🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00036-00_20190828-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00036-00_20190828-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho que justifiquen la imposición de la medida [C]orresponde a la Sala Electoral del Consejo de Estado, previo a estudiar si se encuentran probados los supuestos en los que el actor fundamentó la solicitud de la medida cautelar, determinar si se materializan los requisitos para decretar la suspensión provisional incoada. (…). [S]e concluye, que si bien es cierto en la tarjeta electoral habilitada para el proceso de elección de los representantes de los funcionarios se omitió incluir, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m del día 5 de junio de 2019, el número de la plancha que representaba cada una de las opciones, esta exclusión no impidió la plena identificación de los candidatos, pues la cantidad de propuestas no era de tal envergadura que dificultaba verificar en detalle la foto, el nombre, el cargo y la propuesta de cada una de las opciones – pues en total eran cuatro (4)-. Así mismo, la omisión de esta información fue subsanada cuatro (4) horas después del inicio de la jornada electoral, lo que conlleva a concluir que de las treinta y un horas (31) que duró el proceso de votación, sólo una mínima parte del horario establecido para votar no tuvo acceso a este dato, sin que el actor acreditara que durante este lapso el proceso electoral tuviera una afectación de tal naturaleza que permita concluir la procedencia de la medida cautelar. Ahora bien, se enfatiza que en este estado del proceso no se encuentra demostrado que la Subdirección de Apoyo de la Comisión de la Carrera

Especial de la Fiscalía General de la Nación haya impedido identificar con claridad y en condiciones de igualdad a todos los candidatos que participaron en la elección, pues contrario a lo afirmado por el actor todos los servidores postulados contaron con la misma información en la tarjeta electoral habilitada por el aplicativo para el proceso de elección de los representantes de los funcionarios, sin que sobre alguno de ellos se hubiese realizado especial énfasis que lo hiciera destacar sobre los demás. Adicional a ello, si bien no se incluyó el número de la plancha que identificara a cada una de las propuestas o se pudo haber alterado el orden en que debieron ser incluidas en la tarjeta electoral, en esta instancia procesal no es posible determinar cómo estas circunstancias pudieron afectar la legalidad del acto de elección, pues para ello se requiere un análisis probatorio que sólo es oportuno al proferir decisión de fondo y en tal virtud se reservará para la sentencia. (…). [C]onsidera la Sala que no le asiste razón al actor puesto que la Resolución 0-4090 de 2016 dispuso en su artículo 17 que la convocatoria determinaría los casos en que procedería la votación por voto electrónico y en uso de esta facultad la Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial en el artículo 10 de la Convocatoria 001 de 21 de marzo de 2019 definió que la elección se realizaría en su totalidad por el sistema electrónico de votación. La Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial decidió que no se requería la instalación de mesas de votación, en razón a que todo el proceso electoral se realizaría de manera virtual, lo cual supone un análisis interpretativo

respecto de las implicaciones del cambio de modalidad de votación que en esta oportunidad no es posible realizar ante la precariedad de pruebas que se encuentran aportadas en esta etapa. Congruente con lo anterior, la designación de dos (2) jurados principales y dos (2) suplentes por cada mesa de votación, así como el nombramiento de un (1) testigo por cada mesa de votación, debe analizarse a la luz de la modalidad de votación virtual versus del cumplimiento de las normas que regulan el proceso electoral. Ahora bien, es necesario precisar que en este estado de proceso no es posible determinar si hubo una completa prescindencia de la presencia de jurados y testigos electorales y si las particularidades del sistema electrónico de votación hacen que la aplicación sea totalmente incompatibles por la inexistencia de mesas de votación, razón por la cual se torna indispensable que una vez incorporado el acervo probatorio y valorado en su totalidad los medios de convicción allegados al proceso se decida en la sentencia si la designación de estos sujetos procesales era de vital importancia para garantizar la efectividad y transparencia del proceso electoral. (…). Al no encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho que justifique la imposición de una medida cautelar, conforme a lo expuesto en los numerales anteriores, la Sala procederá a admitir la demanda y a negar la suspensión provisional del acto demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00036-00

Actor: FREDY ANTONIO MACHADO LÓPEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra la elección de los representantes de los servidores ante la

Comisión de la Carrera Especial 2019-2021 de la Fiscalía General de la Nación y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El señor Fredy Machado López interpuso el 22 de julio de 20191 demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de los representantes de los

servidores ante la Comisión de la Carrera Especial 2019-2021 de la Fiscalía General de la Nación. 1.1 Hechos 1 Folios 1 a 14 del cuaderno número 1.

