CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00059-00_20211104

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00059-00_20211104
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00059-00

Demandante: Danesis Arce Ramírez Demandada: Mariana Viña Castro NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de nombramiento de la comisionada de la sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - Marco jurídico de elección del comisionado de la sesión de comisión de contenidos audiovisuales Las Comisiones de Regulación fueron creadas por la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos, para garantizar la competencia y la defensa de los derechos de los usuarios de dichos servicios, en el marco del Estado social y democrático de derecho. (…). Con la expedición de la Constitución de 1991, al haberse establecido en el artículo 365 superior, que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que pueden prestarse directamente o indirectamente por el Estado, por particulares y por comunidades organizadas, se dispuso que el Estado mantendría la “regulación, el control y la vigilancia”, de los servicios públicos lo que explica la creación de estos organismos de carácter regulatorio y de inspección para la suprema vigilancia de los servicios públicos. En punto a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, -CRC-, establecida mediante la Ley 1341 de 2009, que vino a reemplazar la extinta Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRT, creada en la Ley 142 de 1994, (Art. 69.3), se tiene que este organismo sufrió una importante modificación

en su objeto y estructura interna, con ocasión de la expedición de la Ley 1978 de

2019. Así, en el artículo 17 se señaló que este organismo estaría integrado por dos instancias para atender, de forma separada, los asuntos misionales a su cargo: i) La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, y ii) La Sesión de Comisión de Comunicaciones.” Así mismo, en relación con su composición señaló que la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales estaría integrada por tres (3) comisionados de dedicación exclusiva elegidos respectivamente por i) la sociedad civil, ii) el sector audiovisual y iii) los operadores públicos regionales de televisión. A su turno, indicó que La Sesión de Comisión de Comunicaciones, estaría compuesta por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y cuatro (4) comisionados de dedicación exclusiva. Estos comisionados serían elegidos para períodos institucionales de cuatro (4) años, no reelegibles. En cuanto al Comisionado de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiviosuales, elegido por los operadores de los canales públicos regionales de televisión, los artículos 1.2.3.1.7. y 1.2.3.1.9. del Decreto 1570 de 2019, por el cual, se adiciona el Decreto 1078 de 2015, único reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, dispuso las (…) etapas del proceso. (…). Así mismo, en el artículo 1.2.3.1.2. ibidem se indicó que dichos operadores públicos regionales, regularían autónomamente “el procedimiento y

reglamento aplicable para la elección” y procederían a publicarlo a través de la página web de la CRC, con la previsión de que únicamente se entendería vigente y aplicable “el procedimiento que se encuentre publicado en la página web de la CRC.” En ese sentido, el artículo 1.2.3.1.3. de la citada norma, estableció que dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019, los operadores públicos regionales procederían a informar al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a través de comunicación suscrita por ellos, el nombre de la persona elegida para el cargo de Comisionado de la Sesión de Contenidos Audiovisuales y procedería a allegar las evidencias que acreditasen el cumplimiento de los requisitos legales, como también, el documento en donde consta la decisión de elección, en aplicación del procedimiento y reglamento definido para dicho fin, con el propósito de que la CRC proceda a realizar su nombramiento.

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / EXPEDICIÓN

IRREGULAR / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00059-00

Demandante: Danesis Arce Ramírez Demandada: Mariana Viña Castro DERECHO SUSTANCIAL - La alteración horaria en el procedimiento de elección no constituye una irregularidad / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO – Causal no configurada Señala el actor que el acto de elección está afectado de expedición irregular, en razón a que i) la votación y elección de la comisionada se realizó a la 01:00 p.m. del día 24 de septiembre de 2019, cuando, según el cronograma, estaba prevista entre las 03:00 p.m. y las 05:00 p.m. de ese mismo día; ii) se remitió el acta de sesión de elección, el mismo día del certamen electoral, a la directora ejecutiva de la CRC, a las 3:01 p.m., cuando ha debido remitirse el día siguiente, conforme al cronograma. (…). [L]a expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos administrativos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para su formación, es decir, cuando la actuación administrativa adolece de anomalías o se desarrolla con desconocimiento del trámite previsto en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, no cualquier irregularidad puede afectar la validez del acto administrativo, pues, las formas no son un fin en sí mismo, sino un medio para materializar el derecho objetivo, lo anterior, con fundamento en el artículo 228 de la Carta que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal o adjetivo. Por lo tanto, debe tratarse de irregularidades en el trámite de carácter sustancial, que puedan afectar el sentido de la decisión o que generen una grave lesión a los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación. (…). [L]a Sala estima que la alteración horaria presentada en el procedimiento de elección no constituye una irregularidad, sino una anticipación

del certamen electoral, habida cuenta que ya habían agotado, de forma temprana, todas las etapas consagradas en el cronograma y solo restaba la votación. En todo caso, esta anticipación horaria, carece de sustancialidad e incidencia en el resultado definitivo, puesto que, aun, si las mismas se hubieran desarrollado conforme al horario o fecha estrictamente establecidos, el resultado sería el mismo, esto es, que la señora Mariana Viña Castro habría sido elegida como miembro de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC. (…). En este orden, a pesar del cambio de horario en la elección, no observa la Sala, que esta omisión hubiere tenido la magnitud y entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, pues, como se anotó, el proceso eleccionario fue efectuado por unanimidad por parte de los operadores regionales de televisión. Además, no se violaron los derechos políticos de los candidatos. (…). Así mismo, los electores tuvieron la posibilidad de deliberar y decidir, sin apremio alguno, por lo que, al no haber ninguna otra etapa posterior por agotar, se colige que el procedimiento se desarrolló con normalidad, sin que se hubiere pretermitido fases o etapas que afectaren el derecho político de elegir y ser elegido. En esa misma línea, estima la Sala que en tanto el cronograma no consagraba la participación ciudadana en ninguna de sus etapas, la alteración horaria de estas no provocó la vulneración de derechos de terceros externos al proceso de elección. Igual reflexión suscita la remisión del acta de sesión de elección a la directora ejecutiva de la CRC, el

mismo día del certamen electoral, (…), cuando ha debido remitirse al día siguiente, pues, esta circunstancia tampoco tiene la virtualidad de afectar la validez de la elección, en la medida que constituye una diligencia posterior que tiene como único propósito enterar a la CRC del nombre de la persona que ha sido elegida para efectos de la publicación del acta respectiva y la expedición del acto de nombramiento consecuencial, como lo prevé el artículo 1.2.3.1.3. del Decreto 1570 de 2019. De otra parte, en punto a la falsa motivación, es menester recordar que según la jurisprudencia de esta Corporación, para que este vicio de la estructura interna del acto prospere, es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00059-00

Demandante: Danesis Arce Ramírez Demandada: Mariana Viña Castro hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Conforme a lo anterior, la Sala no advierte la configuración de esta causal de nulidad, en tanto, los hechos acaecidos y los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en el acto acusado, están en armonía con la realidad y fueron probados fehacientemente en el trámite

administrativo. Por lo tanto, los cargos propuestos de expedición irregular, falsa motivación no están llamados a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la “expedición irregular” como vicio invalidante de los actos administrativos de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo del 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 25000-23-41-000-2016-00219-01. Sobre la falsa motivación, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de julio de 2017, M.P. Milton Chávez García, radicado 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326).

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – La incompatibilidad alegada no constituye causal de nulidad del acto de elección El demandante señala que la señora Mariana Viña Castro violó el régimen de incompatibilidades de que trata el artículo 9 de la Ley 1507 de 2012, en tanto, ostentó el cargo de directora de la ANTV entre los meses de febrero y julio de 2019, tiempo durante el cual, ejerció funciones de inspección control y vigilancia sobre los Canales Públicos Regionales, los cuales, posteriormente, la eligieron como comisionada en la CRC. Además, indica que la demandada actualmente ejerce la “representación” de los canales regionales de televisión, lo cual, la hace incurrir en la incompatibilidad señalada en el artículo 35 numeral 22 de la Ley 734 de 2002, modificado por el 3º de la Ley 1474 de 2011. (…). [S]ea lo primero

señalar que la jurisprudencia de la Sección ha distinguido entre las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, las cuales, tienen naturaleza, fines, alcance y consecuencias jurídicas distintas. Así, las inhabilidades son “circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él”. Estas responden a dos propósitos fundamentales: “(i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público; y (ii) asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante”. Las incompatibilidades, por su parte, “comportan una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, otras labores, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses irreconciliables que pueden afectar la imparcialidad y la independencia que debe guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.” A su turno, las prohibiciones constituyen limitaciones, que de forma expresa, señala el legislador para los servidores públicos, es decir, que las más de las veces, las prohibiciones se quedan en el ámbito del derecho sancionador. No obstante, en algunos casos, por su finalidad, contenido y naturaleza, también se erigen en prohibiciones inhabilitantes. En punto a esta censura, recuerda la Sala que las incompatibilidades, no constituyen causal de nulidad del acto de elección,

por cuanto estas se predican de quien ocupa el cargo y no de situaciones previas o anteriores a la vinculación, que son las que tienen la virtualidad de afectar el acto de elección o un nombramiento. Como se indicó, en algunos casos, la jurisprudencia ha reconocido que ciertas situaciones, a pesar de que se califican como incompatibilidad, pueden tener la categoría de una prohibición inhabilitante, caso en el cual, sí constituye causal de nulidad de la elección. (…). De la norma transcrita [artículo 9 de la Ley 1507 de 2012, derogado por la Ley 1978 de 25 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00059-00

