CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00036-00_20191218-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00036-00_20191218-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de
la Nación / COMISIÓN DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN – Conformación / COMISIÓN DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Condiciones para la inscripción y elección de los representantes de los funcionarios y empleados ante la Comisión / EXPEDICIÓN IRREGULAR – No acreditada Se estima pertinente iniciar por este motivo de inconformidad [presuntas irregularidades en el tarjetón de votación], comoquiera que fue el que con mayor amplitud desarrolló el demandante, además, en atención a que las partes aceptaron que el 5 de junio de 2019 entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m, en el tarjetón de votación, las planchas de candidatos no reflejaron el número de identificación que les fue asignado el 14 de mayo de 2019 , y además, que para el caso específico de los funcionarios, las planchas no fueron ubicadas teniendo en cuenta el orden que le correspondía, pero que tales situaciones al ser advertidas a la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, fueron corregidas hacia el medio del día del 5 de junio del año en curso, como expresamente lo reconoce el actor. (…). Al revisar los documentos aportados por el demandante y por la Fiscalía General de la Nación, en los que puede visualizarse la forma en que fue presentado a los electores las planchas de los candidatos sin el número de éstas, se evidencia que respecto de los aspirantes se indicaron sus nombres y apellidos, si se postularon como principal o suplente para
las correspondientes dignidades, el cargo que desempeñan en la entidad, la sede en la que laboran, si su vinculación es en propiedad o en provisionalidad, la foto y la posibilidad de descargar sus propuestas de campaña. En criterio de la Sala, pese a que durante el lapso de 4 horas aproximadamente, en el tarjetón de votación las planchas no contenían el número respectivo o algunas de ellas no fueron ubicadas en consonancia con el mismo, salta a la vista que los electores contaron con información suficiente de los candidatos al momento de ejercer su derecho al voto, la cual les permitía identificar las distintas alternativas y seleccionar la de su predilección. También se evidencia que en el sistema de votación empleado por la Fiscalía General de la Nación, a fin de evitar que se incurriera en errores al ejercer el sufragio, se implementó una funcionalidad consistente en que “cuando el servidor seleccione el candidato de su interés, antes de confirmar el voto, se hace necesario que emerja un aviso o cartel, donde se indique la propuesta de ese candidato y posterior a su lectura el servidor confirme su voto o regrese al tarjetón principal”. Lo anterior quiere decir, que se tomaron las medidas pertinentes para garantizar la plena identificación de los candidatos conforme lo prevé el artículo 23 de la Resolución N° 0-4090 de 2016, y por consiguiente, que la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cumplió las obligaciones que sobre el particular le atañen (…), contrario a lo indicado por el actor. (…). En ese orden de ideas, no se advierte que las situaciones a que hizo alusión el demandante constituyan una irregularidad de
tal entidad como para predicar que se indujo en error al electorado, que la información fue presentada de manera imprecisa, y muchos menos, que debido a la forma en que fueron presentadas las planchas se alteró el resultado de elección. Dicho de otro modo, no se encuentra probado el vicio de expedición irregular alegado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 020 DE 2014 – ARTÍCULO 17
ELECCIÓN ANTE LA COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – La intervención de testigos electorales no depende de que el sistema de votación sea presencial / Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JURADOS DE VOTACIÓN – Su intervención debe replantearse frente a sistemas electrónicos de votación / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / NULIDAD ELECTORAL - La ausencia de testigos electorales no amerita la anulación del acto demandado [L]a discusión gira en torno a establecer si la determinación de prescindir de testigos y jurados de votación contenida en el artículo 10° de la Convocatoria N° 01° de 2009, es contraria a las normas superiores en que debía fundarse, concretamente, a los artículos de la Resolución 0-4090 de 2016 que versan sobre los testigos y jurados en el mentado proceso electoral, y por supuesto, si dicha decisión da lugar a anular la elección controvertida. (…). [L]a justificación que esgrime la Fiscalía consiste en que como el sistema de votación no es presencial,
es inane la intervención de testigos electorales, con lo cual a su vez sostiene, que la participación de éstos sólo tiene sentido cuando el sistema de votación es presencial. A juicio de la Sala la tesis de la Fiscalía no es de recibo, en la medida que la intervención de los testigos no está justificada en si la votación es o no presencial, sino en el derecho que tiene electorado de presentar a determinadas personas para que de forma especial velen por el respeto de las reglas de la contienda electoral durante la votación y los escrutinios, y por ende, adelanten las gestiones pertinentes para que no se tergiverse la voluntad popular, como presentar reclamaciones a fin de que oportunamente se adopten los correctivos a que haya lugar. Por supuesto, si el sistema de votación que se implementa no requiere de mesas de votación, es lógico que no haya lugar a efectuar una labor de supervisión por parte de los testigos en éstas, pero tal hecho no significa que dicha tarea no pueda desarrollarse respecto de los mecanismos tecnológicos que se empleen para materializar el voto y efectuar los escrutinios, los cuales no pueden quedar exentos del control ciudadano a través de las personas que se dispongan para tal efecto, cuya intervención inclusive, con mayor razón debe ser garantizada, en la medida que prima facie se requerirá de un conocimiento mínimo de los medios tecnológicos empleados, a efectos de establecer con mayor acierto si se están atendiendo las reglas establecidas y respetando la voluntad del elector. En suma, que el sistema de votación en virtud de los mecanismos tecnológicos de información prescinda de mesas de votación, no es incompatible con la participación de los testigos electorales, simplemente significa que la intervención
de éstos debe adaptarse a las condiciones particulares de la jornada electoral, lo que eventualmente significará que tengan un conocimiento especializado que les permita advertir la existencia de fallas en el sistema electrónico que se emplee, pero de ningún modo excluir su intervención (…). Por lo tanto, el hecho que el sistema que implementó la Fiscalía General de la Nación permita prescindir de las mesas de votación debido al desarrollo de medios tecnológicos, no justifica que a través de la Convocatoria N° 01 de 2019 se inapliquen las normas superiores que prevén la posibilidad de que los electores presente testigos como una manifestación del derecho que les asiste de participar en el control del poder político, y por ende, velar por la publicidad, transparencia y objetividad del proceso electoral. Ahora bien, las consideraciones que anteceden en principio podrían extenderse a la determinación de prescindir de los jurados, en tanto la Resolución 0-4090 de 2016, (…) previó su participación, sin que en manera alguna se habilitara a la Subdirección de Apoyo de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación a excluir a los mismos. Sin embargo, tampoco puede pasarse por alto que si las funciones de los jurados de votación, que están encaminadas a dar fe de lo que ocurre en la jornada electoral, lo que implica verificar la identidad de los votantes, el número y sentido de los votos y consolidar los resultados, es desarrollado por un sistema electrónico que puede ofrecer las mismas garantías, es claro que el papel de los jurados está llamado a replantearse, máxime cuando la normatividad aplicable, verbigracia el artículo 23
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la mentada resolución, deja abierta la posibilidad de emplear un sistema electrónico de votación. (…). Cuestión distinta es la fiabilidad del sistema electrónico que se emplee, respecto del cual cabe la posibilidad que incurra en errores, como acontece con los jurados en el escrutinio producto de una votación presencial, circunstancia ante la cual en garantía de los principios de publicidad, objetividad y transparencia, debe dejarse a salvo la posibilidad de presentar reclamaciones, lo que a su vez implica la garantía de contar con testigos que estén al tanto de todo lo que ocurre en la jornada electoral, se insiste, independientemente del sistema por el que se opte. (…). Por lo tanto, a juicio de la Sala el parágrafo del artículo 10° de la Convocatoria 01 de 2019 es contrario a los artículos 21 del Decreto 020 de 2014, 21 y 28 de la Resolución N° 0-4090 de 2016 (que deben interpretarse en consonancia con el artículo 40 de la Constitución Política), los cuales establecen como garantía mínima del proceso electoral, que los electores puedan presentar testigos, y por consiguiente, que éstos pueden vigilar lo ocurre en aquél y presentar las reclamaciones que estimen pertinentes. No obstante lo anterior, frente a la mencionada irregularidad, estrechamente relacionada con las condiciones en que se desarrolló la jornada electoral, resulta necesario establecer si tiene la virtualidad de afectar la elección controvertida, que
