CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00017-00_20191002-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00017-00_20191002-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Continuación / AUDIENCIA INICIAL - Sanción a apoderados por inasistencia / DECRETO DE PRUEBAS - Se niegan algunas por innecesarias, impertinentes o inconducentes / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE SÚPLICA - Contra prueba decretada de oficio [S]e dejó constancia por la señora Consejera de Estado, que [algunos de] los abogados (…), no acudieron a la presente audiencia y de acuerdo a informe secretarial, no se ha presentado excusa, por lo que conforme con el artículo 180-3 y 4 de la Ley 1437 que dispone que los abogados deberán acudir obligatoriamente a la audiencia, la consejera sustanciadora conforme el artículo 180-3 señaló las consecuencias de la inasistencia (…), que la parte que no ha asistido y que debía estar acá, podría justificar su inasistencia en forma posterior. (…). De acuerdo a lo anterior, el despacho impuso multa a los abogados ya indicados, en cuantía de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, reiterando que esta orden podrá ser revocada en el evento que dentro del término de tres días siguientes a la realización de la presente audiencia pública, presente excusa admisible y que corresponda a una de dos causales, fuerza mayor o caso fortuito y por auto se estudiará la excusa correspondiente. Se deja claro además a los asistentes que la ausencia que la inasistencia del demandante o su apoderado no impide la realización de la audiencia. (…). La magistrada pidió a quienes ingresaron en el transcurso de la audiencia, los abogados Ildelfonso Carrero García y Diego
Humberto Julio Casteñeda, que explicaran en la audiencia la razón de su demora para comparecer oportunamente a la misma, quienes expusieron lo correspondiente. La magistrada indicó, que como los nombrados fueron sancionados al inicio de la presente audiencia, pero ya comparecieron, se dispone revocar la decisión de imponerles la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Magistrada Ponente negó tales solicitudes [de la parte demandante] por innecesarias, debido a que la CAR con la contestación de la demanda allegó el materia audiovisual de la reunión en la que se llevaron a cabo las elecciones cuya nulidad se solicita, así como el acta que sobre la misma se levantó, por lo que se cuenta con el acervo probatorio idóneo para establecer los pormenores de lo ocurrido en la referida sesión, sin que tampoco se advierta alguna circunstancia especial que permita predicar que el mencionado testimonio puede brindar mejor ilustración que el audio y video de la reunión. Además, precisó que el testimonio del Secretario General de la CAR es inconducente para declarar sobre las normas aplicables al caso de autos, comoquiera que tal es un asunto cuyo análisis le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado al momento de dictar el fallo correspondiente, desde luego, a partir de los hechos y argumentos expuestos por las partes e intervinientes. (…). Tal petición [oficiar a la CAR por prueba documental] fue negada por impertinente por la Magistrada Ponente, en atención a que en esta oportunidad se analiza única y exclusivamente la validez de la elección de los alcaldes al Consejo Directivo de la CAR para el
periodo 2019-2020, no las elecciones para dicho órgano que tuvieron lugar con anterioridad y mucho menos los pronunciamientos judiciales que eventualmente se dictaron sobre las mismas. (…). La Magistrada ponente reiteró que fue aportado al expediente el registro audiovisual de la sesión en que se eligieron a los alcaldes para el Consejo Directivo de la CAR y el acta correspondiente, por lo que se cuenta con el material probatorio suficiente para establecer de manera detallada cómo se desarrolló dicha reunión, esto es, quiénes intervinieron, cuáles fueron sus declaraciones, de qué manera participaron y todos los detalles relativos al trámite que tuvo lugar para las mencionadas elecciones, por lo que resultan innecesarios los testimonios (…) señalados, mediante los cuales se pretende insistir en la forma como se desarrolló dicha sesión. (…). La Magistrada conductora del proceso indicó que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. (…). Con base en lo anterior, se decretaron las siguientes pruebas de oficio. (…). Por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ordena oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que (…), informen qué disposiciones ha expedido el Gobierno Nacional en desarrollo de artículo 2.2.8.4.1.17 del Decreto
