CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00048-00_20211027
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00048-00_20211027
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00
Demandante: Óscar Javier Vargas Urrego NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de
CORPORINOQUIA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DIVERSIDAD CULTURAL / DERECHOS DEL PUEBLO INDÍGENA La Carta Política de 1991 significó el punto de partida para la construcción de un Estado Social y Democrático de Derecho en el país, caracterizado por la reivindicación del pluralismo, la diferencia y la participación como valores que enriquecen la nación, los cuales imponen a las autoridades un deber genérico de neutralidad ante las identidades culturales existentes, que a la vez plantea tensiones con el cumplimiento de sus fines, la concepción individualista de los derechos fundamentales y la forma unitaria del Estado. (…). En virtud de lo anterior, dentro del articulado superior que se aprobó fueron incluidas varias cláusulas que integran lo que se conoce como la «Constitución Multicultural», las cuales son contundentes al declarar que Colombia es un Estado democrático, participativo y pluralista (artículo 1), basado en el reconocimiento y protección de la diversidad étnica de la nación (artículo 7), así como de sus riquezas culturales (artículo 8), en sus distintas manifestaciones que conviven en el país con igual dignidad y derechos (artículo 70). Con base en estas premisas, se consagraron a favor de las comunidades indígenas una serie de prerrogativas de vital importancia para la conservación y reproducción de sus usos, costumbres y tradiciones, como
aceptar que sus lenguas y dialectos son el idioma oficial en sus territorios (artículo 10) y que sus tierras de resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargable (artículo 63), la creación de la jurisdicción especial indígena (artículo 246), circunscripciones electorales especiales para Senado y Cámara de Representantes (artículos 171 y 176) y los territorios indígenas, concebidos como una forma de propiedad y organización comunitaria, fundada en la autonomía para la gestión de sus intereses y administración de sus recursos, así como el autogobierno para designar sus autoridades y tomar sus decisiones (artículos 286289 y 329 y 330). (…). Una vez que tales disposiciones entraron a regir, la Corte Constitucional asumió la labor de interpretarlas sistemáticamente para definir su contenido y alcance al ser aplicadas a casos concretos, destacando la importancia de consolidarlas como guía de la actividad de las autoridades y los particulares para prevenir y corregir cualquier forma de discriminación, marginación o sometimiento de las personas o grupos culturales con base en sus diferencias. (…). Esta nueva categorización [pluralismo] que sustenta nuestro actual sistema democrático favoreció el diálogo entre el derecho interno y el derecho Internacional de los derechos humanos y, en ese orden, se tradujo en la incorporación del bloque de constitucionalidad, como perspectiva global de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, y del control de convencionalidad, como ius commune interamericano. En esa medida, las referidas prescripciones genéricas de respeto y garantía por la diversidad étnica y cultural, así como las específicas de protección a las comunidades indígenas se
encuentran también incorporadas en diferentes tratados internacionales de los que el Estado colombiano es parte y, por ende, tiene el deber de cumplirlas. (…). A partir de este marco normativo, constitucional y (sic) internacional, se reitera que los principios del pluralismo, la diferencia y la participación son los pilares en que se sustenta la sociedad abierta que reconoció y amparó el Constituyente de 1991, en la cual se estima la heterogeneidad cultural como un valor que enriquece al pueblo y fortalece su soberanía; por tanto, las tensiones que se produzcan entre aquellos y otros principios, valores o derechos fundamentales se deben resolver siguiendo la clásica fórmula Kantiana de procurar la pacífica convivencia de las libertades de todos, respetando las diferentes cosmogonías y cosmovisiones existentes y garantizando los derechos de las minorías étnicas.
