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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00028-00_20190805-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00028-00_20190805-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADICIÓN DE LA PROVIDENCIA – Se niega por falta de soporte jurídico / VARIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR – Procede cuando la decretada inicialmente no cumple con su propósito / MEDIDA CAUTELAR DECRETADA – Se niega su modificación por Improcedente [L]a suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos por los cuales se declaró la pérdida de la personería jurídica del Partido Político de Reivindicación Ciudadana no implica, en modo alguno, la decisión de fondo del asunto sometido a consideración de esta Corporación, en la medida en que, el análisis integral de la legalidad de aquellos actos se efectuará en la sentencia que ponga fin al proceso, es decir, cuando se cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda. (…). Al respecto, se debe advertir que el otorgamiento de la medida no lleva implícito el reconocimiento de los derechos y demás garantías enlistadas por la parte actora en el escrito de la demanda pues, habrá lugar a ello en el evento en que se declare la nulidad de los actos administrativos objeto de cuestionamiento, caso en el cual, también se decidirá el punto referente al restablecimiento del derecho que se considera lesionado. De ahí que carezca de soporte jurídico válido la solicitud de adición del auto del 22 de julio de 2019, sobre la base de considerar que no se dejó de resolver ningún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. (…). De conformidad con ese precepto [artículo 235 de la Ley 1437 de 2011], procede la variación de la medida cautelar cuando la decretada

inicialmente no cumple con su propósito, circunstancia que habilitará al juez de conocimiento para adoptar una medida distinta con miras a garantizar la integridad del derecho controvertido. En ese contexto, se observa que en el asunto objeto de análisis no se configuran los supuestos previstos en la normativa citada para la variación de la medida cautelar concedida, pues lo que se pretende es la cesación provisional de los efectos de los actos administrativos censurados mientras se resuelve en forma definitiva el litigio; por consiguiente, el instrumento procesal idóneo para tal propósito es, precisamente, la medida cautelar de suspensión, razón por la cual, la petición resulta abiertamente improcedente. Paralelo a lo anterior, se pone de presente que la decisión contenida en auto del 22 de julio de 2019 se profirió con sujeción al plazo contemplado en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, es decir, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar; adicionalmente, la notificación de la providencia se efectuó a las partes el 23 de ese mismo mes y año. Así, comoquiera que el cierre de inscripciones de candidatos culminó el 27 de julio de 2019, es claro que la parte actora contó con la oportunidad de inscribir los candidatos que reunieran los requisitos legales para participar en el certamen electoral que se llevará a cabo el próximo 27 de octubre para la elección de autoridades locales (gobernadores, alcaldes, concejales, diputados, ediles o miembros de las Juntas Administradoras

Locales). Bajo tales presupuestos, será denegada la solicitud de adición de la providencia del 22 de julio de 2019 por incumplimiento de los parámetros señalados en el artículo 287 del Código General del Proceso, al igual que la petición de modificación de la medida cautelar decretada, por improcedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00028-00

Actor: PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Adición de providencia. Modificación de medida cautelar. Ampliación de término para inscripción de candidatos a elecciones regionales.

AUTO Mediante escrito allegado el 30 de julio de 20191, el apoderado del Partido de Reivindicación Étnica (PRE) solicitó, como consecuencia de la suspensión provisional de los actos administrativos demandados decretada mediante auto del 22 de julio de 2019, que se restablezcan todos los derechos constitucionales y

legales que le corresponden, punto frente al cual no hubo pronunciamiento en la referida providencia, pese a que fue solicitado expresamente en la demanda. Por lo anterior, pidió que se ordene al Consejo Nacional Electoral la entrega inmediata de los recursos económicos retenidos y la asignación de los espacios televisivos que les fueron adjudicados oportunamente. De igual manera, requirió que se cumplan los derechos a la igualdad, petición, debido proceso, a elegir y ser elegido y a la realización de la consulta previa. Por otro lado, manifestó que teniendo en cuenta que el 27 de julio de esta anualidad venció el término para la inscripción de candidatos para las elecciones de autoridades regionales y que el decreto de la suspensión provisional de las decisiones demandadas fue comunicado al CNE el 24 de ese mismo mes y año, solo contó con tres días para ese propósito. En ese orden, con fundamento en lo previsto en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se conceda un plazo adicional de siete días hábiles para la inscripción de candidatos a cargos uninominales o a corporaciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la Constitución Política y en la ley. CONSIDERACIONES 1 Folios 49 y 50 del cuaderno de medida cautelar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la adición de providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo

siguiente: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Según la parte actora, en la providencia por la cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados no hubo pronunciamiento respecto de la vulneración de los derechos que se alegaron como desconocidos por parte del Consejo Nacional Electoral. Sobre el particular, debe señalarse que las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido y con los que se pretende evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción contencioso administrativo en procura de solucionar un determinado conflicto2. En ese orden, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

por los cuales se declaró la pérdida de la personería jurídica del Partido Político de Reivindicación Ciudadana no implica, en modo alguno, la decisión de fondo del asunto sometido a consideración de esta Corporación, en la medida en que, el análisis integral de la legalidad de aquellos actos se efectuará en la sentencia que ponga fin al proceso, es decir, cuando se cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Es importante precisar que en el escrito contentivo de la medida cautelar, el demandante no hizo referencia alguna a que, en caso de decretarse la suspensión provisional se debía ordenar la entrega inmediata de los recursos económicos retenidos y la asignación de los espacios televisivos que les fueron adjudicados oportunamente, como en forma equivocada lo plantea en esta ocasión, pues, se limitó a solicitar que “como consecuencia de las anteriores, se le ordene al 2 Ampliación de esta definición en las sentencias C379 de 2004 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Nacional Electoral se restablezca al PRE todos los derechos constitucionales, legales y reglamentarios que tienen derecho (sic) los partidos políticos en Colombia, mientras se profiere decisión de fondo dentro del presente medio de control”3. Al respecto, se debe advertir que el otorgamiento de la medida no lleva implícito el reconocimiento de los derechos y demás garantías enlistadas por la parte actora en el escrito de la demanda pues, habrá lugar a ello en el evento en que se

declare la nulidad de los actos administrativos objeto de cuestionamiento, caso en el cual, también se decidirá el punto referente al restablecimiento del derecho que se considera lesionado. De ahí que carezca de soporte jurídico válido la solicitud de adición del auto del 22 de julio de 2019, sobre la base de considerar que no se dejó de resolver ningún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por otro lado, el demandante solicitó que se conceda un plazo adicional de siete días hábiles para la inscripción de candidatos a cargos uninominales o a corporaciones públicas, con sustento en lo establecido en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, norma cuyo texto se transcribe a continuación: “ARTÍCULO 235. LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar,

dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales” (Destaca el Despacho). De conformidad con ese precepto, procede la variación de la medida cautelar cuando la decretada inicialmente no cumple con su propósito, circunstancia que 3 Folio 64 cuaderno medida cautelar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilitará al juez de conocimiento para adoptar una medida distinta con miras a garantizar la integridad del derecho controvertido. En ese contexto, se observa que en el asunto objeto de análisis no se configuran los supuestos previstos en la normativa citada para la variación de la medida cautelar concedida, pues lo que se pretende es la cesación provisional de los efectos de los actos administrativos censurados mientras se resuelve en forma definitiva el litigio; por consiguiente, el instrumento procesal idóneo para tal propósito es, precisamente, la medida cautelar de suspensión, razón por la cual, la petición resulta abiertamente improcedente. Paralelo a lo anterior, se pone de presente que la decisión contenida en auto del 22 de julio de 2019 se profirió con sujeción al plazo contemplado en el artículo 233

de la Ley 1437 de 2011, es decir, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar4; adicionalmente, la notificación de la providencia se efectuó a las partes el 23 de ese mismo mes y año5. Así, comoquiera que el cierre de inscripciones de candidatos culminó el 27 de julio de 20196, es claro que la parte actora contó con la oportunidad de inscribir los candidatos que reunieran los requisitos legales para participar en el certamen electoral que se llevará a cabo el próximo 27 de octubre para la elección de autoridades locales (gobernadores, alcaldes, concejales, diputados, ediles o miembros de las Juntas Administradoras Locales). Bajo tales presupuestos, será denegada la solicitud de adición de la providencia del 22 de julio de 2019 por incumplimiento de los parámetros señalados en el artículo 287 del Código General del Proceso, al igual que la petición de modificación de la medida cautelar decretada, por improcedente. RESUELVE PRIMERO.- Niégase la solicitud de adición del auto del 22 de julio de 2019. SEGUNDO.- Niégase por improcedente la petición de modificación de la medida cautelar decretada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 El Consejo Nacional Electoral descorrió traslado de la medida cautelar el 9 de julio de 2019, según escrito que obra a folios 8 a 14 del cuaderno de medida cautelar. 5 Folio 42 y siguientes. 6 Resolución 14778 del 1º de octubre de 2018 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

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CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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