CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00009-00_20190625-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00009-00_20190625-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL - Fijación del litigio y decreto de pruebas / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – No procede por cuanto la demanda fue presentada en debida forma / DECRETO DE PRUEBAS - Se niegan algunas por impertinentes, inconducentes o innecesarias [L]a Magistrada Ponente decide que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las excepciones denominadas: i) inexistencia de causal de anulación; ii) legalidad del acto demandado, debido a que tienen la connotación de ser excepciones de mérito, dado que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del presente medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala Electoral del Consejo de Estado al momento de proferir sentencia la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso la prosperidad de la misma. Respecto a la tercera excepción denominada proposición jurídica incompleta si es previa y se enmarca en la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. En primer lugar es importante precisar que el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 283 de 2017. En segundo lugar, en efecto, de acuerdo con el artículo 139 ejusdem, las decisiones adoptadas por las autoridades que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. Sin embargo, en el
caso particular el actor no presenta cargos respecto de las actas de escrutinio parcial o general, relacionados con la votación o el escrutinio. En el presente asunto, la vulneración se reprocha en el acto definitivo: Resolución 1187 de 2019 por tener datos contrarios a la verdad en su parte motiva y por no haber respetado los parámetros contenidos en los estatutos de la Universidad y en las resoluciones que regularon el proceso electoral. No procede la excepción, dado que la demanda se encuentra presentada en debida forma, dado que ni hubo reclamación, ni se produjeron actos administrativos previos al acto electoral que resolvieran reclamaciones. Esta Magistrada al realizar la revisión oficiosa no encontró ninguna de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del C.G.P. (…). [R]eunidos los requisitos del artículo 212 del C.G.P., se decreta la práctica de los (…) testimonios [solicitados por el demandante y la parte demandada] por resultar necesarios y pertinentes. (…). La parte demandante, (…) requirió la práctica de testimonios, los cuales serán negados, (…), por innecesarios de conformidad con el artículo 168 del C.G.P. (…). La parte demandada, (…) requirió la práctica del siguiente testimonio: [de Edizon Gonzálo Porras López] [s]erá negado por superfluo de conformidad con el artículo 168 del C.G.P. (…). La Magistrada recordó que de conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pidan testimonios deberán
“enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, de manera tal que no basta indicar como lo hizo la demandada en esta oportunidad, que el testigo declarará sobre “los demás aspectos y hechos y excepciones de este proceso” [1], pues constituye una carga de quien solicita dicha prueba exponer de manera clara, concreta y precisa, no vaga y general, respecto de qué hechos versarán las declaraciones que pretende, deber cuyo cumplimiento en manera alguna se evidencia en el libelo de la contestación. (…). La apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, (…) requirió la práctica de los siguientes testimonios: (…). Será negado por innecesario [el testimonio de Jair Fonseca]. (…). Será negado [el testimonio de Henry Torres Vásquez] toda vez que fue solicitado por el demandante y se decretó su práctica. (…). Sin perjuicio de la posibilidad que tiene esta parte para interrogar al testigo. (…). La conductora del proceso indicó que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”, con base en lo anterior, se decretará la siguiente prueba de oficio: (…). [S]e ordena oficiar a la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00009-00
Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA
Demandado: MARIA STELLA GARCÍA DEL RIO - REPRESENTANTE DE LOS
DOCENTES ANTE EL CONSEJO CURRICULAR DE LA FACULTAD DE
DERECHO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE
COLOMBIA
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), día y hora señalados en Auto del 14 de junio, para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se
constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2019-00009-00, promovida por el señor Germán Guevara Ochoa, contra el acto de elección de la señora María Stella García del Rio, en su condición de representante de los docentes ante el Consejo Curricular de la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la cual consta en la Resolución No. 1187 de 15 de febrero de 20191. 1 Folios 28 a 29 del cuaderno No. 1. Preside la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la
diligencia se hicieron presentes:
1. Parte demandante: - Germán Guevara Ochoa, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.114.958.
2. Parte demandada: - No se hizo presente la señora María Stella García del Rio.
- Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC - Lucía Fernanda Téllez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.041.862 de Tunja y portadora de la tarjeta profesional No. 117.887 del C.S. de la J., quien obra como abogada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia UPTC.
3. Ministerio Público - Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.
4. Ministerio de Educación Nacional No se hizo presente
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS 2.1 La Magistrada Ponente informó que reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control: a la abogada Lucía Fernanda Téllez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.041.862 de Tunja y portadora de la tarjeta profesional No. 117.887 del C.S. de la J como apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC2, según poder entregado con la contestación de la demanda. 2.2. Informó la señora consejera, que como se hizo presente la apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, no hay lugar a imponer sanciones ni a hacer advertencia de ley por su inasistencia. 2.3 La Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20113, en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede
pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 2.4 En este sentido se solicita a la Secretaria que indique si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informa que no hay solicitudes en ese sentido y por ello se precisa, que en el presente proceso no actúa ningún tercero. Se deja constancia por la magistrada que cualquier intervención de cualquier persona, que no sea las partes o el Ministerio Público, inmediatamente será tenida como ilegal y como una actividad dilatoria en los términos del Código de procedimiento y de lo contencioso administrativo. 2.5 De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes manifestaron que no formulan recursos. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, la decisión queda en firme y se continuó con la decisión de las excepciones.
III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS 3.1 El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral4. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. 3.2 Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas
resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. 2 Folios 127 a 130 del cuaderno No. 1. 3 Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 4 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 3.3 En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y celeridad, dado que buscan desde el inicio del mismo determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso. 3.4. La Magistrada pone en contexto que en este proceso se demandó la Resolución rectoral 1187 de 2019, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por tener datos contrarios a la verdad, pues según el actor la resolución contiene irregularidades en la suma de los votos obtenidos por los
candidatos; así mismo, considera que el acto vulnera normas superiores de la Universidad al no conformarse adecuadamente el censo electoral. En la contestación de la demanda presentaron excepciones la demandada y la apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia como entidad productora del acto así 3.4.1 En el escrito radicado el 27 de mayo de 20195, en nombre propio la demandada propuso la siguiente: 3.4.1.1 Inexistencia de causal de anulación 3.4.1.1 1 Considera que no se presenta la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 275, de la Ley 1437 de 2011, puesto que tanto en las actas de escrutinio y como en la Resolución rectoral 1187 de 15 de febrero de 2019, los datos contenidos corresponden con los soportes y no contrarían la verdad. Así mismo indica que los listados de votantes eran los que reunían la condición de pertenecer al área disciplinar y que la omisión de no incluir a Henry Torres Vásquez en el censo electoral fue corregida oportunamente y se dejó constancia de la no comparecencia del señor Torres a la mesa de votación. 3.4.2 La apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en el escrito presentado el 20 de mayo de 20196, propuso las siguientes: 3.4.2.1 Legalidad del acto demandado y proposición jurídica incompleta 3.4.2.1.1 Sobre la legalidad de acto demandado, adujo que el proceso de convocatoria y elección de representante de profesores al comité curricular, se
ajustó al ordenamiento legal, la Constitución Política, la autonomía universitaria, los Acuerdos 067 del 2005 y 023 del 2007, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad, máxima instancia del ente Universitario, Resolución 4399 del 22 de agosto del 2018, que reglamenta y convoca proceso de elección, Resolución 4583 de 2018, que acepta la inscripción de candidatos, Resolución 4922 del 2018, la cual se suspende la elección, Resolución 0419 del 2019, en la que se reanuda y fija fecha de elección, resoluciones emanadas del Rector de la institución universitaria. Considera que se garantizaron unas elecciones libres, participativas y secretas, sin vulnerar derechos de los profesores para elegir y ser elegidos. En especial del candidato Henry Torres, quien no participó, no por no estar reportado o habilitado en el censo para ejercer el derecho al sufragio, sino por su libre 5 Folios 211 a 239 del cuaderno No 2 6 Folios 127 a 209 del cuaderno No. 1. voluntad, pues no se presentó a las urnas el día y hora reportado para tal fin. En cuanto a los demás docentes mencionados por el demandante, tuvieron la oportunidad de verificar si estaban habilitados para votar y presentar solicitudes de inclusión, lo que nunca hicieron. Tampoco existe falsedad o apocrificidad con el propósito de modificar los resultados, pues la candidata electa, es la de mayor votación sin que el error aritmético, deformara la verdad para elegir un candidato distinto al de mayor votación. 3.4.2.1.2 En cuanto a la excepción de proposición jurídica incompleta manifestó
