CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00013-00_20191023-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00013-00_20191023-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Inexistencia de vacío legal para la conservación de la personería jurídica / PERSONERÍA JURÍDICA DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Régimen jurídico para su reconocimiento / UMBRAL ELECTORAL – Evolución normativa / PERSONERÍA JURÍDICA – Definición [A]unque el Consejo Nacional Electoral, el apoderado de la Unión Patriótica y la agente del Ministerio Público, coinciden en que se presenta un vacío legal en relación la conservación de la personería jurídica para el caso en concreto (lista por coalición), ello no es de recibo, toda vez que el artículo 108 constitucional, es la regla que prevé los requisitos para que las colectividades políticas mantengan su personería jurídica, para lo cual el Consejo Nacional Electoral deberá verificar el acaecimiento de dos condiciones objetivas: i) que el partido haya inscrito candidatos en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República y ii) que obtenga una votación no inferior al 3% de los votos válidos en esas mismas elecciones. Al respecto se debe señalar, que la omisión legislativa que se alega tiene como fundamento el imperativo constitucional establecido en el Acto Legislativo 2 de 2015, que ordena al legislador regular entre otros aspectos i) la inscripción de candidatos y listas de coalición a elecciones de cargos uninominales o de corporaciones públicas, ii) la administración de recursos, iii) la protección de derechos de los aspirantes, iv) la financiación preponderantemente
estatal de las campañas y los mecanismos de democracia interna de los partidos, tales temas no se deben confundir con las condiciones para otorgar o mantener la personería jurídica a las colectividades políticas. (…). Por manera que, fue el querer del legislador que las condiciones para la conservación de la personería jurídica de las agrupaciones que participen en coalición en las contiendas electorales de Cámara de Representantes y Senado, se mantengan conforme a la regla establecida en el artículo 108 Superior. (…). De acuerdo con el artículo 108 de la Constitución es condición sine qua non para que el partido, movimiento y grupo significativo obtenga dicha personería jurídica e, incluso, para que los primeros dos la conserven, el haber obtenido el 3% de votos válidos depositados en todo el territorio para elecciones de Cámara de Representantes o Senado, salvo las excepciones expresamente señaladas en la norma. En consecuencia, de la interpretación literal del artículo 108 de la Constitución, visto en su contexto, pueden inferirse dos supuestos necesarios para obtener la personería jurídica, un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, entre otras condiciones, debe haber conseguido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República. El segundo, es que igualmente, para conservar la personería jurídica en comento, entre otras condiciones, se requiere haber obtenido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en dichas elecciones de Cámara de Representantes o Senado. En cuanto al requisito referido a la "representación en el Congreso" para
conservar con posterioridad a la vigencia de la reforma constitucional la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, se ha reconocido por la Sala que ella no es casual, sino que se introdujo en el contexto general y sistemático de la reforma constitucional, dentro del conjunto de numerosas medidas normativas adoptadas para fortalecer los partidos y movimientos políticos como instrumentos necesarios para consolidar el Estado democrático y participativo en la dinámica de la transparencia, moralidad y eficiencia en el ejercicio del poder público. Se precisa que el tema del umbral electoral ha sido objeto de dos reformas constitucionales, pues antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003 la creación de partidos era un trámite que no dependía del número de votos obtenidos en las elecciones. La primera reforma política previó en su numeral 2 la modificación del artículo 108 Constitucional disponiendo la implementación del umbral con el objetivo de evitar la fragmentación partidista y la existencia de gobiernos minoritarios. (…). En suma, el reconocimiento de los partidos y movimientos políticos está ligado actualmente, a obtener un respaldo popular; se dispuso de un umbral para acceder a las curules que debía llevar a los partidos a redefinir su intención de presentarse a la contienda electoral y en principio la exigencia implicaba la presentación de una única lista a corporaciones públicas de elección popular; respecto a las coaliciones, nada dijo el constituyente en este punto. La segunda reforma fue con el Acto Legislativo 01 de 2009 en el que se consideró que, si bien es cierto se había presentado un avance en evitar el fraccionamiento de los partidos, era necesario el aumento del umbral y propuso el
