CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00012-00_20190401-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00012-00_20190401-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONSEJO DE ESTADO – Asuntos de su competencia en las secciones Segunda y Quinta [T]eniendo en cuenta que la demanda se dirige contra un acto de elección o nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, esto es, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, resulta evidente que la competencia para conocer de su validez le corresponde al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4º artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , norma que le otorga la competencia al Consejo de Estado en única instancia de los asuntos de “… nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.” (…). Establecida la competencia en cabeza de esta Corporación resulta imperioso analizar la distribución de negocios entre las diferentes Secciones que integran el Consejo de Estado de conformidad con su especialidad, competencias que se encuentran contenidas en el Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003 que contiene el Reglamento Interno de la Corporación para determinar a qué Sección corresponde el trámite del asunto. (…). La Sección Segunda conocerá de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, del recurso
extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección, entre otros asuntos. La Sección Quinta, tendrá a su cargo los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral; los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral; los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Asuntos que son de su competencia De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003, dentro de las competencias asignadas a la Sección Quinta se encuentran los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, “distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral”, el acto demandado en el radicado de la referencia no se encuentra incluidos en estas categorías. En tal virtud le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado en única instancia, el conocimiento de los actos de elección, nombramiento o designación de los servidores públicos relacionados en los numerales 3º y 5º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, a saber: del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de las juntas directivas o consejos directivos de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional, de las comisiones de regulación y los representantes legales
de las entidades públicas del orden nacional. Desde el punto de vista orgánico, a esta Sección le corresponde conocer de los actos de elección -distintos de los de carácter laboralexpedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. (…). En razón a que el demandante plantea una controversia relativa a la aplicación de la carrera judicial, pues argumenta que con la expedición del acto demandado se desconoció el registro de elegibles para el cargo de magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil, del cual él hace parte, considera el despacho que éste es un aspecto de índole laboral que se escapa del conocimiento que le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…). [S]e advierte que el demandante plantea una controversia relativa a la aplicación o no del registro de elegibles para suplir una vacante en el cargo de magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil, aspecto que es relativo a la carrera judicial y de naturaleza laboral. Por tal razón como en el vocativo de la referencia, no se analiza la legalidad de una elección o nombramiento -distintos de los de carácter laboral-, realizado por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o
Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación–criterio orgániconi recae sobre un funcionario de los señalados en los numerales 3° y 5° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 –criterio subjetivo¬-, se concluye que la legalidad de estos decretos no pueden ser conocidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin extralimitar las precisas competencias asignadas a la misma. ACTO DEMANDADO – Su conocimiento corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado por tratarse de un asunto de carácter laboral / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA Es pertinente reiterar que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando expidió su reglamento interno - Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003estimó una competencia de índole laboral en cabeza de la Sección Segunda, por lo cual indicó que conocería de todos los procesos de nulidad de los actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, entre otros asuntos. Con anterioridad la Sección Segunda ha asumido el conocimiento de la legalidad de actos administrativos en los que se discute la aplicación o no de la lista de elegibles para realizar nombramientos en la carrera judicial, al tratarse de un asunto de carácter laboral que le ha sido asignado dentro de sus competencias. Con base en la disposición transcrita, y en virtud de lo discurrido ampliamente, es menester precisar que se encuentra asignada expresamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado el conocimiento del presente asunto, por
tratarse de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de nombramiento expedido por una autoridad del orden nacional – Corte Suprema de Justicia – y que versan sobre asuntos de carácter laboral, como son aquellas relativas a la aplicación de normas de carrera judicial, actos que no pueden calificarse como electorales o de contenido electoral. (…). En virtud de la radicación del expediente de la referencia a esta Sección y, en consideración a que la Sección Quinta del Consejo de Estado no está facultada para conocer del presente asunto, (…), se remitirá a la Sección Segunda de esta Corporación quien tiene a su cargo la atribución del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre asuntos similares al aquí tratado en el que la Sección Segunda ha asumido el conocimiento de la legalidad de actos administrativos en los que se discute la aplicación o no de la lista de elegibles para
realizar nombramientos en la carrera judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 23 de julio de 2018, radicación 11001-03-25-000-201600753-00(3443-16), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00012-00
Actor: SERGIO RAÚL CARDOZO GONZÁLEZ Demandado: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Acto administrativo que desconoce el Registro de Elegibles para el Cargo de Magistrado de Tribunal Superior Sala
Civil AUTO QUE REMITE Sería el caso que el despacho se pronunciara sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por el señor Sergio Raúl Cardozo González contra Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de no ser porque la Sección Quinta del Consejo de Estado no tiene competencia para tramitar el presente asunto.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 El señor Sergio Raúl Cardozo González, interpuso demanda de nulidad electoral el 22 de marzo de 20191 planteando la siguiente pretensión: “Solicito declarar la NULIDAD del Acuerdo No. 1284 del 7 de febrero de 2019, a través del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en encargo y/o provisionalidad a ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS como Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia”
II. CONSIDERACIONES 2.1 Contenido del acto demandado 2.1.1 De acuerdo con las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, el despacho advierte que el acto demandado es el siguiente:
- Acuerdo N° 1284 del 7 de febrero de 2019, por el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las facultades conferidas en el
1 Folios 1 a 7 del cuaderno No. 1. numeral 1° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, decide nombrar en encargo y/o provisionalidad a la doctora ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.050.995, en el cargo de Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en reemplazo del doctor John Jairo Ortiz Alzate. 2.2 Caso concreto 2.2.1 Normas que determinan la competencia del Consejo de Estado y de sus Secciones 2.2.1.1 Analizadas la demanda y sus pretensiones, así como el contenido del acto cuestionado, se encuentran los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se va a adoptar: La Constitución Política de Colombia dispone en su artículo 125 que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Además dispone que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Así mismo la Ley 270 de 1996 dispone en su artículo 132 la forma de provisión de cargos de la rama judicial, en los cuales se encuentra: (i) En
propiedad -cuando se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera; (ii) en provisionalidad -en caso de vacancia definitiva hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto; (iii) en encargo - cuando las necesidades del servicio lo exijan hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual. Esta misma norma dispone que cuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante, el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del mismo y tratándose de vacancia temporal en los Tribunales Superiores, la designación se hará por la Corte Suprema de Justicia. Explicó el demandante que a través del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 el Consejo Superior convocó a concurso para conformar el registro de elegibles de funcionarios de la Rama Judicial, acto administrativo publicado el 20 de marzo de 2018, listado dentro del que se encuentra el demandante. A pesar de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró a la señora Ángela María Peláez Arenas como Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, desconociendo la postulación que hizo el actor para ser nombrado como Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil. 2.2.2 Competencia del Consejo de Estado En consecuencia, teniendo en cuenta que la demanda se dirige un acto de
elección o nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, esto es, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, resulta evidente que la competencia para conocer de su validez le corresponde al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4º artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, norma que le otorga la competencia al Consejo de Estado en única instancia de los asuntos de “… nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.” 2.2.3 Distribución de Competencias entre las Secciones del Consejo de Estado 2.2.3.1 Establecida la competencia en cabeza de esta Corporación resulta imperioso analizar la distribución de negocios entre las diferentes Secciones que integran el Consejo de Estado de conformidad con su especialidad, competencias que se encuentran contenidas en el Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003 que contiene el Reglamento Interno de la Corporación para determinar a qué Sección corresponde el trámite del asunto. 2.2.3.2 Los acuerdos citados, establecen el reparto de competencias así: 2.2.3.2.1 La Sección Segunda conocerá de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única
instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección, entre otros asuntos. 2.2.3.2.2 La Sección Quinta, tendrá a su cargo los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral; los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral; los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 2.2.4 Competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 2.2.4.1 De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003, dentro de las competencias asignadas a la Sección Quinta se encuentran los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, “distintos de los de carácter laboral, contra actos 2 Tal como lo indicó la parte actora en el libelo introductorio. Folio 146 del expediente. de contenido electoral”, el acto demandado en el radicado de la referencia no se encuentra incluidos en estas categorías. 2.2.4.2 En tal virtud le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado en única instancia, el conocimiento de los actos de elección, nombramiento o designación de los servidores públicos relacionados en los numerales 3º y 5º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, a saber: del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de las juntas directivas o consejos directivos de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos
del orden nacional, de las comisiones de regulación y los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 2.2.4.3 Desde el punto de vista orgánico, a esta Sección le corresponde conocer de los actos de elección -distintos de los de carácter laboralexpedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. 2.2.5 Naturaleza del acto enjuiciado 2.2.5.1 Acuerdo No. 1284 de 7 de febrero de 2019 “Por el cual se hace el nombramiento de un magistrado de tribunal superior del distrito judicial” 2.2.5.1.1 En el presente caso la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para expedir el acto demandado acude a la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia", norma que dispone que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia tendrá como función: “1. Elegir a los Magistrados, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de conformidad con las normas sobre carrera judicial.” 2.2.5.1.2 En este punto se destaca que las normas constitucionales y legales invocadas, siempre han hecho referencia a la aplicación de la carrera judicial, cuyos fundamentos fueron definidos en el artículo 156 de la Ley 270 de 1991 así: “la carrera judicial se basa en el carácter
profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio..” 2.2.5.1.3 En razón a que el demandante plantea una controversia relativa a la aplicación de la carrera judicial, pues argumenta que con la expedición del acto demandado se desconoció el registro de elegibles para el cargo de magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil, del cual él hace parte, considera el despacho que éste es un aspecto de índole laboral que se escapa del conocimiento que le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.2.6 De lo acreditado en el plenario 2.2.6.1 En consecuencia, de la valoración de las pruebas allegadas hasta este momento procesal y de las normas jurídicas analizadas, se advierte que el demandante plantea una controversia relativa a la aplicación o no del registro de elegibles para suplir una vacante en el cargo de magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil, aspecto que es relativo a la carrera judicial y de naturaleza laboral. 2.2.6.2 Por tal razón como en el vocativo de la referencia, no se analiza la legalidad de una elección o nombramiento -distintos de los de carácter laboral-, realizado por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación–criterio orgániconi recae sobre un funcionario de los señalados en los numerales 3° y 5° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 –criterio subjetivo-, se concluye que la legalidad de estos decretos no pueden ser conocidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin extralimitar las precisas competencias asignadas a la misma. 2.2.7 Competencia de la Sección segunda 2.2.7.1 Es pertinente reiterar que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando expidió su reglamento interno - Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003estimó una competencia de índole laboral en cabeza de la Sección Segunda, por lo cual indicó que conocería de todos los procesos de nulidad de los actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, entre otros asuntos. 2.2.7.2 Con anterioridad la Sección Segunda ha asumido el conocimiento de la legalidad de actos administrativos en los que se discute la aplicación o no de la lista de elegibles para realizar nombramientos en la carrera judicial3, al tratarse de un asunto de carácter laboral que le ha sido asignado dentro de sus competencias. 2.2.7.3 Con base en la disposición transcrita, y en virtud de lo discurrido ampliamente, es menester precisar que se encuentra asignada expresamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado el conocimiento del presente asunto, por tratarse de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de nombramiento
expedido por una autoridad del orden nacional – Corte Suprema de Justicia – y que versan sobre asuntos de carácter laboral, como son aquellas relativas a la aplicación de normas de carrera judicial, actos que no pueden calificarse como electorales o de contenido electoral, tal y como lo consagró el artículo 1° del Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003.
3. Remisión por competencia 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 23 de julio de 2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad: 11001-03-25-000-2016-00753-00(3443-16) En virtud de la radicación del expediente de la referencia a esta Sección y, en consideración a que la Sección Quinta del Consejo de Estado no está facultada para conocer del presente asunto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 1584 y el artículo 1685 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá a la Sección Segunda de esta Corporación quien tiene a su cargo la atribución del asunto6.
De acuerdo con lo expuesto el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: REMITIR el expediente de la referencia a la Sección Segunda de esta Corporación para el trámite y decisión del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 4 “(…) Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto (…)”. 5 “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 6 En este mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 28 de marzo de 2019. Rad:1100103-28-000-2019-00011-00. C.P. Carlos Enrique Moreno.