2. Indicó el accionante que el Gobierno Nacional a través del Decreto 020 del 9 de enero de 2014 clasificó los empleos de la Fiscalía General de la Nación y

desarrolló el régimen de carrera especial para la entidad y sus entidades

adscritas, disponiendo en su artículo 14 la conformación de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación.

3. La Comisión de la Carrera Especial está conformado por el Fiscal General de la Nación o su delegado, quien la presidirá, el Director de Apoyo a la Gestión o su delegado, el Subdirector de Talento Humano, dos (2) representantes de los

servidores con derechos de carrera, uno por parte de los funcionarios y otro por parte de los empleados.

4. Para dar cumplimiento a lo allí dispuesto, la Fiscalía General de la Nación

expidió la Resolución No. 0-4090 del 23 de diciembre de 2016, norma que fija el procedimiento para la elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial de la entidad. En esta norma se dispuso que la inscripción de los candidatos, tanto para el representante de los funcionarios como para el representante de los empleados, se realizará por planchas con un candidato principal y un suplente.

5. A fin de atender el mandato previsto en el Decreto 020 del 9 de enero de 2014

y acatando el contenido de la Resolución No. 0-4090 del 23 de diciembre de 2016, el 21 de marzo de 2019 la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación profirió la Convocatoria No. 001 de 2019 a efectos de realizar la elección de los Representantes de los Servidores ante la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, norma en cuyo artículo 102 se dispuso que la elección se realizaría a través del sistema electrónico de votación.

6. La jornada electoral se programó para llevarse a cabo los días 5 y 6 de junio de

2019. Sin embargo, al acceder al sistema de votación el 5 de junio de 2019 de las 8:00 a.m. la página oficial reportó una tarjeta electoral que no plasmó el orden de las planchas, no tenía el número de la plancha asignado que identificaba la conformación de la misma, circunstancia que llevó a inducir al error al elector.

7. Considera el accionante que esta irregularidad generó el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 102 de la Resolución 04090 de 2016, precepto que le asigna a la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación el deber de: “Elaborar el aplicativo para llevar a cabo la votación en donde constará el número que identifique al candidato, nombre, apellido, cargo y dependencia en la que labora”.

8. Una vez informada la inconsistencia presentada a esta dependencia, hacía el mediodía del 5 de junio se corrigió la falencia de forma tal que las elecciones culminaron sin ninguna observación el día 6 de junio de 2019, produciéndose las respectivas actas de cierre. 1.2 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación

9. Invocó como normas violadas con la expedición del acto acusado normas constitucionales2, legales3 y reglamentarias4. 10.A juicio del actor, la validez del acto de elección de los representantes de los

empleados y funcionarios a la Comisión de la Carrera Especial se afectó al incumplirse el deber contenido en el artículo 23 de la Resolución 0-4090 de 2016 al no garantizar la identificación con claridad, en condiciones de igualdad,

a todos los candidatos que participaron en la elección, además de continuar la jornada electoral a pesar de la presencia de una irregularidad durante 4 horas. 11.Adicionalmente, expuso que la entidad desconoció su propio reglamento5 pues a pesar de que la Resolución No. 0-4090 de 2016 previó la elección de jurados y la asignación de testigos electorales, la Convocatoria 001 decidió omitir estas medidas encaminadas claramente a garantizar la transparencia del proceso, las cuales de haber sido aplicadas el día de las elecciones hubieran evitado que las irregularidades en el sistema de votación electrónico se presentaran. 1.3Solicitud de suspensión provisional 12.En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del “acto de declaración, sin número, expedido por la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, el 20 de junio de 2019 “ con fundamento en los cargos de nulidad formulados en la demanda, a efectos de garantizar el principio de supremacía y eficacia de la Constitución, los cuales considera en riesgo al vulnerarse el Decreto 020 de 2014, la Resolución 0-4090 de 2016 y la Convocatoria 001 de 2019”6. 13.En cuanto a la inminencia o gravedad del perjuicio, el demandante no demostró con pruebas que con la elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial para el período 2019-2021, 2 Constitución Política artículos 29 (Debido proceso), 40 (conformación y ejercicio del poder político). 3 Decreto 020 de 2014 artículos 14 (crea la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General