incremento del 2 al 3% a partir del 2011 en adelante. El propósito de la reforma fue el fortalecimiento de las instituciones y el régimen democrático, para evitar la infiltración y manipulación en las corporaciones y cargos de elección popular por parte de grupos armados al margen de la ley, y del narcotráfico, proponiendo para ello sanciones a los partidos políticos que atenten contra los deberes que le impone el gozar de una personería jurídica. (…). La jurisprudencia de la Sección Quinta ha definido la personería jurídica como el reconocimiento oficial de que la organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, por lo cual es sujeto de derechos y obligaciones, como persona jurídica. (…). En suma, los requisitos para la obtención o adquisición de la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra ligada al umbral de votos obtenidos en el Senado de la República o Cámara de Representantes, sin embargo, la regla puede ser modificada como consecuencia de la implementación de medidas para promover el acceso al sistema político, producto del Acuerdo de Paz.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito referido a la "representación en el Congreso" para conservar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de mayo de 2004, radicación 2003-0026-02 (IJ – 3138), C.P. Darío Quiñones Pinilla. Acerca
de la definición de la personería jurídica de los partidos políticos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-00027-00, C.P. Susana Buitrago Valencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 9 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3
CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD – Aplicación / DERECHOS POLÍTICOS – No son absolutos / DERECHOS POLÍTICOS – Su reglamentación debe atender los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad [S]urge la convencionalidad como una manifestación de la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión como el “control difuso de convencionalidad” e implica el deber de todo juez nacional de realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (…). Por manera que,
corresponde a los jueces hacer prevalecer la Constitución y el bloque que la compone con miras a preservar los derechos humanos, es decir, “deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias /…/, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana. (…). De conformidad con la norma convencional [artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], los derechos políticos deben ser reglamentados por cuestiones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad o condena. Sin embargo la Corte Interamericana como interprete autorizado de la CADH, frente a este punto ha dicho: “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. (…). La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne
necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue”. (…). La anterior interpretación fue reiterada por la CIDH, en tanto señaló que: “salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos” y que “Los derechos políticos no son absolutos, por lo que pueden estar sujetos a limitaciones, siempre que dicha reglamentación observe “los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática”. (…). Se puede concluir, que al no ser absolutos los derechos políticos, los estados parte pueden regular su aplicación con miras a darles efectividad conforme con su realidad, basados en el principio de autonomía y soberanía, es decir, la CIDH reconoce una amplia variedad de formas de gobierno y ha resaltado que su función y objetivo no es crear un modelo uniforme de democracia representativa para todos los Estados, sino determinar si /…/ un Estado infringe derechos humanos fundamentales , por ello, toda limitación a esta clase de derechos, debe cumplir los parámetros de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la aplicación del control de convencionalidad por parte de los jueces nacionales, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de
septiembre de 2006, párrafo 124. Acerca de la importancia que la Corte Constitucional le ha asignado a la jurisprudencia de la Corte Interamericana a efectos de interpretar las normas de derechos humanos que se integran al bloque de constitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-500 de 16 de julio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS – Constituye un derecho de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS – Requisitos / LISTAS DE CANDIDATOS EN COALICIÓN – Condiciones para su inscripción [E]l artículo 108 de la Constitución prevé la facultad para que los partidos y movimientos con personería jurídica reconocida inscriban candidatos a elecciones; esta inscripción deberá ser avalada por el representante legal del partido o movimiento o quien éste delegue. (…). En suma, la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, únicamente con el aval, es una facultad de los partidos y movimientos con personería jurídica, que los hace responsables ante el electorado, de acuerdo con el cual es fundamental que se verifiquen las calidades y requisitos de sus candidatos para darle legalidad a su actuación. (…). Respecto a la inscripción de listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, esta Sección ya se ha pronunciado sobre este derecho que reconoce de manera clara la facultad de “presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones
públicas”, bajo ciertas condiciones que se establecen directamente en la norma constitucional y no requieren de desarrollo legal: 1.- Solo son titulares del derecho los partidos y movimientos políticos. 2.- Exige la verificación de la personería jurídica. 3.- Impone la verificación del atributo relativo a que las organizaciones coaligadas, sumadas hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. 4.- Lo anterior, en la respectiva circunscripción. El derecho a inscribir candidatos para listas de corporaciones públicas, debe tener implicaciones en la estructura y organización de los partidos que participan en la respectiva coalición, una de ellas es la conservación de la personería jurídica de aquellas minorías políticas que advierten en la coalición una modalidad de supervivencia como colectividad.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad en el otorgamiento de aval para la inscripción de candidaturas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2009, radicación 11001-03-28-000-200600011-00(3944-3957), C.P. Filemón Jiménez Ochoa. Acerca de los requisitos sustanciales y formales que deben cumplirse para la inscripción de candidatos a elecciones populares para cargos unipersonales o para Corporaciones Públicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de diciembre de 2013, radicación 11001-03-21-000-2013-00037-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Con respecto a la inscripción de listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de diciembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 93
COALICIONES – Régimen legal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[A]un cuando la ley y la Constitución reconocen la existencia de las coaliciones lo cierto es que sin que se hubiera regulado su conformación, esto es, lo concerniente al acuerdo de coalición ni su funcionamiento, el derecho a coaligarse emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas reconociendo su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo específico. En consecuencia, no fue en virtud del desarrollo legal surtido hasta el año 2011, que se reconoció el derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse; puesto que esta figura, resulta propia del ejercicio político y, por ende no puede ser desconocida de manera general, o caprichosa como una manifestación propia del derecho de asociación amparado también desde el orden constitucional. La Sala se ha manifestado indicando que el inciso 5º del artículo 262 de la Carta Política, consagra dos aspectos distintos e independientes en materia de coaliciones, habida cuenta que impone al legislador el deber de regular aspectos propios del funcionamiento de
las coaliciones y, por otro lado, de manera autónoma e independiente consagra el derecho presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas bajo condiciones específicas. (…). En consecuencia, (…) el derecho a la inscripción de candidatos y listas de coalición a corporaciones públicas, no necesita esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia, sobre todo cuando se presenta como una norma completa, que no genera dificultades interpretativas al momento de su ejercicio, en relación con la inscripción. Este reconocimiento efectivo del derecho por aplicación directa de la Constitución, no obsta para que el legislador cumpla con el mandato constitucional de regular las bases del funcionamiento de las coaliciones, sus derechos, sus limitaciones y formas de financiamiento, el estatuto de oposición, entre otros aspectos; pues, una cosa es que la Constitución deba y pueda aplicarse de manera directa y otra muy distinta que ello relegue al legislador de su deber de dar alcance a los preceptos normativos Constitucionales que desarrollen la reserva de Ley prevista por la Constitución e impongan las condiciones de aplicabilidad de las señaladas coaliciones.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del régimen legal de las coaliciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de diciembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00, C.P. Rocío Araújo Oñate y sentencia del 2 de mayo de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00129-00, C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 INCISO 5 /
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / LEY 130 DE 1994 –
ARTÍCULO 13
PERSONERÍA JURÍDICA – Conservación por parte de los partidos políticos Alianza Social Independiente ASI y Unión Patriótica UP / TEST DE CONVENCIONALIDAD – El acto acusado satisface los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad [C]oincide la Sala con el demandante cuando se refiere al acuerdo económico, en que la intención de las agrupaciones políticas fue la de mantener su individualidad como tal, de manera que la finalidad única de la coalición, fue la de inscribir candidatos para una lista de Senado de la República, que le permitiera conservar su personería jurídica. (…). Ahora bien, el artículo 108 constitucional, no puede ser entendido ni interpretado por ninguna autoridad a tal extremo que extinga los derechos de los partidos, movimientos, grupos significativos y demás participes políticos en nuestra realidad democrática, por el contrario, su finalidad es el fortalecimiento de las instituciones, limitando la proliferación de asociaciones con fines caudillistas, sometiendo el otorgamiento de la personería jurídica, para nuestro caso, a la obtención directa del apoyo ciudadano en un porcentaje del 3% de los votos válidos, medida que no se constituye en una barrera para el ejercicio del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Teniendo en cuenta la interpretación que la Corte Interamericana ha realizado frente a la limitación de los derechos políticos y los principios que deben tenerse en cuenta ante una medida restrictiva, se procederá a analizar la legalidad de la
