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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00016-00_20190604-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00016-00_20190604-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Adecuación a recurso de súplica por tratarse de un proceso de única instancia De conformidad con las normas trascritas [artículos 149 y 243 de la Ley 1437 de 2011], se puede evidenciar que la regulación contencioso administrativa ha establecido para cada recurso, verbigracia el de reposición, apelación o súplica, su trámite y procedencia, sin embargo, se ha otorgado en la misma ley la posibilidad de que el operador judicial adecue el medio de impugnación por la vía correspondiente. (…). En consonancia con lo expuesto, el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la decisión de rechazo de la demanda en el transcurso de la calificación de los requisitos de admisibilidad es improcedente, dado que al ser objeto de apelación la decisión de rechazo parcial de la demanda, conforme a la regla del artículo 243 ídem, por tratarse de un proceso de única instancia deberá tramitarse como un recurso de súplica, en concordancia con lo normado en el artículo 246 ibídem. (…). Bajo las anteriores premisas, teniendo en cuenta el carácter apelable del auto que rechaza la demanda y con el fin de materializar el principio de acceso a la administración de justicia, procederá este Despacho de acuerdo con el inciso 1º del artículo 246 del CPACA, impartir el trámite al recurso de reposición al del recurso de súplica, dado que este último procede.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la adecuación del recurso de reposición al de súplica, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 2 de marzo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00005-00, C.P. Rocío Araujo

Oñate.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00016-00

Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS

Demandado: PABLO EMILIO CRUZ CASALLAS – RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS

Referencia: SIMPLE NULIDAD

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 27 de mayo del 2019, mediante el cual la Magistrada Ponente rechazó la demanda de simple nulidad presentada contra el

acto de elección del señor Pablo Emilio Cruz Casallas como Rector de la Universidad de los Llanos.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El señor José Enrique Molina Rojas, obrando en nombre propio, interpuso el 27 de marzo de 20191, demanda de simple nulidad contra el acto de elección del señor Pablo Emilio Cruz Casallas como Rector de la Universidad de los Llanos, para el período 2019-2021. 1.1. Pretensiones “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución Superior 079 de 2018.- Por la cual se designa como rector de la Universidad de los Llanos al señor PABLO EMILIO CRUZ CASALLAS para el periodo institucional comprendido 2019-2021” realizada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos Nit. 892.000.757-3, en reunión ordinaria del 12 de diciembre de 2018, contenida en el acta de la misma fecha.

SEGUNDA: Que como consecuencia de esta nulidad, se ordene al Consejo Superior de la Universidad de los Llanos convocar a nuevas elecciones para ocupar el cargo de Rector a los aspirante que se encontraban inscritos al momento de la elección y a cualquier otro ciudadano que quiera participar como también para todos los efectos jurídicos a que haya lugar.” 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Mediante providencia del 27 de mayo de 2019, la magistrada ponente advirtió que las pretensiones de las demanda estaban dirigidas a controvertir el acto mediante el cual se nombró al rector de la Universidad de los Llanos, por lo

que se estimó que no era procedente tramitar el asunto bajo las reglas de la 1 La demanda fue interpuesta inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Meta el 27 de marzo de 2019, corporación que mediante auto 28 de marzo de 2018 ordenó su remisión al Consejo de Estado, en razón a que se trata de la legalidad del acto de elección expedido por una autoridad del orden nacional, por tanto su conocimiento le corresponde a esta Corporación en única instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.4 de la Ley 1437 de 2011. simple nulidad, sino por las normas de la acción de nulidad electoral, ello teniendo en cuenta que la demanda se dirigía a refutar la legalidad de un acto de nombramiento. 1.2.2. Por otra parte, la magistrada conductora del proceso al efectuar el examen sobre la admisibilidad la demanda encontró que la misma fue presentada fuera del término de caducidad de 30 días establecido para la acción de nulidad electoral, toda vez que el actor tenía hasta el 19 de febrero de 2019 para radicar el libelo genitor y sólo lo hizo hasta el 27 de marzo, lo que conllevo a su rechazo. 1.2.3. Mediante escrito allegado el 30 de mayo de 2019 por correo electrónico a la Secretaría de la Sección Quinta, el actor presentó recurso de reposición contra el auto del 27 del mismo mes y año, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda por cuanto fue presentada fuera del término de caducidad, bajo los siguientes argumentos: 1.2.4. Manifestó que presentó la demanda de simple nulidad la Resolución Superior 079 de 2018 mediante el cual se designó a Pablo Emilio Cruz Casallas

como rector de la Universidad de los Llanos, con el fin de buscar la protección del ordenamiento jurídico en abstracto dando que con su expedición se afectó gravemente el orden público de la comunidad del Meta. 1.2.5. Indicó que la ley permite bajo la pretensión de simple nulidad debatir la legalidad de los actos administrativos particulares y concretos. Por último, expresó que con su demanda no busca el restablecimiento automático de un derecho propio o de un tercero. 1.2.6. En conclusión, solicitó reconsiderar la decisión pues estima que la acción apropiada es la de simple nulidad, pues “procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión es exclusivamente la tutela del ordenamiento jurídico – como en este caso-, en que no se pretende la reparación de daños antijurídicos causados por tal acto. Mi acceso a la jurisdicción es la de sólo impugnar la legalidad del acto administrativo, por lo que no existe razón para desconocer el interés por el orden jurídico y privarme del acceso a la administración de justicia”.

II. CONSIDERACIONES

2. COMPETENCIA 2.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso en virtud de lo establecido en el artículo 149.4 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. De igual manera, el ponente es competente para dictar este auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 1252 de la Ley 1437 de 2011, que regula la

competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos3 y de conformidad con lo previsto en el artículo 276 de la citada Ley, norma que fija la competencia para resolver sobre la admisión o rechazo de la demanda. 2.3. Problema jurídico Para decidir sobre el recurso interpuesto, corresponde al Despacho resolver el siguiente problema jurídico: ¿Procede el recurso de reposición contra el auto del 27 de mayo de 2019 que rechazó la demanda propuesta contra del acto de elección del rector del a Universidad de los Llanos? 2.4. Normatividad aplicable 2.4.1. Respecto del recurso de reposición el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado

que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-201300024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-201600047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-201502579-01. 2.4.2. Ahora, el artículo 246 de la misma norma se refiere al recurso de súplica, en los siguientes términos: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario…” 2.4.4. Bajo esos presupuestos el artículo 2434 del citado estatuto Contencioso Administrativo precisa que, por su naturaleza serán apelables las sentencias proferidas por los Tribunales y Jueces en el curso de la primera instancia, así como entre otros, el auto mediante el cual se rechaza la demanda. 2.4.5. Por otra parte, el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 precisa las competencias del Consejo de Estado en única instancia: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con

arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: /…/

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.” 2.4.6. De conformidad con las normas trascritas, se puede evidenciar que la regulación contencioso administrativa ha establecido para cada recurso, verbigracia el de reposición, apelación o súplica, su trámite y procedencia, sin embargo, se ha otorgado en la misma ley la posibilidad de que el operador judicial adecue el medio de impugnación por la vía correspondiente. 4 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por

los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda…” 2.4.7. Siendo así las cosas y teniendo en cuenta que en el presente evento se está estudiando el recurso de reposición que se interpusiera contra un auto de rechazo de la demanda cuyo medio de control es el de nulidad electoral, corresponde a este Despacho analizar la admisibilidad del mismo conforme las reglas de competencia establecidas. 2.5. Caso concreto 2.5.1. El presente medio de control es de aquellos que deben conocer el Consejo de Estado en única instancia dado que lo que se pretende es la nulidad de un acto

electoral y en el cual se busca la anulación Resolución Superior 079 de 2018 mediante el cual se designó a Pablo Emilio Cruz Casallas como rector de la Universidad de los Llanos. 2.5.2. En consonancia con lo expuesto, el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la decisión de rechazo de la demanda en el transcurso de la calificación de los requisitos de admisibilidad es improcedente, dado que al ser objeto de apelación la decisión de rechazo parcial de la demanda, conforme a la regla del artículo 243 ídem, por tratarse de un proceso de única instancia deberá tramitarse como un recurso de súplica, en concordancia con lo normado en el artículo 246 ibídem. 2.5.3. En esa medida, conforme a las cláusulas de remisión procesal de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011 y en razón a que al citado estatuto no regula el tema de adecuación de los recursos ordinarios, deberá atenderse lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual refiere que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto en tiempo” 2.5.4. Sobre este aspecto en anteriores pronunciamientos ha establecido esta Corporación: “Para el caso, como ya se señaló, se trata del auto que rechaza la demanda, y tal como prevé el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica procede contra los autos proferidos por el magistrado

ponente en la segunda instancia o en los procesos de única instancia, siendo este un auto apelable por virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 ibídem “El que rechace la demanda”. Como la decisión recurrida fue proferida en el curso del proceso de la referencia el cual se surte en única instancia, contra la misma procede el recurso de súplica, el cual debe ser resuelto por los restantes integrantes de la Sección Quinta a la que pertenece la consejera ponente.” 5 2.5.5. Bajo las anteriores premisas, teniendo en cuenta el carácter apelable del auto que rechaza la demanda6 y con el fin de materializar el principio de acceso a la administración de justicia, procederá este Despacho de acuerdo con el inciso 1º del artículo 246 del CPACA, impartir el trámite al recurso de reposición al del recurso de súplica, dado que este último procede “(…)contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto…”. Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR que por secretaría de la Sección Quinta pase el presente expediente al despacho de la Magistrada que me sigue en turno, teniendo la impugnación presentada por la parte demandante contra la decisión tomada por auto de 27 de mayo de 2019 de rechazar la demanda para que sea tramitada bajo las reglas del recurso de súplica. SEGUNDO.- DECLÁRASE que contra esta providencia no procede recurso

alguno. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto 2 de marzo de

2017. C.P. Rocío Araujo Oñate. Rad. 11001-03-28-000-2017-00005-00, C.P. En el mismo sentido ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto de 15 de diciembre de 2014. Rad. 11001-03-28-000-2014-00079-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto de 15 de diciembre de 2014. Rad. 11001-03-28-000-2015-00005-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Artículo 243 numeral 1 del CPACA.

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