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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00021-00_20190527-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00021-00_20190527-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECHAZO DE LA DEMANDA - Por haber operado el fenómeno de la caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Naturaleza / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Término de caducidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Su naturaleza determina el medio de control a utilizar Con el fin de precisar el medio de control idóneo, por el cual debe cursar la presente demanda, el despacho considera necesario establecer la naturaleza jurídica del acto cuestionado. En este caso, el acto atacado es el Decreto No. 373 del 13 de marzo de 2019, “por el cual se designa gobernador de departamento de Córdoba”, proferido por el Presidente de la República. (…). A través del acto demandado el Presidente de la República, (…), designó a la señora Sandra Patricia Devia Ruíz como Gobernadora del Departamento de Córdoba, ante la falta absoluta generada en dicho cargo, derivada de la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al señor Edwin José Besaile Fayad. (…). Adicionalmente, en atención a que la falta absoluta en el cargo del Gobernador del Departamento de Córdoba ocurrió faltando menos de 18 meses para la terminación del período constitucional, procedió a solicitar la terna respectiva al partido del dirigente destituido y adoptó las medidas necesarias para para designar un gobernador para lo que restaba del periodo. Lo anterior, de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 303 de la Constitución

Política de 1991 aplicable al caso concreto. (…). De conformidad con lo discurrido hasta el momento, es pertinente indicar que el objeto del debate se circunscribe a determinar la legalidad del Decreto 373 del 16 de marzo de 2019 por medio del cual el Presidente de la República designó al gobernador del departamento de Córdoba, el cual constituye un nombramiento, basado en una terna. Por consiguiente, el medio de control correspondiente es el de nulidad electoral, previsto por el legislador para el análisis de validez de tales decisiones. Lo anterior, por cuanto analizada la naturaleza del acto controvertido es evidente que no se trata de un acto de carácter general, porque con él se está resolviendo una situación particular y jurídica concreta que consiste en el nombramiento de la señora Sandra Patricia Devia Ruíz como Gobernadora ante la falta absoluta del gobernador elegido popularmente. (…). Por las anteriores razones y al ser el acto demandado uno de los denominados de nombramiento, es evidente que su control le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado y no a la Sala Plena de la Corporación mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad como lo pretende el demandante. Existen reglas especiales en el artículo 237 (numerales 2 y 7) de la Constitución para controvertir los reglamentos autónomos constitucionales expedidos por gobierno y los actos de nombramiento, régimen jurídico que prevé unas características de procedencia y de pertinencia con respecto de las pretensiones de la demanda, así como los términos de caducidad directamente relacionados con la naturaleza de las decisiones censuradas y con

los fines que persigue cada pretensión. En efecto, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 lo que determina la procedencia de uno u otro medio de control es la naturaleza del acto acusado, de forma que éste debe ser el parámetro a tener en cuenta para fijar los lineamientos del libelo introductorio. En consecuencia, en el presente caso procede la adecuación de la demanda en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, precepto que autoriza al juez para que establezca el trámite de aquélla aunque la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada. (…). En este orden de ideas, el medio de control que corresponde a las pretensiones de la demanda es el de nulidad electoral, con la finalidad de controlar la legalidad del Decreto 373 del 16 de marzo de 2019. (…). De lo expuesto en esta norma [el artículo 164 numeral 2 literal a de la Ley 1437 de 2011], se concluye que quien impugna un acto electoral debe hacerlo dentro del término perentorio de treinta (30) días, so pena de que se configure la caducidad del medio de control. En el presente caso la designación de la señora Sandra Patricia Devia Ruíz como gobernadora del departamento de Córdoba fue efectuada por el Presidente de la República, mediante el Decreto 373 del 13 de marzo de 2019, que es el acto demandado. Revisado el diario oficial No. 50.894, dicho acto de nombramiento fue publicado el 13 de marzo de 2019. (…). Siendo así las cosas y contando desde el 14 de marzo de 2019, inclusive, se tiene que la

