CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00024-00_20191127-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00024-00_20191127-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL - Sanción a apoderados por inasistencia [E]l despacho indica que como no se hicieron presentes los apoderados del Senado de la República y del CNE, quienes no presentaron justa causa para no asistir ni se solicitó el aplazamiento de la presente diligencia, por tal razón, se impone una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a los mencionados apoderados, haciendo la salvedad que conforme el artículo 180.3, los apoderados pueden presentar una justificación dentro de los 3 días siguientes a la realización de la presente diligencia judicial, siempre que se fundamente en fuerza mayor o caso fortuito y que tendrá como efecto, únicamente exonerarlos de la sanción pecuniaria que se ha impuesto. (…). La agente del Ministerio Público interpone recurso de reposición y pone de presente la calidad en la que actúa el secretario general del Senado, ya que este funge como representante de la entidad de acuerdo a la ley, independientemente de su calidad de abogado, por lo tanto solicita se tenga en cuenta tal circunstancia para la sanción interpuesta. La magistrada Ponente dispone que de acuerdo con la Resolución 038 de 25 de mayo de 2015 se establece que la representación judicial del Senado está delegada a cargo del secretario general de esa corporación, por tal razón el despacho mantiene la decisión sobre la multa interpuesta. DECRETO DE PRUEBAS - Se niegan algunas por innecesarias, impertinentes o inconducentes La parte demandada en su escrito de contestación solicitó el decreto de algunas pruebas con el fin de demostrar la materialización de las excepciones referentes al agotamiento de la jurisdicción y caducidad. Debido a ello, se procederá a revisar
su pertinencia, conducencia y necesidad. (…). Esta petición probatoria [oficiar al secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado] se deniega ya que es innecesaria toda vez que las actuaciones adelantadas en el marco del medio de control de nulidad con radicado No. 2019-00034 fueron acumuladas con el radicado No. 2019-00024 mediante auto de 16 de octubre de 2019, es decir, las fechas en que se notificaron las demandas se encuentran acreditadas en el presente proceso. (…). Al igual que en la petición anterior [trasladar prueba], al encontrarse acumulado el proceso la decisión admisoria se encuentra en la presente causa por acumulación. (…). Esta prueba [declaraciones] se deniega por inconducente toda vez que para determinar si las demandas tienen la misma causa petendi, es suficiente el estudio que de ello se derive de los libelos introductorios, pues, de su tenor literal es que se puede constatar la identidad que pretende probar el solicitante. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se declara probada respecto del Consejo Nacional Electoral Con el fin de resolver la excepción propuesta por la autoridad electoral [falta de legitimación en la causa por pasiva], se hace necesario verificar las funciones que la Constitución en su artículo 265 le confirió al órgano electoral, ello con el fin de determinar si intervino en el proceso de llamamiento y conforme a ello establecer la necesidad de mantener o no su vinculación en el presente medio de control acumulado. (…). La norma superior le confirió al Consejo Nacional Electoral la función de regulación, inspección y vigilancia, así como el control de toda actividad
de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos con miras a garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. (…). Teniendo claras las funciones del ente electoral, se procederá a analizar el procedimiento de llamamiento con miras a determinar su intervención en el mismo. (…). La Ley 5 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1992 en su artículo 278 dejó en cabeza del presidente de la respectiva Cámara la función de llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista cuando se presente una vacancia absoluta en la corporación pública. (…). De la norma trascrita se tiene que, ante la vacancia absoluta de una curul, le compete al presidente de cada Cámara hacer el llamamiento para suplir la vacancia absoluta, previa constatación que la persona a llamar (…) conforme la certificación que expida la organización electoral, sea el siguiente candidato no elegido de la misma lista. (…). [E]l Consejo Nacional Electoral en este caso en concreto, se limitó a consultar el E-26 que fuera expedido en su Sala Plena en ejercicio de la función de hacer el escrutinio general (art. 265.8 de la Constitución Política), para poder determinar en qué ciudadano no electo debía recaer el acto de llamamiento. Siendo así las cosas se tiene que el Consejo Nacional Electoral intervino en la expedición del acto enjuiciado. Ahora bien, no toda intervención en la conformación del acto definitivo amerita mantener la vinculación de quienes por
mandato del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 deben comparecer al proceso, toda vez que las consecuencias de la decisión no les son predicables. Es por ello que se impone determinar conforme a las pretensiones de la demanda, si el vicio en que se fundamenta el presente medio de control recae en la actuación desplegada por el Consejo Nacional Electoral o si por el contrario se trata de una actuación ajena a sus funciones. (…). [T]eniendo en cuenta la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de llamamiento de la señora Soledad Tamayo Tamayo, se advierte que esta causal no encuentra relación alguna con las actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral, así como tampoco se enmarca dentro de la órbita de sus funciones, toda vez que según el artículo 265 de la Constitución Política no es competente para dilucidar lo concerniente a la llamada silla vacía; por ende, no se encuentra mérito para mantener su vinculación en el presente proceso, razón por la cual se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Se deniega por cuanto los cargos y el concepto de violación fueron plasmados en las demandas de manera clara y precisa De las demandas acumuladas se encuentra sin dubitación alguna, que las mismas se sustentan en 2 de las causales de nulidad de los actos electorales contempladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, concretamente en la infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, las cuales son
aplicables al medio de control de nulidad electoral por expresa remisión del artículo 275 ídem. En conclusión, resulta claro que el concepto de violación de las demandas acumuladas se dirige a que se estudie la nulidad del acto enjuiciado por estar inmerso en las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437. (…). No escapa al despacho, el hecho que el demandante dentro del radicado 2019-00034-00, señalara que el acto de llamamiento se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse por cuanto en su expedición, no se respetó el procedimiento establecido en el artículo 278 de la Ley 5 de 1992. Al respecto, resulta oportuno dar claridad al título de imputación del que se predica la nulidad del acto electoral que no es otro que el de expedición irregular y no infracción de la norma superior. (…). La infracción de la norma superior se materializa cuando los preceptos normativos que se aducen como vulnerados, hacen parte del grupo de prescripciones que regulan la materia que es objeto de decisión; en razón de ello es menester probar que dichas disposiciones fueron efectivamente desconocidas en el actuar de la autoridad pública, mientras que el vicio de nulidad de expedición irregular concierne al elemento de la forma del acto administrativo y se materializa cuando se acredita una situación anómala en el trámite de expedición del mismo, es decir, cuando se cuestiona el proceso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que empleó la autoridad administrativa para proferir su respectiva decisión. Es decir, la causal de nulidad de infracción de las normas se dirige a cuestionar el fundamento de la decisión adoptada, la cual resulta ser irregular dado que en su cimentación no se aplicó la norma que regía la materia, por una aplicación errónea o porque se hace una interpretación indebida del marco legal que rige la materia. Mientras que, la expedición irregular surge ante los cuestionamientos –como en el caso en concretodel proceso que empleó la autoridad administrativa para proferir su respectiva decisión, es decir, la anomalía en la expedición del acto surge cuando se prescinde de las formalidades sustanciales en la producción del mismo, de ahí que para la nulidad electoral sea relevante determinar si esta disconformidad tiene incidencia o no en el resultado. Siendo así las cosas, si bien el demandante al momento señalar la causal de nulidad del acto de llamamiento, determinó que el desconocimiento de orden adjetivo de formación del acto electoral se constituía en una infracción de las normas y no una expedición irregular, ello conlleva a que se materialice un error conceptual más no sustancial, que implique la ineptitud sustantiva de la demanda, dado que el demandado a lo largo del proceso se defendió de los elementos estructuradores de la expedición irregular, que no son otros distintos a que no se preservaron las formas que contempla el artículo 278 de la Ley 5 de 1992 en la expedición del acto. Conforme los planteamientos expuestos, se denegará la procedencia de la presente excepción por cuanto los cargos y el concepto de la violación fueron plasmados en
las demandas de manera clara y precisa. EXCEPCIÓN DE AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN – Se declara no probada dado que la normativa actual no contempla su procedibilidad A la luz de las normas invocadas en la decisión de la Sección Quinta de 1986 [con radicado No. E-010], se puede establecer que conforme el artículo 165 del CCA las causales de nulidad en todos los procesos eran las señaladas en los artículos 152 y 153 del CPC. (…). [E]n la actualidad no es causal de nulidad del proceso el hecho que se adelanten actuaciones con anterioridad a la declaratoria de la falta de jurisdicción, dado que la regla procesal mantiene incólume lo instruido hasta ese momento salvo en los casos en que se decida por auto la incompetencia y se prosiga el impulso del proceso. (…). [E]l antecedente citado por la parte demandada no es aplicable al caso en concreto teniendo en cuenta que al momento en que se expidió el fallo de la Sección Quinta en 1986 era causal de nulidad la falta de jurisdicción y competencia lo que habilitaba al juez a declarar la nulidad de todo lo actuado, circunstancia que cambió con la entrada en vigor del Código General del Proceso. (…). Toda vez que la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado hace referencia de manera expresa a la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción, únicamente, en lo que hace a las acciones populares, no resulta ser aplicable al caso en concreto ya que no fijó reglas relativas al medio de control de nulidad electoral. (…). [E]l artículo 282
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone al juez de la nulidad electoral el deber de decidir en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo acto, cuando la demanda se fundamente en irregularidades en la votación o en los escrutinios o por falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. Para el proceso especial de nulidad electoral, el legislador previó la acumulación de procesos cuando: i) se impugne un nombramiento o elección por irregularidades en el escrutinio, esto es, causales objetivas de nulidad o, ii) por falta de requisitos o en inhabilidades siempre y cuando éstas recaigan en un mismo demandado, causales subjetivas de nulidad. Quiere decir ello, que el trámite legalmente establecido para el medio de control de nulidad electoral contempla de manera expresa el procedimiento que debe adelantarse cuando existe más de un proceso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en curso contra un mismo acto de nombramiento, elección o contra un mismo demandado, el cual es la acumulación y no la figura del agotamiento de la jurisdicción, instituciones procesales que no pueden coexistir dado que las consecuencias jurídicas de una y otra son diferentes, pues mientras una termina el proceso la otra continua bajo la cuerda procesal del medio de control que primero se admitió. (…). [L]a Sala Electoral del Consejo de Estado, ha aplicado de manera uniforme la norma de la acumulación de procesos cuando se presentan de manera
concurrente los requisitos que la ley procesal actualmente vigente contempla para tal fin. Es por ello, que en acatamiento a lo normado en el artículo 282 ibídem, el 16 de octubre de 2019, se decidió la acumulación de los procesos que cursan en la Sección contra el acto de llamamiento de la señora Soledad Tamayo Tamayo, auto que conforme la regla establecida en el inciso 5 ejúsdem no es susceptible de recurso alguno y por ende no puede ser revisado ni controvertido a esta instancia del proceso. En conclusión, no es procedente declarar probada la excepción de agotamiento de la jurisdicción, dado que la normativa que actualmente rige el medio de control de nulidad electoral no contempla su procedibilidad, por el contrario, expresamente previó la figura de la acumulación en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual se torna imposible al operador judicial acudir a otras instituciones procesales ajenas para resolver el trámite especial del presente proceso. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara no probada al no obrar prueba de la publicidad del acto demandado En el caso en concreto [excepción de caducidad en el medio de control de nulidad electoral], el llamamiento se realizó mediante acto definitivo que obra en el oficio de 28 de mayo de 2019 expedido por el Secretario General del Senado de la República, lo cual demuestra que no se realizó en audiencia pública. (…). [A]l ser éste un acto proferido en el seno del Senado de la República debía ser publicado
en la gaceta del Congreso conforme la regla establecida en el artículo 36 ídem, la cual no contempla excepción alguna frente a los actos de nombramiento, llamamiento o elección proferidos al interior de las respectivas cámaras. (…). [F]orzoso se torna en advertir el yerro conceptual en el que incurrió el funcionario del Senado al determinar que el llamamiento es un acto de trámite y omitir su publicación con fundamento en ello, sin tener en cuenta que el artículo 43 del CPACA define los actos definitivos como aquellos que deciden directamente el fondo del asunto y, en este caso el acto de llamamiento resolvió de manera definitiva la vacancia existe al interior de la célula legislativa. De otra parte, si bien el llamamiento no es un nombramiento o una elección es un acto electoral susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme la regla establecida en el 139 del CPACA, que señala, que además de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, y de los actos de nombramiento, también se podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. No se debe olvidar que sólo es pasible de control judicial el acto administrativo de carácter definitivo. (…). Atendiendo las pruebas obrantes en el expediente y las normas que rigen la publicidad de los actos administrativos, se concluye: i) que el acto de llamamiento es un acto definitivo, ii) que en razón de ello debía publicarse en la gaceta del Congreso y, iii) por ser de aquellos actos que, conforme a las normas
especiales, artículo 36 de la Ley 5 de 1992, se publican en el medio oficial, su caducidad cuenta a partir del día siguiente a su difusión. (…). Teniendo en cuenta que en el presente proceso, el acto demandado es del 28 de mayo de 2019 y a la fecha de presentación de la demanda no obra prueba de su publicidad, y, la demanda de la cual se predica la caducidad [2019-00034-00] fue radicada el 15 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2019, emana claro que conforme al contenido normativo del artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011 se tiene que la misma fue presentada en término, dado que el término de caducidad no ha empezado a correr. Lo anterior, toda vez que al ser la publicación del acto de llamamiento un requisito sine qua non para empezar a contabilizar el término de caducidad, se erige claro que el medio de control con radicado 2019-00034-00 fue presentado en término. Ello es así dado que cuando no existe publicación o ésta se presenta en forma diferente a la ordenada por la ley, se entiende que no ha iniciado a contarse el término de caducidad y por ende el acto electoral puede ser enjuiciado en cualquier tiempo a causa de no cumplirse la condición establecida en el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011, esto es, el acto de publicidad en las condiciones allí previstas. (…). Para finalizar, frente al argumento de excepción mediante el cual se debe
entender que el acto fue suficientemente publicitado y por ende acaeció el fenómeno de caducidad al constituirse en un hecho notorio, se debe recordar que fue el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con la Ley 5 de 1992, las normas que regularon de manera íntegra la forma de publicación del acto enjuiciado, por ende no pueden las partes pretender modificar dicho régimen contabilizando el inicio del mismo a partir de supuestos distintos a los establecidos en la ley. Lo anterior cobra importancia si se tiene en cuenta que el término de caducidad de un medio de control debe ser claro y unívoco, es decir, tanto la ciudadanía en general como el juez de la causa deben tener certeza de cuando empieza a contarse y si éste se encuentra vencido para accionar. Así las cosas, si el plazo se deja sometido a cualquier acto de publicación distinto al legalmente establecido, se contraría la voluntad del legislador de dotar de certeza la contabilización de dicho lapso, el cual se encuentra unificado y por ende distante de cualquier consideración subjetiva de las partes y del mismo operador judicial. En conclusión, sólo con la publicación del acto conforme lo consagra el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011, es que los ciudadanos pueden conocer el término para accionar y por ende así materializar su derecho de participación activa en las decisiones que los afectan – artículo 40.6 de la Constitución Política-, a través de los medios de control previstos en las normas procedimentales, actuaciones que no pueden verse coartadas con la operancia de la caducidad cuando se incumple el deber legal de
publicar los actos sujetos a dicha formalidad. (…). En conclusión, aplicadas las anteriores consideraciones al caso concreto, se observa según el informe requerido a la Secretaría General del Senado de la República, que el acto acusado no fue publicado, aunque debió darse a conocer de dicha forma de conformidad con el artículo 36 de la Ley 5 de 1992, el parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 y la sentencia C-646 de 2000, motivo por el cual respecto del mismo no ha corrido el término de caducidad de que trata el artículo 164, numeral 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia, no hay lugar a predicar la caducidad de la demanda de la referencia. (…). El apoderado de la parte demandada interpone recurso de súplica contra las excepciones de caducidad e inepta demanda. (…). La magistrada ponente concede el recurso al ser oportuno y estar debidamente sustentado por las partes, por lo que se suspende el desarrollo de la audiencia hasta que la Sección resuelva la impugnación formulada.
NOTA DE RELATORÍA: En lo relacionado con el vicio de nulidad por expedición irregular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, radicación 11001-03-28-000-2014-00112-00. C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la causal de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de marzo de 2012, radicación 25000-23-27-000-2004-9227102(16660), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Con respecto a la nulidad por
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición irregular y la importancia de determinar si tiene incidencia o no en el resultado de la nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, radicación 2010-00007-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Con respecto a los requisitos de procedencia para la acumulación de procesos, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de marzo de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00124-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto al concepto de caducidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En lo relacionado a los actos de trámite o preparatorios susceptibles de control judicial y que éstos son controlados al examinar el acto definitivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 17 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00134-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 65 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 296 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 36 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 278 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034-00)
Actor: LUIS ÓSCAR RODRÍGUEZ ORTIZ Y OTRO Demandado: SOLEDAD TAMAYO TAMAYO - SENADORA DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la
Sala de Audiencias No. 01 de la Corte Constitucional, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y el secretario Ad hoc Efraín Alberto Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gordo, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2019-00024-00 (acumulado), promovido por los señores Luis Óscar Rodríguez Ortiz y David Ricardo Racero Mayorca, contra el acto de llamamiento de la señora Soledad Tamayo Tamayo, en su condición de Senadora de la República, para el período 2018-2022, conforme se encuentra en el oficio de 28 de mayo de 20191 expedido por el Secretario General del Senado de la República. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente diligencia conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria. La Consejera Ponente insistió que la ausencia de alguno de los sujetos procesales que deba concurrir y se encuentre ausente no impide la realización de la presente
audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por parte de la secretaria de la Sección Quinta que a la
diligencia se hicieron presentes:
1. Parte demandante: - Luis Óscar Rodríguez Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.284.879 de Bogotá. - Quintiliano Pineda Céspedes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.131.116 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 129.099 del C.S. de la J., quien obra como abogado del demandante David Ricardo Racero Mayorca.
2. Parte demandada: - Jaime Rivera Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.471.657 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 113.842 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la parte demandada.
3. Ministerio Público - Siendo las 8:57 de la mañana ingresa la doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de
Estado.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS
1 Folio 38 cuaderno No. 1 expediente 2019-00024 y folio 26 del cuaderno No. 1 expediente 2019-00034. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Magistrada Ponente informa que reconoce personería jurídica para intervenir
en el presente medio de control: i) al señor Humberto Rafael Méndez Rojas como apoderado del Consejo Nacional Electoral conforme la Resolución No. 5270 de 25 de septiembre de 20192, ii) al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como apoderado del Senado de la República conforme la Resolución No. 038 de 25 de mayo de 2015, por medio de la cual se le delegó la representación judicial3 y iii) al señor Quintiliano Pineda Céspedes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.131.116 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 129.099 del C.S. de la J., quien obra como abogado del demandante David Ricardo Racero Mayorca. En este punto, la Magistrada conductora del proceso recuerda que conforme al inciso 3° del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, el Presidente del Senado de la República representa a la Nación en los asuntos relacionados con la Rama legislativa, y que dicho servidor público mediante la resolución antes señalada delegó la representación judicial en el Secretario General de la Corporación, lo cual está en consonancia con el último inciso del artículo 160 de la ley antes señalada, según el cual “los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo” (destacado fuera de texto). Por otro lado, se precisa que al abogado Jaime Rivera Rodríguez al admitirse la demanda N° 2019-00024-00, se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la Senadora Soledad Tamayo Tamayo4.
No se interpusieron recursos, respecto de la decisión de reconocimiento de las personerías jurídicas y por eso, la decisión queda en firme. Indicó la consejera sustanciadora que conforme el artículo 180.2 de la Ley 1437 de 2011, es obligación de los apoderados comparecer a esta audiencia. Se informó por la secretaria que no se ha presentado hasta este momento solicitud de aplazamiento conforme lo dispone el artículo 180.3 del CPACA y por ello, el despacho indica que como no se hicieron presentes los apoderados del Senado de la República y del CNE, quienes no presentaron justa causa para no asistir ni se solicitó el aplazamiento de la presente diligencia, por tal razón, se impone una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a los mencionados apoderados, haciendo la salvedad que conforme el artículo 180.3, los apoderados pueden presentar una justificación dentro de los 3 días siguientes a la realización de la presente diligencia judicial, siempre que se fundamente en fuerza mayor o caso fortuito y que tendrá como efecto, únicamente exonerarlos de la sanción pecuniaria que se ha impuesto. 2 Folios 192 y 192 vuelto del cuaderno No. 1 expediente 2019-00034. 3 Folios 87 a 89 del cuaderno No. 1 expediente 2019-00034 y folios 73 a 74 del cuaderno No. 1 expediente 2019-00024. 4 Folio 158, cuaderno No. 1 expediente 2019-00024-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20115, en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. La agente del Ministerio Público interpone recurso de reposición y pone de presente la calidad en la que actúa el secretario general del Senado, ya que este funge como representante de la entidad de acuerdo a la ley, independientemente de su calidad de abogado, por lo tanto solicita se tenga en cuenta tal circunstancia para la sanción interpuesta. La magistrada Ponente dispone que de acuerdo con la Resolución 038 de 25 de mayo de 2015 se establece que la representación judicial del Senado está delegada a cargo del secretario general de esa corporación, por tal razón el despacho mantiene la decisión sobre la multa interpuesta. En este sentido se solicita a la secretaria que indique si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informa que no obra ninguna solicitud de intervención, por ende cualquier manifestación en este sentido será entendida com
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