CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00028-00_20191212-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00028-00_20191212-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Participación en la conformación del poder político / PERSONERÍA JURÍDICA – Su ausencia no limita el derecho a participar en la conformación del poder político / PERSONERÍA JURÍDICA – Requisitos para su reconocimiento Dentro de las organizaciones políticas, igualmente, se encuentran las formas asociativas que carecen de personería jurídica; sin embargo, la falta de dicho atributo no impide, en modo alguno, que puedan inscribir candidatos a cargos de elección popular, pero sin el otorgamiento del aval, dado que no están autorizadas para ello, sino que deben acudir a instrumentos supletorios como la recolección de firmas de apoyo y la constitución de pólizas de seguros que garanticen tanto la seriedad de la postulación como que la organización sí cuenta con un respaldo ciudadano cuantitativamente relevante. (…). [L]a existencia de la organización política y su capacidad de inscribir candidatos y lograr cargos o curules en las corporaciones públicas de elección popular, no se limita ni desaparece por el hecho de la carencia o la pérdida de ese atributo, ya que “la personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla”. En esos términos, se debe tener claridad acerca de que la personería jurídica constituye una prerrogativa que permite la postulación de candidatos a cargos de elección popular por medio del otorgamiento de avales por su representante legal, pero la falta de ese atributo ni la pérdida del mismo limitan el derecho a participar en la conformación del poder político. (…). [E]l artículo 108 de la Constitución, modificado por los Actos
Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, consagra que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también pueden inscribir candidatos, de conformidad con la Ley. El hecho de que un movimiento político no ostente la atribución reconocida de la personería jurídica, tal circunstancia no restringe su participación en la conformación del poder político, solo que la carencia de dicho atributo impide el acceso a la serie de beneficios que son concedidos a las organizaciones que cumplen con los requisitos señalados en la Constitución y la ley para tal efecto. En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Carta Política, la personería jurídica será reconocida por el Consejo Nacional Electoral a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que hayan obtenido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado y, para el caso de las minorías étnicas, será suficiente con que logren representación en el Congreso. En punto de lo anterior, se tiene que las modificaciones al artículo 108 efectuadas con los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, tuvieron como principal razón de incluir el umbral del 3% (antes del 2%) como requisito para que los partidos políticos conserven su personería jurídica, la proliferación de partidos sin representación popular real, o, en otros términos, sin que tuvieran el suficiente apoyo de los electores. (…). [E]l reconocimiento de la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos está
supeditado a la obtención del umbral de la votación en las elecciones de Cámara o Senado (3%) o más de los sufragios depositados válidamente, y para las minorías étnicas, será necesario alcanzar la representación en el Congreso, de tal suerte que si la respectiva organización no logra el porcentaje de votación exigido en el certamen electoral de Congreso o una curul como minorías étnicas en la Cámara de Representantes, no puede obtener o permanecer con el derecho de la personería.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al concepto de personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de julio de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-00027-00, C.P
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Susana Buitrago Valencia. Acerca de las formas asociativas de organizaciones políticas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015; radicación 11001-03-28-000-2014-00068-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE
2011 – ARTÍCULO 28
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Pérdida de la personería jurídica [L]a premisa para que los partidos o movimientos no conserven su personería jurídica es la falta de representación popular real, como consecuencia de la comprobación de un insuficiente apoyo popular. Lo anterior se puede traducir en la falta de solidez del ideario de la colectividad política, ya sea por el descrédito de sus directivos o por el incumplimiento de los programas ofrecidos por sus avalados, lo que implica que no puedan lograr representación en el Congreso de la República. La finalidad de la existencia del partido político con la atribución oficial de la personería jurídica es la de impulsar la permanencia institucional, con su reconocimiento oficial de personería jurídica, de manera que sea otorgada a organizaciones políticas sólidas, serias y consistentes que identifiquen el clamor popular con liderazgo de acogida comunitaria de su ideario político, y mediante el aval a candidatos que sean merecedores de representar la democracia participativa del electorado. De ahí que la función del Consejo Nacional Electoral acerca del cumplimiento del requisito de que la respectiva organización política alcance el 3% de la votación válida para las elecciones de Congreso de la República, o que obtenga representación en dicha corporación, orientada a determinar la conservación o pérdida de la personería jurídica, corresponde a la verificación de un hecho objetivo cuantitativo (porcentaje de votos) o de un hecho objetivo cualitativo (representación en el Congreso).
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para que los partidos o movimientos políticos pierdan la personería jurídica, consultar: Consejo de Estado,
Sección Primera, sentencia del 17 de marzo de 2000, radicación 5291, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 9 / LEY 130 DE 1994 –
ARTÍCULO 4
PERSONERÍA JURÍDICA – La decisión de su pérdida para el Partido de Reivindicación Étnica PRE se ajusta a la legalidad La parte actora estimó que los actos demandados fueron expedidos con violación de las normas en las que debían fundarse porque el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta la no participación de esa colectividad como partido político con personería jurídica en las pasadas elecciones para Congreso de la República periodo 2018-2022, por cuanto para la fecha del cierre de inscripciones de esas justas electorales, aun no había sido reconocida la personería jurídica, la cual se otorgó hasta el 31 de enero de 2018 mediante la Resolución 0128. (…). [L]a obtención de la personería jurídica del PRE como partido político obedeció al llamamiento efectuado por el CNE a la señora Vanessa Alexandra Bustos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mendoza para ocupar una curul como representante a la Cámara por las comunidades afrodescendientes. Esta circunstancia se produjo faltando menos de un (1) año para que finalizara el periodo institucional de los congresistas (20142018). Así las cosas, resultaba apremiante para el PRE presentar la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica para poder participar como partido político en las elecciones para Congreso de la República periodo 2018-2022 y así poder obtener una representación en dicha corporación, en cumplimiento de lo contemplado en el artículo en el artículo 108 de la Constitución. De esta manera, una vez alcanzada la curul en la Cámara de Representantes, presentó la solicitud de reconocimiento dentro de un plazo razonable; no obstante, el CNE contaba con plazo legal (30 días hábiles) para responder la petición aun después de vencido el periodo de inscripciones de candidatos para Congreso de la República periodo 2018-2022, esto es, el 12 de diciembre de 2017. En ese orden, bajo la premisa de que se encontraba en trámite el reconocimiento de la personería jurídica por parte del CNE y que estaba ad portas del vencimiento del periodo de inscripciones al Congreso de la República, es evidente que la alternativa con la que contaba el PRE para que la personería jurídica cuyo reconocimiento aspiraba, se le mantuviera, por lo menos hasta el siguiente periodo institucional, era obtener una curul en el Senado o en la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022, para lo cual podía presentarse mediante el mecanismo de la recolección de firmas o por la circunscripción especial afrodescendiente. El PRE, consciente de la situación descrita, se presentó a los comicios a través de su condición primigenia de Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, para lo cual postuló a los candidatos Alberto Hurtado Panameño, Cristóbal Palacios y
Ányela Viviana Guanga Marquinez, con el propósito de alcanzar una curul en la Cámara de Representantes; sin embargo, no obtuvo el respaldo popular suficiente para lograr dicho cometido. (…). El reconocimiento y la extinción de la personería jurídica obedecen, entonces, a la comprobación de un requisito instituido por el propio constituyente a manera de reglas de juego objetivas para todas las colectividades políticas que participan en el certamen electoral de Congreso de la República. Bajo ese razonamiento, resulta evidente que la consecuencia necesaria y lógica que se deriva de la no obtención del porcentaje de votos requeridos o del hecho de no alcanzar una curul en la Cámara de Representantes por parte de las minorías étnicas, no puede ser otra que la pérdida de la personería jurídica. Por consiguiente, las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral por las cuales se declaró la pérdida de personería del PRE, se fundaron en la constatación objetiva de los requisitos señalados en el artículo 108 de la Constitución Política y en el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, postulados que obligatoriamente debía observar esa entidad, la cual no estaba facultada para anteponer a esos criterios consideraciones subjetivas o excepciones que la norma no contempla, puesto que ello implicaría un palmario quebrantamiento de la Carta Política respecto de las reglas que el propio constituyente implementó.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1475 DE 2011 –
ARTÍCULO 28
CONSULTA PREVIA – Se activa frente a la afectación directa de los pueblos étnicos / CONSULTA PREVIA – No requiere su agotamiento previo en la declaratoria de pérdida de la personería jurídica Por otro lado, en cuanto al argumento atinente a que, previamente a la declaratoria de pérdida de la personería jurídica, se debía aplicar el mecanismo de la consulta previa por tratarse de la adopción de una medida administrativa que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afecta directamente a la comunidad afrodescendiente, se debe señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y con el desarrollo del derecho internacional, que el presupuesto para la activación del deber de consulta previa es la afectación directa de los pueblos étnicos. En términos de la jurisprudencia constitucional, se ha definido la afectación directa “como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica. Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente”. (…). En el caso que se analiza, se tiene que tanto el reconocimiento como la pérdida de la personería jurídica de un partido político, en este último evento, bajo el supuesto de hecho de incumplir con los requisitos
señalados en el artículo 108 de la Constitución, no constituyen disposiciones que beneficien o afecten únicamente a las comunidades afrodescendientes sino a la generalidad de las colectividades políticas que participan en el certamen electoral de Congreso de la República, lo que de suyo presupone que no hay un trato diferencial. En consecuencia, si bien la pérdida de la personería jurídica podría implicar una afectación directa a la comunidad de San Antonio y El Castillo, se tiene que la misma situación de afectación es predicable respecto de todas las colectividades políticas que pretendan obtener una representación en el Congreso y no cuenten con el suficiente respaldo popular, razón por la cual el Consejo Nacional Electoral no estaba en la obligación de agotar el mecanismo en comento.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del concepto de afectación directa de los pueblos étnicos para que proceda la consulta previa, ver: Corte Constitucional, sentencia SU 123 de 15 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny
Yepes.