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00
Demandante: Óscar Javier Vargas Urrego NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por los Magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Rocío Araújo Oñate. En acatamiento a lo ordenado en providencia del 11 de noviembre de 2021, se corrige la fecha de la presente sentencia quedando como anotación que fue proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y no del año dos mil veinte (2020) como inicialmente estaba. En cuanto a la noción de pluralismo establecida por la jurisprudencia constitucional, en procura de brindar protección especial a la diversidad cultural para construir una ciudadanía integral
en la que haya lugar para todas las personas y grupos sociales, incluidas las comunidades indígenas y sus integrantes, a fin de extender las ventajas del desarrollo económico con paz y justicia social a las minorías étnicas, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. PLURALISMO JURÍDICO / IDENTIDAD CULTURAL / AUTONOMÍA INDÍGENAAutonomía política de las comunidades indígenas / COMUNIDAD INDÍGENAEstándares jurisprudenciales como criterios de interpretación de las prerrogativas, necesidades e intereses de las comunidades indígenas /
ENFOQUE DIFERENCIAL ÉTNICO
[L]a implementación de este modelo de Estado es un desafío permanente para las autoridades en cuanto la heterogeneidad cultural es fuente de conflictos que deben resolver manteniendo su neutralidad, principalmente entre: (i) los derechos individuales o de libertad, propios de la tradición liberal ilustrada, consagrados en la parte dogmática de la Constitución de 1991 frente a los usos y costumbres colectivos de las minorías étnicas, anclados en sus tradiciones ancestrales y cosmovisiones autóctonas; y (ii) la forma de Estado unitario con centralización política y sistema de gobierno presidencial con sus frenos y contrapesos, desarrollados en la parte orgánica del Estatuto Superior, frente a otras formas alternativas de derecho, derivadas de la diversidad y autonomía culturales, como expresión de los derechos de autogobierno de las comunidades indígenas. (…). Así entonces, se construyó una línea jurisprudencial para analizar los problemas
jurídicos que afectan los derechos de las comunidades indígenas con enfoque diferencial, la cual se funda en el reconocimiento de sus saberes y prácticas ancestrales como parte de la riqueza cultural de la nación, merecedora de amparo superior para su conservación y reproducción, lo que significa que cualquiera de las normas jurídicas que tienen impacto en sus prerrogativas, necesidades e intereses como grupos minoritarios debe ser interpretada de modo tal que en su aplicación se otorgue el mayor ámbito de protección a su dignidad y autonomía, en beneficio de su identidad cultural. (…). [D]entro del conjunto de decisiones judiciales que se ha venido consolidando a favor la autonomía cultural que reivindica a los pueblos amerindios, existen varias sentencias hito que han fijado las pautas para su debida tutela judicial, proferidas principalmente durante los primeros años de vigencia de la Carta Política de 1991 y reiteradas hasta la fecha, justamente por tratarse de uno de los desarrollos más novedosos de los principios del pluralismo, la diferencia y la participación, pilares del Estado Social de Derecho que plantean grandes dificultades teórico-prácticas para su implementación. (…). En ese orden, si bien su evolución no ha sido pacífica porque existen precedentes encontrados sobre la materia, en la medida en que fluctúan entre los extremos axiológicos del individualismo y la unidad política -por un ladoy la diversidad cultural y autogobierno -por el otro-, la balanza se ha inclinado hacia este último en salvaguarda de la identidad, autodeterminación y digna subsistencia de los grupos étnicos. (…). En síntesis, para la interpretación y aplicación de los problemas
jurídicos en que se encuentren involucradas las prerrogativas, necesidades e intereses de las comunidades indígenas, se debe seguir el siguiente decálogo de estándares jurisprudenciales como criterios de interpretación de las normas Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00
Demandante: Óscar Javier Vargas Urrego aplicables: El Estado debe obrar con neutralidad ante las distintas cosmogonías y cosmovisiones que hacen para de su sistema de creencias, sin imponer los de la cultura hegemónica occidental. Tales colectivos son sujeto constitucional de derecho, diferenciado de otros grupos y de sus propios miembros individualmente considerados. La base de su existencia está en el autoreconocimiento y la autoidentificación de sus integrantes, ante lo cual surge la obligación del Estado de reconocerlos. Las comunidades indígenas son titulares de los derechos fundamentales a la subsistencia y a no ser objeto de desaparición o desplazamiento forzado, a la integridad étnica, cultural y social, la propiedad colectiva y aprovechamiento de los recursos naturales de sus territorios (con excepción del subsuelo que pertenece a la nación), a elegir sus propias autoridades y regirse por sus normas especiales sin interferencias externas, a participar y ser consultados en la toma de decisiones que los afectan, a vivir en paz y a la reparación integral como víctimas del conflicto armado, entre otros. Las autoridades deben promover la efectividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de los pueblos indígenas y tribales, tales como la etnoeducación, vivienda digna, salud y soberanía alimentaria, entre otros, teniendo
en cuenta su carácter indivisible e interdependiente con los fundamentales, a fin de garantizar su vida en condiciones dignas. En caso de conflictos entre las prerrogativas en cabeza de estos colectivos y otros derechos, principios o valores superiores, la ponderación se debe resolver a partir de la maximización de la autonomía cultural para favorecer la conservación y reproducción de sus saberes, usos y costumbres ancestrales y la minimización de sus restricciones bajo un criterio de proporcionalidad e igualdad estricto. Su libre autodeterminación no puede ser absoluta sino que admite límites relacionados básicamente con el núcleo esencial de algunos derechos fundamentales individuales e intereses colectivos de la sociedad, las normas de orden público y el principio de unidad política de la nación. Los referidos límites se aplican bajo la premisa de: a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía y viceversa. La conducta de los integrantes de las comunidades indígenas está sometida a un sistema jurídico multinivel, integrado por los siguientes órdenes como expresión del pluralismo jurídico: (i) las normas jurídicas imperativas y dispositivas que rigen en todo el territorio nacional con carácter general, impersonal y abstracto (derecho occidental o común); (ii) las disposiciones creadas a su favor por las autoridades del Estado y aceptadas por ellos, con base en sus especificidades (derecho occidental resignificado o especial); y (iii) las reglas que gobiernan al interior de cada comunidad en su libre autodeterminación, según sus saberes, usos, costumbres y autoridades tradicionales, las que en principio predominan sobre todas las demás (ley de origen, derecho mayor o propio). El enfoque étnico es una
herramienta metodológica que se debe utilizar para determinar el contenido y alcance de las normas jurídicas que afectan los derechos de las comunidades indígenas, según el cual: entre las distintas interpretaciones admisibles de aquellas se debe preferir la que mejor protege su autonomía cultural o, en su defecto, su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad o contraconvencionalidad, a fin de reforzar las garantías institucionales del pluralismo, la tolerancia y la participación, con el doble propósito de abolir los patrones de discriminación, marginación y sometimiento en su contra y promover acciones afirmativas para su empoderamiento y autodeterminación con diálogo interno e intercultural.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conjunto de decisiones judiciales que se ha venido consolidando a favor la autonomía cultural que reivindica a los pueblos amerindios, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-092 de 2021, M.P.
Alberto Rojas Ríos; y, Corte Constitucional, sentencia SU-245 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. Acerca de los precedentes sobre la autonomía cultural, en Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00
Demandante: Óscar Javier Vargas Urrego la medida en que fluctúan entre los extremos axiológicos del individualismo y la unidad política -por un ladoy la diversidad cultural y autogobierno -por el otro-, la balanza se ha inclinado hacia este último en salvaguarda de la identidad, autodeterminación y digna subsistencia de los grupos étnicos, consultar, entre otras: Corte Constitucional, sentencias SU-245 de 2021, T-177 de 2021, T-172 de
2019, SU-011 de 2018, T-515 de 2017, T-005 de 2016, T-359 de 2015, T-461 de 2014, T-049 de 2013, T-514 de 2012, T-465 de 2012, T-601 de 2011, T-282 de 2011, T-514 de 2009, T-009 de 2007, T-266 de 1998, T-523 de 1997 y T-496 de 1996. NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo de la elección de representantes de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de las CAR /
DERECHOS DEL PUEBLO INDÍGENA / IDENTIDAD CULTURAL / COMUNIDAD
INDÍGENA – Definición / CABILDO INDÍGENA – Definición / RESGUARDO INDÍGENA - Definición A partir de la noción de «pueblos indígenas» consignada en el artículo 1.b) del Convenio 169 de 1989 de la OIT, adoptado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el artículo 2º del Decreto 2001 de 1988 define las «comunidades indígenas» como: (…) el conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional como formas de gobierno y control social internos que las distinguen de otras comunidades rurales. (…). A su vez, la misma disposición legal en cita incluye la definición de cabildo como la «Entidad pública especial, cuyos miembros son indígenas elegidos y reconocidos por una parcialidad localizada en un territorio determinado, encargado de representar
legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley y sus usos y costumbres. Los cabildantes deben ser miembros de la comunidad que los elige y la elección se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 89 de 1890 o por sus propias formas de organización tradicional». Se trata entonces del órgano colegiado de gobierno en cada comunidad indígena, conformado por algunos de sus integrantes que son designados de conformidad con la ley y su derecho mayor, para ejercer su representación legal y cumplir las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con su autonomía. Dicha norma delimita además, el concepto de resguardo como «(…) institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna, por una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y tradiciones culturales». Es decir, más que una entidad territorial o división político-administrativa, constituye una forma de propiedad colectiva de la tierra de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable (artículos 67 y 229 de la Constitución Política), creada a favor de las comunidades indígenas para proteger su identidad, subsistencia y forma de vida, inspirada en lo regulado por el Título II sobre «Tierras» del Convenio 169 (artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19). Ahora bien, de conformidad con la Constitución Política, los territorios indígenas en Colombia son de tres clases: resguardos ordinarios (artículo 329),
resguardos con rango de municipio para efectos fiscales (artículo 357) y las entidades territoriales indígenas (artículo 286). Las comunidades amerindias a favor de las que son reconocidos (sic) gozan de autonomía para la administración de sus asuntos (artículo 287) y, en tal virtud, tienen potestad para determinar las reglas, autoridades y procedimientos para la toma de decisiones sobre la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales que existen en su interior (artículo 229 y 230), con excepción del subsuelo y los no renovables, que son propiedad del Estado (artículo 332) y siempre dentro del marco del interés público o social (Artículo 58). De esta manera, la Corte Constitucional enfatizó que esta Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00
Demandante: Óscar Javier Vargas Urrego figura, resignificada del derecho colonial de la conquista española, es actualmente una manifestación legítima de la propiedad privada, en su doble dimensión de derecho-deber. (…). Adicionalmente, la jurisprudencia destacó que el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los resguardos en favor de las comunidades indígenas comprende el dominio sobre los recursos naturales existentes en su territorio. (…). En aplicación de estos mandatos superiores
[artículo 15 del Convenio 169 de 1989 de la OIT y 330 de la Constitución Política] se otorgó representación política a las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de lo dispuesto en el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, «Por la cual se crea el Ministerio
del Medio Ambiente y se organiza el Sistema Nacional Ambiental», que reservó un asiento en la composición de este órgano directivo para «Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas». Con fundamento en dicha norma, el Gobierno Nacional expidió la Resolución 128 de 2000 «Por medio de la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la ley 99 de 1993, y se adoptan otras disposiciones», que fija las reglas atinentes al procedimiento para la designación de estos representantes.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la figura de la propiedad colectiva de la tierra, es actualmente una manifestación legítima de la propiedad privada, en su doble dimensión de derecho-deber, consultar: Corte Constitucional, sentencia T257 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En cuanto a que la jurisprudencia destacó que el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los resguardos en favor de las comunidades indígenas comprende el dominio sobre los recursos naturales existentes en su territorio, consultar: Corte constitucional,
sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No es la fase para revivir etapas anteriores por la inactividad de las partes / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No se tienen en cuenta los argumentos que exceden el objeto del proceso [S]e aclara que esta fase final del contencioso-electoral [etapa de alegatos] no es una nueva oportunidad para revivir aquellas que se perdieron en su curso por la
inactividad de las partes. No obstante, luego de constatar que el contenido del memorial interpuesto por dicha entidad [Corporinoquia] el 13 de julio del año en curso no plantea elementos de juicio distintos a los que trabaron en la Litis sino que coinciden con el sentido y alcance de las excepciones de mérito que sustentó en el plenario la apoderada de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, se valorarán en conjunto como garantía del derecho de defensa y contradicción. Por otra parte, se evidencia que la agente del Ministerio Público se refiere, en su intervención final, a que la publicidad de la convocatoria fue insuficiente porque no tuvo en cuenta el multiculturalismo de sus destinatarios, cuestión que no fue parte del concepto de la violación desarrollado en el libelo introductorio y que, por tanto, tampoco se incorporó en la fijación del litigo ni en el problema jurídico actual, de modo que no será objeto de examen en particular, por exceder el objeto del proceso. No obstante, se recuerda que sobre la materia existe un pronunciamiento previo de esta Sección en el que se enfatizó el deber de las CAR de difundir las invitaciones públicas a este tipo de «(…) procesos eleccionarios que conciernen a las comunidades indígenas de su jurisdicción en las lenguas oficiales en los territorios de estas, empleando, además, canales de difusión que sean más acordes con las características propias de estos grupos, a efectos de potenciar su participación en tales espacios, considerando la posibilidad de coordinar previamente con ellas los mecanismos que les resulten de mayor idoneidad.»
