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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00008-00_20190312-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00008-00_20190312-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONSEJO DE ESTADO – Asuntos que son de su competencia en sus secciones Segunda y Quinta / SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Asuntos que le son asignados [T]eniendo en cuenta que la demanda se dirige contra Resoluciones proferidas por una autoridad administrativa del orden nacional, esto es, por el Comisionado Nacional del Servicio Civil, resulta evidente que la competencia para conocer de su validez le corresponde al Consejo de Estado. (…). Establecida la competencia en cabeza de esta Corporación resulta imperioso analizar la distribución de negocios entre las diferentes Secciones que la integran de conformidad con su especialidad, reglas de reparto que se encuentran contenidas en el Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003 que contiene el Reglamento Interno de la Corporación. Los acuerdos citados, establecen el reparto de asuntos, así: [La] Sección Segunda conocerá de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección, entre otros asuntos. [La] Sección Quinta, tendrá a su cargo los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral; los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral; los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003, dentro de los asuntos

asignados a la Sección Quinta se encuentran los procesos de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, “distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral”, elementos que no se pueden predicar de los actos demandados en el radicado de la referencia y por ende no se encuentran incluidos en estas categorías. Le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado en única instancia, el conocimiento de los actos de elección, nombramiento o designación de los servidores públicos relacionados en los numerales 3º y 5º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, a saber: del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de las juntas directivas o consejos directivos de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional, de las comisiones de regulación y los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. Desde el punto de vista orgánico, a la Sala Electoral le corresponde conocer de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Así mismo, a la Sección Quinta del Consejo de Estado le compete el conocimiento del medio de control de simple nulidad contra actos de contenido electoral, siempre y cuando cumplan con las siguientes características que según la propia jurisprudencia conllevan a establecer su naturaleza, a saber:

“(i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos profiera la organización electoral”. ACTOS DEMANDADOS – Por tratarse de actos administrativos relativos a la carrera administrativa, su conocimiento está asignado a la Sección Segunda del Consejo de Estado / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se torna procedente analizar la naturaleza de los actos enjuiciados a fin de determinar si se trata de aquellos que le corresponde conocer a la Sección Quinta, esto es, por ser actos electorales, de contenido electoral o si por el contrario su naturaleza es laboral. (…). [L]as resoluciones demandadas son actos administrativos proferidos dentro de un proceso de selección por mérito desarrollado con el fin de llenar unas vacantes presentadas en la planta de personal regida en el Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. En consecuencia, del contenido normativo de los actos que se pretenden enjuiciar, así como del análisis de las pretensiones y de los hechos en que se fundamentan, se advierte que las resoluciones que conforman las listas de elegibles para proveer vacantes del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, son actos administrativos relativos a la carrera administrativa. Lo anterior nos permite

concluir que no se trata de actos de contenido electoral, toda vez que el objeto del mismo es conformar la lista de elegibles del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, asunto que no corresponde con lo precitado por la jurisprudencia de la Sección Quinta antes referida. (…). Por lo expuesto, se concluye que como el libelo introductorio no pretende cuestionar actos electorales ni de contenido electoral, como se describió en precedencia, sino dirigir su demanda contra actos de contenido laboral, la legalidad de estas resoluciones no puede ser conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin extralimitar el reparto de asuntos asignados a la misma. Es pertinente reiterar que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, (…), estimó un reparto de asuntos de índole laboral en cabeza de la Sección Segunda, por lo cual indicó que conocería de todos los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. Con anterioridad la Sección Segunda había asumido el conocimiento de controversias relativas a la conformación de las listas de elegibles surgidas como consecuencia de procesos de selección por concurso de méritos dentro de los sistemas de carrera administrativa, profiriendo pronunciamiento de fondo sobre el particular al tratarse de un asunto de carácter laboral que le ha sido asignado dentro de sus competencias. Con base en la disposición transcrita, y en virtud de lo explicado anteriormente de forma amplia, es menester precisar que se encuentra repartido el asunto expresamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por tratarse de la solicitud de nulidad de unos actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional y que

versan sobre asuntos de carácter laboral, como son aquellas relativas a la aplicación de normas de carrera administrativa, actos que no pueden calificarse como electorales o de contenido electoral. (…). En virtud de la radicación del expediente de la referencia a esta Sección y, en consideración a que la Sección Quinta del Consejo de Estado no está facultada para tramitar el presente asunto, (…), se remitirá a la Sección Segunda de esta Corporación quien tiene a su cargo la atribución del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en el conocimiento del medio de control de simple nulidad contra actos de contenido electoral, que conforme a sus propias características permiten establecer su naturaleza, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017, radicación 11001-03-28000-2016-00480-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a asuntos cuyo conocimiento había asumido la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre controversias relativas a la conformación de las listas de elegibles, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de junio de 2018, radicación 63001-23-31-000-2011-00321-01(0208-16), C.P. William

Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00008-00

Actor: ALEX MEZA AVILA

Demandado: UNIVERSIDAD DE MEDELLIN - COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Listas de elegibles para proveer empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General

de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje AUTO QUE REMITE Sería el caso que el despacho se pronunciara sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Alex Meza Ávila contra la Universidad de Medellín, Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje, de no ser porque la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para tramitar el presente asunto.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 El señor Alex Meza Ávila, interpuso demanda de nulidad electoral el 19 de febrero de 20191 planteando las siguientes pretensiones: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que conformaron las lista de elegibles de las 19 Ofertas Públicas de Empelo OPEC (58424, 58433, 58842, 58878, 59822, 58357, 58710, 59426, 59733,

60288, 60327, 60989, 59198, 59926, 60006, 59456, 60240, 61216 y 59401), 1 La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta el 19 de febrero de 2019, corporación judicial que mediante auto del 22 de febrero de 2019 ordena remitir por competencia al Consejo de Estado por tratarse de la impugnación de actos expedidos por autoridades del orden nacional. Por oficio SGTAM 19-0853 el citado Tribunal realiza el envío del expediente a esta Corporación, el cual es recibido en la Oficina de Correspondencia el 5 de marzo de 2019 (folio 1). que presentaron la prueba Técnico Pedagógica del Nivel Instructor en el Centro Agroindustrial del Meta, por cuanto en su realización se infringieron o violaron las normas constitucionales y legales en que deberían fundarse, por acción y omisión de las entidades demandadas.

SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR a la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil que como órgano responsable de lo indicado en el artículo 130 de la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes, adelante las actuaciones administrativas correspondientes y tome las medidas pertinentes que subsanen la ilegalidad de lo actuado, y si es necesario cite nuevamente a presentar la prueba Técnico Pedagógica del Nivel Instructor en el Centro Agroindustrial del Meta

del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 1.2Hechos 1.2.2 Argumentó el demandante que el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA convocó a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la realización de la

Convocatoria No. 436 de 2017 contenida en el Acuerdo No. CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 modificado por los acuerdos No. 20171000000146 del 05 de septiembre de 2017, 20171000000156 del 19 de octubre de 2017y 20181000000876 del 19 de enero de 2018. 1.2.3 El 14 de septiembre de 2018 se citó a prueba técnico pedagógica para los cargos de instructor a los aspirantes que tuvieron los mejores resultados, de acuerdo con la tabla establecida en el artículo 31 del Acuerdo de Convocatoria 20171000000116 del 24 de julio de 2017, modificado por los acuerdos No. 20171000000146 del 05 de septiembre de 2017, 20171000000156 del 19 de octubre de 2017y 20181000000876 del 19 de enero de 2018. 1.2.4 El 27 de octubre de 2018 fue presentada la prueba técnico pedagógica en el Centro Agroindustrial del Meta por los aspirantes a los que les correspondió este como su sitio de presentación, oportunidad en la que se avizoraron notables irregularidades en tanto no se garantizó la confidencialidad del proceso. 1.2.5 Expuso que varios aspirantes reclamaron en su oportunidad la posible existencia irregularidades en la logística de la prueba que derivaron de omisiones y acciones administrativas que como consecuencia de su inobservancia transgredieron la garantía de igualdad y transparencia de esta etapa del concurso. 1.2.6 El 13 de diciembre de 2018 se informó a través de la página web de la CNSC la respuesta a las reclamaciones y resultados definitivos de la

prueba técnico pedagógica para los cargos de nivel instructor, comunicación en la que las reclamaciones realizadas por los concursantes respecto de las irregularidades en la logística de la presentación de la prueba no prosperaron. 1.2.7 El 4 de enero de 2019 fueron publicadas en el Sistema del Banco Nacional de Listas de Elegibles – BNLE, los resultados finales, omitiendo lo relativo a las reclamaciones presentadas en la oportunidad señalada en el Acuerdo de convocatoria No. 436 de 2018. 1.2.8 Algunos aspirantes presentaron reclamaciones y solicitaron la exclusión de la lista de elegibles de las personas que figuran en los videos realizando acciones para cometer fraude en el concurso o conocer con anticipación las pruebas aplicadas, de conformidad con el numeral 14.5 y 14.6 del Artículo 14 ibídem y artículos 48 y 49 del Acuerdo No. CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017. 1.2.9 El 14 de enero de 2019, fue publicado aviso informativo en la página web de la CNSC donde se informa que el 4 de enero de 2019 fueron publicadas las listas de elegibles de los empleos ofertados para el nivel Instructor, en el Banco Nacional de Listas de Elegibles – BNLE. Concluye el accionante que estos actos se encuentras viciados de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, el acuerdo de convocatoria y demás disposiciones reguladoras del proceso de selección. 2 CONSIDERACIONES 2.1 Contenido de los actos demandados 2.1.1 De acuerdo con las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, el

despacho advierte que las Resoluciones demandadas son las siguientes: i) Resolución No. CNSC -20182120189375 de 24 de diciembre de 2018, “por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 60216, denominado Instructor, código 3010 Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017SENA” ii) Resolución No. CNSC -20182120181785 de 24 de diciembre de 2018, “por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer tres (3) vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 59401, denominado Instructor, código 3010 Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017SENA” iii)Resolución No. CNSC -20182120180265 de 24 de diciembre de 2018, “por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 60240, denominado Instructor, código 3010 Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017SENA” iv)Resolución No. CNSC -20182120180385 de 24 de diciembre de 2018, “por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo

de carrera identificado con el código OPEC No. 60006, denominado Instructor, código 3010 Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017SENA” v) Resolución No. CNSC -20182120184215 de 24 de diciembre de 2018, “por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 59926, denominado Instructor, código 3010 Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017SENA” vi)Resolución No. CNSC -20182120187585 de 24 de diciembre de 2018, “por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 59198, denominado Instructor, código 3010 Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017SENA” vii) Resolución No. CNSC -20182120182505 de 24 de diciembre de 2018, “por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 60989, denominado Instructor, código 3010 Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017SENA” viii) Resolución No. CNSC -20182120182135 de 24 de diciembre de 2018, “por la

cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 60327, denominado Instructor, código 3010 Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017SENA” ix)Resolución No. CNSC -20182120188495 de 24 de diciembre de 2018, “por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 60288, denominado Instructor, código 3010 Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017SENA” x) Resolución No. CNSC -2018212018835 de 24 de diciembre de 2018, “por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 59733, denominado Instructor, código 3010 Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017SENA” xi)Resolución No. CNSC -20182120185025 de 24 de diciembre de 2018, “por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 58710, denominado Instructor, código 3010 Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017SENA”

  1. Resolución No. CNSC -20182120180065 de 24 de diciembre de 2018, “por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del

empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 58357, denominado Instructor, código 3010 Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017SENA” xiii) Resolución No. CNSC -20182120188905 de 24 de diciembre de 2018, “por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 59822, denominado Instructor, código 3010 Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017SENA” xiv)Resolución No. CNSC -20182120189835 de 24 de diciembre de 2018, “por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 58878, denominado Instructor, código 3010 Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017SENA” xv) Resolución No. CNSC -20182120183475 de 24 de diciembre de 2018, “por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 58842, denominado

Instructor, código 3010 Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017SENA” xvi)Resolución No. CNSC -20182120189085 de 24 de diciembre de 2018, “por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 58424, denominado Instructor, código 3010 Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017SENA” xvii) Resolución No. CNSC -20182120187045 de 24 de diciembre de 2018, “por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 58433, denominado Instructor, código 3010 Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017SENA” Estos actos administrativos fueron expedidos por el Comisionado Nacional del Servicio Civil, en uso de las facultades previstas en el artículo 31.4 de la Ley 909 de 2004, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 125 Constitucional, norma que dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones legales. 2.2 Caso concreto 2.2.1 Normas que determinan la competencia del Consejo de Estado y de sus Secciones

2.2.1.1 Analizadas la demanda, sus pretensiones y los hechos en que se sustenta, así como el contenido de las resoluciones cuestionadas, se encuentra demostrado en el proceso los siguientes supuestos relevantes para la decisión que se va a adoptar:  Que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y tanto el ingreso como el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.  El artículo 130 Constitucional creó la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC-, como un organismo autónomo de carácter permanente de Nivel Nacional, cuyas funciones son administrar y vigilar los sistemas de carrera administrativa, excepto los especiales de origen Constitucional.  La Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, tiene como función adelantar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos que establezcan la Ley y el reglamento.  Por Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, modificado por los Acuerdos Nos. 20171000000146 del 05 de septiembre de 2017, 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y 20181000000876 del 19 de enero de 2018 y aclarado por el Acuerdo No. 20181000001006 del 08 de junio de 2018, la Comisión convocó a concurso abierto de méritos para

proveer definitivamente 3.687 empleos, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA.  Conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, adelantadas todas las etapas del proceso de selección y publicados los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas durante el Concurso Abierto de Méritos, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformará la lista de elegibles en estricto orden de mérito.  Que en virtud de la citada facultad el Comisionado Nacional del Servicio Civil profirió los actos administrativos mediante los cuales se conforman y adoptan las listas de elegibles, los cuales ahora se impugnan en sede judicial.  Expuso el demandante que pretende que “…se ejerza un control de legalidad sobre el cumplimiento del ordenamiento jurídico, para salvaguardar el interés general del sector de la educación y el trabajo, que debe a través de concursos transparentes, confiables y garantes de la igualdad entre los aspirantes, proveer en atención al mérito los cargos ofertados públicamente.” (Se destaca) 2.2.2 Competencia del Consejo de Estado En consecuencia, teniendo en cuenta que la demanda se dirige contra Resoluciones proferidas por una autoridad administrativa del orden nacional, esto es, por el Comisionado Nacional del Servicio Civil, resulta evidente que la competencia para conocer de su validez le corresponde al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1º artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que le otorga la

competencia a esta corporación para tramitar en única instancia los asuntos de “… nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”. 2.2.3 Distribución de competencias entre las Secciones del Consejo de Estado 2.2.3.1 Establecida la competencia en cabeza de esta Corporación resulta imperioso analizar la distribución de negocios entre las diferentes Secciones que la integran de conformidad con su especialidad, reglas de reparto que se encuentran contenidas en el Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003 que contiene el Reglamento Interno de la Corporación. 2.2.3.2 Los acuerdos citados, establecen el reparto de asuntos, así: 2.2.3.2.1 Sección Segunda conocerá de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección, entre otros asuntos. 2.2.3.2.2 Sección Quinta, tendrá a su cargo los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral; los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral; los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 2.2.4 Reparto de asuntos a la Sección Quinta del Consejo de Estado 2.2.4.1 De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1998, modificado

por el Acuerdo No. 55 de 2003, dentro de los asuntos asignados a la Sección Quinta se encuentran los procesos de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, “distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral”, elementos que no se pueden predicar de los actos demandados en el radicado de la referencia y por ende no se encuentran incluidos en estas categorías como se explicará a continuación. 2.2.4.2 Le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado en única instancia, el conocimiento de los actos de elección, nombramiento o designación de los servidores públicos relacionados en los numerales 3º y 5º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, a saber: del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de las juntas directivas o consejos directivos de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional, de las comisiones de regulación y los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 2.2.4.3 Desde el punto de vista orgánico, a la Sala Electoral le corresponde conocer de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. 2.2.4.4 Así mismo, a la Sección Quinta del Consejo de Estado le compete el

conocimiento del medio de control de simple nulidad contra actos de contenido electoral, siempre y cuando cumplan con las siguientes características que según la propia jurisprudencia conllevan a establecer su naturaleza, a saber: “(i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos profiera la organización electoral2”. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se torna procedente analizar la naturaleza de los actos enjuiciados a fin de determinar si se trata de aquellos que le corresponde conocer a la Sección Quinta, esto es, por ser actos electorales, de contenido electoral o si por el contrario su naturaleza es laboral 2.2.5 Naturaleza de los actos enjuiciados 2.2.5.1 El Acuerdo de Convocatoria No. CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 modificado por los acuerdos No. 20171000000146 del 05 de septiembre de 2017, 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y 20181000000876 del 19 de enero de 2018 abrió a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente 3.687 empleos, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017.

M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 1100103-28-000-2016-00480-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de febrero de 2018, M.P: Rocío Araújo Oñate. 2.2.5.2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Acuerdo No. 20171000000116 de 2017, la Universidad o Institución de Educación Superior contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil consolidará los resultados publicados debidamente ponderados y la Comisión conformará las listas de elegibles para proveer las vacantes definitivas de los empleos objeto de la Convocatoria. 2.2.5.3 Por otra parte, el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 previó que con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de m

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