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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00048-00_20210319

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00048-00_20210319
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00

Demandante: Oscar Javier Vargas Urrego EXCEPCIÓN PREVIA - Trámite conforme a la Ley 1437 de 2011 y al Decreto Legislativo 806 de 2020

[L]a Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas. (…). Conforme a la norma [artículo 180 numeral 6 del CPACA] resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, (…), en el que se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”. (…). [S]e produjo un cambio significativo en relación con el trámite y

decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del medio de control de nulidad electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero); (ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. (…). Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021. (…). Así entonces, a los aspectos procesales ya destacados, se agregó la posibilidad de que previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Así mismo, el deber del

funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver. (…). En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales, es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00

Demandante: Oscar Javier Vargas Urrego así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.

EXCEPCIONES PROCESALES – Clases / EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Concepto de la excepción y requisitos de la demanda en forma La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. (…). [U]no de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes, exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que

sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable. (…). En cuanto a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, se observa que la misma hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de acuerdo con lo expuesto, esta excepción se configura cuando el sujeto señalado como demandado realmente no corresponde con la persona que tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado en la demanda, de acuerdo las normas y las pruebas que atañen al asunto en particular. (…). El artículo 100 del Código General del Proceso, (…), enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, (…), tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes y (vii)

anexos de la demanda y la (viii) individualización del acto acusado. (…). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00

Demandante: Oscar Javier Vargas Urrego EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA– Se declara no probada / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara no probada En el sub examine, la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, en su calidad de representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUÍA, considera que no ha debido ser vinculada como parte demandada en la presente litis, toda vez que, el libelo no está fundado en causales subjetivas que pongan en tela de juicio el cumplimiento de las calidades o requisitos necesarios para el cargo, sino que se sustentó en causales objetivas. (…). [E]l numeral 1º del artículo 277 del CPACA dispone que, en el auto admisorio de la demanda debe ordenarse la notificación personal “al elegido o nombrado”, es decir, al sujeto pasivo de la

controversia, el cual varía dependiendo de la nulidad que se depreque contra el acto electoral. (…). Conforme a lo anterior, fuerza concluir que, en el sub lite la legitimación en la causa por pasiva la ostenta la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, en virtud de lo establecido en el artículo 277, numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a su calidad de titular del derecho subjetivo que adquirió al haber sido elegida representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA y cuya legalidad se pone en tela de juicio. Así las cosas, encuentra el despacho que no le asiste razón a la apoderada de la demandada al invocar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual, dicho medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad. (…). [L]a excepción de ineptitud sustantiva de la demanda alegada tiene fundamento en la falta de congruencia entre el concepto de violación y la pretensión formulada en el libelo, en cuanto la accionada estima que, en el libelo se invocó una causal objetiva, pero se sustentó en hechos y fundamentos de tipo subjetivo. Además, el concepto de violación no tiene estrecha relación con la pretensión de nulidad del acto de elección, pues el mismo está dirigido a atacar los actos preparatorios y de trámite. Así mismo, adujo que del contenido del libelo y su subsanación, no se desprenden los aspectos formales

necesarios para la prosperidad de las pretensiones y que tampoco es posible demostrar con los medios probatorios allegados o solicitados, que existieron yerros de procedimiento o que la elegida actuó de forma indebida. (…). [R]especto de los imperativos formales que ha estructurado el legislador procesal, frente al libelo inicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, si bien dichos requisitos de la demanda en materia contenciosa administrativa tienen justificación en la carga mínima que debe asumir el demandante, ello no puede extremarse hasta el punto de quebrantar gravemente el derecho de acceso a la administración de justicia. (…). [E]l criterio erróneo al invocar los cargos de nulidad, o la incongruencia del concepto de violación frente a la pretensión de nulidad del acto de elección, como lo subraya la apoderada de la accionada, no pueden considerarse como un defecto de forma de la demanda, sino un asunto que debe evaluarse al decidir el fondo de la litis, pues, este requisito de la demanda en forma se satisface, solamente indicando cuáles normas, en sentir del actor, resultan quebrantadas y las razones que la sustentan, independiente del mérito que les asista y la posibilidad de éxito que tenga en el proceso. Ahora bien, en el caso bajo estudio no hay duda de que el accionante cumplió con esta carga. (…). En este orden, se tiene que, la exigencia objeto de estudio se entiende satisfecha al indicarse las normas que se consideran transgredidas y el concepto de su violación, las cuales, como quedó visto, están relacionadas con el proceso

de elección que culminó con la designación de la demandada, como representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, razones suficientes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00

