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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00038-00_20191114-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00038-00_20191114-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPUGNACIÓN – Contra auto que declaró la terminación de la actuación judicial / DEBERES DEL JUEZ – Evitar pronunciamientos inhibitorios / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Se confirma la decisión [E]l juez tiene el deber de revisar la actuación en cada etapa del proceso, con el objetivo de adoptar todas las medidas que sean necesarias para sanear las irregularidades que pueden afectar su adecuado desarrollo, lo que permitirá que al momento de dictarse la providencia que le ponga fin a la controversia planteada, desde la perspectiva del derecho al debido proceso, estén dadas todas las condiciones necesarias para que se profiera una decisión que de manera clara, precisa, congruente y de fondo dé respuesta a todos y cada uno los aspectos relevantes del debate, y por consiguiente, pueda sostenerse que de manera oportuna y eficaz se impartió justicia, fin último que no es dable predicar por ejemplo, cuando luego de surtido un trámite judicial complejo que implica desgaste para las partes como para la administración de justicia, se concluya que debe dictarse un fallo inhibitorio porque no se acreditaron los presupuestos procesales, o que se presentó una irregularidad de tal entidad que afecta la validez de toda la actuación o buena parte de ella, por lo que debe rehacerse para que no se vea comprometida la validez del fallo, aunque tales situaciones pudieron advertirse y sobre todo corregirse oportunamente. (…). Bajo ese entendido, en el caso de autos, si bien la Sala en sede de súplica le correspondía decidir sobre la impugnación contra la providencia que decretó la medida cautelar de urgencia, al efectuar el control de legalidad de la actuación judicial advirtió que la controversia

planteada aún no es susceptible de control judicial, razón por la cual carecía de objeto continuar con el proceso, decisión que se profirió con plena competencia y en virtud del deber y la facultad de saneamiento de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. (…). Ahora bien, en lo ateniente a las razones que llevaron a la Sala a terminar la actuación judicial, se reitera que los actos controvertidos en esta oportunidad, al haber sido proferidos al interior del procedimiento de elección del rector de la Universidad Popular del Cesar, son preparatorios, comoquiera que la decisión que le pone fin aquélla es la elección, y por ende es esta última la que es susceptible de control judicial a través del medio de nulidad electoral, en el que se analizarán las actuaciones previas, como las adoptadas respecto de los aspirantes al mencionado cargo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al deber que le asiste al juez de adoptar las medidas pertinentes para evitar decisiones inhibitorias, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 11 de marzo de 2016, radicación

05001-23-31-000-2003-01739-01 (1634-13), C.P. William Hernández Gómez. Sobre providencias en las que se adoptan decisiones de saneamiento de todo o buena parte de la actuación procesal, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de noviembre de 2016, radicación 1100103-28-000-2016-00075-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; y, auto del 9 de agosto de 2019, radicación 13001-23-33-000-2019-00264-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.

Acerca de los actos que son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad electoral, sin que sean demandables los actos preparatorios separadamente del acto de elección, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2001, radicación 1100103-28-000-2001-0026-01(2509), C.P. Roberto Medina López; y, auto de 20 de junio de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00017-00, C.P. Rocío Araujo Oñate.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00038-00

Actor: ÁLVARO JAVIER IGLESIAS IBARRA

Demandado: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impugnación contra providencia que terminó el proceso

AUTO QUE CONFIRMA PROVIDENCIA QUE TERMINÓ LA ACTUACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra el auto del 23 de octubre de 2019, mediante el cual se declaró la terminación de la actuación judicial.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad electoral

1. El señor Álvaro Javier Iglesias Ibarra, presentó demanda en ejercicio del medio

de control de nulidad electoral contra la Universidad Popular del Cesar con dos propósitos a saber, el primero, que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales no se admitió su inscripción al proceso de designación del rector del ente universitario para el período 2019-20231, por el hecho que al momento de la inscripción no acreditó el requisito de permanencia en el departamento antes señalado durante los últimos 5 años, y el segundo, que se le permita participar de dicho trámite, pues a su juicio sí acreditó el mentado requisito2. 1.2. Inadmisión de la demanda

