CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00014-00_20190405-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00014-00_20190405-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTO DEMANDADO - Su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo del Magdalena en primera instancia / REMISIÓN DEL
EXPEDIENTE POR COMPETENCIA
[L]a controversia planteada corresponde dirimirla en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que se pretende la nulidad del nombramiento en encargo que el presidente de la República hizo respecto a la vacancia temporal del alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, capital del departamento del Magdalena. (…). Como quiera que el encargo efectuado en este caso es un acto de nombramiento que hizo el presidente de la República y, conforme al artículo 84 de la Ley 136 de 1994, “El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo”, corresponde al Tribunal Administrativo del Magdalena conocer de la demanda interpuesta en primera instancia. (…). De modo que, la Sección Quinta del Consejo de Estado no es competente para conocer en primera instancia de la demanda instaurada, razón por la cual se ordenará, por Secretaría, remitir el expediente de inmediato al Tribunal Administrativo del Magdalena.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 84
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00014-00
Actor: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ Y OTROS
Demandado: ANDRÉS JOSÉ RUGELES PINEDA - ALCALDE ENCARGADO DEL
DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA - PERIODO
2016-2019
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Remite por competencia AUTO – REMITE DEMANDA POR COMPETENCIA El senador de la República, Antonio Eresmid Sanguino Páez coadyuvado por otros congresistas que firmaron la demanda, esto es, los señores Pablo Catatumbo, José A. Polo, Alberto Castilla Salazar, Inti Raúl Asprilla Reyes, Fabián Díaz Plata, León Fredy Muñoz Lopera, María José Pizarro, David Racero, Jorge Londoño y
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Victoria Sandino, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pretenden que se declare la nulidad del Decreto 570 del 1º de abril de 2019 por el cual, el presidente de la República designó como alcalde encargado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para el periodo 2016-2019, al señor Andrés Rugeles Pineda; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al señor presidente designar el alcalde encargado de Santa Marta de la terna enviada por el grupo significativo de ciudadanos “Fuerza Ciudadana” el 22 de marzo de 2019. No obstante, advierte la Sala que la controversia planteada corresponde dirimirla
en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que se pretende la nulidad del nombramiento en encargo que el presidente de la República hizo respecto a la vacancia temporal del alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, capital del departamento del Magdalena. En efecto, la norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento”. (Se resalta).
Como quiera que el encargo efectuado en este caso es un acto de nombramiento1 que hizo el presidente de la República y, conforme al artículo 84 de la Ley 136 de 1994, “El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo”, corresponde al Tribunal Administrativo del Magdalena conocer de la demanda interpuesta en primera instancia. Además, debe recordarse que, igualmente, el numeral 8 de la precitada norma, señala que dichos Tribunales conocerán en primera instancia de la nulidad del acto de elección de los alcaldes -entre otras autoridadesde municipios con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
De modo que, la Sección Quinta del Consejo de Estado no es competente para conocer en primera instancia de la demanda instaurada, razón por la cual se 1 Sobre el particular, pueden consultarse los artículos 23 y 24 de la Ley 909 de 2004. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ordenará, por Secretaría, remitir el expediente de inmediato al Tribunal Administrativo del Magdalena. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Por Secretaría, remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia