CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00026-00_20210415
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00026-00_20210415
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Acumulados: 11001-03-28-000-2019-00026-00 y 11001-03-28-000-2019-00035-00
Demandantes: Luís Alfonso Landázuri Cárdenas Luís Carlos Domínguez Prada MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Contra acto que fijó los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes / GASTOS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL - Importancia de la financiación estatal y el establecimiento de topes máximos de inversión / CAMPAÑA ELECTORAL – Financiación con recursos estatales y privados / CAMPAÑA ELECTORAL – Objetivos de la financiación estatal / CAMPAÑA ELECTORAL – Importancia de la fijación de topes máximos de inversión / CAMPAÑA ELECTORAL – Competencia para fijar los topes de inversión asignada al Consejo Nacional Electoral / CAMPAÑA ELECTORAL – Factores o criterios para fijar los topes máximos de gastos El tema de la financiación de la actividad partidista (…) no solo tiene que ver con las posibilidades de las colectividades de contar con recursos para desarrollar su actividad programática sino con el fortalecimiento mismo de la democracia. Los riesgos que se ciernen son enormes si las elecciones se convierten en una simple subasta electoral, donde lo que importa es el poder económico, sin tener en cuenta la fuente de financiación, el uso de dineros privados, las donaciones, etc.
Los intereses económicos de los diversos grupos de presión pueden llegar a distorsionar la verdadera voluntad de los electores e incidir de manera directa en
la conformación de los poderes públicos con grave detrimento del pluralismo político e ideológico. La Constitución Política de 1991 optó por la financiación preponderantemente estatal de los partidos y movimientos políticos y de las campañas proselitistas. Así, en el artículo 109 en armonía con el artículo 262 dispuso que el Estado concurriría a la financiación de los partidos y movimientos políticos y de las campañas electorales, incluidas las que realizan los grupos significativos de ciudadanos, lo que implica la adopción de un sistema mixto de financiación donde existen recursos estatales y recursos privados, sujetos a la regulación respectiva, para evitar una distorsión de la voluntad popular. Ahora bien, la financiación estatal tiene como objetivos: i) nivelar las desigualdades económicas entre las distintas opciones políticas, ii) obtener para los partidos y movimientos políticos mayor independencia en su actuación legislativa o de gobierno, iii) sentar las bases para que estos ejerzan con mayor eficacia las funciones que la Constitución y la ley les ha reconocido. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2003, aumentó considerablemente la participación del Estado en la financiación de las organizaciones políticas con personería jurídica. En esta reforma se estableció que “la financiación anual de los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos puntos siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo”. (…). De otro lado, el costo creciente de las campañas electorales y los riesgos que, sobre
la expresión libre y democrática de los ciudadanos, genera el uso indiscriminado de recursos, hace necesario fijar reglas claras y precisas para asegurar que los participantes en la contienda política tengan igualdad de oportunidad en el acceso a los cargos públicos de elección popular. Permitir que sumas de dinero sin ningún tipo de control o limitación irriguen la actividad proselitista en tiempos de campaña electoral, otorga una ventaja indebida frente a quienes no tienen las mismas posibilidades económicas. Por ello, la fijación de topes máximos de inversión en las campañas políticas, juega un papel importante para que los sectores de la población, carentes de dinero, no se vean impedidos para postularse a cargos de elección popular, pero, además, para que el dinero ilícito no corrompa el sistema político y socave la democracia y la estabilidad de las instituciones. Ahora bien, la Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 1994 planteó la necesidad de que la financiación de las campañas políticas tenga límites y sea controlada (…). Consecuencia de ello, es que se dispone en nuestra legislación, la rendición pública de cuentas, el registro ante el Consejo Nacional Electoral del volumen, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Acumulados: 11001-03-28-000-2019-00026-00 y 11001-03-28-000-2019-00035-00
Demandantes: Luís Alfonso Landázuri Cárdenas
Luís Carlos Domínguez Prada