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00
Demandante: Óscar Javier Vargas Urrego NOTA DE RELATORÍA: Sobre un pronunciamiento previo de la Sección en el que se enfatizó el deber de las CAR de difundir las invitaciones públicas los procesos eleccionarios que conciernen a las comunidades indígenas de su jurisdicción, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de mayo de 2016,
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-201500028-00. CONVOCATORIA A ELECCIONES / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN – Por la presunta infracción de los plazos de publicación de la convocatoria / ENFOQUE DIFERENCIAL ÉTNICO – Aplicación / COMUNIDAD INDÍGENA - Principio de maximización de la autonomía cultural En orden a resolver este cargo [vicio de expedición irregular], es menester empezar por revisar lo que dispone el artículo 1 de la Resolución 128 de 2000, frente al aparte de su inciso segundo que se alega como infringido. (…). Esta disposición contiene un mandato dirigido al director general de la CAR, a quien se le atribuye el deber de llevar a cabo la invitación pública con miras a la elección de los representantes de las comunidades indígenas o etnias ante el Consejo Directivo de la entidad, con la finalidad de propiciar la participación de aquellas que se encuentran asentadas dentro del área de su jurisdicción, para que se inscriban como electores y postulen candidatos para integrar dicho órgano
directivo. Con este propósito prescribe que la «convocatoria» debe publicarse en un diario de amplia circulación nacional o regional en dos oportunidades y, en lo posible, difundirse también en un medio radial o televisivo. (…). Ahora bien, en lo que se refiere a los plazos de 30 y 20 días que deben transcurrir entre la primera y segunda publicación de la convocatoria, respectivamente, y la reunión de elección, coincide la Sala con la interpretación sistemática de tal disposición que sugieren la parte actora y el Ministerio Público. En efecto, el cumplimiento de dicho precepto debe partir de su lectura armónica con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, que establece que cuando una norma se refiere a «días» debe entenderse que estos son hábiles, salvo que el mismo dispositivo prevea lo contrario. (…). Conforme a lo anterior, se tiene que frente a los términos legales o reglamentarios que, como los que aquí se analizan, están formulados en «días», se debe entender que se trata de días completos y que, al computarlos, no se pueden incluir los feriados o vacantes, salvo disposición legal en contrario; a diferencia de aquellos plazos que se fijan en «meses» o «años» en los que es preciso contarlos según el calendario. (…). Esta es la interpretación que se impone, también, en aplicación del enfoque diferencial étnico y del principio de maximización de la autonomía cultural, en cuanto es la que mejor garantiza los derechos de participación política de las comunidades indígenas o etnias asentadas en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA, al concederles un periodo de enteramiento más amplio para
adelantar el diálogo interno e intercultural necesario a fin de concertar las condiciones de su inscripción, postulación y promoción de candidatos para la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la entidad, según sus usos y costumbres, y en consideración a las barreras que enfrentan en su cotidianidad para llevar a cabo este tipo de procedimientos de toma de decisión, como consecuencia de las condiciones de marginación, discriminación y sometimiento que las aquejan. Con base en lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto no se cumplieron los términos fijados en el artículo 1 de la Resolución 128 de 2000, comoquiera que de conformidad con el Oficio No. 11019 del 20 de septiembre de 2019 y sus anexos, expedido por la Secretaría General de la entidad, el correspondiente aviso de convocatoria se publicó en el diario El Espectador, los días 5 y 15 de agosto de 2019 y, a su vez, se difundió en las carteleras de sus sedes principal, Arauca (Arauca), La Primavera (Vichada) y en la Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00
Demandante: Óscar Javier Vargas Urrego Unidad Ambiental de Cáqueza, en su página web y perfiles de Facebook y twitter así como en el canal de televisión regional SURAM TV, mientras que la reunión de elección tuvo lugar el 6 de septiembre siguiente, en el auditorio del Agua de la corporación, por lo que se advierte, fácilmente, que los treinta (30) días, se tomaron como calendario, no como hábiles. Así las cosas, de haberse
contabilizado ambos plazos bajo estricto apego a la disposición que los rige, es decir, excluyendo los días feriados o vacantes, los comicios habrían tenido lugar el 19 de septiembre de 2019, al suprimir también tanto el día de la publicación de la convocatoria como el de la reunión de elección -por no tratarse de días completos-. En consecuencia, la segunda publicación de la convocatoria se realizó con 3 días hábiles de anticipación, mientras que la reunión de elección tuvo lugar 9 días antes de la fecha correspondiente. (…). En gracia de discusión, conviene tener presente también que, según el artículo 4 de la referida normativa: «La elección (…) se efectuará dentro de los quince (15) primeros días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo», de manera que para que se cumplieran los tiempos establecidos en ambas disposiciones de la reglamentación en cita, la convocatoria debió publicarse como mínimo el 31 de julio, la primera vez, y el 15 de agosto, la segunda. Finalmente, se debe aclarar que el desconocimiento de los términos constatado no basta por sí mismo para declarar la nulidad del acto de elección demandado, pues es necesario que se demuestre, además, su incidencia en el resultado desde el enfoque diferencial étnico, en virtud del principio de efectividad del voto interpretado en armonía con el de autonomía de las comunidades indígenas. Esto como expresión del deber estatal de brindarles especial protección a fin de preservar su identidad cultural y la integridad de sus territorios, mediante la garantía de su participación en la
designación de sus representantes, lo cual se estudiará en el acápite final de este fallo, al concluir el estudio sustantivo de los cargos restantes.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que en el proceso de la elección de los representantes de las comunidades debe existir una etapa de enteramiento mínimo que permita que haya la mayor difusión posible de este certamen electoral para que los grupos originarios interesados puedan desarrollar sus reuniones internas, las actividades de promoción de sus candidatos y el acopio de la información necesaria para su inscripción, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2020-00055-00.
FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL – Presunta falsedad de la inscripción de la demandada como candidata de 9 comunidades indígenas distintas / COMUNIDAD INDÍGENA – Junto con las etnias, en lugar de los resguardos, son los legitimados para postular candidatos A fin de resolver este segundo cargo [presunta falsedad en los documentos electorales de inscripción], es procedente citar el artículo 2 de la Resolución 128 de 2000, que fija los requisitos para participar en el procedimiento de elección y postular candidatos. (…). Con base en esta disposición se tiene que los llamados a participar en la convocatoria como electores, con derecho a postular candidatos, son específicamente las «comunidades indígenas» o «etnias». El significado de la primera expresión se encuentra consagrado en el artículo 2º del Decreto 2001 de 1988 en los siguientes términos: «Entiéndese por parcialidad o comunidad
indígena al conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, así como formas de gobierno y control social internos que los distinguen de otras comunidades rurales». Por su parte, la palabra «etnias» no tiene definición jurídica taxativa, sin embargo, de conformidad Radicado: 11001-03-28-000-2019-00048-00
Demandante: Óscar Javier Vargas Urrego con su significado gramatical, su uso en la reglamentación en cita y su interpretación sistemática con el artículo 1.b) del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, se concluye que se refiere a los «pueblos indígenas» identificados en tal normativa: «(…) por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas». Para aportar mayor claridad a este asunto, se puede sostener que el concepto de etnia o pueblo es más amplio y, en tal virtud, comprende al de comunidades indígenas, en una relación de géneroespecie, en la medida que estas últimas son un fragmento de aquel. Así entonces, a partir de
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