1076 de 2015. (…). En el mismo término, se ordena oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que allegue al presente proceso copia de sus estatutos, con todas sus modificaciones y constancia de vigencia para el 28 de febrero de 2019, fecha en la que se expidió el acto acusado. (…). De las decisiones adoptadas se corrió traslado a los sujetos procesales. (…). El apoderado del municipio de Vergara interpuso recurso de súplica porque de conformidad con la fijación del litigio no solo se estudia la inaplicación de la Resolución 703 de 2003 sino que de conformidad con la fijación, también se debe revisar la legalidad de la misma resolución y por eso es importante la prueba que fue negada es idónea, conducente, pertinente y de utilidad para el presente proceso. (…). Se corrió traslado del recurso de súplica a la parte demandante, quien indicó que resulta improcedente y tiene como único propósito que se continúe adelantando el proceso de elección desarrollado en la CAR, con mayor razón el establecimiento de la fijación del litigio que es un punto de pleno derecho y solicita que se niegue. La parte demandada (…) manifestó que coadyuva el recurso formulado. (…). La magistrada indicó que conforme el artículo 246 del CPACA se va dar trámite al recurso de súplica, indicando que los artículos 243 y 246 ha sido interpretado en muchas oportunidades por la Sección Quinta y ha establecido que ha lugar cuando se deniegue una prueba en procesos de única
instancia el recurso de súplica. (…). Corrido el traslado a los demás sujetos procesales, se informa a los presentes que por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 246 en concordancia con el 244 de la Ley 1437 de 2011, se concede el recurso de súplica en el efecto suspensivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERALES 3 Y 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 395 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00017-00
Actor: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA
Demandado: WILLIAM VENEGAS RAMÍREZ, ELEAZAR GONZÁLEZ CASAS,
ANA MARÍA MAHECHA OLARTE Y CÉSAR AUGUSTO CARRILLO ORTEGÓN
– MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR
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Referencia: NULIDAD ELECTORAL - ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
1. En Bogotá D.C., a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), día y hora señalados en auto del 23 de septiembre del año en curso, se dio continuación a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencia N° 1 de la Corte Constitucional – Palacio de Justicia. La Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2019-00017-00, promovida por el señor Pablo Bustos Sánchez, quien invocó la condición de presidente de la Red de Veedurías de Colombia – REDVER, contra el acto de elección de los señores Ana María Mahecha Olarte1, William Octavio Venegas Ramírez2, Eleazar González Casas3 y César Augusto Carrillo Ortegón4 como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020, la cual consta Acuerdo 45 del 28 de febrero de 2019 proferido por la Asamblea Corporativa de la misma Corporación.
2. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) efectuar un
recuento de lo adelantado el 23 de agosto de 2019, día en que inició la diligencia que nos ocupa en esta oportunidad; ii) verificar la asistencia; iii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas adicionales si es del caso; iv) realizar el saneamiento del proceso; v) fijar el objeto del litigio; vi) decretar las pruebas necesarias y; vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en el evento de ser necesaria.
3. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
I. CUESTIÓN PREVIARESUMEN AUDIENCIA DEL 23 AGOSTO DE 2019 1 Alcaldesa municipal de Vergara (Cundinamarca). 2 Alcalde municipal de Sopó (Cundinamarca). 3 Alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca). 4 Alcalde municipal de Chiquinquirá (Boyacá).
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4. La Magistrada Ponente consideró pertinente hacer un breve recuento de lo sucedido en el curso de la diligencia llevada a cabo el 23 de agosto del año en curso dentro de la causa que hoy nos convoca.