origen y destino de sus ingresos y gastos, y por supuesto la fijación de límites a los gastos de inversión. En desarrollo de esta norma constitucional [artículo 109], el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011, “por la cual se adoptan las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” y en el artículo 24, reguló los límites al monto de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular. (…). Del anterior precepto legal se desprenden varias reglas que fueron establecidas por el legislador estatutario para hacer efectivo el mandato contenido en el artículo 109 de la Carta, a saber: a) la entidad u organismo encargado de expedir esta reglamentación b) los criterios técnicos u operativos a tener en cuenta para fijar los topes máximos de inversión y c) la periodicidad para su expedición. (…). En punto a la competencia, el legislador estatutario señaló en el artículo 24 de ley en comento, que la entidad encargada de fijar los límites al monto de gastos de las campañas políticas, es el Consejo Nacional Electoral, órgano constitucional que tiene asignada la función de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupo significativo de ciudadanos, de los representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponde, como se desprende del artículo 265 de la Carta política. (…). De otro lado, en este mismo
precepto [artículo 24 de la Ley 1475 de 2011] se indicaron los criterios técnicos a los cuales debía sujetarse el órgano llamado a producir el acto administrativo correspondiente, para garantizar los principios de igualdad y transparencia en las elecciones, a saber: a) Los costos reales de las campañas, b) El correspondiente censo electoral y c) La apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas. Los factores o criterios técnicos antes enunciados, fueron señalados para atender la razonabilidad y proporcionalidad que deben tener estos topes, esto es, que los mismos consulten el número de personas aptas para votar en cada certamen electoral; así mismo, que dichos límites tengan en cuenta los costos reales de los insumos propios de la actividad proselitista, como el pago de transporte, publicidad, propaganda, papelería, arrendamientos, equipos tecnológicos, pago de personal, etc., y, en tercer lugar, que estos topes sean proporcionales a la capacidad del Estado para asumir la financiación estatal, a través del mecanismo de reposición de votos, como del pago de anticipos a las colectividades políticas para desarrollar su actividad proselitista. (…). [S]i los montos máximos de inversión, son inferiores o superiores a la realidad económica, uno y otro tienen los mismos efectos negativos, en tanto, limitan, de forma sensible, el juego democrático o bien, pervierten su ejercicio. Así mismo, si no se tiene en cuenta el valor de las apropiaciones presupuestales señaladas para la respectiva vigencia fiscal, se puede generar un desfase entre los recursos
estatales disponibles para asegurar la financiación estatal y lo que se debe pagar por cada voto obtenido. Por ello, si se atiende con rigor estos parámetros, el límite a los montos de gastos en las campañas electorales resulta objetivo, real, razonable y proporcionado. Estos son los fundamentos por los cuales el legislador estatutario señaló la necesidad de que estos topes tengan en cuenta, los parámetros antes enunciados para su determinación. CAMPAÑA ELECTORAL - Costos reales de las campañas electorales / CAMPAÑA ELECTORAL - Censo electoral / CAMPAÑA ELECTORAL - La apropiación presupuestal / CAMPAÑA ELECTORAL - Fecha y periodicidad de la expedición de la regulación En primer lugar, en relación con el “costo real de las campañas electorales”, como criterio para definir el límite a los montos de gastos, el inciso segundo y parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, señalaron que el Consejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Acumulados: 11001-03-28-000-2019-00026-00 y 11001-03-28-000-2019-00035-00
Demandantes: Luís Alfonso Landázuri Cárdenas Luís Carlos Domínguez Prada Nacional Electoral en asocio con el Ministerio de Hacienda, debían efectuar los estudios necesarios para aproximar dichos topes al valor real de las campañas
políticas, cuyo primer estudio debió hacerse al año siguiente de entrada en vigencia de la Ley 1475, esto es, a más tardar el 14 de julio de 2012, dado que la ley fue promulgada en el Diario Oficial No. 48.130 del 14 de julio de 2011. (…). En cumplimiento de este mandato legal, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda con el apoyo del Departamento Nacional de Estadística DANE, el 13 de julio de 2012, produjeron el documento titulado “Estudio Base para la actualización de los costos reales de campañas electorales”. A su turno, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, a partir de este estudio técnico, construyó el “Índice de Costos de las Campañas Electorales” (ICCE), con el objetivo de medir la variación anual de los costos de los bienes y servicios que forman parte de la estructura de costos de las campañas electorales. (…). Así entonces, se tiene que el “costo real de las campañas electorales”, tiene como sustento el denominado “Índice de Costos de las Campañas Electorales – ICCE” que, a su vez, se fundamenta en la información estadística reportada por los partidos y movimientos político al Consejo Nacional Electoral, y algunos índices producidos anualmente por el DANE, como el Índice de Precios al Consumidor IPC, el Índice de Costos de Construcción de Vivienda ICVV, el Índice de Costos de Construcción Pesada – ICCP, el Índice de Costos de la Educación Superior Privada – ICESP y el Índice de Costos de Transporte de Carga – ICTC,
entre otros factores. En segundo lugar, en relación con el “censo electoral”, como criterio técnico para adoptar la regulación sobre los topes máximos de inversión en las campañas electorales, se tiene que esta información está conformada por el conjunto de ciudadanos, titulares de cédulas aptas para votar por estar inscritas e incorporadas en un determinado lugar (Art. 76 Código Electoral). El censo electoral es la base fundamental para la planeación, organización y desarrollo de todo el certamen electoral, incluyendo los diferentes mecanismos de participación ciudadana, los cuales permiten dar paso a una democracia más activa y a la intervención directa del pueblo para la conformación, ejercicio y control del poder político. (…). Este instrumento resulta importante para definir las sumas máximas de inversión de las campañas electorales, dado que entre más población apta para votar haya en la circunscripción electoral respectiva, mayor inversión debe hacerse para desarrollar la campaña política. En tercer lugar, en punto al criterio técnico referido a las “apropiaciones presupuestales” para la financiación estatal de las campañas electorales, debe señalarse que este es un parámetro fundamental a tener en cuenta en la regulación del límite de gastos en las campañas electorales en tanto, i) determina el impacto fiscal que puede tener la fijación de estos topes frente al deber del Estado de asegurar la financiación estatal de las campañas políticas, mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos ii) impone un límite adecuado al nivel de gastos, con relación a la capacidad presupuestal del Estado para garantizar el pago anticipos a los partidos
y movimientos políticos en las campañas electorales, iii) Asegura un tope real y objetivo acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al permitir la observancia de las variaciones económicas expresadas anualmente, en el rubro presupuestal consignado para financiar las campañas electorales. Por lo tanto, no puede ser desconocido por el CNE, al momento de emitir la resolución correspondiente. Finalmente, en punto a la fecha que el Consejo Nacional Electoral debe emitir la mencionada reglamentación, debe precisarse lo siguiente. En efecto, la disposición señala que los límites a los gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el CNE, “en el mes de enero de cada año”. Esta fecha fijada por el legislador estatutario responde a la necesidad de que con suficiente antelación se expida la regulación correspondiente, de suerte que los participantes del certamen electoral puedan conocer y tener la información pertinente para organizar y planear su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Acumulados: 11001-03-28-000-2019-00026-00 y 11001-03-28-000-2019-00035-00
Demandantes: Luís Alfonso Landázuri Cárdenas Luís Carlos Domínguez Prada campaña política. En esta fecha, ya se puede contar con la información anual consolidada del año inmediatamente anterior, ordenada por el legislador esto es,
el censo electoral, el índice de costos de las campañas electorales, que debe certificar el DANE y el rubro presupuestal que se haya aprobada en la ley anual de presupuesto expedida en el año inmediatamente anterior a la respectiva vigencia fiscal. Ahora bien, en orden a señalar el alcance de la expresión “mes de enero de cada año”, como lo solicita el ministerio público, entiende la corporación que, para efectos de las elecciones para elegir los integrantes al Congreso de la República, la fecha no puede ser otra que la del mes de enero del año anterior a las elecciones y no al correspondiente año en que se desarrolla el certamen electoral. (…). No ocurre lo mismo con las elecciones para elegir las autoridades territoriales, como quiera que la misma se desarrolla el último domingo del mes de octubre, por lo que el período de campaña y la fecha del certamen electoral se cumplen en la misma anualidad. (…). De otro lado, en punto a la periodicidad de que trata la norma, no hay duda que la resolución que corresponde proferir al CNE, debe expedirse todos los años, pues, la norma es lo suficientemente clara, al disponer que dicha regulación se emite “en el mes de enero de cada año”. Lo anterior por cuanto, a pesar de que el artículo 125 superior, parágrafo adicionado, dispone que los períodos establecidos para los cargos de elección son institucionales, es común que se presenten elecciones atípicas cuando se produce una vacancia absoluta de un alcalde o gobernador y faltare más de dieciocho (18) meses para la finalización del período correspondiente, caso en el cual, según los
artículos 303 y 314 de la Constitución Política, debe efectuarse nuevas elecciones, y para dichos efectos, se hace necesario contar con la mencionada regulación. Para el caso del Congreso de la República, Asambleas, Concejos y Juntas Administradores Locales, como quiera que se inscriben listas, cuyo número no puede exceder el de los integrantes de la corporación respectiva , habrá a quien llamar a ocupar la respectiva curul, cuando se presente una vacancia absoluta de algún miembro o integrante de la corporación de que se trate, razón por la cual, no se surten elecciones atípicas y, en consecuencia, la reglamentación se emitirá para cada evento electoral, esto es, cada cuatro (4) años, en el mes de enero, como quedó antes explicado. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – El Consejo Nacional Electoral si tiene competencia para expedir el acto que fijó los topes o límites a los montos de los gastos de inversión en las campañas electorales para el Senado y Cámara de Representantes El señor Luis Alfonso Landázuri Cárdenas, pretende la nulidad de la Resolución 2796 del 8 de noviembre de 2017, que fijó los topes o límites a los montos de los gastos de inversión en las campañas electorales para el Senado y Cámara de Representantes para las elecciones de 2018, por considerar que fue expedida por el Consejo Nacional Electoral, sin competencia, en la medida que debió ser el legislador estatutario quien regulara dicha materia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 109 y 262 de la Constitución Política. (…). En este orden,
estima la Sala que no hay razón para considerar que los argumentos expuestos por el actor, relacionados con la falta de competencia, deban ser acogidos, pues, fue voluntad del legislador estatutario deferir en el órgano constitucional encargado de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de las elecciones, como lo es el Consejo Nacional Electoral, la potestad de señalar los topes máximos de inversión de recursos en las campañas electorales, con base en criterios técnicos y operativos señalados en la ley. (…). Tampoco, se trata de una “delegación de funciones que fueron delegadas”, a una autoridad administrativa, como lo afirma el demandante, sino de una potestad originaria y directamente atribuida por el artículo 109 de la Carta al Congreso de la República para regular Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Acumulados: 11001-03-28-000-2019-00026-00 y 11001-03-28-000-2019-00035-00
Demandantes: Luís Alfonso Landázuri Cárdenas Luís Carlos Domínguez Prada autónomamente la materia. Así las cosas, era perfectamente viable, dentro del marco de libertad de configuración legal, que el órgano legislativo, en ejercicio de esta potestad, señalara los parámetros objetivos a tener en cuenta para expedir dicha regulación (criterios técnicos), el órgano encargado de emitirla (regla de competencia) y la periodicidad con la cual debía producirse (criterio temporal).
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No se desconoció el criterio técnico para fijar los límites al monto de gastos de las campañas electorales El señor Luis Carlos Domínguez Prada, demandante en el expediente 11001-0328-000-2019-00035-00, solicitó que se anule la Resolución 2796 del 8 de noviembre de 2017, porque considera que el CNE incumplió las exigencias contemplada en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011 para fijar los límites a los gastos de las campañas electorales para las elecciones de Congreso de la República, por cuanto no tuvo en cuenta: a) los costos reales de las campañas, b) la apropiación presupuestal para su financiación estatal, y c) la periodicidad prevista en dicha norma. (…). En punto a este cargo, esto es, la atención del costo real de las campañas electorales, el demandante advierte que no fue tenido en cuenta, pues, en los considerandos de la propia resolución, se invocan razones fácticas y jurídicas para omitirla o suplirlo por otros, que se presentan como equivalentes, fundados en la proximidad de la apertura del período de inscripción de candidaturas para las elecciones legislativas del año 2018. (…). Así entonces, el “costo real de las campañas electorales”, tiene como sustento el denominado “Índice de Costos de las Campañas Electorales – ICCE” que, cada año debe certificar el DANE. A su turno, este índice se fundamenta en la información estadística reportada por los partidos y movimientos políticos al Consejo Nacional