Demandante: Danesis Arce Ramírez Demandada: Mariana Viña Castro julio de 2019] se colige que el cargo de miembro de la Junta Nacional de Televisión o de Director de la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV es incompatible con todo cargo de “elección popular” y con el ejercicio de cualquier “actividad profesional o laboral” diferente a la cátedra universitaria, además de las incompatibilidades establecidas en la Ley 1474 de 2011, a cuyo estatuto remite la norma, lo que supone que no se pueden ejercer, simultáneamente. Así entonces, se trata de una típica “incompatibilidad” atinente al ejercicio coetáneo de funciones, con el fin de asegurar que quien ejerce la función de miembro de la Junta Nacional de Televisión o Director de la ANTV, no ocupe su atención en otros

asuntos, como puede ser una representación política o el ejercicio de su profesión o cualquier otro trabajo, que puedan sacrificar la misión institucional o erigirse en una clara colisión entre los intereses públicos y privados. Por lo tanto, por tratarse de una incompatibilidad y no de inhabilidad este supuesto no constituye causal de nulidad de la elección. Pero en gracia de discusión, si no fuera una incompatibilidad sino una verdadera inhabilidad, está demostrado en el proceso que la señora Mariana Viña Castro se desempeñó el cargo de directora en la ANTV hasta el 25 de julio de 2019 (fl. 551) y, posteriormente, fue elegida miembro de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC el 24 de septiembre de 2019, es decir, no ejerció los dos empleos de forma simultánea. De otro lado, también se debe precisar que esta disposición fue expresamente derogada por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, que entró en vigor el 25 de julio de 2019, justamente, cuando la demandante terminó su vinculación con el organismo del cual se predicaba esta incompatibilidad. En segundo término, se señala que la demandada incurrió en la incompatibilidad del artículo 35 numeral 22 de la Ley 734 de 2002 modificado por el 3º de la Ley 1474 de 2011, normas que, al verificarse, en realidad consagran unas “prohibiciones”, más no conductas constitutivas de inhabilidad o incompatibilidad, cuya consecuencia, como se anotó, es de tipo punitivo disciplinario. (…). Por lo tanto, concluye la Sala, que como el artículo 35 numeral 22 de la Ley 734 de 2002 modificado por el 3º de la Ley 1474

de 2011, consagra una “prohibición”, dirigida a quien se retira de un organismo estatal, en el sentido de que no puede prestar “asesoría, representación o asistencia” respecto de las funciones atendidas en su antiguo cargo, durante el término subsiguiente de dos (2) años a su desvinculación, ni prestar los mismos servicios a “organismos que estuvieron sujetos a su vigilancia”, este supuesto fáctico de la norma, no constituye causal de nulidad que vicie el acto de elección, pues, dicho reproche hace parte del régimen sancionatorio disciplinario, mas no del ámbito de validez del acto de elección. Igual que ocurre con la hipótesis antes descrita, el supuesto fáctico tampoco encaja en la situación de la demandada, habida cuenta que la señora Viña Castro, una vez se retiró del servicio, como Directora de la ANTV, no asumió la prestación de servicios de “asesoría, representación o asistencia”, en relación con el organismo al cual prestó sus servicios respecto de “funciones propias del cargo”, ni actualmente, está prestando los mismos servicios de “asesoría, representación o asistencia”, a alguna persona privada natural o jurídica que estuvo sujeta a la “inspección, vigilancia, control o regulación” de la Autoridad Nacional de Televisión. A este respecto, cabe precisar que la calidad de Comisionado de la sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC, dista de una simple “asesoría, representación o asistencia”, ejercida a título personal o interés privado, pues, se trata de una función pública ejercida de forma autónoma y permanente, con dedicación

exclusiva para un periodo de cuatro (4) años, en una de las instancias que estructuran de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC, como lo señala el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, sujeta al régimen legal de todo servidor público. Así mismo, no puede afirmarse, como lo indica el demandante, que la señora Viña Castro, está “representando” a los canales públicos regionales de televisión, y en esa medida, está incursa la prohibición del artículo 3º de la Ley Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00059-00