2. Mediante auto del 23 de agosto de 20193, la magistrada ponente inadmitió la demanda para que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que: 1 Tales actos son: El artículo 3° del Acuerdo N° 001 del 25 de abril de 2019 del Tribunal de Garantías Electorales, el Acuerdo N° 002 del 14 de mayo de 2019 del mismo tribunal y el Acuerdo N° 009 del 20 de mayo de 2019 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar. 2 Folios 1-19, C.1. 3 Folios 159-161, C.1 “(…) los actos administrativos cuestionados, mediante los cuales la Universidad Popular del Cesar inadmitió la inscripción del demandante, constituye para el actor una decisión definitiva, por cuanto, como ya se indicó, le crea una situación jurídica particular dado que le impide continuar en el proceso previsto para la elección de rector de la Universidad, el Despacho, -atendiendo el tenor del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019,

Reglamento del Consejo de Estado, en el que se le asignó a la Sección Quinta el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido electoral y considerando que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe dar a la demanda el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado la vía procesal inadecuada-, adecua el trámite del presente proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.” 1.3. Adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

3. Atendiendo la anterior providencia, el 6 de septiembre de 2019 el actor adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empero en cuanto a las pretensiones, fundamentos de hecho y derecho, reiteró los expuestos en el escrito inicial. Además, solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los actos acusados, agregando que la interpretación que hizo la parte accionada del requisito de permanencia en el departamento resulta desproporcionada y es la que menos garantías ofrece para los concursantes en cuanto al ámbito de protección del derecho de acceso a cargos públicos4. 1.4. Admisión de la demanda

4. Mediante auto del 26 de septiembre de 2019 el despacho instructor admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la misma reunía los requisitos legalmente establecidos5. 1.5. Medida cautelar de urgencia

5. En la misma fecha, mediante otra providencia6, el magistrado a quien le

correspondió el conocimiento del presente asunto, decretó la suspensión provisional de los actos acusados en lo que corresponde al demandante7, y le ordenó al Rector de la Universidad Popular del Cesar, que a través del Tribunal de Garantías Electorales, admita la inscripción del señor Álvaro Javier Iglesias Ibarra y, en consecuencia, le permita participar en las demás actividades que se desarrollen en el marco del proceso de designación rectoral. 4 Folios 178-194, cuaderno N° 1. 5 Folio 211, cuaderno N° 2. 6 Folios 2-8 del cuaderno de medidas cautelares. 7 Concretamente suspendió provisionalmente el artículo 3° del Acuerdo N° 001 de 2019, el artículo 2° del Acuerdo N° 002 de 2019 y el artículo N° 009 de 2019 en lo atinente al peticionario. Se hace esta precisión, en razón a que los actos administrativos antes señalados también resuelven la situación de otros aspirantes.

6. Lo anterior de un lado, al considerar acreditada la situación de urgencia invocada por el accionante, “habida cuenta que si se agotaran los términos procesales correspondientes al traslado de la medida cautelar y, acto seguido, aquel con el que se cuenta para decidir la solicitud de medida cautelar, se pondría en peligro el derecho que eventualmente podría tener el demandante a continuar en el proceso de designación del rector de la UPC, como quiera que no alcanzaría a participar en las actividades 13 y 14 del calendario electoral”, esto es, las relacionadas con la divulgación de las propuestas por los candidatos y la consulta estamentaria, que se programaron para los días 10 y 16 de octubre de 2019

respectivamente.

7. De otro lado, subrayó que si bien el actor inicialmente allegó con la inscripción un certificado de residencia sin precisar el tiempo durante el cual mantuvo dicho arraigo, también lo es que con el escrito contentivo de los recursos que presentó contra las decisiones adversas a sus intereses, aportó un nuevo certificado que prueba de manera integral el mencionado requisito, subsanando así su actuación, por lo que en aplicación del derecho sustancial sobre el formal, el principio de eficacia y el derecho a participar en el proceso de selección, debe optarse por la alternativa interpretativa que más garantice éste, so pena de incurrir en decisiones con excesivo rigorismo formal y grave detrimento de los derechos subjetivos del demandante a la igualdad, a ser elegido y acceder a cargos públicos. 1.6. Recurso de súplica contra la medida cautelar

8. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1° de octubre de 20198, la Universidad Popular del Cesar interpuso recurso de súplica contra la providencia antes descrita, argumentando fundamentalmente que las decisiones suspendidas se ciñeron a las reglas del proceso de designación, según las cuales los requisitos para el cargo de rector deben acreditarse al momento de la inscripción y no con posterioridad como lo hizo el actor, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los aspirantes que sí actuaron oportunamente.

9. El cuaderno correspondiente a la medida cautelar subió al despacho de la magistrada que le sigue en turno, para la resolución del recurso antes señalado, el 3 de octubre de 20199. 1.7. Impugnación contra el auto admisorio de la demanda

10. Entretanto, luego de que se notificara el auto admisorio de la demanda, el 4 de octubre de 201910, la Universidad Popular del Cesar interpuso contra dicha decisión el recurso de reposición (el 7 de octubre de 2019), alegando que no se acreditó el requisito de la conciliación extrajudicial, exigible cuando se hace ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho11. 8 Folios 15-20 del cuaderno de medidas cautelares. 9 Folio 47 del cuaderno de medidas cautelares. 10 Folios 228-233 del cuaderno N° 2. 11 Folios 235-236 del cuaderno N° 2.

11. El anterior medio de impugnación fue negado por el magistrado ponente mediante auto del 22 de octubre de 201912, notificado al día siguiente13, en consideración a que el asunto objeto de estudio no le es exigible el trámite de la conciliación extrajudicial, comoquiera que los actos acusados están desprovistos de un contenido patrimonial, por lo que el eventual restablecimiento del derecho no conlleva el reconocimiento de sumas de dinero, sino la admisión de la parte actora el citado proceso de designación. 1.8. Terminación de proceso

12. Por otra parte, mediante auto del 23 de octubre del año en curso14, al momento de resolver el recurso de súplica contra la providencia que decretó la medida cautelar, la Sala de súplica advirtió que como no se ha producido el acto de elección del rector de la Universidad Popular del Cesar, los actos cuya nulidad se solicita aún no son susceptibles de control judicial en la jurisdicción de lo

contencioso administrativo. Para tal efecto se precisó: - Las decisiones relativas a la inadmisión o exclusión de los aspirantes al cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar, están inmersas en el procedimiento de elección de dicha dignidad, razón por la cual los actos dictados durante aquél son de trámite o preparatorios, y por ello susceptibles de control desde el punto de vista de la nulidad electoral, en el proceso en que se analice la legalidad de la elección, más no de manera independiente15, como lo ha precisado de forma reiterada la Sección Quinta del Consejo de Estado16. - En la sentencia de nulidad electoral, que por excelencia analiza la validez de acto de elección, nombramiento o llamamiento (art. 139 de la Ley 1437 de 2011), también se efectúa un control de legalidad del procedimiento correspondiente, y por ende se verifica si las reglas de juego se garantizaron, lo que desde luego implica constatar si los derechos subjetivos de los aspirantes se respetaron. - Quiere decir lo anterior, que las irregularidades ocurridas en los actos preparatorios que puedan llegar a afectar la legalidad del acto de elección 12 Folios 243-246 del cuaderno N° 2. 13 Folios 247-253 del cuaderno N° 2. 14 Folios 48-51 del cuaderno de medidas cautelares. 15 Frente a los actos que como los controvertidos en esta oportunidad implican que un aspirante no pueda continuar en el proceso de designación o elección para un cargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que los mismos “si bien pueden definir la situación de ciertos aspirantes, son actos preparatorios,

que no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Ver: (i) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 05001-23-31-000-201600891-01. (ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2018-03403-00. 16 Esta Sección ha precisado que la demanda de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, procede contra el acto de elección, de manera tal que no es procedente demandar separadamente los actos preparatorios de aquél. Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2001, M.P: Roberto Medina López, radicado No. 11001-03-28-000-2001-0026-01(2509). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2012, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00175-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de julio de 2018, M.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-201800066-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 20 de junio de

2019, M.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No.11001-03-28-000-2019-00017-00 serán analizadas por el fallador en la sentencia y allí determinará la incidencia de las mismas, pero contra ellos no puede existir pretensión autónoma de nulidad conforme con la regla establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. - En ese orden de ideas, las decisiones cuya nulidad se solicita en esta oportunidad, mediante las cuales la Universidad Popular del Cesar inadmitió la inscripción del actor al mentado proceso, como actos preparatorios que son, están llamados controvertirse a través del medio de control de nulidad electoral, una vez se materialice la elección del rector de la institución educativa. - Por lo tanto, como de lo probado en el proceso la mencionada elección no se ha producido, por sí solos los actos cuya nulidad se pretende no son susceptibles de control judicial, razón por la cual no debió admitirse la demanda presentada por el señor Álvaro Javier Iglesias Ibarra, sino rechazarse al tenor de lo consagrado en el artículo 169.3 de la Ley 1437 de 201117. - Aunado a lo expuesto, se advirtió respecto a la presunta transgresión de los derechos al debido proceso, acceso a cargo público, a ser elegido, igualdad y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que el demandante estima vulnerados en virtud de las decisiones que lo inadmitieron del referido proceso de elección, el peticionario acudió a la jurisdicción constitucional, en la que en segunda instancia mediante pronunciamiento de fondo el Tribunal Administrativo del Cesar negó el

amparo solicitado, exponiendo las razones por las cuales la Universidad Popular del Cesar obró en el marco de la legalidad y garantizando el mismo tratamiento a todos los aspirantes, en cuanto el respeto oportuno de las reglas de la convocatoria. Esto quiere decir, que la controversia planteada sobre la protección inmediata de dichos derechos fue un asunto frente al cual también se garantizó el acceso a la administración de justicia, aspecto que también debió considerarse al admitirse la demanda.

13. Por las razones hasta aquí desarrolladas, se dejaron sin efectos las providencias mediante las cuales se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar de urgencia, para en su lugar declarar la terminación del proceso. 1.9. Impugnación contra el auto de decretó la terminación del proceso

14. Mediante escrito del 28 de octubre de 201918, el demandante mediante apoderado interpuso recurso de súplica contra el auto antes descrito, a fin de que por una parte, se mantengan la providencia que admitió la demanda y la que decretó la medida cautelar de urgencia, y por otra, se corra el traslado del recurso 17 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los

anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (Destacado fuera de texto). 18 Folios 61-66 del cuaderno de medidas cautelares. de súplica que interpuso la universidad contra esta última decisión (la que accedió

a la cautela solicitada), a fin de que posteriormente se proceda a su resolución. Lo anterior por las siguientes razones:

15. En primer lugar, indicó que el recurso antes señalado es procedente, en atención a que la Sala al decidir la impugnación contra el auto que decretó la medida cautelar de urgencia, decidió rechazar la demanda y terminar el proceso, decisiones adoptadas en única instancia, pero de naturaleza apelable según los numerales 1 y 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual contra las mismas procede el recurso de súplica.

16. Seguidamente, subrayó que las anteriores decisiones, al tenor del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un proceso de única instancia debieron adoptarse por el magistrado ponente, a fin de garantizar que el afectado contara con el recurso de súplica, lo cual sostiene en el caso de autos no ocurrió, pues la Sala extralimitándose decidió pronunciarse por primera vez sobre tales asuntos.

17. Agregó que en la providencia controvertida la Sala actuó sin competencia funcional incurriendo en un defecto orgánico, comoquiera que para ese entonces le correspondía resolver el recurso de súplica que presentó la parte accionada contra el auto que decretó la medida cautelar, más no pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en especial cuando dicho asunto había sido abordado con anterioridad en varios momentos a saber, al inadmitirse el medio de control de nulidad electoral para que se adecuara al de nulidad y restablecimiento del

derecho, al admitirse el libelo introductorio luego de que fue subsanado, e incluso tácitamente, al negarse el recurso de reposición que se formuló contra la anterior decisión.

18. De otro lado, alegó que se violó el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, según el cual son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con lo actuación, toda vez que en el caso del demandante las decisiones acusadas siendo de trámite mutaron a definitivas, en tanto al inadmitirse su inscripción al proceso de designación del rector le pusieron fin a su participación en éste, razón por la cual considera que es un error que se haya sostenido que los actos acusados son simplemente preparatorios o de trámite.

19. En ese orden, trajo a colación algunos pronunciamientos de las distintas secciones del Consejo de Estado19, a fin ilustrar que la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que en sí mismas son susceptibles de control judicial 19 Consejo de Estado, sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Marco Antonio Velilla, Rad. 2009-00080-01.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000-23-42-000-2013-02026-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo del 1 de septiembre de 2019, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 05001-23-31-000-2008-01185-01.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 14 de septiembre de 2017, Rad. 25000-23-42000-2014-02393-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de diciembre de 2011, M.P. Danilo Rojas, Rad. 11001-03-26-000-2001-00030-01. Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 18 de abril de 2016, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad. 05001-23-33-000-2014-01096-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de marzo de 2011, M.P. Mauricio Torres Cuervo, Rad. 6800123-15-000-2011-00717-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia (sic) del 6 de junio de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2019-00023-00. las decisiones definitivas que impiden continuar la actuación, como ocurre cuando se niega o revoca la inscripción de una candidatura a una contienda electoral o se inadmite la inscripción de una persona a un concurso de méritos, e incluso, que en tales eventos hay lugar a considerar que los actos demandados siendo de trámite mutaron a definitivos, que estima fue lo que ocurrió en el caso de autos, comoquiera que las decisiones cuya nulidad se solicita le impidieron al actor participar en el proceso eleccionario de su interés.

20. Estimó que la posición de la Sala, consistente en que debe esperar a que se produzca el acto de elección para interponer el medio de control de nulidad

electoral es incorrecta, pues a través de éste no se puede garantizar su derecho a participar en la convocatoria respectiva.

21. Agregó que no tiene efecto útil esperar a que finalice el trámite de elección del rector, para presentar una demanda con el fin de que el proceso electoral se vuelva a efectuar, además, que el vicio que reprocha no tendría incidencia alguna en el acto de designación, ya que no lo afecta.

22. Finalmente, estimó que los pronunciamientos del 16 de junio de 2016 y 31 de octubre de 2018, que citó la providencia controvertida, según los cuales los actos dictados en el trámite de un concurso, si bien pueden definir la situación de ciertos aspirantes, son actos preparatorios, no enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no resultan aplicables al caso sub judice, pues los asuntos de que se ocuparon tales providencias son distintos, en tanto se trataba de acciones de tutela en el marco de concursos de méritos. 1.10. Petición adicional

23. Mediante escrito aparte el actor solicitó “que previo a resolver el recurso de súplica interpuesto frente al auto del 23 de octubre de 2019 que declaró la terminación de la presente actuación judicial dictado por la Sala de Sección Quinta, se oficie a la demandada con el fin de que se abstenga de darle cumplimiento a la providencia en mención hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto, atendiendo que la interposición del recurso suspende el término de ejecutoria y cumplimiento de aquella providencia”20. Lo expuesto, a efectos de

garantizar los derechos invocados en el libelo introductorio. 1.11. Trámite procesal

24. Del medio de impugnación interpuesto se corrió a traslado a la parte demandada mediante aviso de 31 de octubre de 2019, en el que se indicó que aquél quedaba en la Secretaría a fin de que el término de 2 días (contados desde el 1° de noviembre de 2019) realizara las consideraciones que estimara pertinentes21. 1.12. Intervención de la parte demandada 20 Folio 62 del cuaderno de medida cautelar. 21 Folio 68 del anterior cuaderno.

25. La Universidad Popular del Cesar consideró que el recurso de súplica debía rechazarse de plano, en atención a que la providencia controvertida se dictó en sede de súplica, y por ende contra ella no procede el anterior medio de impugnación22. 1.13. Intervención de la parte demandante

26. El apoderado del actor mediante memorial del 7 de noviembre de 201923, solicitó que el proceso de la referencia no ingresara al despacho de la doctora Rocío Araújo Oñate, porque según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, los autos que resuelvan el recurso de súplica deben se decididos por la sala, sección o subsección con exclusión del magistrado que profirió la providencia controvertida.

