CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00009-00_20190823-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00009-00_20190823-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de representante de los docentes ante el Comité de Currículo del programa de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia / FALSEDAD ELECTORAL – Causal de nulidad / ERROR ARITMÉTICO – Su corrección no alteró la realidad de la voluntad popular En la Ley 1437 de 2011, la falsedad como causal de nulidad en el medio de control de nulidad electoral se dispone en el artículo 275 – 3 (…) lo que lleva a invalidar la elección en estos casos los datos contrarios a la verdad o la alteración de los documentos electorales de manera que aparezcan datos que no concuerden con la verdad de lo acontecido durante los escrutinios. (…). Como se puede apreciar, la causal es procedente siempre que se presente la falta de correspondencia con la verdad, por falsedad ideológica o por falsedad material en el respectivo acto electoral por atentar contra la veracidad de lo ocurrido en los escrutinios. (…). [A]dvierte la Sala que el presupuesto del artículo 275 – 3 de la Ley 1437 de 2011, de que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, no se cumple, dado que la resolución demandada refleja la verdad electoral de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos y con fundamento en ello, no obstante el error aritmético, de quien resultó elegido representante de los profesores ante el comité de currículo con la mayor votación. En este caso, coincide la Sala con el Ministerio Público en que la verdad electoral no resultó falseada. Por otro lado, se pudo constatar que los errores cometidos en la
transcripción de los resultados finales fueron corregidos mediante la Resolución No. 2442 del 2019, aportada en mayo del presente, cuando ya el proceso judicial había iniciado y que tal resolución no modificó el sentido material de la decisión electoral, sino que lo único que hizo fue corregir los errores aritméticos conservando la realidad de la voluntad electoral.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la falsedad en documentos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de agosto de 2012,
radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de representante de los docentes ante el Comité de Currículo del programa de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia / CENSO DE PROFESORES – La no inclusión de uno de los votantes constituye un error involuntario que no comporta falsa motivación o desviación de poder [L]a Sala se circunscribirá al reproche realizado por el actor, en el que asegura que en el censo debieron estar incluidos los siguientes profesores: Pedro Sánchez, Carlos Pérez Gil, Nixon Gil y el candidato Henry Torres Vásquez. (…). Al realizar el contraste entre los profesores vinculados al programa, las asignaturas que regentan y el censo conformado para el proceso electoral, se pudo constatar que el único profesor del área disciplinar que no estaba en el censo fue Henry Torres Vásquez, lo cual fue reconocido como un error “involuntario” en la
certificación del decano de la Facultad y en el testimonio de Julieth Barajas, como secretaria de la Facultad. Los profesores Pedro Sánchez, Carlos Pérez Gil y Nixon Gil, no debían estar en el censo de profesores del área disciplinar puesto que imparten asignaturas interdisciplinares según la Resolución 04 de 2013. (…). De acuerdo con el acervo probatorio, se advierte que, la omisión en el censo del profesor Torres, se quiso corregir el día de la votación a través de la certificación que permitía el ejercicio al derecho al voto la cual era de fácil y rápida expedición, dada la ubicación de la mesa de votación en la sala de juntas, contigua a la oficina del director de la escuela de derecho, quien expedía la certificación habilitante. Se comprobó que el señor Henry Torres fue advertido en horas de la mañana de la existencia de la certificación que lo habilitó para sufragar y según su declaración fue su decisión no acudir a ejercer su derecho al voto y aceptar los resultados de la votación, en un proceso que consideró “justo”. No observa la Sala la falsa motivación, que según el accionante se produjo por la anotación que dejaron consignada los jurados en el acta parcial de escrutinios de la sede central que indicaba que el señor Henry Torres Vásquez no se encontraba en el listado de sufragantes, puesto que como se pudo constatar en los testimonios, ello se hizo como una observación, para que de manera fidedigna se justificara la razón de la certificación que habilitaba al señor Torres para ejercer su derecho de participación. Tampoco se advierte la desviación de poder por el hecho de haber excluido al profesor Henry Torres del censo de profesores, pues quedó
evidenciado que ello se debió a un error humano que se produjo sin la intencionalidad de afectar el fin del proceso de elegir al representante de los profesores a comité curricular. Por otro lado, como lo indica el Ministerio Público, la incidencia del error cometido en el programa de Derecho de no incluir al señor Torres Vásquez, no tuvo la virtualidad de modificar el resultado de las elecciones dado que la señora María Stella García del Río seguiría teniendo la mayor votación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00009-00
Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA
Demandado: MARÍA STELLA GARCÍA DEL RÍO - REPRESENTANTE DE LOS
DOCENTES ANTE EL COMITÉ CURRICULAR DEL PROGRAMA DE DERECHO
DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Elección representante de los profesores ante el comité curricular del programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Corrección de errores formales. Conformación del censo de profesores. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado
por el ciudadano Germán Guevara Ochoa contra el acto de elección de la señora María Stella García del Río, en su condición de representante de los docentes ante el comité curricular del programa de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la cual consta en la Resolución No. 1187 de 15 de febrero de 20191.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda
1. El señor Germán Guevara Ochoa en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral el 8 de marzo de 20192 contra la Resolución rectoral No. 1187 de 15 de febrero de 2019.
