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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00036-00_20191030-2019

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00036-00_20191030-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso, excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No declarada / DECRETO DE PRUEBAS – Se niegan por innecesarias / PRUEBAS DE OFICIO – Se decretan / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se prescinde de dicha etapa por tratarse de pruebas documentales La magistrada conductora puso de presente a las partes, que los demandados y la Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda estimaron que la misma adolecía de claridad. (…). Aunque los (…) motivos de inconformidad no se calificaron, se estima que con los mismos se pretende acreditar la ineptitud de la demanda, por la falta de claridad de los cargos formulados. De otro lado, se observa que la Fiscalía General de la Nación formuló la excepción denominada “cumplimiento de un deber legal”, en atención a que la entidad “al expedir los actos demandados, actuó con apego del Decreto Ley 020 de 2014, la Resolución 0-4090 de 2016 y la Convocatoria 01 de 2019”. (…). Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y de mérito, la magistrada ponente decide que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre la excepción de “cumplimiento de un deber legal”, debido a que ésta tiene la connotación de ser excepción perentoria, dado que busca abordar el fondo del asunto, esto es, controvertir el fundamento de la pretensión principal del presente medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala Electoral del Consejo

de Estado al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso la prosperidad de la misma. De otro lado, en lo atinente a las razones por las cuales se estima que la demanda es inepta, la magistrada ponente estimó que dicho medio exceptivo no está llamado a prosperar por las siguientes razones: En cuanto a la supuesta imprecisión en que incurrió la demanda por no señalar cuáles son las normas que presuntamente infringió la Convocatoria 001 de 2019, que es un acto preparatorio, se observa (…), que el demandante de manera clara y precisa indicó que la mentada convocatoria en el parágrafo del artículo 10 estableció que como el sistema de votación es electrónico, no se requiere la instalación de mesas ni de la designación de jurados y testigos electorales. (…). En ese orden de ideas se evidencia que contrario a lo indicado por los demandados, el referido motivo de inconformidad fue expuesto de manera clara y precisa, por lo que frente al mismo puede ejercerse el derecho a la defensa. A la misma conclusión se llega sobre la presunta falta de claridad de la demanda en cuanto a la forma en que supuestamente se desequilibró la igualdad de los candidatos, (…) se evidencia que el mentado cargo también fue justificado, por lo que sobre el particular la demanda es clara, cuestión distinta, es que dicho motivo de inconformidad se acredite o desvirtué en virtud de la labor probatoria emprendida. (…). En los términos expuestos, considera la magistrada ponente que los motivos de inconformidad fueron expuestos de manera comprensible, y por ende, que

respecto de los mismos la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, así como los terceros intervinientes de realizar las consideraciones que estimen pertinentes, por lo que no hay lugar a declarar la excepción de ineptitud de la demanda. (…). La Consejera Ponente decidió que tendría como pruebas los documentos y demás medios probatorios allegados con la demanda y la contestación dándoles el valor que les asigna la ley. De otra parte, teniendo en cuenta que el accionante fue el único que solicitó el decreto de pruebas distintas a las documentales, se procederá a hacer su estudio. (…). La parte demandante, requirió la práctica de las siguientes pruebas: Testimonios (…) para que depongan lo que les conste respecto de los hechos de la demanda y las razones por las cuales se permitió adelantar el proceso de elección pese a las irregularidades denunciadas. Corresponde al juez determinar si la prueba solicitada por las partes es necesaria, pertinente y conducente, es decir, si aquella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se requiere y es idónea para lograr la convicción del operador judicial frente al asunto objeto de debate. Es por ello que, corresponde verificar como primera medida lo que pretende probar la parte que la solicita con el fin de establecer si el medio de convicción solicitado es indispensable para el esclarecimiento de la verdad procesal. (…). De otra parte, en cuanto hace a la falta de designación de jurados de votación en la contienda electoral, el testimonio no resulta ser el medio

idóneo para demostrar tal hecho, dado que conforme con establecido en el parágrafo del artículo 10 de la convocatoria, al permitirse el voto electrónico se prescindió para esta elección de la designación de jurados de votación y testigos electorales, por ende esta circunstancia se encuentra plenamente probada en el proceso. (…). Por estas razones, se negará su decreto al considerar que los medios de convicción son inútiles en razón a que ya se encuentra acreditado en el plenario los hechos que se pretenden demostrar, sin que su decreto y práctica contribuyan a complementar el debate jurídico. (…). La conductora del proceso indica que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”, con base en lo anterior, se decretarán las (…) prueba de oficio. (…). Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas se limitan a documentos que obran en el expediente o que serán aportadas y por ende no requieren práctica en audiencia pública, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del trámite del proceso electoral,

referido a la práctica de pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00036-00

Actor: FREDY ANTONIO MACHADO LOPEZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. En Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las ocho de la mañana (8:25 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 de la Corte Constitucional, la magistrada ponente Doctora Rocío Araújo Oñate y el Secretario ad hoc de la Sección Efraín Alberto Cortés Gordo, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2019-00036-00, promovido por el señor Fredy

Antonio Machado López, contra el acto de elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, para el período 2019-20211.

2. Presidió la audiencia la magistrada ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente audiencia conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas, en caso de ser necesario.

3. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los sujetos procesales que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

I. ASISTENTES

4. Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la

diligencia se hicieron presentes:

A. Parte demandante: - El abogado Sergio David Lizarazo Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.778.031 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 162.597 del C.S. de la J. en representación del demandante.

B. Parte demandada:

1 Folios 1-14 del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co - José Freddy Restrepo García, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.693.480 de Cali. - La abogada Enmi Katherine Castillo García identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.320.848 de Cali y portadora de la tarjeta profesional 224.360 del C.S. de la J. en representación de los demandados.

C. Fiscalía General de la Nación - El apoderado Andrés Felipe Zuleta Suárez, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.065.618.069 de Valledupar y portador de la tarjeta profesional 251.759 del C.S. de la J.

D. Ministerio Público - La doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS

5. La magistrada ponente reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control a la abogada Enmi Katherine Castillo García identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.320.848 de Cali y portadora de la Tarjeta profesional 224.360 del C.S. de la J, como apoderado de los señores José Freddy Restrepo García2, Jorge Mario Arias Dávila3, Hernando Rangel Neira4 y Sandra Mercedes Paredes Casadiego5, conforme a los poderes obrantes en el plenario.

6. Asimismo, se reconoce personería al señor Sergio David Lizarazo Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.778.031 de Bogotá y portador de la

tarjeta profesional No. 162.597 del C.S. de la J., para que represente los intereses del demandante Fredy Machado López, conforme al poder allegado el día ayer. Informó la señora consejera, que como se hicieron presentes los apoderados de las partes e intervinientes, no hay lugar a imponer sanciones ni a hacer advertencia de ley por su inasistencia. 2 Folio 128. 3 Folio 176. 4 Folio 165. 5 Folio 173. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. La magistrada ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20116, en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

8. En este sentido se solicita a la Secretaria que indique si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informa que no hay solicitudes en ese sentido. 9 Se dejó constancia por la magistrada que cualquier intervención que no sean las partes, el Ministerio Público o los terceros antes señalados, inmediatamente será tenida como ilegal y como una actividad dilatoria en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

10. De las decisiones adoptadas referente (i) al reconocimiento de personerías jurídicas, (ii) verificación de la comparecencia de los apoderados e (iii) intervención

de terceros, la magistrada ponente corrió traslado a las partes, indicando que las mismas quedaron notificadas en estrados y que contra ellas procede el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, la decisión queda en firme y se continuó con la decisión de las excepciones.

III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS

11. El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral7. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común.

12. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. 6 Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 7 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13. En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y celeridad, dado que buscan determinar desde el inicio del trámite si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso.

14. Para tal efecto, la magistrada puso en contexto que en esta oportunidad se demandó la elección de los señores José Freddy Restrepo García y Jorge Mario Arias Dávila, como representantes principal y suplente, respectivamente,

de los funcionarios ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, así como la elección de los señores Hernando Rangel Neira y Sandra Mercedes Paredes Casadiego, como representantes principal y suplente, respectivamente, de los empleados ante la comisión antes señalada.

15. Lo anterior, por la existencia de presuntas irregularidades en el proceso eleccionario, relacionadas con (i) la debida identificación de las planchas de los candidatos a los cargos antes señalados en el momento de los comicios, y (ii) la falta de designación de jurados y testigos electorales que hubieren advertido, evitado y buscando alternativas para superar los errores que se presentaron durante buena parte de la jornada de votación electrónica.

16. Asimismo, se recordó que se dispuso notificar la demanda a los elegidos, al señor Fiscal General de la Nación y a la Subdirectora de Apoyo a la Comisión de

la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, siendo esta última la autoridad que el 20 de junio de 2019 declaró la elección controvertida. 3.1. Excepciones propuestas

17. La magistrada conductora puso de presente a las partes, que los demandados y la Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda estimaron que la misma adolecía de claridad en los siguientes aspectos: - El actor no es claro en exponer cómo el acto de elección transgrede el artículo 14 del Decreto 020 de 2014. - Reprocharon que se cuestionara la legalidad de la Convocatoria 001 de 2019, sin que se hubiere precisado cuál es el numeral o artículo de la misma que supuestamente es contrario al ordenamiento jurídico.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - No explicó la forma en que presuntamente se desequilibró la igualdad de los candidatos, ni cómo se indujo en error a los electores para que los mismos votaran en uno u otro sentido, o se desconoció la voluntad de éstos, ni tampoco cómo se desconoció la eficacia y transparencia del proceso electoral.