fue producto de la voluntad mayoritaria, dicho de otro de modo, si a partir de lo probado en el proceso, el hecho de no haber brindado al electorado la posibilidad de presentar testigos, da lugar a anular la elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. (…). [E]l demandante en lo atinente a la falta de participación de jurados y testigos electorales, y por ende, frente a las situaciones relevantes de la votación y el escrutinio, únicamente argumentó que la ausencia de tales sujetos conllevó a que no se advirtieran oportunamente las irregularidades relativas al número y ubicación de las planchas en el tarjetón de votación, y por ende, que no se hubieren adoptado los correctivos respectivos frente a una situación que a su juicio incidió en el resultado de la elección. Como se expuso ampliamente en (…) esta providencia, tan pronto se advirtió la situación expuesta por el actor sobre los tarjetones de votación se tomaron los correctivos pertinentes, y aún más relevante, dicha circunstancia en manera alguna significó que se pusiera en riesgo el derecho a ejercer el voto de manera libre, segura e informada, ni que se indujera en error a los electores, por lo que a su vez, que no se haya brindado la posibilidad de presentar testigos que eventualmente hubieren advirtieran lo ocurrido, tampoco tiene la virtualidad de haber afectado el resultado de la jornada electoral. Además (…) el demandante en forma alguna hizo alusión a irregularidades atinentes a la votación y los escrutinios en las que hubieren podido intervenir los jurados y en especial los testigos, es decir, no concretó de qué
manera la ausencia de éstos afectó el proceso electoral y mucho menos su resultado. Por lo tanto, no existen situaciones claras, concretas y específicas a partir de la cuales pueda evaluarse de qué manera la ausencia de los testigos afectó el resultado de la elección, y por ende, no se avizoran razones suficientes para considerar que el hecho de no haber permitido la intervención de aquéllos justifique que se anule una decisión producto de la voluntad mayoritaria. (…). [P]ese a que en el proceso de objeto de análisis no se permitió la intervención de testigos, no se proscribió la existencia de vías de control ciudadano durante la jornada electoral, y por el contrario de acuerdo a lo probado en el plenario, antes y durante los comicios las decisiones respectivas fueron dadas a conocer al electorado a fin de que elevara las observaciones y reclamaciones que estimara pertinentes, de manera tal que no hay lugar a considerar que a partir de la irregularidad a que hace alusión el actor, exista mérito suficiente para anular la elección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al principio de la eficacia del voto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de marzo de 2017, radicación 54001-23-33-000-2016-00002-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00036-00
Actor: FREDY ANTONIO MACHADO LÓPEZ
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS
SERVIDORES ANTE LA COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PARA EL PERÍODO 2019-2021
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Fredy Antonio Machado López, contra el acto de elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, para el período 2019-20211.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1 Folios 1-14 del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. El 22 de julio de 2019, el ciudadano Fredy Antonio Machado López, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de los señores José Freddy Restrepo García y Jorge Mario Arias Dávila, como representantes
principal y suplente, respectivamente, de los funcionarios ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación para el período 2019-2021, y de los señores Hernando Rangel Neira y Sandra Mercedes Paredes Casadiego, representantes principal y suplente, respectivamente, de los empleados ante la Comisión de la Carrera Especial de la misma entidad y para el referido período. 1.2. Pretensiones
2. El actor en ejercicio del referido medio de control solicitó lo siguiente: - Se declare la nulidad de la elección de los representantes de los servidores
ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, para el período 2019-2021, que fue declarada el 20 de junio de 2019. - Se declare la nulidad de la Convocatoria N° 001 de 2019, “por la cual se convoca a Elecciones de los Representantes de los Servidores ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, Periodo 2019-2021”. 1.3. Hechos
3. Basó el accionante su pretensión anulatoria en los siguientes:
4. Indicó que el Gobierno Nacional a través del Decreto 020 del 9 de enero de 2014, clasificó los empleos de la Fiscalía General de la Nación y desarrolló el
régimen de carrera especial para la entidad, disponiendo en su Artículo 14 la creación de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, la cual está conformada por: - El Fiscal General de la Nación o su delegado, quien la presidirá. - El Director de Apoyo a la Gestión o su delegado.
- El Subdirector de Talento Humano.
- Dos (2) representantes de los servidores con derechos de carrera, uno por
parte de los funcionarios y otro por parte de los empleados, que serán elegidos por voto directo de los servidores de la entidad por un período de 2 años.
5. Señaló que para dar cumplimiento a lo allí dispuesto, la Fiscalía General de la
Nación expidió la Resolución No. 0-4090 del 23 de diciembre de 2016, norma que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fija el procedimiento para la elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial de la entidad.
6. Subrayó que el artículo 10 de la resolución antes señalada previó:
“ARTÍCULO DÉCIMO. RESPONSABILIDADES DE LA SUBDIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. La Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de las Nación tendrá las siguientes obligaciones:
1. Elaborar el aplicativo para la votación en donde constará el número que identifique al candidato, nombre, apellido, cargo y dependencia en la que labora.
(…)”.
7. Relató que a fin de atender el mandato previsto en el Decreto 020 del 9 de
enero de 2014 y acatando el contenido de la Resolución No. 0-4090 del 23 de diciembre de 2016, el 21 de marzo de 2019 la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación profirió la Convocatoria No. 001 de 2019, a efectos de realizar la elección de los
“Representantes de los Servidores ante la Comisión de la Carrera Especial” que en su artículo 10° prescribió: “ARTÍCULO 10. SISTEMA DE VOTACIÓN. De conformidad con lo señalado en el artículo vigésimo tercero de la Resolución 0-4090 de 2016, la elección se realizará a través del sistema electrónico de votación, el cual permite que la totalidad del proceso se delante de manera virtual.
Parágrafo: En virtud de lo anterior, no se requiere la instalación de mesas de votación ni la designación de jurados ni testigos, dado que el proceso electoral será totalmente virtual”.
8. Narró que llevado a cabo el proceso de inscripción y admisión de los aspirantes conforme al artículo 6° de la mentada convocatoria, el 14 de mayo de 2019 se expidió el listado definitivo de las planchas admitidas y no admitidas para el proceso de selección, el cual respecto de las primeras indicó el número, los datos de identificación de los candidatos y la seccional a la que pertenecen. Sobre el particular destacó que los candidatos apoyados por ASONAL JUDICIAL, les correspondió las planchas número 1 y 9, a partir de las cuales se realizó la campaña respectiva. 9 Afirmó que la jornada electoral se programó para llevarse a cabo los días 5 y 6 de junio de 2019. Sin embargo, al momento de acceder al sistema de votación el primer día de votación, a las 8:00 a.m. la página oficial reportó una tarjeta electoral que no plasmó el orden de las planchas ni tenía el número de identificación de las mismas, circunstancias que estima llevaron a inducir a error al elector.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. Relató que una vez informada la inconsistencia presentada a la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, hacia el mediodía del 5 de junio del año en curso se corrigió la falencia, de forma tal que la elección culminó sin ninguna observación el día 6 de junio de 2019, produciéndose las respectivas actas de cierre.
11. Expuso que el 20 de junio de 20192 se declaró la elección de los servidores
ante la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación para el período 2019-2021. El acto de elección concluyó lo siguiente: - Que los señores José Freddy Restrepo García y Jorge Mario Arias Dávila, de la plancha número 2, fueron elegidos como representantes principal y suplente, respectivamente, de los funcionarios ante la Comisión de la Carrera Especial (2019-2021) de la Fiscalía General de la Nación, al haber obtenido 418 votos. - Que los señores Hernando Rangel Neira y Sandra Mercedes Paredes Casadiego, de la plancha número 7, fueron elegidos como representantes principal y suplente, respectivamente, de los empleados ante la Comisión de la Carrera Especial (2019-2021) de la Fiscalía General de la Nación, al haber obtenido 759 votos. 1.4. Normas violadas y concepto de violación
12. Invocó como normas violadas los artículos 14 y 15 del Decreto 020 de 2014,
10 y 23 de la Resolución 0-4090 del 23 de diciembre de 2016 expedida por el Fiscal General de la Nación y 29 y 40 de la Constitución Política.
