CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00018-00_20190611-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00018-00_20190611-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede al no haberse subsanado conforme se solicitó Para resolver (…) se debe acudir a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “[1] si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no es susceptible de recurso [2] se concederá al demandante tres (3) días para que subsane. [3] En caso de no hacerlo se rechazará”. En este caso en concreto se tiene: [1] que la demanda fue inadmitida mediante auto del 20 de mayo de 2019, [2] que se le otorgó el lapso de 3 días a la parte actora para subsanar el libelo introductorio, período que trascurrió entre el 29 de mayo de 2019 y finalizó el 31 del mismo mes y año, sin que la demandante allegara el escrito de subsanación de la demanda. Habiéndose verificado que la accionante no subsanó la demanda en el lapso otorgado en el auto de inadmisión proferido el 20 de mayo de la presente anualidad, se procederá a rechazar la misma de conformidad con lo establecido en el citado artículo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 276
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00018-00
Actor: MARÍA JOSÉ PIZARRO
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Requisitos de la demanda AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 20 de mayo de 2019 que resolvió inadmitir la demanda en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. La señora María José Pizarro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Resolución 3084 de 11 de Diciembre de 2018, “Por medio de la cual se rechaza por improcedente la acción de protección de los derechos de oposición interpuesta contra el Presidente y Vicepresidente del Senado de la República”, en la que propuso las siguientes pretensiones: “Se decrete la nulidad y restablecimiento del derecho a la oposición de réplica contenido en el acto administrativo Resolución 3084 de diciembre 11 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, por no encontrarse atado a los postulados superiores contenidos en la Constitución, los fines del Estado social de Derecho y a la Ley Estatutaria Ley 1909 de 2018: “Resolución 3084 de 11 de Diciembre de 2018 “Por medio de la cual se rechaza por improcedente la acción de protección de los derechos de oposición interpuesta contra el Presidente y Vicepresidente del Senado de la República” “…se restablezca, por parte de la mesa directiva de la plenaria del senado,
el ejercicio del derecho a que se continué con la sesión del debate de control político, contenido en el orden del día que había sido determinado por las organizaciones declaradas de oposición bajo el derecho amparado en la Ley Estatutaria 1909 de 2018 Estatuto de Oposición” (sic para lo transcrito)
2. Inadmisión de la demanda 2.1. Mediante auto del 20 de mayo de 2019, el despacho resolvió inadmitir el libelo introductorio al considerar que no es claro el medio de control invocado por la demandante; no acreditó la legitimación en la causa por activa; no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que legalmente se requiere para concretar el concepto de la violación respecto de la causal de nulidad de falsa motivación y no allegó el acto administrativo completo con las constancias de notificación, publicación y comunicación. 2.2. Por lo anterior, se ordenó inadmitir la demanda para que la actora la corrigiera en los términos del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para ello se otorgó a la demandante un término de 3 días para que la corrigiera, so pena de rechazo. 2.3. El auto de inadmisión fue notificado por estado y por correo electrónico el 28 de mayo de 20191. En razón de lo anterior, el término de 3 días establecido para subsanar la demanda transcurrió desde el 29 al 31 de mayo de 20192, lapso en el cual la demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia 3.1. Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso en virtud
de lo establecido en el artículo 149.2 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo 1 Folios 24 al 26 del cuaderno No. 1. 2 De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 27 del cuaderno No. 1. normado en el Acuerdo 80 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 3.2. Igualmente, el despacho es competente para dictar el presente auto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1253 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contenciosos administrativos4 y para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
4. Caso en concreto 4.1. De acuerdo con el informe de la Secretaría de la Sección Quinta de 31 de mayo de 20195 se corrió el traslado de 3 días, establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, para que la parte actora subsanara el libelo genitor conforme lo ordenó este despacho en el auto inadmisorio de 20 de mayo de la presente anualidad. 4.2. Conforme con lo expuesto, se impone determinar si el presente medio de control i) debe ser admitido por haberse cumplido la orden impartida mediante auto de 20 de mayo de 2019 o, ii) si se impone su rechazo a consecuencia de su desatención. 4.3. Para resolver el anterior interrogante se debe acudir a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “[1] si la demanda
no reúne los requisitos formales mediante auto no es susceptible de recurso [2] se concederá al demandante tres (3) días para que subsane. [3] En caso de no hacerlo se rechazará”. 4.4. En este caso en concreto se tiene: [1] que la demanda fue inadmitida mediante auto del 20 de mayo de 2019, [2] que se le otorgó el lapso de 3 días a la parte actora para subsanar el libelo introductorio, período que trascurrió entre el 29 de mayo de 2019 y finalizó el 31 del mismo mes y año, sin que la demandante allegara el escrito de subsanación de la demanda6. 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 4 Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-201300024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-201600047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-201502579-01. 5 Folio 27 del expediente. 6 Folio 28 del Expediente. 4.5. Habiéndose verificado que la accionante no subsanó la demanda en el lapso otorgado en el auto de inadmisión proferido el 20 de mayo de la presente anualidad, se procederá a rechazar la misma de conformidad con lo establecido en el citado artículo. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho
III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora María José Pizarro contra la Resolución 3084 de 11 de Diciembre de 2018, “Por medio de la cual se rechaza por improcedente la acción de protección de los derechos de oposición interpuesta contra el Presidente y Vicepresidente del Senado de la República”, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada