CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00061-00_20191212-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00061-00_20191212-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de la directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQUIA / CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite de las recusaciones contra sus integrantes / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se acoge la solicitud en tanto no se dio el trámite correspondiente a las recusaciones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a parte actora expuso que la designación de la demandada incurre en: i) “violación directa de la Constitución y la ley por falta de competencia de los consejeros que participaron en la expedición del acto…” y ii) desconocimiento del trámite que se le debía dar a las recusaciones presentadas contra 11 miembros del consejo directivo…”. Todo para demostrar que la designada, no cumple con el requisito de experiencia profesional relacionada en temas de medio ambiente y recursos naturales y que se declaró la elección a pesar de que miembros del Consejo Directivo de la CAR estaban recusados. (…). Esta sección ya ha concluido que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales tanto en la ley 99 de 1993 como en los estatutos de la respectiva CAR, es lo procedente acudir al previsto en el CPACA. (…). Comienza la Sala por abordar el asunto referido al trámite surtido con las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo de Coporinoquía en el curso del proceso eleccionario que finalizó con la designación de la demandada como Directora de dicha Corporación Autónoma. De acuerdo con la postura de la
Sección es lo propio verificar si Coporinoquía tiene regulado dicho procedimiento, ya que la Ley 99 de 1993 no lo hizo. Al respecto, encuentra la Sala, de la revisión de los estatutos obtenidos de la página web oficial de la corporación autónoma que no regula este aspecto, lo que se corrobora incluso con el Acuerdo No. 200-32-19-004 del 25 de octubre de 2019, de Corporinoquía, “por medio del cual se resuelve la recusación presentada en contra de un miembro del Consejo Directivo”, dictado en el trámite administrativo que concluyó con el acto de designación que se pide suspender y que da cuenta que en lo referente al trámite que debe aplicarse a las recusaciones, esa Corporación Autónoma, acude al artículo 12 del CPACA. Así las cosas, no hay duda que es lo procedente revisar la actuación del Consejo Directivo a la luz del artículo 12 del CPACA. (…). Establecido lo anterior, resta a la Sala determinar si el número de recusaciones presentadas afecta el quórum requerido para su resolución, pues conforme la tesis de la Sala en caso de que así suceda, estas deberían ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación. Para tal efecto, nuevamente se requiere acudir a los estatutos de Corporinoquía, el cual en su artículo 29 dispone que “el consejo directivo podrá reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidamente, con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros”, esto será con un mínimo de 9 integrantes. En este orden de ideas, acudiendo al acta de 30 de octubre de 2019,
en la que el Consejo Directivo de Corporinoquía se reunió para decidir lo pertinente a la elección de DORIS BERNAL CÁRDENAS y decidió las recusaciones, se advierte que (…) asistieron 15 miembros a la sesión, de los cuales 10 estaban recusados, quedando sin limitación para participar 5 consejeros. Así las cosas, (…), las recusaciones presentadas, en este preciso caso, afecta el quórum establecido por el estatuto de Corporinoquía, para que el Consejo Directivo pudiera reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidas, como lo ordena su artículo 29. Lo anterior, sin lugar a dudas, al menos en esta instancia procesal, demuestra el yerro al que alude el demandante en su petición cautelar, pues claramente los miembros del Consejo Directivo no podían resolver las recusaciones, pues conforme a lo ya explicado, cuando dichas solicitudes afectan el quórum las mismas deben remitirse a la Procuraduría General de la Nación, para su resolución, y mientras tanto el procedimiento administrativo quedará suspendido, todo lo cual en este caso se omitió y lo cual conlleva a que esta Sala deba decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS como Directora General de Corporinoquía. Ahora, en cuanto a la presunta falta de requisitos de la demandada, en lo concerniente a la demostración de la experiencia relacionada, la Sala advierte que se trata de un cargo que debe ser materia de la sentencia que ponga fin al proceso, (…), lo que no corresponde decidir en esta precaria instancia del proceso, pues requiere del respectivo debate probatorio. En conclusión la Sala
suspenderá los efectos jurídicos del Acuerdo No. 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019, “por medio del cual se designa al director general de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía –Corporinoquía-, para el periodo 2020-2023”, por el yerro en que se incurrió en el trámite de las recusaciones, conforme lo ya explicado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, se debe acudir al previsto en el CPACA, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y el hecho de que aquellas se resuelven por el resto de los integrantes siempre y cuando no se afecte el quorum para decidir, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias de 9 de marzo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez y radicación 11001-03-28-000-2016-00082-00, C.P. Rocío
Araújo Oñate.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE
2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 99 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00
Actor: ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA
Demandado: DORIS BERNAL CÁRDENAS - DIRECTORA GENERAL CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA - PERIODO 2020-2023
Referencia: Medio de control electoral - Resuelve solicitud de medida cautelar Es lo procedente pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el señor ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA contra el acto de designación de DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia, en adelante, Corporinoquia, y respecto de la solicitud de suspensión provisional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El demandante solicitó a título de pretensiones: “DECLARAR la NULIDAD del Acuerdo 200-3-2-19-005del 30 de octubre del año 2019, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –Corporinoquia-, designó a la Ingeniera de Sistemas DORIS BERNAL CÁRDENAS como Directora General para el periodo comprendido entre el primero de enero del año 2020 y el treinta y
uno de diciembre del año 2023. ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –Corporinoquia-, realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020-2023”. Además, en escrito aparte, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación que pide anular. Como fundamento de su pedimento expuso que la designación demandada incurría en: i) “violación directa de la Constitución y la ley por falta de competencia de los consejeros que participaron en la expedición del acto…” y ii) desconocimiento del trámite que se le debía dar a las recusaciones presentadas contra 11 miembros del consejo directivo…”. Todo para demostrar que la designada, ahora demandada, no cumple con el requisito de experiencia profesional relacionada en temas de medio ambiente y recursos naturales y que se declaró la elección a pesar de que miembros del Consejo Directivo de la CAR estaban recusados.
2. De la suspensión provisional Como ya se anunció el fundamento de la solicitud tiene dos aspectos a saber, el primero relacionado con la falta de experiencia relacionada de la demandada y el trámite administrativo adelantado en razón de las recusaciones presentadas. 2.1. De la falta de experiencia relacionada de la demandada Respecto de la primera de las irregularidades que se expone, el actor en su petición cautelar señaló que: El señora DORIS BERNAL CÁRDENAS se inscribió para participar en el procedimiento que concluiría con la designación del Director General de Corporinoquía, para lo cual aportó copia de su hoja de vida.
Señaló el actor que la demandada para acreditar el cumplimiento del requisito de un año de experiencia relacionada con el medio ambiente y recursos naturales renovables aportó una certificación expedida por SERTRAC INGENIERÍA SAS, de la que es dueño y representante legal Juvenal Cepeda Ibañez, esposo de DORIS BERNAL CÁRDENAS, “por lo que se deduce que también es propietaria”. Sumado a lo anterior, expuso que dicha sociedad dentro de su objeto social no se advierte que adelante actividades relacionadas con el medio ambiente o la protección de recursos naturales y que ante CORPORINOQUÍA no ha adelantado permiso o licencia ambiental. El 18 de octubre de 2019, se expidió la lista de inadmitidos al proceso eleccionario en el cual se incluyó a DORIS BERNAL CÁRDENAS al considerar que carecía de un año de experiencia ambiental y que las “certificaciones aportadas no corresponden al desarrollo de actividades ambientales”. La demandada presentó reclamación contra la anterior decisión y el Consejo Directivo de la CAR, mediante informe final de verificación, del 25 de octubre de 2019, informó que DORIS BERNAL CÁRDENAS “quedaba habilitada como candidata en la lista de elegibles definitiva para el cargo de Dirección General, ya que avaló la certificación emitida por la empresa SERTRACT INGENIERÍA SAS para el cargo de Subgerente como experiencia ambiental relacionada”. Señala el demandante que en la anterior decisión se puso de presente que la entonces reclamante había citado una sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, pero uno de los apartes transcritos no correspondía con la decisión
adoptada en el fallo del juez de lo contencioso, lo cual “significa que la candidata (…) mutiló y alteró el pronunciamiento del Consejo de Estado con el fin de favorecer su inclusión en la lista definitiva de elegibles, lo que demuestra su mala fe a la hora de participar en el proceso”. 2.2. Del trámite administrativo adelantado en razón de las recusaciones El actor puso de presente las siguientes actuaciones: El 14 de octubre de 2019 el Gobernador de Casanare, José Alirio Barrera Rodríguez, fue recusado y el escrito le fue remitido a su correo el 15 del mismo mes y año, del cual descorrió traslado y manifestó la no aceptación de la recusación. La anterior solicitud fue denegada por el Consejo Directivo de la CAR mediante el Acuerdo 200-3-2-19-003 de 18 de octubre de 2019. El 22 de octubre de 2019, Cristhian Armando Gutiérrez Gaona presentó recusación contra el Gobernador de Casanare y su delegado “por la inscripción y participación de varios funcionarios del nivel directivo” de ese ente territorial en el proceso eleccionario. El 23 de octubre de 2019, el mismo Cristhian Armando Gutiérrez Gaona radicó “reclamación por presunto conflicto de intereses” contra el Gobernador de Casanare y su delegado. Por su parte, el Gobernador de Casanare y su delegado manifestaron la no aceptación de las recusaciones el 25 de octubre de 2019, y en la misma fecha mediante Acuerdo 200-3-2-19-004 del 25 de octubre de 2019 el Consejo Directivo
de la CAR, decidió denegarlos. Luego, el 29 de octubre de 2019, dos de los candidatos recusaron, de manera independiente, por conflicto de intereses a los todos integrantes del Consejo Directivo de Corporinoquía En la misma fecha, el Procurador Regional de Casanare remitió la solicitud de María Florángela Izquierdo Rodríguez para que se aplazara el proceso administrativo porque entre los aspirantes “aparecen seis profesionales, parientes y amigos de los integrantes de la junta directiva, dentro de ellos (…) el actual gobernador de Casanare”. Acto seguido el demandante sostuvo que, según el “borrador” del acta y el audio de la sesión del 30 de octubre de 2019, consta “…la manera abrupta e intempestiva…” en la cual el Consejo Directivo de la CAR resolvió las recusaciones. Además, puso de presente que el Gobernador de Casanare, a pesar de estar doblemente recusado, presidió dicha sesión, pues no se nombró presidente ah doc. Se permitió la participación del Jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión de la Gobernación de Casanare, quien dictó concepto jurídico que fue “acogido por la mayoría de los consejeros asistentes, desconociendo que los consejeros no tienen la facultad de permitir la participación de invitados en la sesión”. Indicó que no se profirió acuerdo por escrito para señalar las razones en las que se funda la negativa de tramitar las recusaciones, como tampoco se agotó el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, pues ante la afectación del quórum
