CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00017-00_20190823-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00017-00_20190823-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Resolución de excepciones / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR IMPUGNAR ACTA QUE NO CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – No probada Frente a este (sic) excepción [de ineptitud de la demanda por impugnar un acta que no constituye un acto administrativo definitivo] la Magistrada Ponente recordó que al admitirse la demanda mediante auto del 20 de junio de 2019 , se precisó que de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control es la nulidad electoral contra el acto de elección, por lo que no es procedente demandar separadamente los actos preparatorios de éste (…), razón por la cual desde el inicio del proceso se subrayó que la decisión recaería sobre el acto definitivo, que en el caso de autos es el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019, (…), y no respecto del Acta 37 del 28 de febrero de 2019, que constituye un acto preparatorio que debe analizarse como tal. En ese orden de ideas en la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda expresamente se indicó que el medio de control de nulidad electoral reunía todos los requisitos legalmente establecidos, a fin de analizar la legalidad del acto de elección, (…), cuyo estudio se abordará pero teniendo presente en todo momento que es el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019 el que materializó las elecciones, y por ende, respecto del cual resulta procedente el referido mecanismo de defensa. Por tanto, (…) la imprecisión (…) fue advertida y superada al admitirse la demanda, momento
procesal en el que con toda claridad se delimitó la decisión definitiva susceptible de control judicial mediante el proceso de la referencia, razón por la cual con las observaciones realizadas se estimó viable emprender el estudio de libelo introductorio, por lo que se negó la excepción invocada.
EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No probada
[A]l analizar la demanda presentada, se evidenció que su propósito principal es que se anulen las elecciones de los alcaldes de Vergara, Sopó, Soacha y Chiquinquirá como integrantes del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el período 2019-2020, y que los principales argumentos expuestos están dirigidos a acreditar la ilegalidad e inconstitucionalidad de dichas elecciones, lo que conllevó a que el actor acertadamente y dentro del término legalmente previsto (art. 164, numeral 2° literal a), ejerciera el medio de control de nulidad electoral, que como se desprende del tenor literal del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (…), constituye el mecanismo especializado para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpo electorales (como ocurre en este caso). (…). En efecto, puede apreciarse que el actor invocó contra el acto de elección todas las causales de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que pueden manifestarse en sede de nulidad electoral como lo prevé el inciso primero del artículo 275 de la misma ley, y que además alegó la configuración de la causal especial contenida en el numeral
4° del artículo antes señalado (…), lo que claramente denota la intención de proponer un juicio de validez respecto de las mentadas elecciones, (…) a través del medio de control de nulidad electoral, por lo que no se evidencia una indebida selección del mecanismo judicial de control. (…). En efecto, lo que el actor busca es que dicha resolución, que fue tenida en cuenta para efectuar las elecciones controvertidas, se inaplique para el caso concreto por ser a su juicio contraria a la Constitución, lo que corresponde a una petición de control por vía de excepción, que según el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 puede elevarse en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cuales desde luego se encuentra el de nulidad electoral. En tal sentido basta revisar el contenido de la demanda para advertir que no existen peticiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relativas a la nulidad de la Resolución N° 703 de 2003, (…), sino argumentos relativos acreditar que la misma por ser supuestamente contraria a la Constitución Política debe inaplicarse respecto del análisis de legalidad del Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019, que es la decisión respecto de la cual el actor ejercitó el medio de control de nulidad electoral, para lo cual invocó respecto del caso concreto la excepción de inconstitucionalidad. (…). [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado, (…) ha reconocido la posibilidad de invocar de oficio o a