Demandante: Oscar Javier Vargas Urrego para que este despacho declare no probada la excepción de ineptitud de la demanda formulada por la apoderada de la señora Sofía Consuelo Lombana

Ketshinei.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones y su clasificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-26-000-2007-00046-01 (34239). Sobre la definición de la legitimación en la causa, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997; Corte Constitucional, Sentencia C-965 de 2003. Acerca de las modalidades de activa y pasiva en la legitimación en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación 08001-23-31-000-2011-00369-01. Sobre la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2019, M.P. Sandra

Lisset Ibarra Vélez, radicación 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del elegido en los procesos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 17 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 15001-23-33-000-201600119-01. Respecto a los requisitos de la demanda en materia contenciosa administrativa como carga mínima que debe asumir el demandante y que ello no puede extremarse al punto de quebrantar el derecho de acceso a la administración de justicia, consultar, entre otras que se citan: Corte Constitucional, sentencia C197 de 1999; Corte Constitucional, sentencia SU-454 de 2016; Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021

– ARTÍCULO 40 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00048-00

Actor: OSCAR JAVIER VARGAS URREGO

Demandado: SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI - REPRESENTANTE

DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIACORPORINOQUIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00

Demandante: Oscar Javier Vargas Urrego Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Estudio de excepciones previas y mixtas AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 20202, el despacho procede a estudiar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda y genérica, formuladas por la apoderada de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei3,

teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite.

El señor Óscar Javier Vargas Urrego, actuando en nombre propio interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, a través de la cual pretende:

1. Se declare la nulidad de los Registros Electorales de Inscripción de la señora

SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI como Candidata Representante de 9 Comunidades Indígenas del Resguardo Caño Mochuelo: CUIVA, GUAHIBO, SALIVA, TSIRIPU, MASIGUARE, MARIPOSOS, AMORUA, PIAPOCO Y WIPIGUI, localizado en los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo del departamento de Casanare, por ser violatorios de los numerales 3°, 4°, 5° y 7° del art. 275 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución 128 de 2000 expedida por el Minambiente y el Plan de Salvaguarda de Vida del Resguardo Caño Mochuelo y sus comunidades indígenas, y como consecuencia de lo anterior:

2. Se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL que declara la elección de la señora SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI como

REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, y

3. Se ordene a la directora de CORPORINOQUIA iniciar el nuevo proceso electoral

en cumplimiento de la Resolución 128 de 2000 emanada del Minambiente, se respete la autonomía y forma de gobierno de las comunidades indígenas, que no intervenga en la forma de elección (art. 5° de la Resolución N° 128/00), y asuma sus competencias dentro de la nueva convocatoria. 1 Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. 2 Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (…). 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 34. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00

Demandante: Oscar Javier Vargas Urrego Ahora bien, a partir de la lectura sistemática de los fundamentos jurídicos de la demanda, se deduce que el demandante invoca y desarrolla como cargos de

nulidad general contra el acto de elección los siguientes: (i) Infracción de las normas en que debería fundarse, por considerar que viola los artículos 7, 13, 29, 40, 246, 329 y 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, junto con la Ley 21 de 1991 que lo aprueba en Colombia, y el Decreto 1397 de 1996, por el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas, en la medida en que no se respetaron los derechos fundamentales reconocidos a los grupos étnicos, como garantía para el ejercicio de su autonomía y conservación de su identidad cultural, especialmente el de participar en la elección de sus gobernantes y representantes. (ii) Expedición irregular, por el desconocimiento del procedimiento eleccionario, reglamentado en la Resolución 128 del 2 de febrero de 2000, proferida por el entonces denominado Ministerio del Medio Ambiente (hoy, Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible), al momento de dar cumplimiento al literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en el que se establece la forma como se debe elegir al representante de las comunidades indígenas. En particular, estima al respecto que: (a) CORPORINOQUÍA «debió haberse limitado a expedir el acto de contenido electoral de convocatoria, verificar, facilitar los recursos, medios y logística para el desarrollo del proceso, y no como lo hizo de manera arbitraria y extralimitando sus funciones y competencias, intervenir directamente en la elección»; y (b) la votación se desarrolló sin cumplir «(…) los términos

establecidos en el inciso segundo del artículo 1º de la Resolución 128/00, el cual debió haber sido de 30 y 20 días hábiles [después de la primera y segunda convocatoria, respectivamente], luego las fechas se debían extender en el tiempo hasta el 19 de septiembre de 2019, día en que debió realizar la elección (…)». A su vez, formula como cargos específicos de nulidad electoral, los consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, aunque frente a este último numeral no se expusieron motivos de inconformidad. Ahora bien, en cuanto a las demás causales, alega que: (iii) Los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad (numeral 3), en la medida en que en los registros de inscripción de la señora Lombana Ketshinei, consta que ella fue postulada como candidata de nueve comunidades indígenas distintas, cuando jurídica y materialmente solo puede pertenecer a una de ellas, y además con respaldo en «9 ACTAS DE COMUNIDAD elaboradas el mismo día, a la misma hora y firmadas por los mismos representantes». Por tanto, se configuró una falsedad, que bien se pudo evitar para hacer viable su elección conforme a la ley, «si es solamente representante de su comunidad, si llega a la elección como candidata de esta y es respaldada mediante el voto de los otros 8 candidatos de las 8 comunidades restantes». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00

Demandante: Oscar Javier Vargas Urrego

(iv) Los votos emitidos se computaron con violación al sistema legalmente establecido (numeral 4), teniendo en cuenta que la referida postulación múltiple conllevó a «que votara nueve veces por ella el señor ALEXANDER TUDUPAI TABUTJU, GOBERNADOR DEL RESGUARDO CAÑO MOCHUELO [integrado por las nueve comunidades indígenas que postularon a la elegida], quien no estaba habilitado para sufragar por haber delegado la representación como candidato a la señora SOFÍA CONSUELO y no figurar en el REGISTRO DE CANDIDATOS APTOS PARA VOTAR (CENSO ELECTORAL), práctica de blancos y no de comunidades ancestrales (…)». (v) La candidata elegida no reúne los requisitos para ocupar el cargo (numeral 5), en atención al literal b) del artículo 2 de la Resolución 128 de 2000, que literalmente establece como condición para participar en la elección, allegar: «Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato. El candidato podrá ser el representante legal u otro miembro de la comunidad o etnia». Por tanto, argumenta el accionante que, al haber sido postulada simultáneamente por distintas comunidades, la demandada quedó por fuera del supuesto de hecho previsto en la norma en cita. Por último, en cuanto al trámite de la demanda se recuerda que, este despacho

inadmitió el libelo inicial, mediante auto del 18 de diciembre de 2019, por indebida acumulación de causales de nulidad electoral, pues se invocaron cargos de carácter objetivo (numerales 3, 4, del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011) y subjetivo (numeral 5 de la misma normativa). Lo anterior, a fin de que estas se formularan de manera separada y se tramitaran en procesos distintos. Este defecto fue subsanado por el accionante dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, en el sentido de excluir del acápite de pretensiones los numerales primero y tercero citados en precedencia y dejar únicamente la siguiente petición: “Se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL que declara la elección de la señora SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI como REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” para el periodo 2020-2023, y como consecuencia se ordene a la dirección de CORPORINOQUIA, iniciar un nuevo proceso electoral en cumplimiento de la Resolución 128 de 2000 emanada del Minambiente, los estatutos de Corporinoquia y demás normas concordantes vigentes”. Y precisó que, en lo demás, quedaba incólume la demanda de nulidad electoral incoada. En consecuencia, el despacho dispuso la admisión del libelo por auto del 20 de febrero de 2020, providencia en la que, a su turno, se negó la solicitud de

suspensión provisional solicitada.