18. Aunque los anteriores motivos de inconformidad no se calificaron, se estima que con los mismos se pretende acreditar la ineptitud de la demanda, por la falta de claridad de los cargos formulados.

19. De otro lado, se observa que la Fiscalía General de la Nación formuló la excepción denominada “cumplimiento de un deber legal”, en atención a que la entidad “al expedir los actos demandados, actuó con apego del Decreto Ley 020 de 2014, la Resolución 0-4090 de 2016 y la Convocatoria 01 de 2019”.

20. De las excepciones planteadas, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los sujetos procesales mediante aviso fijado entre el 2 y el 4 de octubre de 20198. 3.2. Pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas

21. Como se estableció anteriormente, el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y [las mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.”

22. Ello es así, por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad.

23. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las

pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. 8 Folios 177 -178. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

24. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y de mérito, la magistrada ponente decide que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre la excepción de “cumplimiento de un deber legal”, debido a que ésta tiene la connotación de ser excepción perentoria, dado que busca abordar el fondo del asunto, esto es, controvertir el fundamento de la pretensión principal del presente medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala Electoral del Consejo de Estado al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso la prosperidad de la misma.

25. De otro lado, en lo atinente a las razones por las cuales se estima que la demanda es inepta, la magistrada ponente estimó que dicho medio exceptivo no está llamado a prosperar por las siguientes razones:

26. En cuanto a la supuesta imprecisión en que incurrió la demanda por no señalar cuáles son las normas que presuntamente infringió la Convocatoria 001 de 2019, que es un acto preparatorio, se observa a folios 10 y 11 del expediente, que el demandante de manera clara y precisa indicó que la mentada convocatoria en el parágrafo del artículo 10 estableció que como el sistema de votación es

electrónico, no se requiere la instalación de mesas ni de la designación de jurados y testigos electorales, regla que considera es contraria a los artículos 19 a 23 de la Resolución No. 0-4090 del 23 de diciembre de 2016 proferida por el Fiscal General de la Nación9, que a su juicio establece la obligación de nombrar jurados y testigos para garantizar la transparencia de los comicios. En ese orden de ideas se evidencia que contrario a lo indicado por los demandados, el referido motivo de inconformidad fue expuesto de manera clara y precisa, por lo que frente al mismo puede ejercerse el derecho a la defensa.

27. A la misma conclusión se llega sobre la presunta falta de claridad de la demanda en cuanto a la forma en que supuestamente se desequilibró la igualdad de los candidatos, cómo se indujo en error a los electores para que los mismos votaran en uno u otro sentido, y por consiguiente, se afectó el proceso electoral, en tanto como se expondrá en detalle al momento de fijar el litigio, el libelo introductorio sostiene que se incurrió en las anteriores situaciones por el hecho que durante 4 horas aproximadamente, las tarjetas de votación no contenían el número de las planchas de los candidatos y no fueron presentadas en el orden inicialmente asignado, circunstancias que considera generaron confusión en el elector y afectaron los comicios, errores que estima no se pudieron advertir y corregir en debida forma, debido a que tampoco se designaron jurados ni testigos electorales. Por lo tanto, se evidencia que el mentado cargo también fue justificado, por lo que sobre el particular la demanda es clara, cuestión distinta, es

9 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para la elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dicho motivo de inconformidad se acredite o desvirtué en virtud de la labor probatoria emprendida.

28. Finalmente, en lo atinente a la falta de claridad de las razones que llevan al demandante a considerar que el acto de elección transgrede el artículo 14 del Decreto 020 de 201410, se recuerda que esta norma establece la conformación de

la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, de la cual hacen parte dos representantes de los servidores con derechos de carrera, uno por parte de los funcionarios y otro por parte de los empleados, los cuales serán elegidos por voto directo de los servidores para un período de dos años.

29. Al revisar la demanda se observa, que en el concepto de violación se hace referencia a la anterior norma a fin de ilustrar que por las irregularidades arriba mencionadas, la elección de los representantes de los servidores con derechos de

carrera a la mentada comisión está viciada de nulidad, por lo que se estima al invocarse dicho precepto, más que considerar que las elecciones controvertidas son contrarias al mismo, se pretendió dar cuenta de su fundamento normativo, destacando el órgano al que pertenecen los elegidos y cómo llegan al mismo.

30. En los términos expuestos, considera la magistrada ponente que los motivos

de inconformidad fueron expuestos de manera comprensible, y por ende, que respecto de los mismos la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, así como los terceros intervinientes de realizar las consideraciones que estimen pertinentes, por lo que no hay lugar a declarar la excepción de ineptitud de la demanda.

