CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00010-00_20190606-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00010-00_20190606-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO - Al no haberse acreditado las publicaciones del aviso para la notificación al demandado Con el auto que admite la demanda de nulidad electoral se generan unas cargas procesales que deben ser cumplidas por la parte actora, las cuales tienen como finalidad la vinculación efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la presente controversia y así poder garantizar los derechos de defensa y contradicción de los mismos. En esa medida el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, ordena que cuando por el medio de control de nulidad electoral se pretenda la anulación del acto de elección y nombramiento y se invoquen la causal 5 del artículo 275 de este Código, se deberá notificar personalmente al elegido. En caso de no poder realizar la notificación personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio, la ley procesal previó que deberá ser notificado por aviso, el cual se publicará en 2 periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción territorial. La difusión en los periódicos de amplia circulación deberá ser realizada y acreditada, dentro los 20 días siguientes al enteramiento del trámite al Ministerio Público. (…). En el presente caso, se advierte que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, el 24 de abril de 2019 se profirió el aviso por medio del cual se pretendía notificar al señor Pedro Pablo Jurado Duran y quedó a disposición del interesado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que fuera retirado por la parte actora, lo cual no se realizó. De otra parte, el 24 de abril de la anualidad cursante, mediante correo
electrónico se impartió la notificación del Agente del Ministerio Público, instante en el que comenzó a correr el término de 20 días al que se refiere el literal g) del numeral 1° de la Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, se puede concluir que el 24 de abril de 2019 se notificó a la agente del Ministerio Público y se profirió el aviso de notificación del extremo pasivo, lo que quiere decir que el término de acreditación de la publicación en dos diarios de amplia circulación debía ser allegada a la Corporación el 14 de mayo del presente año. Por su parte, el demandante nunca estableció ninguna justificación para excusarse por no haber realizado la publicación, lo que al tenor del artículo 277 numeral 1 literal g) de la Ley 1437 de 2011, se abre paso a la aplicación de la terminación del proceso por abandono.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 NUMERAL 1° LITERAL G
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00010-00
Actor: WILTON MOLINA SIADO
Demandado: PEDRO PABLO JURADO DURAN – DIRECTOR EJECUTIVO
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA
MAGDALENA
Referencia: Nulidad Electoral – Auto que termina el proceso por abandono, según lo dispuesto en el literal g), numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011
Sería del caso pronunciarse sobre la debida notificación del auto admisorio de la demanda presentada por el accionante el 12 de marzo de 20191, sin embargo, concurren condiciones para declarar la terminación del proceso por abandono dentro del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección y nombramiento del señor Pedro Pablo Jurado Duran como director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Wilton Molina Siado obrando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral el 12 de marzo de 2019, contra el acto de elección y nombramiento del señor Pedro Pablo Jurado Duran como director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena CORMAGDALENA, el cual consta en el Acuerdo de Junta Directiva Nº 208 del 29 de enero de 2019, proferido por la mencionada Corporación. 1.2 Admisión de la demanda 1.2.1 Por auto del 21 de marzo de 20192 se dispuso la admisión del presente medio de control al considerar que la demanda cumplió con los requisitos formales del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 1.3 Actuaciones derivadas del auto admisorio 1.3.1 En cumplimiento de lo dispuesto en el auto que admitió el medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Wilton Molina Siado, la Secretaría de
