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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00017-00_20190620-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00017-00_20190620-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho Con el fin de determinar si se presenta la vulneración que se imputa en este cargo [violación de norma superior al crear sin competencia un sistema de participación equitativo de representación de los alcaldes al Consejo Directivo por los departamentos de Cundinamarca y Boyacá], la Sala realizará la comparación de las disposiciones que indica el actor que son contradictorias, lo cual a su juicio afectaría el acto electoral. (…). De la comparación de estas dos normas [artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y Resolución 703 de 2003], la Sala no deduce la inconstitucionalidad e ilegalidad alegada en la solicitud de suspensión provisional, dado que, sin perjuicio del aálisis de fondo que se realice al momento de proferir la sentencia, la conformación del Consejo Directivo previsto en la Resolución 703 de 2003 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, norma que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, sigue aparentemente los parámetros de la Ley 99 de 1993, como es la facultad de contar con hasta cuatro (4) alcaldes para el Consejo Directivo de los municipios comprendidos dentro de la jurisdicción de la Corporación Autónoma, lo que implica la representación de los municipios en los que tiene presencia la CAR en la medida que su jurisdicción es en 98 municipios de Cundinamarca y en 6 de Boyacá elegidos por el sistema de cuociente electoral, cargo que no fue objeto de la solicitud de suspensión provisional. (…). Es importante precisar que el tema

objeto de este debate, como es la conformación del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, no se encuentra dentro de los casos regulados taxativamente en el artículo 152 de la Constitución Política, como un asunto de reserva de ley estatutaria. Si bien es cierto, dentro de los temas propios de este tipo de leyes está el relativo a las funciones electorales, ella no es aplicable a cualquier tipo de elección. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es respecto de los procesos en los que los ciudadanos ejercen sus derechos de participación política, como lo sería el código electoral. En este sentido, de acuerdo a lo anteriormente señalado respecto a la presunción de legalidad de la Resolución 703 de 2003 (…), la Sala no encuentra cumplidos los requisitos de la “apariencia de buen derecho” o “fumus boni iuris” para decretar la medida de suspensión provisional del Acuerdo 45 del 28 de febrero de 2019. (…). En relación con este cargo [falta de competencia de la asamblea corporativa para fijar el procedimiento de elección], la Sala encuentra que, (…), [e]l tema del procedimiento de elección de órganos internos de las Corporaciones Autónomas Regionales, no se encuentra dentro de los temas taxativos que deben ser desarrollados a través de ley estatutaria en el artículo 152 de la Constitución Política. En relación con la vulneración al artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, encuentra la sala que esta norma solo sería procedente cuando no exista procedimiento o cuando el procedimiento administrativo regulado en norma especial adolezca de vacíos. (…). Es decir, la norma reglamentaria le otorga

competencias a la Asamblea Corporativa para determinar las previsiones relacionadas con la elección de los alcaldes que componen el Consejo Directivo que consiste en establecer el reglamento para la elección. (…). Sobre este punto [incumplimiento del estatuto de la CAR por la ausencia temporal del gobernador en la sesión ordinaria]. (…). [P]ara la Sala, a partir de los elementos probatorios existentes hasta el momento, se tiene que dicho servidor público estuvo presente en los momentos más determinantes, por lo cual no procede la suspensión provisional. (…). No se aprecia vulneración [del procedimiento de la asamblea al modificar la composición de la comisión escrutadora] por la participación de la funcionaria de la Registraduría, dado que ella es producto del cumplimiento de la Circular CNCAE Número 01 de la Presidenta de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, del 13 de abril de 2012, (…), por lo que no procede la suspensión provisional. (…). Al no encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho conforme a lo expuesto en los numerales anteriores, la Sala procederá a admitir la demanda y, a negar la procedencia de la suspensión provisional del Acta No. 37 del 28 de febrero de 2019 y del Acuerdo No. 45 del 28 de febrero de 2019 solicitadas.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los requisitos para que proceda la suspensión provisional del acto en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, radicación 11001-0328-000-2018-00133-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En cuanto al hecho de que la suspensión provisional debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, radicado No. 1100103-28-000-2017-00011-00, C.P, Rocío Araujo Oñate. Acerca del contenido de los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de mayo de 2008, exp. C-462, M.P. Marco Gerardo Monroy

Cabra.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00017-00

Actor: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA

Demandado: ANA MARIA MAHECHA OLARTE, WILLIAM VENEGAS

RAMÍREZ, ELEAZAR GONZÁLEZ CASAS Y CESAR AUGUSTO CARRILLO

ORTEGÓN – MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.

ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra la elección de los señores Ana María Mahecha Olarte1, William 1 Alcaldesa municipal de Vergara (Cundinamarca) Venegas Ramírez2, Eleazar González Casas3 y Cesar Augusto Carrillo Ortegón4 como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Pablo Bustos Sánchez, en su condición de presidente de la Red de Veedurías de Colombia – REDVER, interpuso el 12 de abril de 20195 demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de los señores Ana María Mahecha Olarte, William Venegas Ramírez, Eleazar González Casas como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020.

1.1 Hechos 1.2 1.1.1 Indicó el accionante, que el 4 de abril de 2002 la asamblea corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, aprobó sus estatutos a través del Acuerdo No. 018 de 2002, el cual fue remitido para aprobación al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy, Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.1.2 En la demanda se dice que mediante la Resolución No. 703 de 20036 se aprobaron los estatutos referidos. 1.1.3 También, menciona el demandante que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional profirió el Acuerdo No. 39 del 18 de diciembre de 2018, en el cual convocó a la asamblea corporativa para realizar la sesión ordinaria el 28 de febrero de 2019. 1.1.4 El 28 de febrero de 2019, se realizó la sesión ordinaria de la asamblea corporativa en la que fueron elegidos la alcaldesa del municipio de Vergara, Dra. Ana María Mahecha Olarte, alcalde del municipio de Sopó, Dr. William Venegas Ramírez, alcalde de Soacha, Dr. Eleazar González Casas como consejeros ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – para el período 2019-2020, conforme lo consigna el Acta No. 377 y se declara en el Acuerdo No. 45 del 28 de febrero de 2019. 2 Alcalde municipal de Sopó (Cundinamarca) 3 Alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca) 4 Alcalde municipal de Chiquinquirá (Boyacá) 5 Folios 1 a 141 del cuaderno número 1. 6 Folios 127 al 140 del cuaderno Anexo 1. Resolución NO. 703 de 2003 “Por la cual se aprueban los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR” expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible. 7 Folios 1 al 124 del cuaderno Anexo 1. 1.1.5. Consideró que el acto electoral se encuentra viciado de nulidad por las causales previstas en el artículo 137, así como por la regla establecida en el artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los demandados no podían ser elegidos como miembros al consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – para el período 2019-2020, dado que la asamblea corporativa no tenía competencia para crear un sistema propio de elección de alcaldes consejeros ante el consejo directivo, no tenía competencia para proferir el reglamento que regula el sistema de participación equitativa de representación de los alcaldes al consejo directivo por los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, cuestiona igualmente, la validez de la asamblea ante la ausencia temporal del Gobernador de Cundinamarca y la validez del escrutinio al ser realizado por un integrante que no fue determinado como tal en la norma de procedimiento aprobada por la asamblea corporativa el día de la elección. 1.2 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 1.2.1. Invocó como normas violadas con la expedición del acto acusado normas constitucionales8, legales9 y reglamentarias10. 1.2.2 A juicio del actor, la elección de los señores Ana María Mahecha Olarte, William Venegas Ramírez, Eleazar González Casas como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020, alcaldes de los municipios de Vergara, Sopó y Soacha

(Cundinamarca), respectivamente como “consejeros” ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CARpara el periodo 2019 – 2020 debe ser declarada nula, como quiera que los actos electorales a través de los cuales se declaró su elección se encuentran viciados de nulidad, en síntesis por: a. Violación al debido proceso y expedición irregular de los actos administrativos: el proceso administrativo electoral efectuado por la Asamblea Corporativa de la CAR Cundinamarca tanto en los estatutos como en la sesión ordinaria no se ajustó a las normas aplicables11, puesto que el artículo 26 de la Ley 99 de 1999 establece que si el territorio de la Corporación comprende un número plural de departamentos, la participación debe definirse de forma equitativa de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, el cual considera el actor no se ha expedido. 8 Constitución Política artículos 29 (Debido proceso), 122 (Empleo público) ,152 (Leyes estatutarias), 153 (Leyes estatutarias), 189 (Presidente de la República), 209 (Función administrativa) y 241(Corte Constitucional). 9 Ley 99 de 1993 artículos 25 (Asamblea corporativa) y 26 (Consejo directivo). Ley 489 de 1998 artículo 3 (Principios de la función administrativa). Ley 1437 de 2011 artículos 3 (Principios) y 34 (procedimiento administrativo común y general). 10 Resolución 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo artículos 4 (Domicilio), 16 (Instalación), 22 (Conformación del consejo directivo) y 26 (Sesiones ordinarias).

11 Se creó un sistema propio de elección de “alcaldes consejeros” ante el consejo directivo; así como un sistema de repartición equitativo de representación de alcaldes de los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, actividad que está reservada al gobierno nacional; se incumplieron los estatutos como el que las sesión de la Asamblea Corporativa estuviera dirigida por el Gobernador de Cundinamarca, quien transitoriamente se ausentó. b. Falta de competencia: por cuanto la Asamblea Corporativa carecía de competencia para proferir un “reglamento eleccionario” para elegir aquellos alcaldes que formarán parte del Consejo Directivo de la Corporación y que se encuentra consagrado en los estatutos, ya que aquella conforme al artículo 26 de la Ley 99 de 1993 radica en cabeza del gobierno nacional, en armonía con los artículos 189 de la Constitución Política y 34 de la Ley 1437 de 2011. c. Falsa motivación: la elección de los miembros de la junta directiva está cimentada en una norma “inconstitucional e ilegal”, aunado a que el proceso electoral se surtió con “ausencia absoluta del señor gobernador de Cundinamarca quien debía instalar y presidir la Asamblea Corporativa”. d. Desviación de poder: las actuaciones de la Asamblea Corporativa vulneraron el ordenamiento legal, pues se profirió un procedimiento eleccionario que le correspondía regular al gobierno nacional, aunado a que se presentó ausencia absoluta del Gobernador de Cundinamarca en la sesión, cuando de acuerdo al artículo 16 de la Resolución 703 de 2003, debía instalarla y presidirla.

e. Violación de norma superior: al efectuarse el trámite “ilegal” para la elección de los 4 miembros (representantes de las alcaldías municipales de los departamentos de Cundinamarca y Boyacá) del Consejo Directivo de la Corporación se quebrantó el artículo 34 del CPACA, como quiera que solo están habilitados los procedimientos proferidos por la ley, así como el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 en consonancia con los preceptos constitucionales 122, 152, 189 y 209, por cuanto la Asamblea Corporativa “usurpó” las funciones reglamentarias del Presidente de la República al desarrollar en sus estatutos el procedimiento eleccionario y referido12. f. Violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer (artículo 275 – 4 CPACA), ya que se utilizó el sistema de cuociente electoral para la elección de los alcaldes miembros de la junta directiva de la CAR Cundinamarca, el que a juicio del actor no se encontraba vigente para la fecha de las elecciones. I.3 Solicitud de suspensión provisional 1.3.1. En el mismo escrito de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del “acta número 37 del 28 de febrero de 2019, que corresponde a la sesión ordinaria de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR” y del “Acuerdo 45 de la misma fecha por medio del cual se eligen cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación en representación de los municipios comprendido en el territorio de la jurisdicción para el periodo 2019 – 2020”,

según el análisis que surge de la confrontación con los preceptos que se aducen como desconocidos13. 12 Aunado a la ausencia del Gobernador de Cundinamarca en la sesión de la Asamblea Corporativa del 28 de febrero de 2019 y la designación de una comisión escrutadora que no se ajustó a los estatutos de aquella. 13 Folios 129 a 139 del cuaderno No. 1. 1.3.2 En cuanto a la inminencia o gravedad del perjuicio, el demandante no demostró con pruebas que con la elección de los señores Ana María Mahecha Olarte, William Venegas Ramírez, Eleazar González Casas como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020, se vaya a generar de manera inmediata y cierta un daño a la entidad, a las personas que participaron en su designación o a la comunidad en general, como para considerar procedente decretar la medida cautelar de urgencia. 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional Por auto de 29 de abril de 201914, la Magistrada Ponente dispuso comunicar a los demandados: Ana María Mahecha Olarte, William Venegas Ramírez, Eleazar González Casas, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, a través de su representante legal, a la Asamblea Corporativa y el Consejo Directivo de la misma, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos mediante los cuales se eligieron 4 alcaldes como miembros del Consejo Directivo de la

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR para el periodo 20192020, quienes intervinieron en el siguiente orden: 1.4.1.1 Improcedencia de la medida de suspensión provisional y presunción de legalidad de la resolución 703 de 2003 1.4.1.1.1 Los apoderados de la Gobernación de Cundinamarca15, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR16, de la Gobernación de Boyacá17, del señor Eleazar González Casas alcalde del municipio de Soacha – Cundinamarca18, del alcalde de Mosquera19, de la alcaldesa de Vergara20 solicitan que se desatienda la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, teniendo en cuenta que no se configura violación manifiesta de las normas superiores y además, el demandante no demostró la necesidad de decretar la medida cautelar de conformidad con el artículo 231 del CPACA. 1.4.1.1.2. El apoderado de la Gobernación de Cundinamarca, indica que, el actuar de la Asamblea Corporativa y sus órganos es conforme a la Resolución 0703 del 25 de junio de 2003 que es la materialización de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 26, literal d) inciso final de la Ley 99 de 1993. 1.4.1.1.3 Así mismo, los apoderados de la Gobernación de Cundinamarca, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR manifiestan que no es 14 Folios 146 a 149 vuelto del cuaderno No. 1. 15 Folios 163 a 171 del cuaderno No. 1.

16 Folios 177 a 193 del cuaderno No. 1 17 Folios 205 a 214 del cuaderno No. 2 18 Folios 200 a 204 del cuaderno No. 2 19 Folios 215 a 221 del cuaderno No. 2 20 Folios 245 a 249 del cuaderno No. 2 procedente la medida cautelar de suspensión provisional porque la actuación y elección se llevó a cabo sustentada en la Resolución 0703 del 25 de junio de 2003 que goza de legalidad, es un acto ejecutorio, que tiene más de 16 años de vigencia, que no ha sido anulado ni suspendido por parte de la Jurisdicción Contenciosa, ni su nulidad se pretende en el presente proceso. 1.4.1.3.4. El apoderado de la CAR, manifiesta que la asamblea corporativa de la CAR, tuvo la previsión de respetar el sistema de cuociente electoral establecido en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, de manera que quedasen representados los dos departamentos que integran la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, es decir Cundinamarca y Boyacá, permitiendo con ello la participación equitativa de ambos departamentos en el Consejo Directivo, teniendo en cuenta que la entidad tiene jurisdicción en 98 municipios de Cundinamarca y en 6 de Boyacá, además se debe resaltar que el Consejo Directivo de la CAR, también está conformado por el señor Gobernador de Boyacá o su delegado, lo cual coadyuva a garantizar la participación equitativa de estas dos regiones. 1.4.1.2 Presencia del Gobernador en la sesión ordinaria de la asamblea

corporativa 1.4.1.2.1 Los apoderados de la Gobernación de Cundinamarca, de la CAR y de la alcaldesa de Vergara, manifiestan que el señor Gobernador de Cundinamarca, doctor Jorge Emilio Rey Ángel, fue quien presidió y participó activamente en la sesión ordinaria de la asamblea corporativa; luego se ausentó momentáneamente del recinto e ingresó nuevamente, de tal manera que al momento de la discusión y decisión correspondiente a la elección de los cuatro (4) alcaldes para el Consejo Directivo, el Gobernador se encontraba presente. 1.4.1.3 Intervenciones de los alcaldes 1.4.1.3.1 El señor Rubén Darío Acero García – Alcalde del municipio de Tabio, en nombre propio a través de memorial enviado por correo electrónico el 20 de mayo21 solicitó denegar la petición elevada de declarar las medidas cautelares de urgencia, dado que no se aportaron las pruebas que dejaran ver la inminencia del perjuicio. 1.4.1.3.2. En memorial del 20 de mayo de 201922, a través de apoderado judicial el alcalde de Sopó, William Octavio Venegas Ramírez solicitó negar la suspensión provisional de los actos administrativos y se mantenga el statu quo, como miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, al interviniente. 1.4.1.3.3. Se recibió a través de correo electrónico el 21 de mayo de 201923, escrito del alcalde del municipio de Chocontá quien en nombre propio presentó oposición a la medida cautelar debido a que la elección de la Junta Directiva (SIC)

21 Folios 172 a 176 del cuaderno No. 1 22 Folios 194 a 199 del Cuaderno No. 1 23 Folios 228 a 233 del cuaderno No. 2 de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR), se efectuó conforme a lo prescrito en la Resolución No. 703 del 25 de junio de 2003, por la cual se aprueban los estatutos de la misma Corporación. 1.4.1.3.3.1 Argumenta que la suspensión del acta de elección y designación de los Alcaldes de la Junta Directiva de la CAR periodo 2019 – 2020, conllevaría un retraso en los programas y proyectos que adelantan los municipios ante la Corporación, entre ellos, el Municipio de Chocontá, que se encuentra adelantando proceso de estudios y diseños de la planta de tratamiento de aguas residuales, con miras a la consecución de recursos para viabilizar los mismos y cumplir con las órdenes impartidas en la sentencia del Río Bogotá; órdenes de obligatorio cumplimiento para los municipios aledaños a la cuenca alta. 1.4.1.4 Pablo Bustos Sánchez – Coordinador internacional de veedores sin fronteras 1.4.1.8.1. En escrito del 21 de mayo de 2019, señala las actividades programadas para el Consejo Directivo en el año en curso y dice que al consejo directivo profiere las directrices para las elecciones de los representantes de la nueva anualidad. Es así como, si los alcaldes accionados participan de manera activa en los procesos eleccionarios de sus integrantes y del señor director, todas esas

elecciones estarían viciadas de nulidad, por lo que resulta de gran relevancia garantizar la transparencia y legalidad de actos que ellos profieran. Ésta es la inminencia y gravedad de los hechos sobrevinientes en que pueden actuar los alcaldes accionados24. 1.5 Intervención del Ministerio Público 1.5.1 Mediante memorial recibido a través de correo electrónico el 21 de mayo de 201925, conceptuó que se deniegue la medida cautelar de suspensión provisional, del Acuerdo 45 de 28 de febrero de 2019, al considerar que en este momento procesal no existen elementos probatorios ni fácticos que permitan fundarla. Igualmente, indica que aunque se demanda el Acta 037 del 28 de febrero de 2019 y el Acuerdo 45 de 28 de febrero de 2019, se debe precisar que la Sección solo se puede referir al Acuerdo 45 de 28 de febrero de 2019, en tanto es el acto que contiene la decisión de contenido electoral. 1.5.2 Menciona que, respecto al vacío normativo del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, es necesario que en el marco de este proceso se solicite al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si existe reglamentación del mencionado artículo, para posteriormente determinar en el evento de que tal reglamentación no exista, si los estatutos de la corporación podían suplir lo que en derecho correspondía al Gobierno Nacional. 1.5.3 Lo que es claro en esta parte del proceso, es que la elección de los 4 alcaldes en la CAR Cundinamarca, a los que se refiere el artículo 26, literal d) de

24 Folios 222 a 226 del cuaderno No. 2 25 Folios 234 a 243 del cuaderno No. 2. la Ley 99 de 1993, se hizo conforme con los estatutos de la misma, por lo que en principio ha de entenderse que el acto se ajusta al ordenamiento jurídico vigente. La resolución 703 de 2003 se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, por cuanto no ha sido suspendida o anulada por la jurisdicción contenciosa. 1.5.4 También, considera que es posible que el demandante se hubiere equivocado en el medio de control empleado y en el acto acusado, en tanto, de ser cierta su afirmación sobre la falta de reglamentación del artículo 26 o de entenderse que esta se concretó en los estatutos de la Corporación, el acto a demandar no era el de elección de alcaldes sino los estatutos que reglamentaron aquella. 1.5.5 Respecto al reparo que hace el actor, referida a que el Gobernador en su condición de Presidente de la Asamblea General, se ausentó temporalmente del recinto de la sesión, considera que no tiene fundamento para que proceda la suspensión. 2 CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 149 del mismo estatuto26 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado.

2.2 Sobre la admisión de la demanda 2.2.1 Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 ídem y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.1.1. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamenta, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del demandante, el acto de elección de los señores Ana María 26 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-201500039-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2015, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-28-000-201500008-00 Mahecha Olarte27, William Venegas Ramírez28, Eleazar González Casas29 y César

Augusto Carrillo Ortegón30 como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 20192020, está viciado de nulidad por presuntamente infringir los artículos 29, 122, 152,153,189,209 y 241 de la Constitución Política; 67 de la Ley 30 de 1992; 33.5 , 25 y 26 de la Ley 99 de 1993, 3 de la Ley 489 de 1998, 3, 34, 137, 275-4 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 4, 16, 22 y 26 de la Resolución número 703 de 2003 “Por la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR” expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.2.1.2 Asimismo, es de anotar que: i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se indicó que los accionados podían ser ubicados en la sede del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional, y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala tiene como pretensiones que se declare la nulidad del Acta No. 37 del 28 de febrero de 2019, que corresponde a la sesión ordinaria de la asamblea corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, igualmente que se declare la nulidad del Acuerdo 45 del 28 de febrero de 2019 “por medio del cual se eligen cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo

Directivo de la Corporación en representación de los municipios comprendidos en el territorio de la jurisdicción para el periodo 2019 – 2020” 2.2.1.2.1 La demanda de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 139, procede contra el acto de elección, por ello la Sección se ha pronunciado en el sentido de indicar que no es procedente demandar separadamente los actos preparatorios a aquél31. En consecuencia de conformidad con la facultad del juez de interpretar la demanda32, la legalidad del Acta 37 del 28 de febrero de 2019 de la asamblea corporativa, se conocerá como parte de los actos preparatorios del acto electoral. 2.2.1.2.2 En el escrito de demanda se mencionan como demandados solamente los tres alcaldes del Departamento de Cundinamarca, no obstante, en el Acuerdo No. 45 de 28 de febrero de 2019 se declara la elección de cuatro (4) alcaldes, por manera que el alcalde de Chiquinquirá César Augusto Carrillo Ortegón, que representa el Departamento de Boyacá, debe ser vinculado como demandado de conformidad con el artículo 277 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, sobre todo cuando los motivos de inconformidad están dirigidos fundamentalmente a atacar el procedimiento que se adelantó para llevar a cabo tales elecciones, y no los 27 Alcaldesa municipal de Vergara (Cundinamarca) 28 Alcalde municipal de Sopó (Cundinamarca) 29 Alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca)

30 Alcalde municipal de Chiquinquirá (Boyacá) 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2001, M.P: Roberto Medina López, radicado No. 11001-03-28-000-2001-0026-01(2509). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2012, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00175-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de julio de 2018, M.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00066-00. 32Consejo de Estado, Sala de lo Contencios

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