1.1.1 Hechos
2. Indica el accionante que el 31 de enero de 2019 se llevó a cabo el proceso de elección de representante de los profesores para el área disciplinar del comité curricular del programa de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en adelante UPTC.
3. Expuso que, solo 18 docentes pudieron ejercer su derecho al voto, pues del censo electoral se excluyó arbitrariamente a 34 profesores de planta que pertenecen a asignaturas disciplinares, entre ellos al candidato Henry Torres
Vásquez.
4. Aduce que, la parte considerativa de la Resolución No. 1187 de 2019 tiene un error dado que consigna que: “la Presidenta del Comité Electoral verificó y analizó con exactitud el escrutinio general con los siguientes resultados puestos en una tabla: Candidata María Stella García del Río: 8 votos en Tunja y 2 votos en Aguazul, Total 13 votos. Candidato Henry Torres Vásquez: 7 votos en Tunja y 1
voto en Aguazul, total 4 votos”. Advirtiendo el evidente yerro en la sumatoria.
5. Narra cómo, mediante derecho de petición del 6 de febrero de 2019, solicitó la repetición de la elección por haberse excluido del censo al candidato Henry Torres Vásquez. Su petición fue resuelta por la Secretaria General Ibeth Yohana Niño Gil, mediante memorial de 15 de febrero de 2019, que le indicó que la incorporación del referido candidato al censo se realizó durante la jornada electoral, sin que en el transcurso de la misma el docente Torres Vásquez, se acercara a votar.
6. Así mismo, el 18 de febrero de 2019 el actor, presentó recurso de reposición contra la decisión de no convocar o realizar nueva elección, insistiendo en la repetición de ésta y solicitando los documentos que soportan la respuesta
1 Folios 28 a 29 del cuaderno No. 1. 2 Folios 1 a 8 del cuaderno No. 1. proferida en memorial del 15 de febrero de 2019. Precisó que la contestación a la impugnación no había sido absuelta al momento de la interposición de la demanda. 1.1.2 Señalamiento de las normas violadas
7. La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos a saber: en primer lugar, aduce que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad3 al contener errores en la sumatoria de los votos de los candidatos y el voto en blanco, por lo que incurre en la causal 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
8. Infracción de las normas en que debería fundarse como son el artículo 24
del Acuerdo 023 de 2007 y el artículo 125 de la Resolución rectoral 4399 del 22 de agosto de 2018, la primera dispone que el comité de currículo entre otros integrantes tiene a un profesor del área disciplinar, elegido por voto directo de los profesores de tiempo completo, medio tiempo y cátedra que orientan las asignaturas respectivas y la segunda norma establece quiénes pueden votar para representante al comité curricular en el área disciplinar. La vulneración de las normas y la expedición irregular consiste en que el censo de profesores para participar estuvo incompleto, impidiendo el derecho al voto de uno de los candidatos y de otros profesores que tenían el derecho.