Demandante: Danesis Arce Ramírez Demandada: Mariana Viña Castro 1474, pues, si bien, el Comisionado es elegido por los representantes de dichos canales, la responsabilidad, una vez superada la elección, trasciende al plano del ejercicio objetivo e impersonal de las funciones públicas, máxime cuando el artículo 20.1 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019 señala que las funciones de “los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales representarán exclusivamente el interés de la Nación”. Como epílogo de lo anterior, estima la Sala que la señora Mariana Viña Castro, al ser elegida como comisionada de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC, no incurrió en violación de ninguna norma que consagre una inhabilidad, ni las que se acabaron de estudiar, que solo constituyen

incompatibilidades y prohibiciones, que no vician su elección, sino que tiene alcances punitivos, por lo que este cargo no está llamado a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que las inhabilidades son circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2009 y C-037 de 2018; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de marzo 2013, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Sobre las inhabilidades y que ellas responden a dos propósitos fundamentales: (i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público; y (ii) asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. Acerca de las incompatibilidades, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.

En cuanto a que ciertas situaciones, a pesar de que se califican como incompatibilidad, pueden tener la categoría de una prohibición inhabilitante, caso en el cual, sí constituye causal de nulidad de la elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2012, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicado 54001-23-31-000-2011-00552-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de agosto de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez

Parra, radicado 54001-23-33-000-2020-00506-02. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - Requisitos para ser Comisionado de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales / EXPERIENCIA PROFESIONAL - Contabilización a partir de la terminación de materias [E]n punto a la experiencia, las censuras se concretan en dos situaciones a saber: a) que se hubiera contabilizado la experiencia de la señora Viña Castro, desde la terminación de materias y no desde la obtención del título de abogada; b) que las certificaciones allegadas como soportes para acreditar la experiencia “profesional relacionada” y la experiencia específica en temas de “regulación, supervisión y control”, no tienen que ver con las funciones del cargo de comisionado y, consecuentemente, los tiempos acreditados no alcanzan a sumar el tiempo exigido. (…). De la disposición transcrita [artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, que modificó el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009] se colige que son varios los requisitos para ocupar el cargo de Comisionado, entre los que se distinguen los relacionados con la calidad de ciudadano, la edad, los títulos de formación académica y la experiencia profesional. (…). En el caso bajo examen, debe tenerse presente que la señora Viña Castro acreditó el título de abogada egresada de la Universidad Externado de Colombia y especialización en Derecho Económico de la misma institución universitaria. (…). Por lo tanto, debía acreditar ocho (8) años de experiencia mínima relacionada y diez (10) años de experiencia

profesional específica en temas de “regulación, control o supervisión” en el sector audiovisual. (…). Aduce el actor que la Comisión especial encargada de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00059-00

Demandante: Danesis Arce Ramírez Demandada: Mariana Viña Castro verificación de las hojas de vida contabilizó la experiencia profesional de la señora Viña Castro, desde la terminación de materias y no desde la obtención del grado, desconociendo lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, por lo que se vulneró este mandato reglamentario. Al respecto, es menester señalar que, contrario a lo que afirma el actor, el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario de la Función Pública, como el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, ley antitrámites, prescriben que la experiencia profesional se computa a partir del momento en que se haya culminado el pénsum académico o terminado los estudios correspondientes del programa de formación. (…). En ese mismo sentido quedó regulada la experiencia profesional en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Función Pública. (…). Por lo tanto, hizo bien la Comisión de Verificación al computar la experiencia profesional a partir de la terminación del pensum académico del programa de derecho que cursó la señora Mariana Viña Castro en

la Universidad Externado de Colombia, cuya definición conceptual, está limitada al “plan de estudios de una carrera universitaria”, esto es, a la terminación de las materias académicas. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / EXPERIENCIA RELACIONADA - Acreditación Agrega el actor que los certificados de experiencia allegados por la demandada no fueron contrastados con las funciones del cargo a proveer, previstas en los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. (…). En lo atinente a la definición de “Experiencia Relacionada”, el Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.2.3.7 establece que esta es “la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer”. En este sentido, la locución “similares”, otorga un amplio espectro a la definición, en tanto, supone que las funciones pueden ser parecidas, semejantes o análogas con las funciones propias del cargo. En otros términos, no se requiere que sean idénticas, a las propias del cargo a proveer. (…). Es decir, basta que la experiencia se inscriba en ese conjunto amplio de funciones similares, de manera que se advierta afinidad, conexidad o parecido con las funciones propias del cargo al que se aspira. Así mismo, la Sección Segunda de esta Corporación ha indicado que la “experiencia relacionada” descrita en las normas vigentes no puede ser considerada como la “directamente relacionada con las funciones del cargo”, ya que esta última