2. Las excepciones formuladas por la apoderada de la demandada (Sofía

Consuelo Lombana Ketshinei). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00

Demandante: Oscar Javier Vargas Urrego La apoderada de la accionada, en su escrito de contestación, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda “por falta de congruencia del concepto de violación y la pretensión formulada” y la genérica, las cuales sustentó de la siguiente forma: 2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei fue una participante más del proceso de elección de representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquíaCORPORINOQUÍA, periodo 2020-2023, por lo tanto, como la pretensión del libelo está fundada en una causal objetiva, relacionada con la nulidad del acto de elección mas no de las calidades bajo las cuales se hizo parte la accionada para ser elegida, considera que no cumple los requisitos formales para intervenir como demandada en el presente asunto. 2.2. Ineptitud sustantiva de la demanda “por falta de congruencia del concepto de violación y la pretensión establecida”. Señaló que, una vez analizado el concepto de violación expuesto por el

demandante, se evidencia que el mismo no tiene estrecha relación con la única pretensión del libelo, esto es, que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei como representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de CORPORINOQUÍA y, como consecuencia, se ordene a la mencionada corporación iniciar un nuevo proceso electoral. Agregó que, “Dicha apreciación, se realiza teniendo en cuenta que el concepto de violación está apuntando específicamente hacia los Actos preparatorios y de trámite, sin hacer nada relativo al acto de elección; por tal motivo, es clara la existencia de la incongruencia respecto al concepto de violación y la pretensión efectuada”. Adujo que, tanta es el ansia de poder del actor, “que formuló inicialmente varias pretensiones a ver cuál de ellas eran acogidas por el honorable Consejo de Estado y erró en la subsanación al acoger la causal objetiva descrita, basándose en hechos y fundamentos de tipo subjetivo tal como puede observarse”. Sostuvo que, ni en la demanda ni en la subsanación, se pueden establecer los aspectos formales necesarios para la prosperidad de las pretensiones, sumado a que, con las pruebas aportadas y solicitadas tampoco es posible demostrar que existieron yerros de procedimiento o que la elegida actuó de forma indebida, cuando es bien sabido que al plantear las referidas causales de nulidad, no se puede partir de especulaciones o suposiciones, pues corresponde al demandante la carga de probar sus alegatos, no con supuestas interpretaciones a la norma, sino que esas evidencias tienen que corresponder al material probatorio que

demuestra su acusación, lo cual no ocurre en el sub examine. Por último, precisó que el actor “se dedica a refutar la participación de mi poderdante con base en documentos y a objetar que ingresara a la lista de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00

Demandante: Oscar Javier Vargas Urrego elegibles (aspecto subjetivo) pero finalmente en la subsanación solicita que se tenga como pretensión la nulidad del acto de elección, lo cual es totalmente desconcertante”.

2.3. Genérica. Finalmente, la apoderada de la demandada pidió declarar, oficiosamente, las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento procesal.

3. Las excepciones formuladas por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA.

En cuanto a las excepciones propuestas por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA denominadas “No vulneración de los cargos impuestos en la demanda”, “Respecto a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas en procesos de elección electoral” y “Cumplimiento de la resolución no 128 del 2000 en el proceso de elección”, el despacho precisa que no se pronunciará frente a las mismas, independientemente de que se traten de excepciones de fondo que se resuelven en la sentencia. Lo anterior, habida cuenta que, la contestación de la demanda fue allegada de

manera extemporánea, como se explica a continuación: El auto admisorio de la demanda se notificó de manera personal el 3 de marzo de 20204, a través de envío de mensaje a los correos electrónicos de Sofía Consuelo Lombana Ketshenei, de la directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, de la agente del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Entre el 4, 5 y 6 de marzo de 2020, transcurrieron los tres (3) días previstos en el literal f) numeral 1° del artículo 277 del CAPCA5; en ese orden, los quince (15) días para contestar la demanda empezaron el 9 de marzo de 2020 y vencieron el 14 de julio de 2020, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marz

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