la Sección Quinta fijó estado el 26 de marzo de 20193, para notificar al demandante de la decisión y adicionalmente, envió correo el mismo día a la dirección electrónica autorizada para estos efectos. Igualmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación para que efectuara la publicación en la página web de la entidad para enterar a la comunidad en general de la existencia del proceso. 1 Folios 1 al 10 vuelto del cuaderno No. 1. 2 Folios 26 a 27 vuelto del cuaderno No. 1 3 folio 28 vuelto del cuaderno No. 1 1.3.2 Que para efectos de realizar la notificación personal ordenada en el auto admisorio de la demanda, la secretaría de esta Sección libró despacho comisorio el día primero (1) de abril de 2019, al Presidente del Tribunal Administrativo de Santander, con los insertos del caso, remitiéndole copia de la demanda y de sus anexos, a fin de que por el Magistrado que corresponda por reparto el asunto, se adelante la notificación personal al demandado. 1.3.3. Que en auto del cinco (5) de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó que por la Secretaría de dicha Corporación se devuelva al Consejo de Estado el despacho comisorio que ordenaba la notificación personal del señor Pedro Pablo Jurado Durán del auto que admitió la demanda, en razón a la imposibilidad de realizar la notificación por parte de dicho Tribunal. 1.3.4. Consecuente con lo anterior, en auto del once (11) de abril de la anualidad en curso este despacho ordenó que por Secretaría y de manera inmediata se
notificara al señor Pedro Pablo Jurado Durán en su condición de Director Ejecutivo de la Corporación Regional del Río Grande de la Magdalena -CORMAGDALENA-, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta la dirección Calle 93B Nº 17-25 oficina 504 del edificio del Centro Internacional de Negocios de Bogotá. De no lograrse la notificación en los términos antes señalados, por Secretaría de manera inmediata se ordenó proceder a la notificación del demandado conforme al literal b) de esa misma norma. 1.3.5. El 23 de abril de 2019, se intentó la notificación personal de la demanda al demandado conforme lo indica el literal a) del artículo 277.1 de la Ley 1437 de 2011, la cual resultó infructuosa según la constancia secretarial visible a folio 58 del cuaderno Nº 1. Por esta razón y en cumplimiento de lo previsto en el literal b) del artículo 277.1 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría expidió el aviso No. 2019034, por medio del cual notificó al demandado y de igual manera advirtió al actor en el sentido de que en el caso de no acreditar la publicación del aviso en la forma y términos que establece el literal g) del artículo 277 de la Lay 1437 de 2011, se dará por terminado el proceso por abandono y se ordenará su archivo. 1.3.6. El 24 de abril de la presente anualidad, la Secretaría de la Sección Quinta le envió correo electrónico al señor Wilton Molina Siado con el fin de informarle la
expedición del aviso Nº 2019-03 para que este fuese retirado y publicado en los términos del artículo 277 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.7. La notificación del auto que admitió la demanda se efectuó al Ministerio Público mediante correo electrónico5, el mismo día en que se elaboró el aviso de notificación al demandado y se puso a disposición del demandante. 1.3.8. El 29 de mayo del año que cursa, la Secretaría rindió informe6 al despacho sustanciador respecto del trámite de notificación del presente medio de control, 4 Folio 59 del cuaderno 1 5 Folio 60 vuelto el cuaderno 1. 6 Folio 221 vuelto del cuaderno 2 indicando que desde la fecha de notificación al Ministerio Público se superaron los veinte días y no se habían acreditado las publicaciones del aviso en dos diarios de amplia circulación tal y como lo ordena el literal g) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011; para ello informó que: “ … desde la fecha de notificación al Agente del Ministerio Público que ocurrió el 24 de abril, se superaron los 20 días de los que trata el literal g del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437, sin que se haya materializado la notificación del señor Pedro Palo Jurado Duran…”
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2.1.1 Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre
de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 – Reglamento del Consejo de Estado– expedidos por la Sala Plena de esta Corporación. 2.1.2 De igual manera, el despacho es competente para resolver sobre la terminación del proceso por abandono de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 en consonancia con el literal g) del numeral 1° del artículo 277 de la citada Ley. 2.2 Problema jurídico El problema jurídico a ser definido consiste en determinar si es procedente terminar el proceso por abandono, por no haberse acreditado las publicaciones del aviso requeridas para surtir la notificación de quien resultó elegido y nombrado como Director Ejecutivo de la Corporación Regional del Río Grande de la Magdalena CORMAGDALENA, según lo dispone el literal g) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Cargas que impone el auto admisorio respecto de su notificación 2.3.1 Con el auto que admite la demanda de nulidad electoral se generan unas cargas procesales que deben ser cumplidas por la parte actora, las cuales tienen como finalidad la vinculación efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la presente controversia y así poder garantizar los derechos de defensa y contradicción de los mismos. 2.3.2 En esa medida el artículo 2777 de la Ley 1437 de 2011, ordena que cuando por el medio de control de nulidad electoral se pretenda la anulación del acto de elección y nombramiento y se invoquen la causal 5 del artículo 275 de este Código, se deberá notificar personalmente al elegido.
