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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00022-00_20190605-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00022-00_20190605-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECHAZO DE LA DEMANDA - Por tratarse de un acto no susceptible de control judicial [D]e la lectura de la demanda y del análisis de la resolución acusada se advierte que a través, de la misma la presidente nacional y representante legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social, MAIS, reconoció el Comité Departamental de Santander, inscribió sus directivas y dictó otras disposiciones relacionadas con su operación. (…). Al respecto, resulta del caso recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Ahora bien, la definición clásica y genérica de acto administrativo enseña que es “la manifestación unilateral de la voluntad de la administración, en ejercicio de función administrativa, destinada a producir efectos jurídicos”. En el caso concreto, se tiene que la decisión demanda no reúne las características anteriormente señaladas, toda vez que no es un acto administrativo, por cuanto fue expedido por un particular, que no ejerce función administrativa; así como tampoco, es un contrato, hecho, omisión u operación de la administración. Se trata entonces de una decisión de un particular al interior de una organización política cuyo control escapa al objeto de esta Jurisdicción tanto a través del medio de control de

nulidad consagrado en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –consagrado para el control de legalidad de actos administrativoscomo del de nulidad electoral de que trata el artículo 139 de ese misma codificación por cuanto no se trata de una elección por voto popular ni de un cuerpo electoral, así como tampoco de un nombramiento expedido por entidades o autoridades públicas. (…). Conforme con lo expuesto, en atención a que el acto demandado no es susceptible de control judicial, la demanda será rechazada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00022-00

Actor: LUIS FRANCISCO NAVAS Y OTRO Demandado: MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS Referencia: NULIDAD - Acto no susceptible de control jurisdiccional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECHAZA DEMANDA El señor Luis Francisco Navas actuando en nombre propio y en calidad de apoderado del señor Nelson García Vera, ejerció el medio de control de nulidad

previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se declarara nula la Resolución CD 004 del 1 de agosto de 2018 del Movimiento Alternativo Indígena y Socia, MAIS. Mediante auto del 23 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la remisión de la demanda a esta Corporación al considerar que la resolución demandada era un acto administrativo proferido por una persona del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. (fol. 48) Una vez recibido el expediente en la Secretaría de la Sección el 29 de mayo de 2019, se sometió a nuevo reparto al día siguiente, correspondiéndole el conocimiento de aquel a quien ahora funge como ponente. (fols. 52 vuelto, 55 y 56). Ahora bien, de la lectura de la demanda y del análisis de la resolución acusada se advierte que a través, de la misma la presidente nacional y representante legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social, MAIS, reconoció el Comité Departamental de Santander, inscribió sus directivas y dictó otras disposiciones relacionadas con su operación. (fols. 32 a 34). Al respecto, resulta del caso recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Ahora bien, la definición clásica y genérica de acto administrativo enseña que es “la manifestación unilateral de la voluntad de la administración, en ejercicio de función administrativa, destinada a producir efectos jurídicos1” En el caso concreto, se tiene que la decisión demanda no reúne las características anteriormente señaladas, toda vez que no es un acto administrativo, por cuanto fue expedido por un particular, que no ejerce función administrativa; así como tampoco, es un contrato, hecho, omisión u operación de la administración. 1 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente 2011-00271-00. Providencia del 18 de junio de 2015. M.P. Dra. María Elizabeth García González. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se trata entonces de una decisión de un particular al interior de una organización política cuyo control escapa al objeto de esta Jurisdicción tanto a través del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –consagrado para el control de legalidad de actos administrativoscomo del de nulidad electoral de que trata el artículo 139 de ese misma codificación por cuanto no se trata de una elección por voto popular ni de un cuerpo electoral, así como tampoco de un nombramiento expedido por entidades o autoridades públicas. Al respecto el artículo el 169 de la Ley 1437 de 2011 establece:

“Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” Conforme con lo expuesto, en atención a que el acto demandado no es susceptible de control judicial, la demanda será rechazada.

En tales condiciones, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Recházase la demanda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

SEGUNDO: En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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