FUENTE FORMAL: CONVENIO 169 DE LA OIT DESVIACIÓN DE PODER – No se acreditó su configuración
[E]l demandante alegó que los actos administrativos cuya nulidad se depreca adolecen de desviación de poder, pues, en su sentir, existe un interés del Consejo Nacional Electoral de “extinguir” al Partido Político de Reivindicación Étnica. La desviación de poder se configura cuando la atribución de la que está investida una autoridad administrativa se ejerce no hacia el fin exigido por la ley, sino en busca de logros diferentes, de tal manera que se configura como causal de anulación, la
que de manera precisa consiste en que una autoridad, con la competencia suficiente para expedir el acto acusado, lo hace por móviles distintos a la finalidad expresa o implícita de la norma que le atribuye dicha competencia. En ese sentido, es a la parte que arguye la desviación de poder a la que le corresponde probar de manera clara, fehaciente y determinante la existencia de móviles distintos de la administración, aportando las pruebas que lleven a la certeza de que los motivos que tuvo la autoridad administrativa para expedir el acto, tuvieron un fin distinto al bien jurídico tutelado por la ley. Según lo consignado en las resoluciones demandadas, el Consejo Nacional Electoral tuvo como sustento normativo fundamental para declarar la pérdida de la personería jurídica la verificación objetiva de los resultados de las elecciones de Congreso de la República referentes al umbral de votación no inferior al 3% o al hecho de que las minorías étnicas y políticas hayan obtenido representación en el Congreso, presupuestos establecidos en el artículo 108 de la Constitución. Sobre el particular, se advierte que la parte actora no acreditó que el Consejo Nacional Electoral tuviera un fin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distinto al señalado en los actos acusados, por cuanto se limitó a manifestar que la autoridad demandada tenía interés en extinguir al PRE como partido político, de modo que no existe razón jurídica o fáctica alguna que permita declarar la nulidad del acto administrativo acusado en virtud de ese preciso reproche.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00028-00
Actor: PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA (PRE)
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pérdida de personería jurídica de partido político SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir, en única instancia, la demanda presentada contra los actos que declararon la pérdida de la personería jurídica del Partido de Reivindicación Étnica (PRE), por no haber alcanzado la votación requerida para las elecciones de Congreso de la República periodo constitucional 2018-2022.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Partido de Reivindicación Étnica presentó demanda en la que formuló las siguientes
pretensiones: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: Que es nula la Resolución No. 0284 del 05 de febrero de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se canceló la personería jurídica del Partido de Reivindicación Étnica “PRE”.
