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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00019-00_20190509-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00019-00_20190509-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECHAZO DE LA DEMANDA - Por tratarse de un acto preparatorio que no es susceptible de control judicial Advierte el Despacho que el (…) Acuerdo PCSJA19-11254 de 2019 [acto demandado] es un acto preparatorio dentro del proceso de designación de los directores seccionales de administración judicial, en la medida en que su expedición estuvo dirigida únicamente a la integración de las ternas de candidatos a esos cargos. Esta circunstancia hace que dicho acto no pueda ser objeto de control jurisdiccional autónomo, pues lo que debe demandarse, a través de este medio de control, es el acto definitivo con el cual culmina el proceso y que corresponde a aquel mediante el cual es efectuado el nombramiento del director seccional, en este caso de Bogotá. (…). En consecuencia, por tratarse de un acto preparatorio que no llevó a cabo el nombramiento sino que únicamente integró la terna para la posterior provisión del cargo, no es susceptible de control judicial, por lo cual la demanda será rechazada. Resta precisar que los cuestionamientos expuestos contra dos de los miembros de la terna integrada para la escogencia del director seccional de Bogotá podrán plantearse cuando sea hecho el respectivo nombramiento en el cargo, como lo tiene ampliamente reconocido la jurisprudencia. (…). El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso claramente que el rechazo de la demanda procederá, entre otras causales, “[…] Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00019-00

Actor: TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO

Demandado: PEDRO ALFONSO MESTRE CARREÑO Y JOSÉ CAMILO GUZMÁN SANTOS Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Demanda contra actos preparatorios AUTO En nombre propio, la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno demandó la nulidad de la terna integrada para la provisión de los cargos de directores seccionales de administración judicial, hecha mediante Acuerdo PCSJA-11254 de abril 11 de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo que corresponde a Bogotá. Consideró que la expedición de dicho acto desconoció los artículos 209 de la Constitución, 2º de la Ley 909 de 2004 y 3º de la Ley 1437 de 2011 debido a que, según los hechos de la demanda, el señor Pedro Alfonso Mestre Carreño fue sancionado por el Ministerio de Trabajo por mora en el pago de aportes a la seguridad social, evasión al subsidio familiar y el no pago oportuno de salarios y el señor José Camilo Guzmán Santos fue sancionado por la Procuraduría General,

con suspensión de dos meses, por hechos relacionados con el préstamo hecho por la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes al Grupo Nule, por lo cual también tiene en curso un proceso penal. Para resolver, el Despacho considera: Observa el Despacho que mediante Acuerdo PCSJA18-11118 de octubre 4 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura realizó la convocatoria pública para la conformación de ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial (ff. 20 y 21). Adelantado el respectivo trámite, la corporación expidió posteriormente el Acuerdo PCSJA19-11254 de abril once del presente año, acusado en este proceso, mediante el cual integró las ternas para proveer los cargos de directores seccionales de administración judicial de Armenia, Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Ibagué, Medellín, Pereira, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Villavicencio (ff. 18 y 19). En el numeral 2º, este último acto dispuso remitir las ternas al director ejecutivo de administración judicial para la provisión de los cargos, a través de los nombramientos, como también lo estableció inicialmente el acuerdo de convocatoria en el artículo 9º. Advierte el Despacho que el citado Acuerdo PCSJA19-11254 de 2019 es un acto preparatorio dentro del proceso de designación de los directores seccionales de administración judicial, en la medida en que su expedición estuvo dirigida únicamente a la integración de las ternas de candidatos a esos cargos. Esta circunstancia hace que dicho acto no pueda ser objeto de control jurisdiccional autónomo, pues lo que debe demandarse, a través de este medio de

control, es el acto definitivo con el cual culmina el proceso y que corresponde a aquel mediante el cual es efectuado el nombramiento del director seccional, en este caso de Bogotá. Sobre el particular y respecto de los actos expedidos por las autoridades públicas en ejercicio de la función electoral, la Sala reitera el siguiente criterio: “[…] un presupuesto primordial para la admisión de una demanda dentro la jurisdicción de lo contencioso administrativo es que el acto cuya legalidad se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiona tenga carácter definitivo, es decir, “aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación”.1 Ahora bien, podría pensarse que al ser los actos expedidos en ejercicio de la función electoral distintos a los actos administrativos, cuyo origen es la función administrativa2, no es aplicable la distinción antes anotada. No obstante, los actos expedidos en función electoral también pueden clasificarse en actos de trámite y actos de definitivos. Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento3. Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos

proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma.” En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo. Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades, en la que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación”4. (Negrillas propias del texto). En consecuencia, por tratarse de un acto preparatorio que no llevó a cabo el nombramiento sino que únicamente integró la terna para la posterior provisión del cargo, no es susceptible de control judicial, por lo cual la demanda será rechazada. Resta precisar que los cuestionamientos expuestos contra dos de los miembros de la terna integrada para la escogencia del director seccional de Bogotá podrán plantearse cuando sea hecho el respectivo nombramiento en el cargo, como lo tiene ampliamente reconocido la jurisprudencia de esta corporación al reiterar que “[…] al examinar la legalidad de dichos actos definitivos se pueden discutir todas aquellas presuntas irregularidades sucedidas durante su proceso de elaboración […]”, por cuanto “[…] la legalidad o constitucionalidad de los actos preparatorios o de trámite, es decir, de aquellos que contribuyen a la formación del acto definitivo, se estudia conjuntamente con aquél”.5 1 Artículo 43 del CPACA. 2 Sobre la diferencia entre la función electoral y la función administrativa consultar, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del febrero 4

de 2016, expediente 11001-03-28-000-2014-00110-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 3 En igual sentido puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 4 de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00048-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez 4 Al respecto puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de mayo 31 de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00058-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Sobre el particular puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de agosto 17 de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00087-00, M.P. Carlos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso claramente que el rechazo de la demanda procederá, entre otras causales, “[…] Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de la referencia.

Segundo: En firme esta providencia, por secretaría devuélvanse los anexos a la actora sin necesidad de desglose y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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