5. En ese orden de ideas precisó que por la parte demandante asistió el señor Pablo Bustos Sánchez y el abogado Dahjer Dahjer Ibarra. Por la parte
demandada los apoderados de los señores Ana María Mahecha Olarte (Alcaldesa de Vergara), Eleazar González Casas (Alcalde de Soacha), William Vanegas Ramírez (Alcalde de Sopó) y César Augusto Carrillo Ortegón (Alcalde de Chiquinquirá). Por el Ministerio Público la doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado. Además comparecieron la Alcaldesa del municipio de Pandi (que manifestó su deseo de no intervenir en el proceso) y los profesionales del derecho que representan los intereses de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, y de los municipios de Tena, Sesquilé, Fúquene, Tabio, Zipacón, Mosquera y La Vega.
6. Luego de constatar la asistencia de las anteriores personas y reconocer personería jurídica a los apoderados de los mismos, la Magistrada procedió a resolver las excepciones previas y mixtas propuestas por las partes en sus escritos de contestación de la demanda. En tal sentido se recuerda que se negaron las excepciones de (i) ineptitud de la demanda por impugnar un acta que no constituye un acto administrativo definitivo y por indebida acumulación de pretensiones que formuló la CAR; (ii) indebida escogencia del medio de control,
(iii) falta de conformación de litisconsorcio necesario por pasiva (por no haberse realizado juicio de reproche contra la elección del alcalde de Chiquinquirá) e (iv) indebida acumulación de pretensiones propuestas por los apoderados de la CAR,
los alcaldes de Tena, Soacha y Sopó y el Gobernador de Boyacá.
7. Contra la negativa de las mencionadas excepciones el apoderado de los municipios de Soacha y Sopó interpuso recurso de súplica, a través del cual por una parte, insistió en la indebida selección del medio de control, en tanto a su juicio los reproches que formuló el actor en sede de nulidad electoral, en realidad están dirigidos contra la Resolución N° 703 de 2003 mediante la cual el Ministerio de Ambiente aprobó los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (Acuerdo N° 018 del 4 de abril de 2002), decisión que insistió no es susceptible de impugnarse a través del medio de control de nulidad electoral sino el de simple nulidad. Por otra parte, dicho profesional del derecho propuso la excepción de falta de conformación de litisconsorcio necesario por pasiva, en la medida que no se vinculó al presente trámite a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar que en la demanda uno de los cargos está relacionado con su presunta participación irregular en la comisión escrutadora que se conformó respecto de las elecciones cuya nulidad se solicita. Dicho medio de impugnación fue coadyuvado por los apoderados de los municipios de Tena, Tabio, Chiquinquirá, Zipacón y los departamentos de Boyacá y Cundinamarca, mientras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el actor, la Delegada del Ministerio Público y el apoderado de los municipios
de Sesquilé y Fúquene se opusieron al referido recurso.
8. La Magistrada ponente concedió el recurso de súplica en cuanto la decisión de no encontrar probada la excepción de indebida selección del medio de no control, no así respecto a falta de conformación de litisconsorcio necesario por falta de vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, comoquiera que la razón de dicha excepción no fue propuesta al contestar la demanda sino en la audiencia inicial, por lo que se elevó de manera extemporánea, ante lo cual se recordó a todos los sujetos procesales el deber que les asiste de obrar con lealtad procesal.
9. Por otra parte, se dispuso no tener en cuenta la intervención que realizó el apoderado del municipio de Vergara, dirigida e interponer recurso de súplica contra la negativa de la excepción de indebida selección del medio de control, en tanto realizó la intervención correspondiente, luego de ausentarse temporalmente de la audiencia, en un momento que había vencido la oportunidad para presentar y sustentar los medios de impugnación procedentes.