que el acto que se pretende sea declarado nulo, Resolución rectoral 1187 del 2019 no es simple sino complejo y porque su fundamento son las actas de escrutinio parcial, suscritas por los jurados de votación sede Tunja y Aguazul, para este caso fechadas 31 de enero del 2019 y el Acta de Escrutinio General, fechada 13 de febrero, del mismo año, suscrita por el comité electoral, en la cual se verifica la exactitud de la votación, reportando como representante electa a MARIA STELLA GARCIA DEL RIO. Según la apoderada, en el hipotético evento que se declare la nulidad de la Resolución 1187 de 2019, los demás actos administrativos no desaparecen del ordenamiento jurídico, al no haber sido demandados, por lo cual los efectos de la elección no se anulan. Esta afirmación encuentra soporte en que el actor manifiesta que fueron los jurados quienes no dejaron sufragar al candidato, por no aparecer en las listas del censo. Considera que de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, es obligatorio y no facultativo que junto con el acto que declara la elección, también se demanden las decisiones adoptadas por autoridades electorales que resuelven las reclamaciones presentadas contra el proceso de votación. Por lo anterior, una vez realizadas las elecciones, el actor presentó derecho de petición ante el comité electoral, presentando sus argumentos y solicitando se repitan las elecciones, recurriendo a la respuesta a través del recurso de reposición. Afirma que el inconformismo del demandante no radica en el acto demandado, sino en la negativa de las reclamaciones presentadas en las votaciones y escrutinios, siendo
obligatorio también su nulidad, que de paso es requisito de procedibilidad conforme al artículo 161 – 6 ibídem. 3.5. De las excepciones propuestas, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los sujetos procesales mediante avisos fijados entre el 4 y el 6 de junio de 2019 dentro del proceso 2018-000097. 3.6. Dentro de la oportunidad procesal el demandante se pronunció solicitando denegar las excepciones, con los mismos argumentos que invocó en la demanda8. 3.7. Pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas 3.7.1. Como se estableció anteriormente, el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 y en armonía con el artículo 100 del Código General del Proceso prevén que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) 7 Folio 246 del cuaderno No. 2 8 Folio 241 a 245 del cuaderno No. 2 las excepciones previas y [las mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” 3.7.2. Ello es así, por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada, como ocurre por ejemplo en el caso
que se compruebe la ocurrencia de la caducidad de la acción. 3.7.3. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. 3.7.4. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y de mérito, la Magistrada Ponente decide que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las excepciones denominadas: i) inexistencia de causal de anulación; ii) legalidad del acto demandado, debido a que tienen la connotación de ser excepciones de mérito, dado que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del presente medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala Electoral del Consejo de Estado al momento de proferir sentencia la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso la prosperidad de la misma. 3.7.5. Respecto a la tercera excepción denominada proposición jurídica incompleta si es previa y se enmarca en la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. En primer lugar es importante precisar que el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 283 de 2017. 3.7.5.1 En segundo lugar, en efecto, de acuerdo con el artículo 139 ejusdem, las
decisiones adoptadas por las autoridades que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. Sin embargo, en el caso particular el actor no presenta cargos respecto de las actas de escrutinio parcial o general, relacionados con la votación o el escrutinio. En el presente asunto, la vulneración se reprocha en el acto definitivo: Resolución 1187 de 2019 por tener datos contrarios a la verdad en su parte motiva y por no haber respetado los parámetros contenidos en los estatutos de la Universidad y en las resoluciones que regularon el proceso electoral. No procede la excepción, dado que la demanda se encuentra presentada en debida forma, dado que ni hubo reclamación, ni se produjeron actos administrativos previos al acto electoral que resolvieran reclamaciones. Esta Magistrada al realizar la revisión oficiosa no encontró ninguna de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del C.G.P 3.8. De la decisión adoptada se corre traslado a las partes y al Ministerio Público, indicándoles que las mismas quedan notificadas en estrados y que contra ellas procede el recurso de súplica, de conformidad con los artículos 180.6 y 246 de la Ley 1437 de 2011. 3.9. Los asistentes no interpusieron recurso alguno quedando la decisión en firme y por ello, se continuó con la audiencia.
IV. SANEAMIENTO 4.1 La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la
Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 14º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4.2 Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las mismas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante9, demandada10, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia11, al Ministerio de Educación Nacional12, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado13, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado14 y de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad, a través de la página web del Consejo de Estado15. 4.3 Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso. 4.4 De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los mencionados sujetos procesales no hicieron manifestación alguna.
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO
5.1 Pretensión 9 Folio 94 del cuaderno No. 1. 10 Folios 102 al 126 del cuaderno No. 1.
11 Folio 96 del cuaderno No. 1 12 Folio 97 del cuaderno No. 1 13 Folio 98 de cuaderno No. 1. 14 Folio 100 del cuaderno No. 1. 15 Folio 112 del cuaderno No. 1. 5.1.1 La Magistrada directora del proceso señaló que tras la revisión de la demanda, es claro que la pretensión, hechos y cargos de la misma se concretan en que: Se anule la Resolución No. 1187 de 15 de febrero de 2019 expedida por el Rector de la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia, “Por la cual se declara electa a la Representante de los Profesores por el Área Disciplinar ante el COMITÉ DE CURRICULO del Programa de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia” y de forma consecuencial se solicita que “se repitan las elecciones con la participación de todas las personas habilitadas y el acompañamiento de algunas autoridades para garantizar la transparencia del proceso electoral”. 5.2Hechos 5.2.1 Basó el accionante su pretensión anulatoria en el hecho que el 31 de enero de 2019 se llevó a cabo el proceso de elección para representante de los profesores para el área disciplinar del Comité Curricular del programa de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC. 5.2.2 Expone que solo 18 docentes pudieron ejercer su derecho al voto, pues del censo electoral se excluyó arbitrariamente a 34 profesores de planta y que pertenecen a asignaturas disciplinares. entre ellos al candidato Henry Torres Vásquez.
5.2.3 La parte considerativa de la Resolución No. 1187 de 2019, tiene un error dado que consigna que la Presidenta del Comité Electoral verificó y analizó con exactitud el escrutinio general con los siguientes resultados puestos en una tabla: Candidata María Stella García del Río: 8 votos en Tunja y 2 votos en Aguazul, Total 13 votos. Candidato Henry Torres Vásquez: 7 votos en Tunja y 1 voto en Aguazul, total 4 votos. 5.2.4 Mediante derecho de petición del 6 de febrero de 2019 el demandante solicitó la repetición de la elección al haber excluido al candidato Henry Torres Vásquez. Esta solicitud que fue resuelta por la Secretaria General Ibeth Yohana Niño Gil, mediante memorial de 15 de febrero de 2019, en el que se le indicó al actor que la incorporación del referido candidato al censo se realizó durante la jornada electoral, sin que en el transcurso de la misma el docente se hubiere acercado a votar. 5.2.5 El 18 de febrero de 2019 presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, insistiendo en la realización de una nueva convocatoria de elección y solicitando los documentos que soportan la respuesta proferida en memorial del 15 de febrero de 2019. Precisó que la respuesta a la impugnación no había sido contestada al momento de la interposición de la demanda. 5.3 Normas violadas y concepto de la violación 5.3.1 La parte demandante aseveró con fundamento en las razones antes expuestas, que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos a