9. También considera que, adolece de falsa motivación porque no hay coincidencia entre lo escrito en el acta parcial de jurados y lo consignado en un acta aclaratoria sobre la no participación del profesor Torres Vásquez y desviación de poder al excluir incorrectamente a este candidato del censo electoral. 1.2 Actuaciones procesales 1.2.1 Admisión de la demanda
10. Mediante auto del 4 de abril de 20196 luego de realizar el estudio correspondiente, se procedió a su admisión7. 3 El actor había alegado nulidad porque los votos se computaron con violación del sistema legalmente establecido para la distribución de curules, sin embargo en el auto admisorio se aclaró que esta causal no es procedente para los cargos uninominales. 4 Artículo 2. Modificar el literal b) del Artículo 22 del Acuerdo No. 067 de 2005, el cual quedará así: b) Dos (2) representantes de los profesores de planta: uno (1) del área disciplinar y uno (1) del área de
profundización, de cada programa curricular, elegidos por voto directo de los profesores de tiempo completo, medio tiempo y cátedra, que orientan las asignaturas de las respectivas áreas. PARÁGRAFO 1: En caso de que las áreas de que trata el presente literal no cuenten con profesores de planta ó la convocatoria respectiva haya sido declarada desierta, el Consejo de Facultad respectiva integrará el Comité de Currículo, con docentes ocasionales o catedráticos, y su representación tendrá vigencia por el término previsto en el contrato de vinculación del docente, incluida la Facultad de Estudios a Distancia. PARÁGRAFO 2: En los Programas de Licenciatura, el componente ó área pedagógica, constituye parte del área disciplinar. 5 Artículo 12. Podrán votar todos los profesores de tiempo completo, medio tiempo y cátedra, que orientan las asignaturas delas respectivas áreas. 6 Folios 88 a 92 vuelto del cuaderno No. 1. 7 Mediante auto del 14 de marzo de 2019 (Folios 39 a 40 vuelto del cuaderno No. 1), la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora el término de 3 días para su subsanación. Se inadmitió la demanda por cuanto no existía congruencia entre el argumento de alteración del censo electoral y la imposibilidad de que un candidato pudiera ejercer el derecho al voto frente a la presunta alteración de documentos electorales y/o la violación del sistema legalmente establecido para la distribución 1.2.2 Contestaciones de la demanda 1.2.2.1 Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
11. En escrito de 20 de mayo de 20198, a través de apoderada judicial se opuso
a la pretensión de nulidad de la Resolución 1187 de febrero 15 de 2019, por cuanto dicho acto se encuentra ajustado a la legalidad, al ser expedido como consecuencia de la convocatoria y elección de representante de profesores, por lo cual no debe repetirse el proceso electoral.
12. En relación con la exclusión de algunos profesores precisó que, el marco normativo para la elección de representante de los profesores a comité curricular es el Acuerdo 067 del 2005, expedido por el Consejo Superior de la Universidad, norma que establece la estructura académica de la UPTC. Indicó que, la Resolución 4399 del 22 de agosto de 2018 convocó a elección del representante de profesores ante unos comités de currículo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), para lo cual transcribió en su totalidad el articulado.
13. Afirmó que, los candidatos aspirantes a la representación de profesores del área disciplinar de Derecho, luego de acatar los términos y requisitos para la inscripción y presentar su plan de trabajo, fueron aceptados, tal y como se desprende de la Resolución No. 4583 del 5 de septiembre de 2018.
14. Por otro lado, aseguró que, es de conocimiento público que las universidades públicas para el 20 de septiembre de 2018 se encontraban en anormalidad académica (mesa de negociación), por ende estuvieron en cese académico, razón por la cual la fecha y hora programada para elecciones debió ser suspendida tal y como se motivó en la Resolución No. 4922 del 20 de septiembre de 2018.
15. Mediante la Resolución rectoral 0419 del 11 de enero de 2019 de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se reanudó el proceso de elección de los representantes de los profesores, fijando como nueva fecha el jueves 31 de enero del 2019, con una jornada de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. En esta resolución se modificaron los artículos 10 y 11 de las Resoluciones rectorales Nos. 4399 y 4964 de 2018 de la UPTC, respecto del procedimiento para la conformación del censo electoral.
16. Continúo señalando que, en la medida que la elección se efectuó en el año 2019, fue necesario actualizar los datos de los profesores habilitados para participar el día de la elección, pues solo votan quienes estén vinculados con la UPTC de tiempo completo, medio tiempo, ocasionales y catedráticos. de los cargos a proveer, aunado al hecho de no indicar en dónde se encuentran las irregularidades, alteración o la falsedad que se alega. Adicionalmente, respecto de las causales genéricas, no expuso la argumentación relativa a la configuración de la falsa motivación y desviación de poder de quien profirió el acto impugnado.
Dentro del término otorgado. La parte actora presentó la subsanación de la demanda, (folios 82 a 86 del cuaderno No. 1).en escrito de 26 de marzo de 2019. 8 Folios 127 a 210 del cuaderno No. 1.
17. También afirmó que, como garantía para la participación, se permitió que los docentes pudieran verificar su inclusión en el censo electoral a través de la
página web, con una anticipación de 15 días calendario antes de la jornada de elección; lo anterior, con el fin de que pudieran solicitar la inserción de quien ostentara la calidad de profesor pero no se encontraba en este registro, por ende podía registrarse a través de correo electrónico para la Secretaría General, otorgando un plazo hasta el 21 de enero del 2019 para realizar esta petición.
18. En el mismo sentido, entregó un certificado de la Secretaría General de la UPTC en el que se indica que, revisados los archivos, no se presentaron observaciones o solicitudes que llevaran a incluir o modificar el censo electoral reportado9.
19. Mencionó que, pese a no existir solicitudes de inclusión, el director del programa de Derecho doctor Edizon Porras López, el 31 de enero del 2019, día de la elección, al percatarse de la no inclusión en el listado de docentes del candidato Henry Torres Vásquez, expidió el certificado que acredita que el docente pertenece al área disciplinaria y estaba facultado para votar, sin que mediara solicitud o reclamo del candidato.
20. Frente al error en los totales de votos, indicó que, la Resolución 1187 de 2019 del 15 de febrero de 2019 contiene yerros matemáticos o aritméticos que no afectan su legalidad, pues si bien se puede reprochar falta de atención de quien transcribió los resultados, lo cierto es que dentro del proceso electoral la representante elegida, fue quien obtuvo la mayoría de votos, que en el caso en concreto es María Stella García del Río.
21. Propuso como excepciones la legalidad de acto demandado y la proposición jurídica incompleta. Respecto de la primera adujo que el proceso de
convocatoria y elección de representante de profesores al comité curricular, se ajustó al ordenamiento legal; que se garantizaron unas elecciones libres, participativas y secretas, sin vulnerar derechos de los profesores para elegir y ser elegidos, en especial del candidato Henry Torres, quien no participó, por su libre voluntad, pues no se presentó a las urnas el día reportado para tal fin. Argumentó que, tampoco existe falsedad o apocrificidad con el propósito de modificar los resultados, pues la candidata electa, es la de mayor votación sin que el error aritmético, deformara la verdad para elegir un candidato distinto al de mayor votación.
22. En cuanto a la excepción de proposición jurídica incompleta manifestó que el acto cuya nulidad se pretende, (Resolución rectoral 1187 del 2019) no es simple sino complejo, porque su fundamento son las actas de escrutinio parcial suscritas por los jurados de votación sede Tunja y Aguazul, para este caso fechadas 31 de enero del 2019 y el Acta de Escrutinio General, fechada 13 de febrero del mismo año, suscrita por el comité electoral, en la cual se verifica la exactitud de la votación, reportando como representante electa a MARÍA STELLA
9 Folio 209 del cuaderno No. 1 GARCÍA DEL RÍO. Afirmó que, el inconformismo del demandante no radica en el acto demandado, sino en la negativa de las reclamaciones presentadas en las votaciones y escrutinios, siendo obligatorio también su nulidad, que de paso es requisito de procedibilidad conforme al artículo 161 – 6 del CPACA. 1.2.2.2 María Stella García del Río
23. En escrito de 27 de mayo de 201910, se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico.
24. Señaló que, el marco de la convocatoria para el proceso de elecciones fue la Resolución 4339 de 2018 de la Rectoría de la Universidad, sin embargo el demandante omitió señalar que ese acto fue modificado por las Resoluciones 4922 de 20 de septiembre de 2018 y 419 del 11 de enero de 2019, esta última referida a reanudar el proceso de elección.
25. De otra parte, argumentó que 36 docentes de Tunja y 16 del municipio de Aguazul son docentes de derecho de todas las áreas, es decir la disciplinar, la interdisciplinar y la básica o general y que de acuerdo a la convocatoria, solo podían participar los docentes del área disciplinar. Manifestó que, en el listado presentado por el actor, aparecen relacionados docentes que no podían votar el 31 de enero de 2019 por no tener vinculación para esta fecha, o pertenecer a áreas diferentes a la disciplinar.
26. Reconoce que es cierto que la Resolución 1187 de 15 de febrero de 2019 contiene un error, razón por la cual fue aclarada mediante la Resolución 2442 de 7 de mayo de 2019, la cual fue aportada en esta oportunidad procesal. Ésta última resolución, señala en su parte considerativa que se evidencia un error aritmético involuntario en la sumatoria de los resultados de los escrutinios de las mesas de Tunja y Aguazul pertenecientes al programa de Derecho y se transcribe la tabla
con los siguientes resultados: Candidata María Stella García del Río: 8 votos en Tunja y 2 votos en Aguazul, Total 10. Candidato Henry Torres Vásquez: 7 votos en Tunja y 1 voto en Aguazul, total 8.