SEGUNDO. Que es nula la Resolución No. 1525 del 30 de abril de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0284 del 05 de febrero de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, confirmándose así la cancelación de la personería jurídica del Partido de Reivindicación Étnica “PRE”. TERCERO. Como consecuencia de las anteriores nulidades y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Consejo Nacional Electoral, restablecer la personería jurídica del Partido de Reivindicación Étnica “PRE”, con efectos retroactivos al treinta (30) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), o desde la fecha que se dejo (sic) de efectuar su reconocimiento y pago. CUARTO. Como consecuencia de las anteriores nulidades y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Consejo Nacional Electoral, el pago a favor del Partido de Reivindicación Étnica “PRE”, el reconocimiento y pago de todos los valores dinerarios a que tiene derecho, con ocasión del restablecimiento de su personería jurídica. QUINTO. Como consecuencia de las anteriores nulidades y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Consejo Nacional Electoral, compensar al Partido de Reivindicación Étnica “PRE”, con el otorgamiento en los medios de comunicación de los espacios no otorgados durante el tiempo que estuvieron vigentes los actos administrativos declarados nulos. QUINTO. (sic). El pago de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas (sic) de moneda de curso legal en Colombia y
sobre las mismas se cancelen los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, en subsidio se conceda llevar a cabo la indexación conforme a lo establecido en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA y a partir de la ejecutoria de la sentencia se pagarán los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA. SEXTO. Se ordene a la demandada, pagar las agencias en derecho y costas del presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, acudiendo a este por remisión expresa del artículo 188 del CPACA».
2. Hechos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento fáctico de la demanda narró, en síntesis, lo siguiente: Expuso que para las elecciones de Cámara de Representantes periodo constitucional 2014-2018, se inscribió la lista presentada por el Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, municipio El Cerrito (Valle del Cauca), por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes. Indicó que la organización de base denominada Fundación Ébano de Colombia (FUNECO) inscribió una lista de candidatos para esas mismas elecciones y también para la circunscripción especial de negritudes, de la cual resultaron electos como representantes a la Cámara los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña. Señaló que mediante la sentencia del 14 de julio de 20161, se declaró la nulidad
de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña (q.e.p.d.) como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, para el periodo 2014-2018, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001. A través de la Resolución 1425 del 5 de julio de 2017, el Consejo Nacional Electoral solicitó al presidente de la Cámara de Representantes que procediera a proveer la curul «según el consolidado nacional y definitivo del escrutinio de Cámara de Representantes (E-26), de la circunscripción especial de afrodescendientes, teniendo en cuenta el orden de votación de los candidatos inscritos y avalados por el Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente proveído», razón por la cual se debía llamar a la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos para proveer la curul de representante a la Cámara dejada por el señor Moisés Orozco Vicuña. Acotó que el presidente de la Cámara de Representantes solicitó aclaración de la Resolución 1425 de 2017, petición que fue resuelta por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 1862 del 16 de agosto de 2017. Precisó que por Resolución 1824 del 29 de agosto de 2017 proferida por el Congreso de la República, se llamó a la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos para que en representación del Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo tomara posesión como representante a la Cámara por 1 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa; medio de control de nulidad electoral,
expediente 11001-03-28-000-2014-00099-00, actor: Heriberto Arrechea Banguera y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, por lo que restaba del periodo constitucional 2014-2018. Por lo anterior, la curul vacante fue asignada a la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, teniendo en cuenta que obtuvo la mayor votación de la lista del Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo del Cerrito, única organización que cumplía con los requisitos previstos en la norma antes citada y cuya inscripción fue avalada previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior2. Adujo que por el hecho de alcanzar representación en el Congreso de la República, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido de Reivindicación Étnica (PRE) a través de la Resolución 128 del 31 de enero de 2018. Agregó que el 10 de septiembre de 2018, el PRE comunicó a la Presidencia de la República y al Consejo Nacional Electoral su decisión de declararse en oposición al gobierno del señor Iván Duque Márquez y el 13 de marzo de 2019 fue recibido un comunicado de prensa del Consejo Nacional Electoral en el que se informó que el PRE carecía de personería jurídica. Añadió que a través de la Resolución 2840 del 23 de octubre de 2018, el Consejo
Nacional Electoral, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política, asignó a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente los recursos estatales destinados para su financiación. No obstante, al PRE no le fue asignada suma alguna para tal efecto. Sostuvo que mediante la Resolución 2245 del 10 de agosto de 2018, el Consejo Nacional Electoral estableció cuáles partidos y movimientos políticos conservaban la personería jurídica, en la que nada se señaló respecto del PRE. Afirmó que por aviso de notificación personal recibido el 19 de febrero de 2019, se allegó la Resolución 0284 del 5 de febrero de 2019, por la cual se declaró que el Partido de Reivindicación Étnica perdió la personería jurídica al no haber cumplido con los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política. Acotó que según certificación emitida por el registrador Nacional del Estado Civil, el PRE no estuvo dentro de los partidos que participaron en las elecciones del 11 2 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2018, pero la inscripción de candidatos a la contienda de Congreso de la República era de imposible cumplimiento porque la personería fue otorgada solo hasta el 31 de enero de 2018. Expresó que interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 0284 del 5 de febrero de 2019. Concluyó con la manifestación de que a la fecha de presentación de la demanda,
el recurso de reposición no había sido resuelto. Al respecto, se aclara que si bien la parte actora adujo que el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo que declaró la pérdida de la personería jurídica no había sido decidido a la fecha de la presentación de la demanda, lo cierto es que dentro de las pretensiones del libelo está la solicitud de declaración de nulidad de la Resolución 1525 del 30 de abril de 2019, que resolvió el citado medio de impugnación.
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante estimó que los actos acusados deben ser declarados nulos porque se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al reconocimiento de la personería jurídica, al buen nombre, a la igualdad y a elegir y ser elegido.
Adicionalmente, puso de presente que la decisión de cancelar la personería jurídica de un partido político constituido por minorías étnicas debió ser consultada previamente con la comunidad u organización afectada con la medida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 del Convenio 169 de la Comisión de Derechos Humanos. Otro punto objeto de censura es el relacionado con una supuesta desviación de poder de la autoridad electoral, pues, en su sentir, el CNE tiene una evidente intención de extinguir al PRE como partido político, por cuanto exigió el cumplimiento del artículo 108 de la Constitución Política sin reparar que dicho precepto consagra con claridad que la personería jurídica quedará extinguida por no haberse obtenido el número de votos requerido o alcanzado representación como miembros del Congreso, en la elección anterior. Se perderá también cuando
en los comicios que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político, a través de sus candidatos, por lo menos 50.000 votos o no se alcance representación en el Congreso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, el hecho de que la normativa indique la expresión «en adelante» significa que el cumplimiento de la exigencia rige para las próximas elecciones a realizarse después de haberse obtenido la personería jurídica. Al respecto, indicó que para el caso del PRE, la personería fue reconocida solo hasta el 31 de enero de 2018, de manera que la observancia del requisito de obtener 50.000 votos o alcanzar representación en el Congreso, tratándose de minorías étnicas, sería predicable para las elecciones de Congreso a celebrarse en el año 2022. Destacó que la decisión de cancelar la personería jurídica vulnera del derecho a la igualdad de la parte actora, sobre la base de considerar que la decisión se fundamentó en el hecho de no haber alcanzado representación en el Congreso ni el porcentaje de votos requeridos en el artículo 108 de la Constitución, para el periodo constitucional 2018-2022, para lo cual omitió la circunstancia de que el reconocimiento de la personería jurídica se obtuvo el 31 de enero de 2018, fecha para la cual ya se habían cerrado las inscripciones de candidatos para ese certamen electoral. En ese orden, la pérdida de la personería jurídica del PRE se basó en unos
resultados de una contienda electoral en la que no pudieron participar dado que contaban con personería jurídica reconocida al momento de las inscripciones de la misma. Resaltó que el CNE para adoptar la decisión cuya nulidad se depreca obvió el hecho de que el PRE nunca contó con la oportunidad de participar en la condición de partido político para las elecciones a Congreso de la República periodo 20182022, determinación que, además de arbitraria, vulneró el derecho a conformar partidos políticos y ejercer control del poder político. Concluyó con la manifestación referente a que en razón de la pérdida de la personería jurídica, el PRE no pudo participar como partido político en las elecciones regionales que se llevaron a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, lo que implica una trasgresión del derecho a elegir y ser elegido.
4. Admisión de la demanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por haber reunido los requisitos de oportunidad y forma, mediante providencia del 28 de junio de 2019, fue admitida la demanda (f. 80 cdno 1). En esa misma oportunidad, en auto aparte, se corrió traslado al Consejo Nacional Electoral de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, solicitada por la parte actora (f. 1 cdno. medida cautelar). Mediante auto del 22 de julio de 2019 se suspendieron provisionalmente las decisiones demandadas (ff. 30 a 41 cdno. medida cautelar).
El apoderado de la parte actora, a través de memorial allegado el 30 de julio de 2019 solicitó la modificación y adición de la suspensión provisional decretada, peticiones que fueron resueltas por auto del 5 de agosto de 2019, en el sentido de negarlas. En contra de esa providencia la parte actora interpuso recurso de súplica el 8 de agosto de 2019, el cual fue declarado improcedente mediante auto del 16 de octubre de 2019 y se adecuó su trámite a las reglas del re
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