Resolución 2246 de 2018, conforme a éstos, a saber, con el fin de determinar si se produce una vulneración al principio de igualdad o una acción afirmativa: Ello por cuanto según el actor, la personería jurídica así reconocida vulnera el principio de igualdad de los partidos y movimientos políticos que de manera individual deben lograr el porcentaje establecido en la Constitución para conservar su personería jurídica, estableciendo así una regla discriminatoria que no consulta los principios democráticos. A fin de determinar si el mencionado acto conculca los derechos fundamentales aludidos por el accionante, se procederá a realizar el test de convencionalidad, que contempla la verificación de la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. A. Principio de legalidad: La resolución impugnada, establece la conservación de la personería jurídica, de dos partidos y movimientos políticos que formaron parte de una coalición bajo el entendido que alcanzaron el porcentaje requerido en la norma constitucional para mantener la personería jurídica. Ello por cuanto obtuvo 519.262 votos, siendo el mínimo necesario 458.019 votos, lo que denota la aplicación del artículo 108 Superior por parte de la autoridad electoral. Como se puede advertir, la medida cuestionada está amparada en el principio de legalidad. B. Necesidad: la autoridad electoral de conformidad con el artículo 265-9 la conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos es una medida necesaria para el ejercicio de (…) derechos. (…). En igual sentido, se cumple con el espíritu de lo dispuesto en el artículo 2.3.1.1 del Acuerdo Final de Paz, que estableció herramientas para
promover el acceso al sistema político, tales como la remoción de obstáculos para que los partidos y movimientos políticos conserven su personería jurídica, adoptando medidas afirmativas sobre sujetos de especial protección constitucional como lo son las organizaciones políticas minoritarias. De cara a lo anterior, se encuentra que el acto enjuiciado cumple con el segundo parámetro del control oficioso de convencionalidad. C. Proporcionalidad: de conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte actora, la decisión del Consejo Nacional Electoral, es violatoria del principio de igualdad de las agrupaciones políticas, toda vez que genera en favor de las colectividades que se van en coalición, una ventaja injustificada frente a quienes se presentan a la contienda de manera individual, para el logro de la votación mínima requerida, a fin de conservar la personería jurídica. (…). Del tenor literal del artículo 262 Superior, se puede colegir, que cada organización política de la coalición debe contar con el atributo de la personalidad jurídica, esto es, que quienes unan sus fuerzas electorales no pueden ser agrupaciones políticas carentes de la misma. (…). De otra parte, la norma constitucional establece que si bien las agrupaciones políticas deben ostentar la personería, ellas no puede coaligarse sino cuando hayan obtenido hasta el 15% de la votación válida en la respectiva circunscripción. (…). [L]as coaliciones en corporaciones públicas no fueron instituidas para que las agrupaciones mayoritarias se sumen y resulten en una maquinaria que aplaste el derecho de las colectividades minoritarias. Por el contrario, el legislador al establecer un límite de
hasta el 15%, lo que pretendió fue fortalecer a las agrupaciones que aun contando con el atributo de la personería no tienen el suficiente músculo electoral para acceder al poder en determinada circunscripción, por ende, les permitió formar alianzas con miras a fortalecerse en el marco del certamen democrático y aportar más opciones a los ciudadanos electores. (…). En conclusión, la coalición de listas de candidatos de partidos y movimientos políticos con personería jurídica para la elección de corporaciones públicas, busca que quienes lograron una representatividad importante en las contiendas electorales respectivas, no desaparezcan del escenario político y así, puedan lograr en una conjunción de esfuerzos, extender su plataforma ideológica en la búsqueda de su permanencia. Por consiguiente, resulta proporcional la resolución impugnada cuando del tenor literal del artículo 108 constitucional, extrae que la condición para conservar la personería jurídica es que las agrupaciones políticas obtengan un mínimo de apoyo ciudadano materializado en votos efectivamente depositados, circunstancia que se puede cumplir de manera individual o por coalición, en tratándose de partidos o movimientos políticos de carácter minoritario, en los términos previstos por el artículo 262 ídem. En conclusión del control de convencionalidad que se hace a la resolución impugnada, se encuentra que ella cumple con los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, por lo tanto se ajusta a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (…). [A]l verificarse que la lista de coalición inscrita para Senado de la República,