13. En primer lugar destacó que el artículo 14 del Decreto N° 020 de 2014, hace
referencia a la integración de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, incluyendo a los 2 representantes de los servidores con derecho de carrera, uno por parte de los funcionarios y otro por parte de los empleados, elegidos por voto directo de los servidores. Seguidamente destacó que los artículos 16, 17, 18 y 23 de la Resolución N° 0-4090 del 23 de diciembre de 2016 del Fiscal General de la Nación, establecen el marco normativo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben llevarse a cabo los comicios, dentro de las cuales se encuentra que las votaciones se realizarán mediante un mecanismo electrónico, en los días hábiles señalados por la convocatoria, de 8:00 a.m. a 5:00 pm., garantizando que los candidatos puedan ser identificado con claridad y en condiciones de igualdad, exigencia que está contenida en el artículo 23 ibídem. 2 Ver páginas 463 a 466 del dvd obrante a folio 160, C.1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. Lo expuesto para destacar, que la anterior garantía se desconoció debido a los errores que se cometieron en la identificación de las planchas de los candidatos,
los cuales impidieron identificar a éstos con claridad y en condiciones de igualdad, circunstancia que se presentó durante las primeras 4 horas de los comicios, de 8:00 am a 12:00 del mediodía del 5 de junio de 2019, debido a que con posterioridad la falencia se corrigió.
15. Sostuvo que durante dicho lapso las planchas no estaban identificadas con el número que se les asignó al momento de admitirse, ni fueron presentadas conservando el orden respectivo, lo que indujo en error al elector, pues la votación se “tornaba difícil y confusa”3.
16. Agregó que tal irregularidad también implicó el incumplimiento del artículo 10
de Resolución No. 0-4090 del 23 de diciembre de 2016, en cuanto establece que es responsabilidad de la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, “elaborar el aplicativo para la votación en donde constará el número que identifique al candidato, nombre, apellido, cargo y dependencia en la que labora”4.
17. De otra parte, luego de afirmar que en los procesos de nulidad electoral también se revisa la legalidad de los actos preparatorios, en especial cuando tienen incidencia en la elección controvertida, alegó que la Convocatoria N° 001 de 2019, omitió tener en cuenta los numerales 5, 7, 8 y 9 del artículo 10° (sic5) de la Resolución 0-4090 de 2016, que establecen como obligaciones de la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las siguientes: - Disponer la logística necesaria para llevar a cabo la votación de manera organizada y segura (numeral 5°).
- Realizar la designación de testigos y jurados electorales (numeral 7°). - Citar oportunamente a los jurados para indicarles sus funciones y responsabilidades en el proceso (numeral 8°). - Consolidar la información en todas las etapas del proceso (numeral 9°).
18. Señaló que no se tuvieron en cuenta las anteriores obligaciones, en atención a que dicha convocatoria en el parágrafo del artículo 10 dispuso que como el sistema de votación sería electrónico, no se requería la instalación de mesas ni la designación de jurados ni testigos, transgrediendo consecuentemente los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 de la Resolución N° 0-4090 de 2016, que prevén el nombramiento y funciones de los jurados y testigos, sin importar cuál sea el sistema de votación. 3 Folio 4, C.1. 4 Folio 4, C.1. 5 Aunque el actor invocó el artículo 10° de dicha resolución, al revisar la misma se tiene que las obligaciones a que hace referencia están contenidas en el artículo 9° de la misma.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
19. Añadió que como no hubo quienes desempeñaran las funciones de los jurados y testigos (en especial de los primeros), no se contó con la posibilidad oportuna de advertir y tomar los correctivos respectivos (como solicitar la suspensión de los comicios), frente a las irregularidades que se presentaron en el tarjeta de votación en cuanto a la debida identificación de las planchas de los candidatos, lo que se
tradujo en una irregularidad sustancial en el resultado del proceso electoral.