2.3.3. En caso de no poder realizar la notificación personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio, la ley procesal previó que deberá ser notificado por aviso, el cual se publicará en 2 periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción territorial. 2.3.4. La difusión en los periódicos de amplia circulación deberá ser realizada y acreditada, dentro los 20 días siguientes al enteramiento del trámite al Ministerio Público. 2.4. Abandono del proceso 2.4.1 La Sala Electoral del Consejo de Estado en aras de unificar su criterio respecto de la aplicación de la figura procesal de la terminación del proceso por abandono, en auto 16 de marzo de 20178 precisó que: “La figura del abandono del proceso es una forma de terminación anormal del proceso, y se presenta en materia electoral, cuando el demandante no realiza las publicaciones requeridas que habiliten la notificación por aviso a efectos de que con ésta se generen las consecuencias propias de esta forma de vinculación procesal. Se dijo en la referida providencia que constituye una de las posibilidades que legitiman al operador judicial para “dar alcance a la conducta procesal de “olvido”, incuria o desinterés, como acto volitivo del sujeto procesal o como conducta transgresora de la lealtad al proceso y del correcto y adecuado acceso y permanencia a la administración de justicia, otorgándoles un efecto 7 “Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:
1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral? /…/ g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” 8 ídem de cese definitivo o de extinción de la relación procesal de todo el proceso o de la etapa conexa a tal conducta”.
2.4.2 Además en la misma providencia se determinó que la acreditación consiste en que sean presentados y/o entregados ante el Juez o el despacho competente las respectivas publicaciones del aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción, sin necesidad de que medie requerimiento alguno, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público. 2.4.3 Por último, se estableció el término para la aplicación de la sanción procesal de terminación del proceso por abandono, así: “…teniendo en cuenta que existen diferentes formas de contabilizar el término de 20 días para declarar el abandono de un proceso, bajo el entendido que la notificación de la demanda por aviso se cumple en tres eventos, dos supletorios cuando la notificación personal no se logra efectuar y la otra, de manera directa, cuando se demandada por causales de naturaleza objetiva a los elegidos a una corporación pública, y que el término corre en virtud de la notificación de un tercero, diferente a las partes, es pertinente para esta sala de Decisión señalar que el conteo de este término supone una actividad de coordinación y coherencia entre los procedimientos secretariales que se cumplen para atender las órdenes dadas en el auto admisorio, en tanto la notificación al Ministerio Público no puede acaecer hasta que exista certeza sobre: i) que se notificó personalmente y de forma exitosa al demandado en los términos del literal a) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA o ii) que el aviso de que tratan los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA está elaborado y disponible en las
dependencias secretariales para ser recogido por el acto, según sea el caso.”. 2.5. Caso concreto 2.6.1. El control de los términos judiciales es una actividad que realizan de manera mancomunada los despachos y su respectiva secretaría, pues esta última es la encargada de materializar las órdenes que se imparten en el auto admisorio de la demanda, en esa medida cuando se procede a elaborar el aviso contentivo de la notificación a los demandados del inicio del medio de control en su contra, simultáneamente se deberá efectuar la notificación del Ministerio Público. 2.6.3 En el presente caso, se advierte que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, el 24 de abril de 2019 se profirió el aviso por medio del cual se pretendía notificar al señor Pedro pablo Jurado Duran y quedó a disposición del interesado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que fuera retirado por la parte actora, lo cual no se realizó. De otra parte, el 24 de abril de la anualidad cursante, mediante correo electrónico se impartió la notificación del Agente del Ministerio Público, instante en el que comenzó a correr el término de 20 días al que se refiere el literal g) del numeral 1° de la Ley 1437 de 2011. 2.6.4 En ese orden de ideas, se puede concluir que el 24 de abril de 2019 se notificó a la agente del Ministerio Público y se profirió el aviso de notificación del extremo pasivo, lo que quiere decir que el término de acreditación de la publicación en dos diarios de amplia circulación debía ser allegada a la
Corporación el 14 de mayo del presente año. Por su parte, el demandante nunca estableció ninguna justificación para excusarse por no haber realizado la publicación, lo que al tenor del artículo 277 numeral 1 literal g) de la Ley 1437 de 2011, se abre paso a la aplicación de la terminación del proceso por abandono. En mérito de lo expuesto, el despacho ponente
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación por abandono del proceso de nulidad electoral de única instancia iniciado por el señor Wilton Molina Siado contra el nombramiento del señor Pedro Pablo Jurado Durán como Director Ejecutivo de la Corporación Regional del Río Grande de la Magdalena CORMAGDALENA, con radicado No. 11001-03-28-000-2019-00010-00, conforme la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDÉNASE el archivo del expediente dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado