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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00011-00_20190408-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00011-00_20190408-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que ordenó remitir el expediente por competencia a la Sección Segunda / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Se confirma la decisión De acuerdo con esta norma [artículo 130 de la Ley 270 de 1996], los cargos de magistrados de los Tribunales Superiores son de carrera, luego el acceso a los mismos se hace a través de la denominada carrera judicial. (…). De otra parte, en el artículo 134 de la ley 270 de 1996 se establece lo concerniente al traslado. (…). De acuerdo con esta norma, el traslado solo procede cuando un funcionario ya está nombrado en propiedad y se cumplan los eventos que consagra. Entonces, toda vez que en este caso se cuestiona que el traslado de la señora Martha Isabel García Serrano “favorece a una persona que no era candidata, ni reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad” es claro que todos los cuestionamientos versan sobre un asunto laboral y no electoral. Así las cosas, (…), en este caso no se demanda a la señora Martha Isabel García, sino el acto por medio del cual se realizó el traslado, de manera que al juez de conocimiento le corresponderá determinar si dicho acto se hizo de acuerdo con las normas que regulan la materia y la carrera judicial, estudio que, se reitera, corresponde a un estudio de temas laborales por estar relacionado con la carrera judicial, y en consecuencia, la competencia radica en la Sección Segunda de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 130 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 134

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00011-00

Actor: OMAR AUGUSTO MORA PARADA

Demandado: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO – MAGISTRADA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve reposición AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra del auto proferido el 28 de marzo de 2019, por medio del cual se declaró que la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para conocer de esta demanda, y ordenó remitir el expediente a la

Sección Segunda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ANTECEDENTES

1. La demanda Actuando en nombre propio el señor Omar Augusto Mora Parada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, realizó las siguientes pretensiones: “2.1 Sírvanse declarar que el acto administrativo proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Acuerdo 1288 del 21 de febrero de 2019, que nombró por traslado en propiedad a la Dra. Marta Isabel García Serrano como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá es nulo por haber nombrado a una persona que no era candidata ni reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad. 2.2 Sírvanse declarar que el acto administrativo proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Acuerdo 1288 del 21 de febrero de 2019 que nombró por traslado en propiedad a la Dra. Marta Isabel García Serrano como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es nulo por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o en forma irregular, o mediante falsa motivación. 2.3 Sírvanse declarar la nulidad del acto administrativo proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Acuerdo 1288 del 21 de febrero de 2019 que nombró por traslado en propiedad a la Dra. Marta Isabel García Serrano como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la medida que se basó en un concepto favorable emitido irregularmente por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 2.4 Sírvase declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se emitió concepto favorable emitido por la Unidad de Carrera Judicial, mediante oficio CJO18-4658 de 15 de noviembre de 2018, y, en consecuencia, que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que nombró a la Dra. Marta Isabel García Serrano como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.”

2. Providencia recurrida

Por medio del auto del 28 de marzo de 2019, se declaró que la Sección Quinta de esta Corporación carece de competencia para conocer este asunto y ordenó su remisión a la Sección Segunda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se precisó que le corresponde por reparto a la Sección Segunda los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. Se explicó que en este caso lo pretendido por el demandante no es obtener el control de legalidad de un acto de naturaleza electoral, sino del traslado de la señora Martha Isabel García Serrano al Tribunal Superior de Bogotá, situación que es de carácter laboral por estar directamente relacionada con la carrera judicial que rige para los jueces y magistrados de Tribunales que aprueban el respectivo concurso de méritos, tal como lo dispone el artículo 130 de la Ley 270 de 1996. Por lo anterior, se concluyó que toda vez que las pretensiones que se plantean en la demanda están relacionadas con un asunto de carácter laboral, por cuestionarse el traslado de una magistrada al Tribunal Superior de Bogotá, la competencia le corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación.

3. Recurso de reposición La parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión.

Adujo que las pretensiones no se dirigen contra la señora Martha Isabel García, ni son de carácter laboral, sino de carácter electoral por lo que la competencia está radicada en la Sección Quinta. Indicó que la competencia es de la Sección Quinta toda vez que una de las

funciones de la Corte Suprema de Justicia es elegir a los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial, de manera que actúa en su condición de nominador y elector y no de empleador. Señaló que no hay actos administrativos de carácter particular y concreto que estén dirigidos a que nazca, se extinga o se modifique una situación laboral, ya que la magistrada continúa con su estatus de propiedad, sino que lo que se impugna es la legalidad de los actos demandados, porque ella como candidata del traslado, no cumplía con los requisitos para acceder al mismo. Recalcó que cambiar la naturaleza del proceso en la forma que pretende la Sección Quinta, implica que desaparezca su interés ciudadano en una acción pública y se extinguiría su legitimación en la causa. CONSIDERACIONES La parte actora alega que las pretensiones no se dirigen contra la señora Martha Isabel García y no son de carácter laboral sino de carácter electoral, por lo que la competencia está radicada en la Sección Quinta. Indicó que la competencia es de la Sección Quinta toda vez que una de las funciones de la Corte Suprema de Justicia es elegir a los magistrados del Tribunal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de Distrito Judicial, de manera que actúa en su condición de nominador y elector y no de empleador. Para resolver debe tenerse en cuenta que la vinculación a la Rama Judicial, se hace de la siguiente manera: Artículo 130 de la Ley 270 de 1996: “(…)

Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma, los cargos de magistrados de los Tribunales Superiores son de carrera, luego el acceso a los mismos se hace a través de la denominada carrera judicial que, según el artículo 160 ibíd, consiste en haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De otra parte, en el artículo 134 de la ley 270 de 1996 se establece lo concerniente al traslado en los siguientes términos: “Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos:

1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre

que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.

2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo entre éstas.

3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.

4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.” De acuerdo con esta norma, el traslado solo procede cuando un funcionario ya está nombrado en propiedad y se cumplan los eventos que consagra.

Entonces, toda vez que en este caso se cuestiona que el traslado de la señora Martha Isabel García Serrano “favorece a una persona que no era candidata, ni reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad” es claro que todos los cuestionamientos versan sobre un asunto laboral y no electoral. Así las cosas, tal como lo dijo el demandante, en este caso no se demanda a la señora Martha Isabel García, sino el acto por medio del cual se realizó el traslado,

de manera que al juez de conocimiento le corresponderá determinar si dicho acto se hizo de acuerdo con las normas que regulan la materia y la carrera judicial, estudio que, se reitera, corresponde a un estudio de temas laborales por estar relacionado con la carrera judicial, y en consecuencia, la competencia radica en la Sección Segunda de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE No reponer el auto dictado el 28 de marzo de 2019, por medio del cual se declaró que la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la presente demanda, y se ordenó su remisión a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que allí se decida lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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