corresponde a una “experiencia específica”. (…). Por lo tanto, no se necesita que las funciones sean exactas o encajen, rigurosamente, en las mismas funciones propias del cargo a proveer, pues, esto implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada, sería con el desempeño del empleo al que se aspira, por lo que lo “relacionado” terminaría por convertirse en idéntico, desdibujando, de esta manera, estos conceptos jurídicos fundamentales. (…). En orden a resolver este cargo, se impone señalar (…) que la experiencia profesional, tanto relacionada como específica, debe tomarse a partir del 2 de diciembre de 2000, fecha en que la demandada terminó materias del programa de derecho, o en los términos de las normas vistas “a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional”. (…). [E]ncuentra la Sala que carece de fundamento la censura expuesta por la parte actora, en relación con la supuesta experiencia en la Policía Nacional, pues, esta no se anotó en la hoja de vida, ni tampoco se aportó mediante certificado alguno. En consecuencia, esta no fue estudiada ni tenida en cuenta por el grupo especial conformado para la verificación a la hora de comprobar el cumplimiento de los requisitos de la señora Mariana Viña Castro. (…). Al respecto debe señalar la Sala, en primer lugar, en punto a la experiencia profesional, que la Ley 1978 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 11001-03-28-000-2019-00059-00

Demandante: Danesis Arce Ramírez Demandada: Mariana Viña Castro 2019, no estableció ninguna restricción en cuanto a si la misma, para efectos de acreditar los requisitos para ser Comisionado de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC, debía ser acreditada con certificaciones de “empresas públicas o privadas” dado que se limitó a establecer el tiempo y los tipos de experiencia con la cual debía demostrarse esta exigencia. (…). [De] una lectura sistemática y finalística de la norma [artículo 2.2.2.3.8. del Decreto 1083 de 2015], se arriba a la conclusión de que, si es posible admitir una certificación proveniente del propio interesado, nada obsta para que se tenga en cuenta aquella expedida por una persona natural, distinta al mismo. Además, debe recordarse que, en el presente caso, esta certificación no fue cuestionada por el demandante, por lo que esta prueba tiene plena validez y está dotada de veracidad en su contenido. En este orden, no puede desecharse esta certificación por el solo hecho de haber sido signada por una persona natural. (…). En este orden, tenemos que la “experiencia relacionada” que no fue objeto de censura es de 6 años y 6 días; la experiencia censurada corresponde a un total de 3 años, 10 meses y 26 días, lo que sumadas corresponde a 9 años, 11 meses y 2 días y la experiencia en la ANTV que la Sala considera es computable como relacionada es de 5 años y 23 días. Esto arroja un total 14 años, 11 meses y 25 días. (…). Por lo

tanto, la Sala concluye que la señora Mariana Viña Castro acreditó más de ocho (8) años de experiencia relacionada, necesaria para acceder al cargo de Comisionada de la sesión de Comisión de Contenidos Audivisuales de la CRC.

NOTA DE RELATORÍA: En punto a la experiencia relacionada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de febrero de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2016-00083-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de febrero de 2020, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2020-00028-00. Sobre la experiencia relacionada y que ésta no puede ser considerada como la directamente relacionada con las funciones del cargo, ya que esta última corresponde a una experiencia específica, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 2 de diciembre de 2015, M.P. Álvaro Namen Vargas, radicado 11001-03-06-000-201500204-00 (2277); Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2011, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 11001-03-25-000-200900031-00(0658-09). En cuanto a que la experiencia relacionada no implica una exacta y rigurosa conexión con las funciones propias del cargo de Comisionado, sino toda aquella que, de alguna manera, por su descripción, tenga algún grado de conexidad con el cargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia

de 1 de febrero de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-03-28-0002016-00083-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de febrero de 2020, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-202000028-00. En cuanto a liquidar un contrato, su balance técnico y económico de las obligaciones a cargo de las partes del contrato estatal, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de octubre de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2019, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicado 05001-23-31-000-1996-02614-02(38520). COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / EXPERIENCIA ESPECÍFICA – Parámetros / EXPERIENCIA ESPECÍFICA – Acreditación en temas de regulación, control y supervisión Señala el demandante que la señora Mariana Viña Castro no acreditó los diez (10) años de experiencia profesional en temas de regulación, control o supervisión, como lo exige el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, en el sector audiovisual, como quiera que, a pesar de aportar certificaciones de experiencias adquiridas en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6

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