parte actora podía radicar el libelo introductorio hasta el 3 de mayo de 2019, extremo temporal final, conforme con los parámetros establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Como el escrito demandatorio fue radicado el 8 de mayo del presente año, concluye este despacho judicial que el término previsto en el artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra más que superado y por tal razón se debe dar aplicación al mandato normativo contenido en el artículo 169.1 ibídem, que prevé el rechazo de la demanda. (…). En consecuencia, al encontrarse caducado el medio de control idóneo para controvertir la legalidad del Decreto 373 del 13 de marzo de 2019 es procedente rechazar la demanda según lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza, objeto y finalidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de octubre 5 de 2017, expediente 11001-03-24-000-2016-00484-00 (acumulado), M.P. Rocío Araújo Oñate. En cuanto a los actos pasibles del medio de control de nulidad electoral, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de octubre 16 de 2014, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la prevalencia del principio de la

seguridad jurídica sobre el derecho del acceso a la administración de justicia mediante la fijación de términos breves de caducidad, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 7 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00001-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En lo que tiene que ver con la adecuación de la demanda, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de mayo 9 de 2019, radicación 13001-23-33-000-201800801-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; auto de abril 24 de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00007-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En lo referente a la adecuación de la demanda, al haberse señalado una vía procesal inadecuada, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de noviembre 24 de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00010-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / LEY 1437

DEL 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL A NUMERAL 2º / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00021-00

Actor: LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (numeral 2° del artículo 237 de la Constitución Política de 1991) contra el Decreto Presidencial No. 373 del 13 de marzo de 2019, “por el cual se designa gobernador de departamento de Córdoba”.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1. El ciudadano Luis Enrique Olivera Petro, el 8 de mayo de 2019 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 373 de 13 de marzo de 2019, proferido por el Presidente de la República Iván Duque Márquez, en la que formuló como pretensión: “…SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA INTEGRAL DEL DECRETO 373 DEL 13 DE MARZO DE 2019 FIRMADO POR EL

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 2018-2022 IVÁN DUQUE

MÁRQUEZ “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA GOBERNADOR

DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA”…”. 1.2. Hechos La parte accionante fundamentó las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: 1.2.1. Expresó que, el gobernador del departamento de Córdoba Edwin José Besaile Fayad elegido popularmente para el período 2016-2019 fue destituido, lo que conllevó a que faltando menos de 18 meses para terminar dicho lapso el señor Presidente de la República tuviera que designar su reemplazo. 1.2.2. Manifestó que, en vista del tiempo que falta para concluir el período institucional del gobernador del departamento de Córdoba (menos de 18 meses), se configuró el supuesto normativo contenido en inciso 3° del artículo 303 de la Constitución Política, es decir fue necesario integrar una terna por parte de la coalición política a la que pertenecía el gobernador destituido, para que conforme a dicha postulación el Presidente de la República procediera a efectar la designación de la persona que debía reemplazarlo. 1.2.3. Adujo que, para efectos de la composición de la terna correspondía atender unos principios y requisitos en aras de salvaguardar “LA DEMOCRACIA

TERRITORIAL –DESCENTRALIZACIÓN-MODELO PRO AUTONÓMICO DE

ELECCIÓN DEL GOBERNADOR, CON AUTONOMÍA-SOBERANÍA POPULAR Y TERRITORIAL ABSOLUTA DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA EN MATERIA DE ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR A LA LUZ DEL ARTÍCULO 303 SUPERIOR”. 1.2.4. Afirmó que, el partido de la “U”, sin respetar los principios antes señalados,

incluyó en la terna para designar al Gobernador de Córdoba a la señora Sandra Patricia Devia Ruíz, quien en su vinculación como funcionaria del Ministerio del Interior por mas de 18 años y medio, no perteneció a ninguna agrupación política; sin embargo para efectos de sustentar la mencionada inclusión en la terna el partido de la Unidad Nacional obligó a la ciudadana Devia Ruíz a pertenecer a una colectividad política, vulnerando de manera fehaciente el artículo 40.3 de la Constitución Política. 1.2.5. Refirió que, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, incumplieron sus funciones constitucionales de “SUPREMA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN MATERIA ELECTORAL”, pues no tuvieron en cuenta que al incluirse en la terna para designar al gobernador de Córdoba a la señora Devia Ruíz se vulneraron disposiciones constitucionales aplicables al caso (invocadas en el concepto de violación artículos 1,2, 3, 4, 6,13, 29, 40.1, 40.3,121, y 303 inciso final de la Constitución Política), viciando de nulidad absoluta la prenombrada conformación. Además, afirmó que las mencionadas autoridades electorales omitieron advertirle al Presidente de la República el vicio que adolecía la prenombrada terna. 1.2.6. Comentó que, el Presidente de la República se extralimitó en sus funciones, por cuanto no tenía competencia para dictar el decreto acusado (Decreto 373 de 13 de marzo de 2019), por cuanto la terna era nula absolutamente.

1.2.7. Por último, expresó que el 14 de marzo de 2019, el presidente de la Asamblea Departamental de Bolívar Isidro Vergara Farak, posesionó como Gobernadora de la citada circunscripción territorial a Sandra Patricia Davia Ruíz, cuando ha debido abstenerse a realizar dicho acto, por cuanto se trataba de una persona que no cumplía con las exigencias indispensables para ser designada, esto es, no era de la región, sin partido y sin los requisitos de ley1. 1.3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 1.3.1 El demandante invocó como causal de nulidad del acto acusado, la vulneración de los artículos 1,2, 3, 4, 6,13, 29, 40.1, 40.3,121, y 303 inciso final de la Constitución Política, porque la terna conformada para designar al gobernador del departamento de Córdoba adolecía de “NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD”. 1.3.2. Expuso el accionante en síntesis, que se configuró la vulneración de las normas invocadas, por cuanto la señora Sandra Patricia Devia Ruíz fue incluida en la terna para designar el gobernador de Córdoba, cuando no cumplía con ninguno de los requisitos para ostentar dicha dignidad. Además, indicó que la citada terna adolece de nulidad, dado que el partido de la “U” sin ser competente y extralimitando sus funciones obligó a la señora Devia Ruíz a pertenecer a la mencionada colectiva, sin ser simpatizante de la misma. 1.4. Solicitud de suspensión provisional 1.4.1. Como sustento de solicitud de suspensión provisional, el actor afirmó que el

acto demandado, vulnera de manera directa y flagrante los artículos 303, 40.3 de la Constitución Política de 1991, por una parte, porque el nombramiento de la señora Sandra Patricia Devia Ruíz, no era procedente pues no cumplía con los requisitos de ley es decir, a juicio del actor no pertenecía a ningún partido, y tampoco se encontraba registrada en el censo electoral de Córdoba. Por otra parte, adujó que tanto la señora Devia Ruíz y el Partido de la “U” actuaron de manera corrupta con el fin de vulnerar la Carta Política, sin indicar de qué manera se presenta dicha trasgresión. 1 El actor olvidó precisar que requisitos de ley se omitieron.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2.1.1. El despacho es competente para resolver sobre el rechazo de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1252 y el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 del 2011. 2.2. Marco teórico 2.2.1. De conformidad con el artículo 1353 de la Ley 1437 de 2011, cualquier ciudadano, en cualquier tiempo, puede demandar ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por infracción directa de la Constitución Política, los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional que no sean competencia de la Corte Constitucional y además también los actos de la misma categoría que por disposición constitucional, sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. 2.2.2. En desarrollo de esta disposición normativa, la Sala Plena del Consejo de

Estado estableció la naturaleza, objeto y finalidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, para ese efecto determinó que: “…es una acción de carácter público, en tanto puede ser incoada por cualquier ciudadano; que su objeto de control recae sobre los decretos o actos administrativos de carácter general que expidan el Presidente de la República o entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, siempre que no corresponda conocer de ellos a la Corte 2 Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de

2016. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015-02579-01. 3“ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional

sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales. Constitucional y su finalidad no es otra que anular tales normas y por esta vía extraerlas del ordenamiento jurídico, porque infringen de manera directa la Constitución Nacional…”4. 2.2.3. Aunado a lo anterior, la Corporación ha determinado que para la procedencia de esta acción es menester cumplir con ciertos requisitos: “En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del

artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica5”. 2.2.4. En síntesis, para invocar el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad el actor deberá acreditar que, i) la disposición acusada es de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad u organismo diferente al gobierno, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no de cara a la ley y iv) la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de octubre 5 de 2017, expediente 11001-03-24-000-2016-00484-00 (acumulado), M.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de octubre 5 de 2017, expediente 11001-03-24-000-2016-00484-00 (acumulado), M.P. Rocío Araújo Oñate.