denominada LISTA DE LA DECENCIA, obtuvo una votación superior al 3% de votos válidos para esta corporación, es claro que la consecuencia prevista en la norma constitucional es la conservación de la personería jurídica de los partidos o movimientos políticos minoritarios que integraron la lista, en una interpretación sistemática y de menor restricción del derecho protegido. Igualmente, no está generando una vulneración o retroceso respecto de las reformas políticas de 2003 y 2009, toda vez que la inscripción de listas en coalición a Senado y Cámara de Representantes, solo se permite a partidos y movimientos minoritarios que ya cuenten con la personería jurídica. Por lo tanto, no se abre la puerta de nuevo a la fragmentación política, con la constitución de colectividades transitorias que no se enmarcan en los fines de estas organizaciones políticas. Los efectos de la coalición son para la conservación de la personería jurídica no su adquisición por primera vez. En suma, la Resolución 2246 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, no vulnera los artículos 108, 262 ni 265 – 9 de la Constitución Política, dado que el órgano electoral verificó el cumplimiento de los requisitos objetivos previstos en la norma superior y procedió a conservar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de que la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos es una medida necesaria para el ejercicio de diversos derechos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-00027-00, C.P. Susana Buitrago
Valencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262
DERECHOS DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA – Vulnerados al no dar respuesta de fondo a recurso de reposición [A]demás del cumplimiento de los términos para la interposición de los recursos, el operador jurídico en el momento de tomar una decisión respecto de éste, debe verificar que los requisitos del artículo 77 [de la Ley 1437 de 2011] se acrediten de manera que de no observar lo previsto en los numerales 1,2 y 4 de la norma, se procederá al rechazo. La Resolución 3153 del 18 de diciembre de 2018, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición elevado en contra de la Resolución No. 2246 del 10 de agosto de 2018, “Por medio de la cual se declara que unos partidos políticos que hicieron parte de una coalición, conservan de manera condicionada la personería jurídica con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, al haber obtenido la coalición de la que hicieron parte los requisitos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia””, rechazó el recurso presentado por la señora Doris Ávila Rodríguez, por considerar que no cumplía con la mínima argumentación del mismo. (…). Coincide la Sala, con la delegada del Ministerio Público y el Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez, en el sentido que el recurso de reposición presentado contra la Resolución 2246 de 2018, expresaba los motivos de inconformidad, consistentes en la vulneración de las reformas constitucionales
del 2003 y 2009, por ello, el Consejo Nacional Electoral ha debido pronunciarse de fondo. En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral, al rechazar el recurso de reposición interpuesto por la señora Doris Ávila Rodríguez, vulneró su derecho de defensa y contradicción porque su escrito si cumplió con el requisito consistente en la expresión concreta de los motivos de inconformidad. Por lo anterior, la Resolución 3153 de 2018 es nula por violación del derecho de defensa y contradicción. No obstante, dado que esta providencia se pronunció sobre los motivos de inconformidad del recurso, en virtud del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, al producirse el efecto de cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi, no hay lugar a que el Consejo Nacional Electoral se pronuncie de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia C-540 del 23 de octubre de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 77
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2246 DE 2018 (10 de agosto) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No anulada) / RESOLUCIÓN 3153 DE 2018 (18 de diciembre) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00013-00
Actor: JUAN PABLO LOZADA GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: SIMPLE NULIDAD - Reconocimiento de personería jurídica.
Inscripción de listas de coalición. Coaliciones para corporaciones públicas. Derecho de defensa y contradicción SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de simple nulidad iniciado por el señor Juan Pablo Lozada Gutiérrez, contra las Resoluciones Nos. 2246 del 10 de agosto de 2018, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral “ resolvió que los Partidos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI y UNIÓN PATRIOTICA “UP” conservan de manera condicionada la personería jurídica” y 3153 del 18 de diciembre 2018, que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la primera.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones
1. El ciudadano Juan Pablo Lozada Gutiérrez, el 29 de marzo de 20191 presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad en contra de las Resoluciones Nos. 2246 y 3153 de 10 de agosto y 18 de diciembre de 2018, respectivamente, proferidas por el Consejo Nacional Electoral. 1.1.1 Pretensión “Que son nulas las resoluciones del Consejo Nacional Electoral 2246 de 10 de agosto de 2018 y 3153 de 18 de diciembre del mismo año, la primera que
resolvió que “… los Partidos ALIANZA SOCIAL INDEPENDEINTE “ASI” Y UNIÓN PATRIOCTICA “UP” conservan de manera condicionada la personería jurídica…” y, la segunda, que decidió “RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición in
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