Electoral, y algunos índices producidos anualmente por el DANE, como el Índice de Precios al Consumidor IPC, el Índice de Costos de Construcción de Vivienda ICVV, el Índice de Costos de Construcción Pesada – ICCP, el Índice de Costos de la Educación Superior Privada – ICESP y el Índice de Costos de Transporte de Carga – ICTC, entre otros factores. (…). [E]l CNE, el 10 de enero de 2017 solicitó al DANE, además del certificado del Índice de Precios al Consumidor (IPC), el Índice de Costos de Campañas Electorales (ICCE) del año 2016, a efectos de dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, consistente en que, en el mes de enero de 2017, debía emitir la regulación de topes máximos de inversión en las campañas electorales. Sin embargo, dicha información solo fue allegada con el oficio No. 2017-313-026556-1 de fecha 30 de noviembre de 2017, en el que se reporta los índices ICCE de los periodos 20102016, después de que fuera proferida la Resolución 2796 del 8 de noviembre, de 2017, por medio de la cual se fijó el monto de gastos de las campañas electorales. (…). En este orden, estima la Sala que, conforme con las pruebas obrantes en el plenario, está acreditado que el CNE solicitó, en el mes de enero de 2017, el Índice de Costos de Campañas Electorales (ICCE) del año 2016, en orden a
atender el criterio relacionado con “los costos reales de las campañas”, siendo reportado dicho índice por el DANE, para los años 2010-2016, el 30 de noviembre de 2017, fecha para la cual, ya se había expedido la resolución de topes y cuando se encontraba más que vencido el plazo del inciso primero del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, que establece que los límites de gastos de las campañas electorales serán fijados “en el mes de enero de cada año”. A pesar de que el Consejo Nacional Electoral, obró con diligencia y oportunidad al solicitar dicha información, debe señalarse que se incurre en un yerro, al afirmar en la parte considerativa del acto enjuiciado que, en el presente caso, lo que aconteció, fue que se “anticipó” a expedir la resolución en el mes de noviembre, pues, se insiste, la expedición de dicho acto administrativo, fue tardía, si se tiene en cuenta que esta regulación debió emitirse en el mes de enero de 2017, como se precisó al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Acumulados: 11001-03-28-000-2019-00026-00 y 11001-03-28-000-2019-00035-00
Demandantes: Luís Alfonso Landázuri Cárdenas Luís Carlos Domínguez Prada momento de hacer el estudio del alcance del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, la autoridad electoral tomó como referencia el valor obtenido en los
estudios para el año 2014 en procura de suplir la ausencia del certificado del ICCE del 2016, así como su variación anual inmediata y el IPC del año subsiguiente. (…). Así entonces, observa la Sala, que el Consejo Nacional Electoral, al expedir la Resolución 2796 del 8 de noviembre 2017, cuya nulidad se pretende y ante la ausencia del “Índice de Costos de las Campañas Electorales” (ICCE) para el año 2016, (…) tuvo que optar por recurrir a la información disponible y proceder a combinar estos dos indicadores, esto es, el ICCE y el IPC, a fin de cumplir con el deber expedir la resolución, así fuera tardíamente, atendiendo el criterio relacionado con “los costos reales de las campañas electorales”, generando un índice aproximado, para las elecciones del Congreso a efectuarse en el mes de marzo de 2018. (…). Por lo tanto, la Sala estima que haber acudido a un esquema de cálculo económico con el fin de suplir el Índice de Costos de las Campañas Electorales (ICCE) del año 2016, resultaba una solución razonable, pues, de lo que se trataba era de cumplir con el mandato de actualizar los montos de gastos de campaña, con base en el criterio técnico “costos reales de las campañas”, lo que, finalmente se hizo acudiendo al ICCE para los años 2014 y 2015 y su correspondiente ajuste con el IPC de los años 2016, aun llevando esta actualización hasta el mes de septiembre de 2017, por lo que se concluye que este cargo no está llamado a prosperar. No obstante, estima la Sala que, dada la
situación acaecida en el presente caso, se impone exhortar al DANE para que, en lo sucesivo, emita oportunamente la referida certificación del ICCE con destino al CNE, a fin de no generar que este marco regulatorio, necesario para la regularidad de las elecciones, sea expedido de forma tardía. Así mismo, se exhortará al Consejo Nacional Electoral para que, en lo sucesivo, en caso de que no se obtenga, oportunamente, dicho índice, proceda a emitir dicha reglamentación en el mes de enero del año correspondiente, atendiendo los criterios de actualización ya reseñados para no afectar la transparencia y eficacia del proceso electoral. Así mismo, teniendo en cuenta la importancia que los topes de gastos en las campañas electorales reflejen la realidad económica y correspondan a guarismos reales que revelen los cambios producidos en la estructura de costos de las campañas políticas, se hace necesario exhortar al CNE y al Ministerio de Hacienda para que de forma coordinada, culminen la revisión de la metodología adoptada en el documento titulado “Estudio Base para la actualización de los costos reales de campañas electorales” producido el 13 de julio de 2012, en atención a que el artículo 24 de la Ley 1475, establece que, para efectos de cumplir con este mandato legal, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda “deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales”. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – El acto demandado incurrió en
expedición irregular al no atender el criterio de apropiación presupuestal Ahora bien, en cuanto al segundo criterio técnico objeto de esta controversia, cuya censura el demandante hace consistir en que la Resolución 2796 del 8 de noviembre de 2017, no tuvo en cuenta la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las campañas electorales del año 2016, impera señalar que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 111 de 15 de enero 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, el sistema presupuestal colombiano se fundamenta en el “principio de anualidad”, según el cual, el año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. En consecuencia, una vez el Congreso de la República aprueba la ley anual de presupuesto de rentas y gastos, se procede a su liquidación mediante decreto, antes de que inicie la vigencia fiscal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Acumulados: 11001-03-28-000-2019-00026-00 y 11001-03-28-000-2019-00035-00
Demandantes: Luís Alfonso Landázuri Cárdenas Luís Carlos Domínguez Prada respectiva; en consecuencia, el elemento presupuestal para fijar los topes de campañas, solo puede ser conocido en el mes de diciembre del año anterior a la reglamentación. (…). Así las cosas, no había razón para desconocer el requisito previo de la apropiación presupuestal para la expedición de la Resolución del 8 de
noviembre de 2017, como elemento necesario e ineludible a tener en cuenta para fijar los topes máximos de inversión en la campaña al Congreso de la Republica, pues, contrario con lo que ocurrió con el ICCE, este dato sí se tenía, por lo que era imprescindible incluirlo en los criterios de valoración para emitir la mencionada regulación. La Sala estima que resultaba esencial tener en cuenta este dato, para fijar el tope de gastos en la campaña para las elecciones al Congreso de la República, por cuanto existe una estrecha relación entre el rubro presupuestal para la financiación de las campañas electorales y la reposición de votos. (…). Por lo tanto, la desatención de la “apropiación presupuestal”, en el cálculo de los topes de inversión en las campañas electorales, no es un asunto meramente formal, sino esencial para fijar de manera adecuada, proporcional y financieramente sostenible dichos límites. Además, no puede dejarse de señalar que el guarismo fijado como tope máximo de inversión, conforme a los parámetros que ordena la ley, genera confianza a los actores políticos al verificar que las cifras establecidas se acompasan con la realidad económica y presupuestal del país y permite que los órganos de control, que tienen a su cargo su vigilancia, puedan hacer su labor de fiscalización sobre bases sólidas y transparentes. De igual manera, unos límites así determinados demuestran que no resultan caprichosas o arbitrarias dichas sumas, sino que constituyen una verdadera garantía a la transparencia e igualdad de los participantes en la contienda política. En suma, la fijación de estos topes, en
la medida que consulte la apropiación presupuestal, como los demás criterios descritos en la ley, constituye, un importante instrumento para asegurar la transparencia, la participación en condiciones de igualdad y la sostenibilidad financiera, necesarios para que los certámenes electorales se desarrollen legítimamente, como soporte y presupuesto de la democracia. En este orden, se concluye que se desconoció el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, al haberse expedido la Resolución 2796 del 8 de noviembre de 2017, por parte del CNE, sin atender la “apropiación presupuestal” razón por la cual, este cargo está llamado a prosperar. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Pese a que el acto demandado no se expidió en su oportunidad, el cargo alegado no prospera teniendo en cuenta que cumplió su propósito Por último, en relación con la fecha fijada por el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, según el cual, los límites a los gastos de las campañas electorales a los distintos cargos de elección popular serán fijados por el CNE, “en el mes de enero de cada año” se tiene que el demandante reprocha que se incumplió con este mandato, habida cuenta que la resolución acusada se expidió el 8 de noviembre de 2017. (…). La primera acotación que debe hacer la Sala es que la Resolución 2796 de 2017, no fue expedida en forma oportuna, pues, fue emitida el 8 de noviembre de 2017, cuando ha debido expedirse en el mes de enero de 2
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