27. Indicó que, es cierto que el candidato Henry Torres Vásquez estaba excluido del censo electoral, pero que en el oficio de la doctora Ibeth Yohana Niño Gil, quien fungió como Presidenta del Comité Electoral, se manifestó que el doctor Torres fue habilitado para votar por el director del programa de Derecho doctor Edizon Porras antes de que culminara el proceso de elección, el día 31 de enero de 2019. Sin embargo, el señor Torres Vásquez no se presentó a sufragar; la anterior afirmación se sustenta en lo manifestado en el acta de 14 de febrero de los corrientes suscrita por dos jurados de mesa de votación11.
28. Propuso como excepción la inexistencia de causal de anulación porque tanto en las actas de escrutinio, como en la Resolución rectoral 1187 de 15 de febrero de 2019, los datos contenidos corresponden con los soportes y no
10 Folios 211 a 239 del cuaderno No. 2. 11 Folio 206 del cuaderno No. 1 contrarían la verdad. Así mismo indicó que, los listados de votantes eran los que reunían la condición de pertenecer al área disciplinar y que la omisión de no incluir a Henry Torres Vásquez en el censo electoral fue corregida oportunamente y se dejó constancia de la no comparecencia del mismo a la mesa de votación. 1.2.3 Audiencia Inicial12
29. En la audiencia inicial13 celebrada el 25 de junio de 2019 la magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, reconocer las personerías jurídicas, sanear el proceso, procedió a resolver las excepciones previas y/o mixtas14 propuestas y de manera posterior fijó el litigio y dispuso sobre el decreto de pruebas.
30. Respecto de las excepciones: i) inexistencia de causal de anulación y ii) legalidad del acto demandado, no se hizo pronunciamiento debido a que ellas son de mérito, puesto que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del medio de control, por lo que es la Sala Electoral del Consejo de Estado al momento de proferir sentencia la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso la prosperidad de las mismas.
31. En relación con la excepción denominada proposición jurídica incompleta se indicó que se enmarca en la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Para decidirla, se indicó en primera medida que la exigencia del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161-6 de la Ley 1437 de 2011, no es aplicable por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional.
32. En segundo lugar, se negó esta excepción dado que en el caso particular el actor no presentó cargos respecto de las actas de escrutinio parcial o general, relacionados con la votación o el escrutinio, sino contra el acto definitivo que es la Resolución 1187 de 2019 por tener datos contrarios a la verdad en su parte motiva y por no haber respetado los parámetros contenidos en los estatutos de la
Universidad y en las resoluciones que regularon el proceso electoral, motivo por el cual no era necesario demandar los actos previos.
33. En cuanto al litigio, se centró en determinar: “ 1) ¿Es nula la Resolución rectoral 1187 de 2019 porque contiene datos contrarios a la verdad en la sumatoria de los votos obtenidos por los candidatos, los cuales tienen la virtualidad de anular la decisión de acuerdo con la causal 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011? 12 Mediante auto de 14 de junio de 2019, la Magistrada Ponente convocó a las partes, con sus respectivos
apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 25 del mismo mes y año (folio 248 del cuaderno No. 2). 13 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Folios 253 a 263 del cuaderno No.2. 14 De conformidad con el aviso de 4 de junio de 2019, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, corrió traslado a los sujetos procesales de las excepciones propuestas por el término de 3 días contados desde el 4 al 6 de junio de 2019 (folio 240 del cuaderno N° 2). 2) ¿La aludida Resolución (rectoral 1187 de 2019), infringe las normas en que debería fundarse como son el artículo 2 del Acuerdo 023 de 2007 y los artículos 12 y 46 de la Resolución rectoral 4399 del 22 de agosto de 2018 y porque además adolece de expedición irregular, falsa motivación y desvío
de poder porque el censo de profesores no se conformó según los parámetros establecidos en normas superiores? 3) ¿se afectó o no el proceso electoral al incluir al profesor Henry Torres extemporáneamente al censo electoral, es decir, el día de la elección?”
34. En lo referente a las pruebas, se decretaron como tales, los medios allegados con el escrito de demanda y las contestaciones dándoles el valor que les asigna la ley.
35. En la audiencia, se decretaron cinco testimonios solicitados por la parte demandante, uno de la parte demandada y cuatro de la UPTC, fijando el 22 de julio de 2019 para la realización de la audiencia de pruebas15.
36. Por otro lado, de oficio se ordenó a la UPTC que remitiera copia de los Acuerdos 066, 067 de 2005 y 023 de 2007 del Consejo Superior; que certificara el listado de profesores que conformaron el censo electoral, el plan de estudios del programa de Derecho discriminando las asignaturas: generales, disciplinares, interdisciplinares y de profundización; que se precisara la forma en la que se publicó y se dio a conocer a la comunidad académica la Resolución 419 del 11 de enero de 2019 y se remitiera el listado de personas que fueron incluidas y excluidas en el censo, especificando las razones por las que aquellas fueron retiradas y si las mismas fueron habilitadas, indicando la hora y la razón de la habilitación. 1.2.4 Audiencia de pruebas
37. El 22 de julio de los corrientes se realizó la audiencia de pruebas en la que se dejó constancia de práctica de las pruebas documentales, su entrega oportuna,
y el traslado que se dio a las partes y se realizaron los testimonios decretados16.
38. El primer testimonio fue de Henry Torres Vásquez, solicitado por las dos partes del proceso y quien fungió como candidato en el proceso electoral de autos. Manifestó que, al ser informado que no se encontraba en el censo electoral, decidió retirarse de la universidad sin ejercer su derecho al voto. Sin embargo, hacia las 11 de la mañana del día de la elección, la secretaria de la Facultad lo llamó para informarle que podía votar, pero decidió no hacerlo17. 15 El demandante interpuso recurso de reposición a través de un memorial del 28 de junio de 2019 (folios 291 a 293 del cuaderno 2), solicitando que los testimonios decretados se adelantaran a través de despacho comisorio. La solicitud se rechazó por extemporánea mediante auto del 4 de junio, (folios 329 a 330 del cuaderno 2). 16 Folios 349 a 384. Se presentaron ocho de los diez testigos decretados, por lo que al finalizar la audiencia se resolvió la limitación de testimonios de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CGP. 17 Folio 357 del cuaderno 2.
39. Así mismo, expuso Torres Vásquez que no presentó ningún tipo de reclamación previa ni posterior contra los resultados del proceso electoral, porque en su criterio la profesora que resultó ganadora lo hizo en “franca lid” y lo calificó como justo18.
40. La señora Julieth Santamaría declaró como la secretaria de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y manifestó que fue la encargada de elaborar los listados para la conformación del censo electoral de profesores disciplinares y
enviarlos a la Secretaría General de la Universidad. En su testimonio reconoció como error propio la exclusión del profesor Henry Torres, dado el cambio de este de catedrático a docente de primer nombramiento, e indicó que éste nunca presentó una reclamación por tal omisión19.
41. Los testimonios de Camilo Andrés Diagama, Edna Julieth Barajas y William Pacheco, en su calidad de jurados de mesa, fueron coincidentes en afirmar que la jornada electoral transcurrió en total normalidad20, que un profesor que no estaba en el censo de la sede de Tunja fue habilitado para votar y que de oficio, los jurados solicitaron certificación para que el profesor Henry Torres, pudiera votar en caso de que se acercara a la mesa, sin embargo, éste no fue a ejercer su derecho al voto21.
42. La señora Ibeth Yohana Niño dio su testimonio como presidenta del comité electoral manifestando que el director de programa es el responsable de enviar la información de los docentes adscritos para la conformación del censo electoral de cada proceso de elección, dio cuenta de las actividades de la Secretaría General en el proceso e indicó que con posterioridad al 31 de enero se convocó a una reunión con los jurados para aclarar por qué habían dejado una anotación en el acta parcial de escrutinios, de lo cual se dejó constancia en un acta22.
43. Finalmente, la testigo Niño reconoció que en la Resolución 1187 se cometió un error aritmético que se corrigió con otro acto administrativo dado que no se afectaba la esencia de la decisión. 1.2.5 Alegatos de conclusión
Dentro del término otorgado intervinieron en su orden: 18 Folios 359 a 361 del cuaderno 2. La señora Liliana Barrera no tenía ningún tipo de participación en el proceso electoral, manifestó que como tercero escuchó cuando el doctor Henry Torres indicó que no podía votar y también afirma lo mismo de otros profesores 19 Folios 363 a 366 del cuaderno 2 20 Folios 361 a 363 del cuaderno 2, en el testimonio de Pedro Alfonso Sánchez, como profesor de hacienda pública, políticas públicas y economía política, se aprecia que éste se acercó a la mesa de votación y que
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