu.co:8095/unipaportal/documentos/acue0142005.pdf (Página consultada el 12 de abril de 2014). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)” (Destacado fuera de texto). 2.1.12. Como puede apreciarse, el legislador estableció el anterior medio de control, que valga la pena resaltar lo puede ejercer cualquier persona, a fin de controvertir actos de nombramiento como el que recayó en el señor Oscar Jehiny Larrahondo Ramos, en virtud del cual fue encargado rector de la Universidad del Pacífico. 2.1.13. Tener presente la anterior situación es relevante, en la medida que para

dicho medio de control existen reglas especiales que atienden a la naturaleza especial de los actos administrativos para los cuales fue concebido (de elección popular o por cuerpos electorales, llamamientos y nombramientos de entidades y autoridades públicas), verbigracia un término de caducidad perentorio, de 30 días (art. 164, numeral 2, literal a), que busca limitar en el tiempo la posibilidad de controvertir la legalidad de tales decisiones, so pena que los nombramientos correspondientes pudieran ser cuestionados en cualquier momento, lo que sin duda alguna afectaría la estabilidad de las instituciones y por consiguiente las funciones que constitucional y legalmente desempeñan las mismas. 2.1.14. Por lo tanto, en el caso de autos salta a la vista que el acto cuestionado debe someterse frente a su trámite a las reglas del medio de control de nulidad electoral (arts. 275 – 296 de la Ley 1437 de 2011), pues por las razones hasta aquí expuestas, se trata de una designación para un cargo vacante en una entidad pública. 2.1.15. La anterior circunstancia descarta la aplicación de las pautas relativas a otros medio de control, como el de simple nulidad, que por un parte, por regla general está dirigido a la revisión de actos administrativos de carácter general y abstracto, aspectos que no caracterizan el acto acusado, y de otro, puede interponerse en cualquier tiempo, circunstancia que se reitera, no atiende a la necesidad de establecer periodos perentorios para cuestionar la legalidad de los nombramientos o elecciones, so pena de poner en riesgo la estabilidad

institucional, por lo que se insiste, decisiones como la controvertida en esta oportunidad deben tramitarse bajo las reglas especiales que el legislador estableció, so pena de desconocer las mismas y los fines que persiguen. 2.2. De la oportunidad en la interposición del recurso de súplica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. Esclarecido que el caso de autos debe analizarse bajo las reglas especiales del medio de control de nulidad electoral, frente a la oportunidad del recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda se observa lo siguiente 2.2.1.1. El artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, norma que rige el proceso especial de nulidad electoral y que regula lo concerniente al trámite de la demanda, dispone en su inciso 4° que contra el auto que rechaza la demanda “procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera”. 2.2.1.2. En cuanto a la oportunidad, esta disposición determina que la impugnación deberá presentarse debidamente sustentada dentro de los 2 días siguientes al de la notificación de la decisión, término perentorio que fija el plazo máximo para que sea oportuna su radicación, so pena de su rechazo por extemporánea.10 2.3. Caso en concreto

2.3.1. En el presente caso, el recurrente solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Magistrado Ponente el 4 de marzo de 2019, mediante la cual rechazó el libelo genitor por caducidad del medio de control de nulidad electoral, luego de considerar que el acto acusado es susceptible de revisión a través de dicho mecanismo y no de la simple nulidad como lo indicó la parte demandante. 2.3.2. En consideración a que la decisión objeto del recurso de súplica determinó que el acto administrativo mediante el cual se encargó al señor Oscar Jehiny Larrahondo Ramos como rector de la Universidad del Pacífico, debía someterse al medio de control de nulidad electoral, se estima que el recurrente debió observar las reglas especiales para dicho mecanismo de defensa, inclusive, aún si estima que el asunto debe tramitarse a través de una cuerda procesal distinta, comoquiera que la decisión recurrida goza de presunción de acierto y legalidad, que hasta tanto no sea desvirtuada en las oportunidades legalmente establecidas, debe ser atendida por los sujetos procesales. 2.3.2.1. En ese orden de ideas, resulta imperativo subrayar, que tratándose del rechazo de la demanda que debe tramitarse a través del medio de control de nulidad electoral existe norma especial, concretamente el inciso 4° del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual contra dicha decisión en los procesos 10 En este sentido ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta,

auto del 21 de enero de 2019, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00617-00, M.P. Rocío Araujo Oñate. Auto del 31 de enero 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00629-00, M.P. Rocío Araujo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de única instancia procede recurso de súplica, que debe interponerse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la decisión, plazo perentorio que la parte actora debió atender si pretendía la revisión de fondo de la providencia contraria a sus intereses, máxime cuando a través de la misma el Magistrado Ponente determinó el p

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