20. En ese orden concluyó lo siguiente: “La irregularidad aquí demandada significa que los electores no tuvieron la claridad respecto de la plancha por la que querían votar, que tampoco conocieron con anterioridad las reglas de la ubicación en el tarjetón y que no contaron con la presencia de los jurados y testigos para garantizar la transparencia y el derecho a la igualdad de los candidatos”. (…) De lo anterior se deduce que el proceso no atendió la reglamentación, no garantizó la debida identificación de los candidatos, no existió vigilancia sobre el proceso, no existió garantía de participación en el proceso de conteo de votos, tampoco se dejó evidencia alguna de las irregularidades denunciadas, por lo que vicia de nulidad el acto de elección por violación de su reglamento”. 1.5. Contestación de la demanda 1.5.1. Intervención del apoderado de la Fiscalía General de la Nación
21. En memorial del 25 de septiembre de 20196 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que tanto el acto de elección como la Convocatoria 001 de 2019 se ajustan al ordenamiento jurídico. Lo anterior por las razones que a continuación se
sintetizan:
22. Señaló que el actor no es claro en exponer cómo el acto de elección transgrede el artículo 14 del Decreto 020 de 2014.
23. Indicó que carecen de fundamento las afirmaciones que realizó el peticionario sobre la existencia de errores en el tarjeta de votación que indujeron en error al
elector o generaron condiciones de desigualdad entre los aspirantes, en especial durante las primeras cuatro horas, en tanto el mecanismo de votación electrónica que fue empleado contenía de manera clara y precisa la identificación de los candidatos, precisando el titular y el suplente, la fotografía de los mismos, la seccional donde laboraban, el cargo que desempeñaban, el tipo de vinculación y sus propuestas. 6 Folios 162 y 163 del Cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
24. Agregó que en aras de generar una mayor seguridad y evitar confusiones entre los candidatos, cada vez que se seleccionaba el servidor de preferencia del elector, se advertía que estaba a punto de votar por cierto candidato, a fin de que confirmara su voto o regresara a la ventana de aspirantes.
25. Respecto de la no participación de jurados o testigos electorales, expuso que la Convocatoria 001 de 2019 fue clara en señalar que, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 23 de la Resolución No. 0-4090 de 2016, la elección se realizaría mediante el “sistema electrónico de votación de manera virtual”, por lo que no se requería la instalación de mesas de votación ni la designación de jurados ni testigos electorales.
26. A renglón seguido manifestó que “la misma resolución 0-4090 de 2016 es clara en señalar la participación de jurados y testigos electorales cuando la votación se realiza en mesas de votación (presencial), puesto que es en estos casos cuando los artículos 19 y
21 establecen la obligación a cargo de la Subdirección de apoyo a la comisión de carrera
especial de la Fiscalía General de la Nación, de hacer la designación por cada mesa de votación instalada”.
27. Concluyó proponiendo la excepción de cumplimiento de un deber legal, en atención a que la entidad “al expedir los actos demandados, actuó con apego del decreto Ley 020 de 2014, la resolución 0-4090 de 2016 y la convocatoria 01 de 2019”. 1.5.2 Intervención de los representantes de los servidores ante la Comisión
de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación.
28. Por correo electrónico enviado el 26 de septiembre de 2019, mediante apoderada, los señores José Freddy Restrepo García, Hernando Rangel Neira y Sandra Mercedes Paredes Casadiego7, se opusieron a las pretensiones de la
demanda argumentando lo siguiente:
29. Desatacaron que solo hasta el 14 de mayo de 2019 se expidió el listado definitivo de las planchas admitidas y no admitidas y se asignó a las primeras el número correspondiente. Puso de presente esta situación, en aras de resaltar que con varias semanas de anticipación, los candidatos realizaron la campaña correspondiente sin el número de las planchas, y por tanto en igualdad de condiciones se dieron a conocer, de manera tal que solo en la etapa final del proceso se agregó a cada una de las candidaturas el mencionado guarismo. 7 En el escrito de contestación que elaboró la abogada Enmi Katherine Castillo García, que tiene fecha del 25 de septiembre de 2019 y que fue recibido en el Consejo de Estado al día siguiente (fls. 168-172, C.1), no se
relaciona al señor Jorge Mario Arias Dávila, quien confirió el poder correspondiente el 26 de septiembre de 2019 (fls. 175-176). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
30. Expusieron que no es cierto que en el primer día de la jornada electoral – 5 de junio de 2019se haya presentado una irregularidad grave que afectara la jornada de votación, por cuanto cada uno de los candidatos era plenamente identificable, no hubo error en la información que figuraba ni se plasmaron datos falsos.
Afirmaron que el incluir el número de la plancha solo contribuía a dar más claridad al momento de la votación, sin que la ausencia de este
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.