27. Explicó que en este caso “pese a que la decisión recurrida fue de Sala la ponente fue la citada Magistrada, motivo por el cual debe excluírsele para adoptar la decisión que resuelva el recurso interpuesto. Planteamiento que resulta lógico,

en la medida que de no ser así, el recurso de súplica presentado se tornaría en una reposición al ser desatado en Sala, pero siendo la misma ponente quien presentaría el proyecto, lo cual carece de asidero jurídico”.

28. De otra parte reprochó que respecto del recurso de súplica que presentó la Universidad Popular del Cesar contra el auto del 26 de septiembre de 2019 que decretó la medida cautelar de urgencia, no se corrió traslado, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, lo que da cuenta de otra irregularidad en que se incurrió en la actuación procesal, como la decisión del 23 de octubre de 2019 que terminó el proceso extralimitándose en su competencia.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia

29. La Sala es competente para conocer de la impugnación contra el auto del 23 de octubre de 2019, mediante el cual se declaró la terminación de la actuación judicial, teniendo en cuenta que dicha decisión por su naturaleza es apelable, de conformidad con el artículo 243.3 de la Ley 1437 de 2011.

30. No se desconoce que la providencia controvertida se dictó en sede de súplica al decidir sobre la impugnación contra el auto que decretó la medida cautelar de urgencia, empero, en atención a que fue en esa etapa en la que por primera vez se hizo un pronunciamiento en el sentido de terminar el proceso, respecto de la misma debe garantizarse el derecho de contradicción del demandante, en especial, teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión, por lo que la Sala que profirió la misma en única instancia, es competente para su revisión.

22 Folios 73 y 74 del cuaderno de medida cautelar. 23 Folios 76 -77 del cuaderno antes mencionado.

31. En este punto resulta necesario aclarar frente a la petición del demandante, consistente en que el presente asunto no debe ingresar para su impulso y resolución al despacho de la dra. Rocío Araújo Oñate, que fue la Sala de decisión

(sin la participación del dr. Luis Alberto Álvarez Parra) la que dictó la providencia controvertida, motivo por el cual aunque la impugnación que presentó el actor se formuló como súplica, no puede dársele el trámite correspondiente a dicho medio de impugnación (lo que implica la exclusión de quien profirió la providencia según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011), pues el mismo procede frente a los autos dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia (art. 246 de la Ley 1437 de 2011), razón por la cual en aras de garantizar el derecho de contradicción del actor, se determinó que a la impugnación presentada debe dársele el trámite correspondiente al recurso de reposición, lo que implica que los magistrados que participaron en la Sala en que se dictó la providencia cuestionada, incluida la doctora Araújo Oñate, son los competentes para pronunciarse sobre el asunto planteado en esta oportunidad. 2.2. Consideraciones previas

32. Antes de abordar el caso concreto, se estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre diversos asuntos planteados por el actor en el trámite de la impugnación del auto que terminó el proceso.

33. En primer lugar, frente a la solicitud de oficiar a la Universidad Popular del

Cesar, para que se abstenga de actuar en el proceso de designación del rector, debido a la impugnación que es objeto de estudio de esta oportunidad, se destaca que no se efectuó un pronunciamiento previo sobre el particular como lo solicita el demandante, en atención a que de manera inmediata se corrió el traslado correspondiente del recurso interpuesto a fin de que la parte accionada se pronunciara y en consideración a que los efectos de los medios de impugnación se encuentran previstos en la ley.

34. En segundo lugar, en cuanto al reproche consistente en que no se le corrió traslado del recurso de súplica formulado por la Universidad Popular del Cesar contra el auto que decretó la medida cautelar de urgencia, destaca la Sala que tal situación no tiene la entidad de afectar el proceso de la referencia, en atención a que no existió un pronunciamiento de fondo respecto a los argumentos expuestos por la parte demandada contra la suspensión provisional decretada, en tanto previamente y

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