saber: 5.3.2 Considera el accionante que el acto de nombramiento se encuentra viciado de nulidad por las siguientes razones: 5.3.2.1 Los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad y los votos se computaron con violación del sistema legalmente establecido para la distribución de curules por lo que incurre en las causales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 5.3.2.2 Infracción de las normas en que debería fundarse como son el artículo 2 del Acuerdo 023 de 2007 y el artículo 12 de la Resolución rectoral 4399 del 22 de agosto de 2018, la primera que dispone que el comité de currículo entre otros integrantes tiene a un profesor del área disciplinar, elegido por voto directo de los profesores de tiempo, completo, medio tiempo y cátedra que orientan las asignaturas las respectivas y la segunda establece quienes pueden votar. Adolece de expedición irregular porque el censo de profesores para participar estuvo incompleto, impidiendo el derecho al voto de uno de los candidatos y de otros profesores que debían estar en el censo. 5.3.2.3 Falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien profirió los actos porque el comité electoral según el artículo 46 de la Resolución rectoral 4399 de 22 de agosto de 2018, debía realizar nuevamente las elecciones ante las irregularidades denunciadas, sin embargo, con base en que todo estuvo avalado por los jurados de manera correcta. 5.2.2.4 En relación con la causal de anulación prevista en el artículo 275 – 4 de la
Ley 1437 de 2011, en el auto admisorio se le indicó al demandante que estaba incurriendo en una imprecisión al invocar esta causal, puesto que ella es aplicable para la conformación de órganos colegiados y el actor no definió cuál es el método de distribución de cargos que existe en la normatividad existente en la institución universitaria, ni la norma que la contiene, ni la forma como esta asignación fue vulnerada, por lo cual se declaró como improcedente la causal y en su lugar se analizará la causal de nulidad electoral de documentos electorales que contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar datos electorales16. 5.4 Contestación de la demanda 5.4.1 Demandado 5.4.1.1 En escrito de 27 de mayo de 201917, la parte demandada en nombre propio, se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. 16 Folios 88 a 93 del cuaderno No. 1. 17 Folios 211 a 239 del cuaderno No. 2. 5.4.1.2 Al respecto señaló que, el marco de la convocatoria para el proceso de elecciones fue la Resolución 4339 de 2018 de la Rectoría de la Universidad, sin embargo el demandante omitió señalar que ese acto fue modificado por las Resoluciones 4922 de 20 de septiembre de 2018 y 419 del 11 de enero, esta última referida a reanudar el proceso de elección convocado por las resoluciones. 5.4.1.3 De otra parte, argumentó que 36 docentes de Tunja y 16 del municipio de
Aguazul son docentes de derecho de todas las áreas, es decir la disciplinar, la interdisciplinar y la básica o general y que de acuerdo a la convocatoria, solo podían participar los docentes del área disciplinar. Dice que en el listado señalado por el actor, aparecen relacionados docentes que no podían votar el 31 de enero de 2019, por no tener vinculación para esta fecha, o pertenecer a áreas diferentes a la disciplinar. 5.4.1.4 Reconoce que es cierto que la Resolución 1187 de 15 de febrero de 2019, contiene un error, razón por la cual fue aclarada mediante la Resolución 2442 de 7 de mayo de 2019, señalando en su parte considerativa que se evidencia un error aritmético involuntario en la sumatoria de los resultados de los escrutinios de las mesas de Tunja y Aguazul pertenecientes al programa de Derecho y se transcribe la tabla con los siguientes resultados: Candidata María Stella García del Río: 8 votos en Tunja y 2 votos en Aguazul, Total 10. Candidato Henry Torres Vásquez: 7 votos en Tunja y 1 voto en Aguazul, total 8. 5.4.1.5 Indicó que es cierto que el candidato Henry Torres Vásquez estaba excluido del censo electoral, pero que en el oficio de la doctora Ibeth Yohana Niño Gil quien fungió como la Presidenta del Comité Electoral, se manifestó que el doctor Torres fue hab
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