de la Nación y señala la forma como son elegidos los representantes de los empleados) y 15 (establece la conformación de la Comisión de Carrera) 4 Resolución 0-4090 de 2016 artículos 10 (Señala como una de las obligaciones de la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación elaborar el aplicativo para llevar a cabo la votación en donde constará el número que identifique al candidato, nombre, apellido, cargo y dependencia en la que labora) y 23 (Establece el sistema de votación y define el mecanismo, la hora y las garantías que debe ofrecer éste a la hora de ejercer el derecho) 5 Los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 de la Resolución 04090, que prevén la designación de jurados, sus funciones, la de designación de testigos y sus funciones, sin importar el sistema de votación electrónico 6 Folios 15 del cuaderno No. 1. se vaya a generar de manera inmediata y cierta un daño a la entidad, a las personas que participaron en su designación o a la comunidad en general, como para considerar procedente decretar la medida cautelar de urgencia. 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional 14.Por auto de 29 de julio de 20197, la Magistrada Ponente dispuso comunicar a los demandados: José Fredy Restrepo García y Jorge Mario Arias Dávila como representantes de los funcionarios; a Hernando Rangel Neira y Sandra Mercedes Casadiego como representantes de los empleados, a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y

al Ministerio Público, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial para el período 2019-2021, quienes intervinieron en el siguiente orden: 1.4.1.1 Intervención del apoderado de la Fiscalía General de la Nación. 15.En memorial del 12 de agosto de 20198 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación consideró que el objeto del proceso de nulidad electoral se circunscribe en determinar si el mecanismo de votación electrónica no permitió identificar con claridad y en condiciones de igualdad a todos los candidatos que participaron en la elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación para el periodo 2019-2021. 16.Así las cosas y como la finalidad de medida cautelar es garantizar el objeto del proceso de nulidad y la efectividad de la sentencia, expuso que en el presente caso no es necesario suspender los efectos del acto de declaración de la elección pues se trata de un acto que ya produjo sus efectos y se encuentra ejecutado. 17.Concluyó afirmando que, haciendo una ponderación de los valores en juego, sería más gravoso para el interés público suspender las actividades de los representantes elegidos, pues ello implicaría frenar procesos tales como la aprobación de la inscripción y actualización en el Registro Público de Inscripción de Carrera de los funcionarios que superaron el concurso de méritos en el año 2008, entre otras gestiones. 1.4.1.2 Intervención de José Freddy Restrepo García – Representante principal de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial de la

Fiscalía General de la Nación. 7 Folios 89 a 92 del cuaderno No. 1. 8 Folios 113 al 118 del Cuaderno No. 1 18.Por correo electrónico enviado el 12 de agosto de 20199 el señor José Freddy Restrepo García expuso que el escrito de solicitud de la medida cautelar carece de los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la medida cautelar pues no identifica sobre cuál acto administrativo pretende que se imponga la suspensión provisional de los efectos, ni plantea argumentación o sustentación que justifique su imposición ni allega prueba que la torne necesaria. 19.Argumenta que de imponerse la medida de suspensión de los efectos del acto de elección implicaría afectar de manera real y efectiva el derecho de los inscritos y la voluntad del elector a efectos de salvaguardar una lejana posibilidad de que los candidatos patrocinados por ASONAL JUDICIAL salgan electos, en caso de considerarse repetir la elección. 1.5 Intervención del Ministerio Público 20.Mediante memorial recibido a través de correo electrónico el 8 de agosto de 201910, conceptuó que debe denegarse la medida cautelar de suspensión provisional, al considerar que en este momento procesal no existen elementos probatorios ni fácticos que permitan fundarla. Igualmente, indicó que la irregularidad ocurrida en el sistema de votación solo se presentó durante 4 horas en la jornada electoral llevada a cabo los días 5 y 6 de junio de 2019, circunstancia que este hecho no tenga la incidencia suficiente para afectar el proceso de votación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia 21.La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 149 del mismo estatuto11 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Sobre la admisión de la demanda 22.Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 íbidem y la presentación de la demanda en este medio de control dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del 9 Folios 126 al 131 del Cuaderno No. 1 10 Folios 106 a 112 del cuaderno No. 1. 11 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-201500039-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2015, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-28-000-201500008-00 artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23.La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las

exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamenta, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del demandante, el acto de elección de los señores José Fredy Restrepo García y Jorge Mario Arias Dávila como representantes de los funcionarios; Hernando Rangel Neira y Sandra Mercedes Casadiego como representantes de los empleados, ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación para el periodo 2019-2021, está viciado de nulidad por presuntamente infringir los artículos 29 y 40 de la Constitución Política; artículos 14 y 15 del Decreto 020 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas” y artículos 10 y 23 de la Resolución 0-4090 de 2016, “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación” 24.Asimismo, es de anotar que: i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se indicó la dirección en la que se ubicaría a la demandadaFiscalía General de la Nación- , y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala tiene como pretensiones que se declare la nulidad del acto electoral

dictado por la Subdirectora Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial, proferido el 20 de junio de 2019, por el cual se declara la elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial 2019-2021. 25.En cuanto al término de caducidad, la demanda fue radicada el 22 de julio de 201912 y la elección se declaró el 20 de junio de 2019 y fue publicada en la página web ese mismo día -20 de junio de 2019 a las 11:34 a.m13.-, es decir, se presentó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por ende se concluye que la demanda ha de admitirse. 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 26 Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 12 Folio 14 del cuaderno No. 1. 13 Folio 128 del cuaderno No. 1 27 Establece expresamente la Ley 1437 de 2011, la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración,

tal y como se circunscribió en su momento solamente a la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna repercute favorablemente en la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 28 Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 201114. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio15. 29 Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”

30. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma16.

31. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 ibídem establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: 14 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 15 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-201800133-00. “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única

instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”

32. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.17 33 Al respecto, la doctrina ha destacado18 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar.

34. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos probatorios sumarios presentados en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

35. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas

pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4 Caso concreto

36. La parte demandante sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho que el acto enjuiciado, se encuentra viciado de nulidad por encontrarse inmersos en la causal de nulidad genérica consagrada en el artículo 137 de la Ley 17 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-0002016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-201500005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-201500048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00.

18 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 1437 de 2011 de vulneración de norma superior, al ir en contra de los artículos 29 y 40 de la Constitución Política; artículos 14 y 15 del Decreto 020 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas” y artículos 10 y 23 de la Resolución 0-4090 de 2016, “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación”

37. Asevera que es evidente y notoria la ilegalidad del acto accionado por cuanto la Fiscalía General de la Nación no cumplió su deber de garantizar la identificación con claridad, en condiciones de igualdad, a todos los candidatos que participaron en la elección; además de continuar la jornada electoral a pesar de la presencia de una irregularidad durante 4 horas. Argumenta que la entidad desconoció los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 de la Resolución 0-4090 de 2016 - normas que prevén la designación de jurados, de testigos y sus funciones-, puesto que en el acto de convocatoria decidió excluir su nombramiento argumentando que el proceso electoral se desarrollaría por el sistema de votación electrónico, circunstancia que conllevó a que ante la presencia de irregularidades en la identificación de los candidatos no se pudiera informar oportunamente esta situación ante el organismo

competente.

38. En ese orden, corresponde a la Sala Electoral del Consejo de Estado, previo a estudiar si se encuentran probados los supuestos en los que el actor fundamentó la solicitud de la medida cautelar, determinar si se materializan los requisitos para decretar la suspensión provisional incoada. 2.4.2.1 Requisitos de la medida cautelar en materia electoral

39. En consideración a que el actor hace referencia a la vulneración de varios artículos de la Constitución, del Decreto 020 de 2014 y de la Resolución 0-4090 de 2016, sin aportar pruebas diferentes a los actos demandados, al listado definitivo de planchas admitidas y no admitidas, a las actas de inicio y cierre de la elección y alguna publicidad electoral, se analizarán sus reparos de ilegalidad agrupados por razones metodológicas según su solicitud de suspensión provisional, así:  Existencia de presuntas irregularidades en la identificación de los candidatos en el tarjetón dispuesto en el mecanismo de votación electrónica.  De la presunta obligación de designar jurados y testigos electorales para la jornada electoral. 2.4.2.2 Existencia de presuntas irregularidades en la identificación de los candidatos en el tarjetón dispuesto en el mecanismo de votación electrónica.

40. Expone el accionante que desde las 8:00 a.m. del 5 de junio de 2019 hasta las 12:00 m de esa misma jornada, la tarjeta dispuesta para escoger a los

representantes de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación no tenía identificado el número de las planchas, ni se encontraba en el orden dispuesto en el listado definitivo de los candidatos

admitidos, circunstancia que a su parecer indujo en error al elector.

41. Argumenta que esta situación conllevó a que se configurara el incumplimiento del deber contenido en el artículo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...