31. De las decisiones adoptadas se corre traslado a las partes y al Ministerio Público, indicándoles que las mismas quedan notificadas en estrados y que contra ellas procede el recurso de súplica de conformidad con los artículos 180.6 y 246 de la Ley 1437 de 2011.

32. Los asistentes no interpusieron recurso alguno. La agente del Ministerio Público manifiesta que no interpone recurso pero deja constancia que será en la fijación del litigio en la que hará algunas consideraciones relativas a los cargos de la demanda, quedando así ejecutoriada la anterior decisión y se continúa con la audiencia.

IV. SANEAMIENTO

10 Por el cual se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

33. La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo

058 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

34. Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las mismas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante11, a los demandados12, a la Fiscalía General de la Nación13, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado14, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado15 y de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado16.

35. Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso.

36. De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los mencionados sujetos procesales no hicieron manifestación alguna y por eso quedó en firme.

V. FIJACIÓN DEL LITIGIO

5.1. Pretensiones

37. La magistrada directora del proceso señaló que con la demanda de la referencia se pretende17: 11 Folios 141. 12 Folio 143 a 147. 13 Folio 148 a151. 14 Folio 152. 15 Folio 154. 16 Folio 153. 17 Folio 12.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co - Se declare la nulidad de la elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, para el período 2019-2021, que fue declarada el 20 de junio de 2019. - Se declare la nulidad de la Convocatoria N° 001 de 2019, “por la cual se convoca a Elecciones de los Representantes de los Servidores ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, Periodo 2019-2021”. 5.2. Hechos expuestos

38. Indicó el accionante que el Gobierno Nacional a través del Decreto 020 del 9 de enero de 2014, clasificó los empleos de la Fiscalía General de la Nación y

desarrolló el régimen de carrera especial para la entidad, disponiendo en su Artículo 14 la creación de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, la cual está conformada por: - El Fiscal General de la Nación o su delegado, quien la presidirá. - El Director de Apoyo a la Gestión o su delegado.

  • El Subdirector de Talento Humano.
  • Dos (2) representantes de los servidores con derechos de carrera, uno por parte de los funcionarios y otro por parte de los empleados, que serán elegido por voto directo de los servidores de la entidad por un período de 2 años.

39. Señaló que para dar cumplimiento a lo allí dispuesto, la Fiscalía General de la

Nación expidió la Resolución No. 0-4090 del 23 de diciembre de 2016, norma que fija el procedimiento para la elección de los representantes de los servidores ante

la Comisión de la Carrera Especial de la entidad.

40. Subrayó que el artículo 10 de la resolución antes señalada previó

“ARTÍCULO DÉCIMO. RESPONSABILIDADES DE LA SUBDIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. La Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de las Nación tendrá las siguientes obligaciones:

1. Elaborar el aplicativo para la votación en donde constará el número que identifique al candidato, nombre, apellido, cargo y dependencia en la que labora.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)”.

41. Relató que a fin de atender el mandato previsto en el Decreto 020 del 9 de

enero de 2014 y acatando el contenido de la Resolución No. 0-4090 del 23 de diciembre de 2016, el 21 de marzo de 2019 la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación profirió la Convocatoria No. 001 de 2019, a efectos de realizar la elección de los “Representantes de los Servidores ante la Comisión de la Carrera Especial” que en su artículo 10° prescribió: “ARTÍCULO 10. SISTEMA DE VOTACIÓN. De conformidad con lo señalado en el artículo vigésimo tercero de la Resolución 0-4090 de 2016, la elección se realizará a través del sistema electrónico de votación, el cual permite que la totalidad del proceso se delante de manera virtual.

Parágrafo: En virtud de lo anterior, no se requiere la instalación de mesas de votación ni la designación de jurados ni testigos, dado que el proceso electoral será totalmente virtual”.

42. Narró que llevado a cabo el proceso de inscripción y admisión de los aspirantes conforme al artículo 6° de la mentada convocatoria, el 14 de mayo de 2019 se expidió el listado definitivo de las planchas admitidas y no admitidas para el proceso de selección, el cual respecto de las primeras indicó el número, los datos de identificación de los candidatos y la seccional a la que pertenecen. Sobre el particular destacó que los candidatos apoyados por ASONAL JUDICIAL, les correspondió las planchas número 1 y 9, a partir de las cuales se realizó la campaña respectiva. 43 Afirmó que la jornada electoral se programó para llevarse a cabo los días 5 y 6 de junio de 2019. Sin embargo, al momento de acceder al sistema de votación el primer día de votación, a las 8:00 a.m. la página oficial reportó una tarjeta electoral que no plasmó el orden de las planchas ni tenía el número de identificación de las mismas, circunstancias que estima

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