6 Es importante precisar que para efectuar el análisis con base en la acción de nulidad por inconstitucionalidad es necesario que el actor con su escrito de demanda efectué una carga argumentativa mínima que permita realizar un juicio de validez ((a) claridad, (b) certeza, (c) especificidad, (d)pertinencia y (e) suficiencia, son las condiciones que deben cumplir el cargo de inconstitucionalidad). 2.2.5. Por otra parte, frente al medio de control de nulidad electoral, el artículo 1397 de la Ley 1437 del 2011 señala que cualquier persona tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos i) de elección por votos popular por cuerpos colegiados, ii) los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden y iii) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 2.2.5.1 Respecto de los actos pasibles del medio de control la Sala Electoral del Consejo de Estado ha establecido que: “Ahora, el mismo título III en el artículo 139 refirió al medio de control de nulidad electoral, mediante el cual “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.”8, acción -denominación que deviene de la propia Cartaque tiene previsto un procedimiento especial en el título VIII (artículos 275 a 296) y un breve término de caducidad (artículo 164 numeral 2° literal a). (…) El medio de control de la nulidad electoral al ser autónomo de los dos anteriores debe mirarse desde su propia óptica, en tanto se defiende

el orden jurídico abstracto político, democrático y de dirección de las entidades del Estado entendido en sentido amplio, pero es claro que recaerá sobre persona o personas en concreto, en tanto, su fin último es depurar las elecciones o nombramientos de quienes dirigen los destinos públicos” (…) La acción de nulidad electoral, siendo este el medio de control adecuado, en tanto recae sobre el acto de nombramiento, acto electoral propiamente dicho, acto administrativo de carácter particular y en el que expresamente no se depreca restablecimiento alguno, ni tácitamente se advierte que éste se presente automático (…)9. 2.2.5.2. En ese sentido, la Sala también ha referido que: “Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del 7 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 8 Negrillas y subrayas fuera del texto. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de octubre 16 de 2014, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento”10. 2.2.5.3 De acuerdo con el artículo 139 analizado en su contenido y siguiendo la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, son demandables a través de la acción de nulidad electoral. 2.2.5.4. Finalmente, resulta necesario destacar que el mencionado medio de control pese a su carácter público, cuenta con un término perentorio para su ejercicio de 30 días, siguientes a la publicación de la elección o designación correspondiente a fin de evitar que el ejercicio de las funciones, por razones de la demanda, devengan en ilegitimas afectado la estabilidad de la institucionalidad y el eficaz funcionamiento los organismos estatales y por ende la protección de los bienes jurídicos por los que vela la misma, como lo ha precisado esta Sección al señalar que: (…) Debido a que los actos electorales tienen como finalidad la materialización del principio democrático en la conformación del poder público, de antaño el Legislador ha establecido, dentro de su libertad de configuración normativa, reglas para efectos de que su control de legalidad, ejercido por la vía de la nulidad electoral, deba realizarse con celeridad, pues de ello depende la estabilidad institucional y la legitimidad de las autoridades estatales al ejercer sus funciones. Por tal razón, históricamente la regulación de la nulidad electoral se ha caracterizado por contener términos más expeditos que aquéllos previstos para el ejercicio de los demás medios de control, como sucede

respecto a la caducidad de la acción, más aún por tratarse, se repite, de un contencioso estrictamente objetivo. Lo anterior es natural, si se tiene en cuenta que el ejercicio de este medio de control tiene un profundo impacto en la conformación de las instituciones públicas y, por lo tanto, en la legitimidad de quienes ostentan altas dignidades en el aparato estatal (…) Como se observa, a raíz de los derechos e intereses que se ven afectados por el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, al realizar la ponderación correspondiente, el Legislador ha optado por hacer prevalecer el principio de la seguridad jurídica sobre el derecho del acceso a la administración de justicia mediante la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de mayo 9 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00019-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En igual sentido puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 4 de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00048-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez fijación de términos breves de caducidad. Lo anterior, con el fin de evitar la desestabilización en las instituciones estatales.”11. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Con el fin de precisar el medio de control idóneo, por el cual debe cursar la presente demanda, el despacho considera necesario establecer la naturaleza jurídica del acto cuestionado. 2.3.2. En este caso, el acto atacado es el Decreto No. 373 del 13 de marzo de