petición de parte dicha excepción, que por disposición del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 “sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte” y que tiene como fundamento el carácter de normas de normas de la Constitución Política (art. 4 Superior), y por ende, que la misma prevalece frente a las disposiciones normativas que le sean contrarias, de manera tal que los jueces tienen el deber de garantizar su supremacía en los distintos asuntos que resuelven. (…). En ese orden de ideas, el hecho que el demandante haya invocado la excepción de inconstitucionalidad (…), no puede catalogarse como una indebida selección del mecanismo judicial de protección, por lo que se negó el medio exceptivo. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No probada Continuando con el análisis propuesto, se destacó que esta excepción [de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones] fue invocada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y por los alcaldes de Soacha y Sopó, sin embargo se vislumbró que fue sustentada de manera distinta. Se hizo la anterior advertencia, en tanto los mencionados alcaldes si bien hicieron alusión a dicho medio exceptivo, se limitaron a invocar el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 y a citar un pronunciamiento sobre el mismo, sin exponer de manera clara, concreta y precisa por qué se presentó una indebida acumulación de las pretensiones, de manera tal que no se observó el cumplimiento de la carga
mínima que le corresponde a quien pretende que se declare probada la ineptitud de la demanda por dicha circunstancia. Por el contrario, la CAR señaló que de manera contradictoria el actor solicitó la anulación del acta N° 037 del 28 de febrero de 2019 que estableció algunas pautas para las elecciones cuestionadas y a la vez que se inaplicara la misma por inconstitucional, lo que estima no es viable porque no es posible controvertir un mismo acto por vía de acción y de excepción. Frente al argumento de la CAR se insistió que respecto de la pretensión de anular la referida acta, en el auto admisorio de la demanda se precisó que en sede de nulidad electoral la decisión definitiva es el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019, por lo que no era pertinente la pretensión de nulidad de la mentada acta que constituye un acto previo y que bajo tal condición se analizará. Por lo tanto, si al admitirse la demanda se hizo la anterior salvedad frente a la pretensión de anulación del acta N° 37 del 28 de febrero de 2019, no resulta acertado que la CAR continúe considerando que la misma fue aceptada como una petición principal dentro del proceso de la referencia, que finalmente es lo que hizo al insistir por un lado en que la demanda es inepta por su inclusión y por otro que existe indebida acumulación de pretensiones. En ese orden de ideas no se advirtió indebida acumulación de pretensiones, pues como se indicó en el auto admisorio de la demanda, la petición principal versa sobre la legalidad del Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019, (…), análisis en el que a la luz del artículo 134 de la Ley
1437 de 2011 resulta viable invocar la excepción de inconstitucionalidad (con efectos para el caso en concreto) frente algunas de las disposiciones en las que se fundamentó el acto de elección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONFORMACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA – No probada Finalmente, la Magistrada Ponente resaltó frente a esta excepción [falta de conformación de litisconsorcio necesario por pasiva], que si bien es cierto el demandante en relación con el acto cuya nulidad solicita hizo referencia a la elección de los señores Ana María Mahecha Olarte (Alcaldesa de Vergara), William Venegas Ramírez (Alcalde de Sopó) y Eleazar González Casas (Alcalde de Soacha) como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y no hizo alusión a la elección del señor César Augusto Carrillo Ortegón (Alcalde de Chiquinquirá) como integrante de dicho consejo, en el auto admisorio de la demanda se determinó que la última elección también debía entenderse cuestionada, comoquiera que los motivos de inconformidad no están dirigidos a situaciones particulares y/o personales de los elegidos, sino irregularidades de todo el proceso de elección, a la necesidad de inaplicar por inconstitucional algunos de los fundamentos que fueron invocados, a la competencia de la Asamblea Corporativa para establecer el trámite a seguir
para los comicios (…), lo que implica por tanto que se haya cuestionado la totalidad de las elecciones a que hace alusión el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019. Fue por la anterior circunstancia que en el auto admisorio se ordenó notificar como demandados a la totalidad de los alcaldes elegidos al Consejo Directivo de la CAR, incluido el señor César Augusto Carrillo Ortegón y por consiguiente se adoptaron las medidas pertinentes para la debida conformación de la parte pasiva desde el inicio del proceso, razón por la cual no hay lugar a considerar que existe una indebida integración del contradictorio. (…). El apoderado de los municipios de Soacha y Sopó interpone RECURSO DE SÚPLICA sobre las decisiones de indebida escogencia de la acción e indebida integración de los Litis consortes, indicando que no se solicita la legalidad o ilegalidad del acto demandado, lo que se pide es que se inaplique y por esto el medio de control debió ser el del nulidad y restablecimiento y no la nulidad electoral; adicionalmente solicita que sea vinculada la Registradora Nacional del Estado Civil. (…). La magistrada ponente informa que sobre la integración del litis consorcio necesario no es este el momento para interponer esta excepción y por lo tanto se conmina a mantener la lealtad procesal y no se dará tramite a la misma, solo el segundo recurso interpuesto será tramitado. El apoderado del municipio de Vergara presenta recurso de Súplica e indica que el argumento de la presente demanda se centra es en inaplicar la Resolución 703 de 2003 y no la
legalidad de un acto de elección. (…). La magistrada ponente manifiesta que sobre la coadyuvancia existe un momento oportuno que acá no fue acatado y por tal motivo se considera extemporánea. Se aclara por parte del despacho que el recurso de súplica interpuesto es respecto de la negativa de la excepción de indebida escogencia del medio de control. (…). [P]or cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 246 en concordancia con el 244 de la Ley 1437 de 2011, se concede el recurso de súplica en el efecto suspensivo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la posibilidad de invocar la excepción de inconstitucionalidad, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU), C.P. Rocío Araújo Oñate; y, providencia del 4 de agosto de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00050-00;
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 /
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00017-00
Actor: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA
Demandado: WILLIAM VENEGAS RAMÍREZ, ELEAZAR GONZÁLEZ CASAS,
ANA MARIA MAHECHA OLARTE Y CÉSAR AUGUSTO CARRILLO ORTEGÓN
– MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
1. En Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), siendo las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.), día y hora señalados en auto del 14 de agosto del año en curso, se dio inicio a la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 03 del piso 2 de la Corte Constitucional – Palacio de Justicia. La Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate y el Secretario Ad-hoc Efraín Alberto Cortés Gordo, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2019-00017-00, promovida por el señor Pablo Bustos Sánchez, quien invocó la condición de presidente de la Red de Veedurías de Colombia – REDVER, contra el acto de elección de los señores Ana María Mahecha Olarte1, William Octavio Venegas Ramírez2, Eleazar González Casas3 y César Augusto Carrillo Ortegón4 como miembros del Consejo Directivo de la Corporación 1 Alcaldesa municipal de Vergara (Cundinamarca). 2 Alcalde municipal de Sopó (Cundinamarca). 3 Alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca). 4 Alcalde municipal de Chiquinquirá (Boyacá).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020, la cual
consta Acuerdo 45 del 28 de febrero de 2019 proferido por la Asamblea Corporativa de la misma Corporación.
2. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria.
3. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
I. ASISTENTES
4. Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la
diligencia se hicieron presentes: 1.1. Parte demandante: - Pablo Bustos Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.443.082 de Bogotá. - Dahjer Dahjer Ibarra identificado con cédula de ciudadanía 1.018.421.024 de Bogotá y Tarjeta profesional 277143 del C. S. de la J. 1.2. Parte demandada: - Sergio Andrés Ardila Beltrán identificado con la cédula de ciudadanía número 91.017.790 y portador de la tarjeta profesional No. 172.726 del C.S. de la J. quien
obra en representación legal de Ana María Mahecha Olarte (Alcaldesa de Vergara)5. 5 Folio 244, C.2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Andrés Ricardo Suárez Rojas identificado con cédula de ciudadanía 80.882.712 de Bogotá y tarjeta profesional 193031 del C.S. de la J. en sustitución al poder conferido al señor Raúl Alfonso Saade Gómez identificado con la cédula de ciudadanía 80.200.290 y portador de la Tarjeta profesional No. 180.666 del C.S de la J. quien obra en representación legal de Eleazar González Casas (Alcalde de Soacha)6 y William Vanegas Ramírez (Alcalde de Sopó)7. - Carlos Eduardo Montañez Peralta identificado con cédula de ciudadanía 1.018.403.342 de Bogotá y Tarjeta profesional 179569 del C. s. de la J. en representación del señor César Augusto Carrillo Ortegón (Alcalde de Chiquinquirá). 1.3. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - Sergio González Rey, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.332.851 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 44.562 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca8. 1.4. Miembros de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR - Viviana Quevedo Beltrán, identificada con la cédula de ciudadanía No.
1.070.918.766 de Cota (Cundinamarca) y portadora de la tarjeta profesional No. 243.156 del C.S. de la J., quien obra como abogada del Departamento de Cundinamarca9. - Rafael Ricardo Hernández Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.382.137 de Duitama y portador de la tarjeta profesional No. 180.354 del C.S. de la J., quien obra como abogado del Departamento de Boyacá10. - Oswaldo Rojas Chávez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.468.757 de Cúcuta y portador de la tarjeta profesional N° 78.857 del C.S. de la J., quien obra como abogado del municipio de Tena11. - Ildelfonso Carrero García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.267.775 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 79.973 del C.S. de la 6 Folio 204, C.2. 7 Folio 198, C.1. 8 Folio 188, C.1. 9 Folio 168, C.1. 10 Folio 207, C.2. 11 Folio 299, C.2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co J., quien obra como abogado de los municipios de Sesquilé y Fúquene (Cundinamarca)12. - Diego Humberto Julio Castañeda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.195.160 de Tabio y portador de la tarjeta profesional No. 101.778 del C.S.
de la J., quien obra como abogado del municipio de Tabio (Cundinamarca)13. - Daniel Alejandro Ríos Riaño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.507.919 de Funza y portador de la tarjeta profesional No. 229.162 del C.S. de la J., quien obra como abogado de los municipio de Zipacón14. - Jhon H. Montiel Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.024.823 y portador de la tarjeta profesional No. 238.614 del C.S. de la J., quien obra como abogado del municipio de Mosquera15. - Yomary loseley Vesga López identificada con cédula de ciudadanía 51.609.655 de Bogotá y tarjeta profesional 70572 del C.S. de la J. como apoderada del municipio de la Vega (Cundinamarca). 1.5. Ministerio Público - Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS
5. La Magistrada Ponente informó que de conformidad con los poderes aportados a este trámite, reconoce personería jurídica para intervenir en el proceso de la referencia: 12 Folios 348 y 373, C.2 13 Folio 405 reverso, C.3. 14 Folio 410, C.3. 15 Folio 421, C.3.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co i) Al señor Sergio Andrés Ardila Beltrán como apoderado de Ana María Mahecha Olarte (Alcaldesa de Vergara)16. ii) Al señor Raúl Alfonso Saade Gómez como apoderado de Eleazar González Casas (Alcalde de Soacha)17 y William Vanegas Ramírez (Alcalde de Sopó)18 y al abogado Andrés Ricardo Suárez Rojas como apoderado sustituto. iii) Al señor Sergio González Rey como abogado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca19. iv) A la Señora Viviana Quevedo Beltrán como abogada del Departamento de Cundinamarca20. v) Al señor Rafael Ricardo Hernández Barrera como abogado del Departamento de Boyacá21. vi) Al señor Oswaldo Rojas Chávez como abogado del municipio de Tena22. vii) Al señor Ildelfonso Carrero García como apoderado de los municipios de Sesquilé y Fúquene (Cundinamarca)23. viii) Al señor Diego Humberto Julio Castañeda como abogado del municipio de Tabio (Cundinamarca)24. ix) Al señor Daniel Alejandro Ríos Riaño como abogado de los municipio de Zipacón25. x) Al señor Jhon H. Montiel Bonilla como abogado del municipio de Mosquera26. 16 Folio 244, C.2. 17 Folio 204, C.2. 18 Folio 198, C.1. 19 Folio 188, C.1. 20 Folio 168, C.1. 21 Folio 207, C.2. 22 Folio 299, C.2.
23 Folios 348 y 373, C.2 24 Folio 405 reverso, C.3. 25 Folio 410, C.3. 26 Folio 421, C.3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xi) Al abogado Dahjer Dahjer Ibarra según poder otorgado por el demandante señor Pablo Bustos de manera oral en la presente diligencia. xii) A la señora Yomary loseley Vesga López identificada con cédula de ciudadanía 51.609.655 de Bogotá y tarjeta profesional 70572 del C.S. de la J. como apoderada del municipio de la Vega (Cundinamarca).
6. En caso de total comparecencia de los apoderados. Informó la señora consejera, que como se hicieron presentes los apoderados de las partes e intervinientes, no hay lugar a imponer sanciones ni a hacer advertencia de ley por su inasistencia.
7. La Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 201127, en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
8. En este sentido se solicitó a la Secretaria que indicara si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informó que no hubo ninguna intervención adicional que pudiera ser allegada al correo electrónico de la secretaría ni por la baranda de la misma.
Se tiene que el día de hoy la doctora Sandra Lorena Pulido Gutiérrez Alcaldesa del municipio de Pandi (Cundinamarca), acudió para intervenir en la presente audiencia, empero y según su propia disposición solicita no intervenir ni ser tenida como parte dentro del presente medio de control, advirtiendo que es posible ninguna intervención posterior y de darse alguna otra intervención se tendrá como maniobra dilatoria según lo puso de presente la magistrada ponente. Se dejó constancia por la magistrada que cualquier intervención de cualquier persona, que no sean las partes, el Ministerio Público o los terceros antes señalados, inmediatamente será tenida como ilegal y como una actividad dilatoria en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
9. De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes no formularon 27 Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, la decisión quedó en firme y se continuó con la decisión de las excepciones.
III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS
10. El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral28. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común.
11. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral.
12. En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y celeridad, dado que buscan desde el inicio del mismo determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso.
13. La Magistrada puso en contexto que en este proceso se demandó el Acuerdo No. 45 del 28 de febrero de 2019, “por medio del cual se eligen cuatro (4) alcaldes
para conformar el Consejo Directivo de la Corporación en representación de los municipios comprendidos en el territorio de la jurisdicción para el periodo 2019 – 2020”, en síntesis, porque a juicio del demandante la Asamblea Corporativa de la CAR sin competencia, de manera irregular y en contra del ordenamiento jurídico, estableció el procedimiento para llevar a cabo las mencionadas elecciones, aunque el mismo supuestamente constituye un asunto que solo puede ser regulado por el Legislador y el Gobierno Nacional. Además, que se presentaron irregularidades como la participación de una delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la comisión escrutadora, que el presidente de la asamblea (el Gobernador de Cundinamarca) supuestamente se ausentó durante momentos relevantes de la reunión y que para las elecciones se aplicó sistema de couciente electoral que el actor estima no se encuentra vigente desde el Acto Legislativo N° 01 de 2009. 28 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. Asimismo, se recordó que se dispuso notificar la demanda a los alcaldes elegidos al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a dicha entidad y a los integrantes de la Asamblea Corporativa que dictó el acto acusado.
15. En la contestación de la demanda presentaron excepciones la CAR y algunos de los integrantes de la Asamblea Corporativa de la misma entidad, las cuales se resumen así: 3.1. Excepciones de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca29,
se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones: a. Ineptitud de la demanda por impugnar un acta que no constituye un acto administrativo definitivo Señaló que el Acta N° 37 del 28 de febrero de 2019 simplemente es la constancia escrita de lo sucedido en una reunión, razón por la cual la demanda incurre en una imprecisión en solicitar su anulación aunque la misma no constituye un acto administrativo definitivo susceptible de impugnación ante esta jurisdicción. b. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones Argumentó que de manera contradictoria el actor solicitó la anulación de la mencionada acta y a la vez que se declare inaplicable la misma por inconstitucional, pues no es posible controvertir un mismo acto por vía de acción y por excepción. c. La Resolución N° 45 del 28 de febrero de 2019 está ajustada al ordenamiento jurídico Sostuvo que la elección de los 4 alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca fue realizada en pleno acatamiento del ordenamiento jurídico, en forma regular, por el órgano competente, respetado el debido proceso, debidamente motivada y en cumplimiento de la finalidad derivada del interés general. Para tal efecto, expuso pormenorizadamente las razones por las cuales la decisión controvertida se 29 Folios 305-323 del cuaderno N° 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra de conformidad con el ordenamiento jurídico, en las cuales se
profundizará al establecerse el objeto de litigio. 3.2. Excepciones de los miembros de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Los Alcaldes de Tena30, Sesquilé31, Fúquene32, Soacha33, Sopó34, Vergara35, Tabio36, Zipacón37, Mosquera38 y los Gobernadores de Cundinamarca39 y Boyacá40, en escritos separados se opusieron a la demanda por los argumentos que se sintetizan a continuación: a) Indebida escogencia del medio de control Los alcaldes de Tena, Soacha y Sopó y el Gobernador de Boyacá, alegaron como excepción la indebida selección del medio de control, en atención a que consideran que los reproches que formuló el actor en realidad están dirigidos contra la Resolución N° 703 de 2003 mediante la cual el Ministerio de Ambiente aprobó los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (Acuerdo N° 018 del 4 de abril de 2002), decisión que afirmaron no es susceptible de impugnarse a través del medio de control de nulidad electoral sino el de simple nulidad. b) Falta de conformación de litisconsorcio necesario por pasiva Los alcaldes de Soacha y Sopó sostuvieron que el acto objeto de análisis corresponde a la elección de 4 alcaldes como integrantes del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a saber, Ana María Mahecha Olarte (Alcaldesa de Vergara), William Venegas Ramírez (Alcalde de Sopó), Eleazar González Casas (Alcalde de Soacha) y César Augusto Carrillo
Ortegón (Alcalde de Chiquinquirá), pero que el actor sólo reprochó la elección de los tres primeros, de manera
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