10. El recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los municipios de Soacha y Sopó fue resuelto por los demás integrantes de la Sala mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en el sentido de confirmar la providencia
impugnada debido a tres razones a saber: (i) En el presente caso es claro que se juzga la legalidad del Acuerdo No. 45 del 28 de febrero de 2019, “por medio de la cual se eligieron cuatro (4) alcaldes para
conformar el Consejo Directivo de la Corporación en representación de los municipios comprendidos en el territorio de la Jurisdicción para el periodo 20192020”. (ii) La solicitud de inaplicación de un acto administrativo como lo es la Resolución No. 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no desnaturaliza la acción electoral, pues el actor no pidió su nulidad sino la no aplicación al caso concreto, petición procedente “en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, como lo prevé la Ley 1437 de 2011 en su artículo 148. (iii) La “excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad, de acuerdo con el mismo precepto 148, en caso de encontrarse probada, contrario al dicho de los recurrentes, tiene efectos interpartes y no producirá consecuencias respecto de situaciones jurídicas diferentes a las formuladas en el caso objeto de análisis, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues se insiste su decisión será de inaplicar y no de anular, por tanto no deja de existir en el ordenamiento jurídico, pero sí para la controversia objeto de decisión”.
11. En vista la anterior decisión, la Magistrada ponente del proceso, mediante auto del 23 de septiembre del año en curso, dispuso citar a las partes para reanudar la celebración de la audiencia inicial el día de hoy 2 de octubre de 2019.
II. ASISTENTES
12. Hecho el recuento de lo acontecido con ocasión a la audiencia celebrada el 23
de agosto de la presente anualidad, se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la continuación de la diligencia se hicieron presentes: 1.1. Parte demandante: - Pablo Bustos Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.443.082 de Bogotá. - Dahjer Dahjer Ibarra identificado con cédula de ciudadanía 1.018.421.024 de Bogotá y Tarjeta profesional 277.143 del C. S. de la J5. 1.2. Parte demandada: - Sergio Andrés Ardila Beltrán identificado con la cédula de ciudadanía número 91.017.790 y portador de la tarjeta profesional No. 172.726 del C.S. de la J. quien obra en representación legal de Ana María Mahecha Olarte (Alcaldesa de Vergara)6. - Andrés Ricardo Suárez Rojas identificado con cédula de ciudadanía 80.882.712 de Bogotá y tarjeta profesional 193031 del C.S. de la J. en sustitución al poder conferido al señor Raúl Alfonso Saade Gómez7 identificado con la cédula de ciudadanía 80.200.290 y portador de la Tarjeta profesional No. 180.666 del C.S de la J. quien obra en representación legal de Eleazar González Casas (Alcalde de Soacha)8 y William Vanegas Ramírez (Alcalde de Sopó)9. 5 A quien se le confirió poder por el actor, de manera verbal el 23 de agosto de 2019, para que en su ausencia represente sus intereses. 6 Folio 244, C.2. 7 Folio 474, C.3. 8 Folio 204, C.2. 9 Folio 198, C.1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Carlos Eduardo Montañez Peralta identificado con cédula de ciudadanía 1.018.403.342 de Bogotá y Tarjeta profesional 179.569 del C. S. de la J. en representación del señor César Augusto Carrillo Ortegón (Alcalde de Chiquinquirá)10. 1.3. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - Sergio González Rey, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.332.851 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 44.652 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca11. 1.4. Miembros de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR - Yeimi Viviana Quevedo Beltrán, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.070.918.766 de Cota (Cundinamarca) y portadora de la tarjeta profesional No. 243.156 del C.S. de la J., quien obra como abogada del Departamento de Cundinamarca12. - John Fredy Alvarez Camargo identificado con cédula de ciudadanía 7.184.094 de Tunja y tarjeta profesional 218.766 del C.S. de la J. en sustitución del poder conferido al señor Rafael Ricardo Hernández Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.382.137 de Duitama y portador de la tarjeta profesional No. 180.354 del C.S. de la J., quien obra como abogado del Departamento de
Boyacá13. - Daniel Alejandro Ríos Riaño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.507.919 de Funza y portador de la tarjeta profesional No. 229.162 del C.S. de la J., quien obra como abogado de los municipio de Zipacón14. - Jhon Henry Montiel Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.024.823 y portador de la tarjeta profesional No. 238.614 del C.S. de la J., quien obra como abogado del municipio de Mosquera15. No se hicieron presentes a esta audiencia los señores Jorge Enrique Pinzón Pinzón, Alcalde de Chocontá, Ildelfonso Carrero García, abogado de los municipios de Sequilé y Fúquene (Cundinamarca)16, Diego Humberto Julio 10 Folio 473, C.3. 11 Folio 188, C.1. 12 Folio 168, C.1. 13 Folio 207, C.2. 14 Folio 410, C.3. 15 Folio 421, C.3. 16 Folios 348 y 373, C.2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Castañeda quien obra como abogado del municipio de Tabio (Cundinamarca)17 y Yomary Loseley Vesga López como apoderada del municipio de La Vega (Cundinamarca)18. 1.5. Ministerio Público - Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.
III. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS
13. La Magistrada Ponente le solicitó a la Secretaría informar (i) si está pendiente el reconocimiento de personería jurídica de alguno de los apoderados de los sujetos procesales que comparecieron a la presente actuación, y además, (ii) si alguno de los profesionales del derecho que debieron acudir a esta diligencia no comparecieron, precisando en caso afirmativo si se allegó alguna justificación.
14. Frente al reconocimiento de personerías jurídicas la Secretaría informó qué está pendiente el reconocimiento de la personería jurídica a John Fredy Alvarez Camargo identificado con cédula de ciudadanía 7.184.094 de Tunja y tarjeta profesional 218.766 del C.S. de la J. en sustitución, del poder conferido al señor Rafael Ricardo Hernández Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.382.137 de Duitama y portador de la tarjeta profesional No. 180.354 del C.S. de la J., quien obra como abogado del Departamento de Boyacá19.
15. Respecto a la asistencia de los profesionales del derecho a los que les confirió poder para actuar en el presente proceso, la Secretaría informó que señor Oswaldo Rojas Chávez, apoderado del Municipio de Tena en virtud del poder conferido por el señor alcalde Henry Oswaldo Martínez Moreno, antes de la celebración de esta audiencia presentó excusa para asistir, debido a que con anterioridad se le programó una diligencia dentro de un proceso de reparación directa20.
La Secretaría adicionalmente precisó que tampoco asistieron a la presente
diligencia Ildefonso Carrero García, Diego Humberto Julio Castañeda y Yomary Loseley Vesga López, sin que se advierta la presentación de alguna excusa. Agregó que con excepción de los casos antes señalados todos los abogados a 17 Folio 405 reverso, C.3. 18 Folio 470, C.3. 19 Folio 207, C.2. 20 El abogado hizo referencia al proceso 11001334306220160044400 que se adelante ante el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, demandante Arnulfo Chitiva Méndez y otros contra el Municipio de Tena. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes se les confirió poder para actuar en el presente trámite se encuentran presentes.
16. En cuanto a la excusa presentada por el doctor Oswaldo Rojas Chávez apoderado del Municipio de Tena, la Magistrada Ponente encontró justificada la misma, razón por la cual no hay lugar a considerar que dicho profesional del derecho incurrió en alguna conducta susceptible de sanción de conformidad con la Ley 1437 de 2011, y además reiteró que la inasistencia de dicho abogado al tenor del artículo 180.2 de la anterior ley no impide la realización de la presente audiencia, máxime cuando el municipio de Tena ni su alcalde figuran como demandados, sino en condición intervinientes especiales debido a que la referida entidad territorial hace parte de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que se encuentra debidamente
representada en esta actuación y en relación con la cual también se han hecho partícipes en el proceso de la referencia varios integrantes de la mentada asamblea.
EVENTUALES SANCIONES
17. En este estado de la audiencia, se dejó constancia por la señora Consejera de Estado, que los abogados Ildefonso Carrero García con cédula 79.267.775 de Bogotá y tarjeta profesional 79.973 del C.S.J., Diego Humberto Julio Castañeda con cédula 3.195.160 de Tabio y tarjeta profesional 101.778 del C.S.J. y Yomary Loseley Vesga López con cédula 51.609.655 de Bogotá y tarjeta profesional 70.572 del C.S.J. quienes obran como apoderados de los municipios de Sesquilé, Fúquene, Tabio y La Vega, no acudieron a la presente audiencia y de acuerdo a informe secretarial, no se ha presentado excusa, por lo que conforme con el artículo 180-3 y 4 de la Ley 1437 que dispone que los abogados deberán acudir obligatoriamente a la audiencia, la consejera sustanciadora conforme el artículo 180-3 señaló las consecuencias de la inasistencia correspondiente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que la parte que no ha asistido y que debía estar acá, podría justificar su inasistencia en forma posterior, dentro de los tres días siguientes a la presente audiencia. Se hace precisión en que en los poderes correspondiente está la facultad de sustitución.
De acuerdo a lo anterior, el despacho impuso multa a los abogados ya indicados, en cuantía de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, reiterando que
esta orden podrá ser revocada en el evento que dentro del término de tres días siguientes a la realización de la presente audiencia pública, presente excusa admisible y que corresponda a una de dos causales, fuerza mayor o caso fortuito y por auto se estudiará la excusa correspondiente. Se deja claro además a los asistentes que la ausencia que la inasistencia del demandante o su apoderado no impide la realización de la audiencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el despacho se corrió traslado de las anteriores decisiones a los sujetos procesales que no interpusieron recurso alguno. EVENTUALES INTERVENCIONES DE TERCEROS 18 La Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 201121, en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, lo cual en el trámite de la referencia tuvo lugar el 22 de agosto de 2013, comoquiera que al día siguiente inició la audiencia inicial.
19. En este sentido se solicitó a la Secretaria que indicara si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informó que no se recibieron solicitudes en ese sentido.
20. Se dejó constancia por la magistrada que cualquier intervención de cualquier persona, que no sean las partes, el Ministerio Público o los terceros debidamente reconocidos, inmediatamente será tenida como ilegal y como una actividad
dilatoria en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
21. Una vez verificada la asistencia y sus respectivas consecuencias, es pertinente acotar que como las excepciones previas y mixtas propuestas fueron resueltas plenamente mediante decisiones que se encuentran en firme, es procedente reanudar la presente audiencia desde la etapa de saneamiento del proceso.
IV. SANEAMIENTO
22. La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 14º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 21 Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
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23. Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las mismas y se concluyó que el
proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante22, a los demandados, esto es, a los alcaldes cuya elección se cuestiona23, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca24, a la Asamblea Corporativa25, sus miembros26 y al Consejo Directivo de la misma entidad27, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado28 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado29. Además, se informó de la existencia este proceso a la comunidad, a través de la página web del Consejo de Estado30.
24. En atención a la intervención que efectuaron algunos sujetos procesales el 23 de agosto de 2019 en la primera parte de esta audiencia, consistente en que la Registraduría Nacional del Estado Civil debió ser vinculada al presente trámite, porque una de sus funcionarias participó en la comisión de escrutinio que se conformó para la elección cuestionada, la Magistrada Ponente agregó que a través del presente medio de control no se controvierte alguna decisión adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que el fallo correspondiente tampoco tiene la virtualidad de afectar a dicha entidad, independientemente que se accedan o nieguen las pretensiones de la demanda, razón por la cual no resulta necesaria su comparecencia para adelantar el proceso y/o dictar la decisión que en derecho corresponda frente a la elección de los 4 alcaldes al Consejo Directivo de la CAR, que constituye el acto sobre el cual versa el trámite de la referencia.
25. Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por los sujetos procesales o que hubiese requerido su
declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso.
26. De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los mencionados sujetos procesales no hicieron manifestación alguna.
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO 22 Folios 260-261, C.2. 23 Folios 266-269, C.2. 24 Folios 270-272, C.2. 25 Folio 273, C.2. 26 Folio 276,281-296 C.2. 27 Folio 227, C. 2. 28 Folio 278, C.2. 29 Folio 280, C.2. 30 Folio
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