2019, “por el cual se designa gobernador de departamento de Córdoba”, proferido por el Presidente de la República Iván Duque Márquez. 2.3.3. A través del acto demandado el Presidente de la República, con la firma de la Ministra del Interior, designó a la señora Sandra Patricia Devia Ruíz como Gobernadora del Departamento de Córdoba, ante la falta absoluta generada en dicho cargo, derivada de la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al señor Edwin José Besaile Fayad, quien había sido elegido popularmente para desempeñar dicho cargo el 25 de octubre de 2015. 2.3.4. Adicionalmente, en atención a que la falta absoluta en el cargo del Gobernador del Departamento de Córdoba ocurrió faltando menos de 18 meses para la terminación del período constitucional, procedió a solicitar la terna respectiva al partido del dirigente destituido y adoptó las medidas necesarias para para designar un gobernador para lo que restaba del periodo. 2.3.5. Lo anterior, de conformidad con lo normado en el inciso 3º12 del artículo 303 de la Constitución Política de 1991 aplicable al caso concreto, el cual establece que corresponde al Presidente de la República, cuando faltaren menos de 18 meses para terminar el período institucional, de cuatro años, para el cual fue elegido el Gobernador, designar su reemplazo por dicho lapso con respeto del partido, grupo político o coalición respectivo. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 7 de 2019,

expediente 11001-03-28-000-2019-00001-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el mismo punto ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de marzo 4 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00007-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de enero 15 de 2019, expediente 11001-03-28-0002019-00001-00, M.P. Carlo Enrique Moreno Rubio. 12 Artículo 303. (…)En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. 2.3.6. De conformidad con lo discurrido hasta el momento, es pertinente indicar que el objeto del debate se circunscribe a determinar la legalidad del Decreto 373 del 16 de marzo de 2019 por medio del cual el Presidente de la República designó al gobernador del departamento de Córdoba, el cual constituye un nombramiento, basado en una terna. Por consiguiente, el medio de control correspondiente es el de nulidad electoral, previsto por el legislador para el análisis de validez de tales decisiones. 2.3.6.1 Lo anterior, por cuanto analizada la naturaleza del acto controvertido es evidente que no se trata de un acto de carácter general, porque con él se está resolviendo una situación particular y jurídica concreta que consiste en el

nombramiento de la señora Sandra Patricia Devia Ruíz como Gobernadora ante la falta absoluta del gobernador elegido popularmente. 2.3.6.2. Por otra parte, tampoco es un reglamento autónomo o constitucional, toda vez que a través del mismo no se está reglamentando una disposición constitucional, por el contrario, simplemente el Presidente de la República está ejerciendo la facultad de nombrar al gobernador del departamento de Córdoba, por vacancia absoluta de quien ostentaba el cargo cuando faltare menos de 18 meses para cumplirse el período constitucional de cuatro años. 2.3.6.2. Por las anteriores razones y al ser el acto demandado uno de los denominados de nombramiento, es evidente que su control le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado y no a la Sala Plena de la Corporación mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad como lo pretende el demandante. 2.3.7. Existen reglas especiales en el artículo 237 (numerales 2 y 7) de la Constitución para controvertir los reglamentos autónomos constitucionales expedidos por gobierno y los actos de nombramiento, régimen jurídico que prevé unas características de procedencia y de pertinencia con respecto de las pretensiones de la demanda, así como los términos de caducidad directamente relacionados con la naturaleza de las decisiones censuradas y con los fines que persigue cada pretensión. 2.3.8. En efecto, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 lo que determina la procedencia de uno u otro medio de control es la natural

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