era lo procedente remitir las recusaciones, para su resolución ante la Procuraduría General de la Nación. Tampoco se corrió traslado de las recusaciones presentadas contra los gobernadores de Arauca, Vichada, Boyacá y Cundinamarca porque se “asumió que los delegados podrían pronunciarse”. No se corrió traslado de la recusación al alcalde de La Primavera ni a su delegado. Se omitió suspender la actuación administrativa con ocasión de las recusaciones elevadas contra el alcalde de Fortul y su delegado y el Representante de las ONG s, para que pudieran pronunciarse al respecto. Solo hasta el 6 de noviembre de 2019, cuando ya se había dictado el acto de designación, el Alcalde de Fortul y el Representante de las ONGs, manifestaron no aceptar las recusaciones. En resumen, se expone que el Consejo Directivo de Corporinoquía, está conformado por 16 miembros principales y para la fecha de la elección que se demanda, 11 estaban recusados a saber: Gobernador de Casanare, Josué Alirio Barrera Rodríguez y su delegado Gobernador de Arauca, Ricardo Alvarado Bestene y su delegado Gobernador del Vichada, Luis Carlos Álvarez Morales y su delegado Gobernador de Boyacá, Carlos Andrés Amaya Rodríguez y su delegado Gobernador de Cundinamarca, Luis Emilio Rey y su delegado Alcalde de La Salina, Reynaldo Emel Chaparro Diaz y su delegado Alcalde de Chámeza, Bernardo Pérez Fonseca y su delegado Alcalde de Fortul, Lenín Pastrana Vergel y su delegado
Alcalde de La Primavera, Luis Aldo Silva Pérez y su delegado Representantes de las ONGs corporación para el Desarrollo Sostenible, y la Investigación Numael Parra Martínez y de la Corporación ITGA Luis Francisco Ramírez Contreras. Aclaró la parte actora, que todos los miembros antes mencionados, tuvieron la oportunidad de manifestarse respecto de la recusación, con excepción de Lenín Pastrana Vergel y Luis Francisco Ramírez Contreras, “…quienes manifestaron que se tomaban el término de 5 días que otorga la norma”, según consta en el acta de 30 de octubre de 2019.
3. Del trámite de la suspensión provisional Por auto de 20 de noviembre de 2019, el Despacho negó el trámite de urgencia solicitado por la parte actora y, en consecuencia, se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la demandada, en esta oportunidad se pronunciaron: 3.1. La Directora de Corporinoquía Precisó que esa Corporación no interviene en el proceso de elección de su director general, entonces, “…no correspondería hacer un pronunciamiento frente a los hechos demandados (…) y con el deber de tomar una posición imparcial dentro del objeto de la litis”1. 3.2. El demandante Reiteró las razones por las cuales era lo procedente suspender los efectos jurídicos del acto de designación de DORIS BERNAL CÁRDENAS2 y en escrito allegado el 5 de diciembre de 2019, aportó pruebas que manifestó había solicitado con anterioridad a la radicación de la demanda. 3.3. De Adriana Mercedes Hernández Fuentes, participante del proceso
eleccionario y coadyuvante Manifestó que no se adelantó el procedimiento previsto en el artículo 12 del CPACA, respecto de las recusaciones presentadas en sede administrativa, pues se omitió que ante la afectación del quórum era lo procedente remitir a la Procuraduría General de la Nación, además, correr traslado a los recusados y suspender el proceso eleccionario. De igual manera manifestó las presuntas irregularidades que tiene la demandada para demostrar la experiencia relacionada, exigida para el cargo de Director General de Corporinoquía3. 3.4. De la demandada4 Mediante apoderado manifestó que se oponía a la prosperidad de la medida cautelar y solicitó que se denegara, para lo cual se refirió, como primera medida, a los hechos de la petición. Sostuvo que la medida está fundada en “apreciaciones subjetivas del actor” y carece de argumentación fáctica, jurídica y probatoria, lo que de entrada da cuenta de la omisión del cumplimiento de los requisitos legales que exige el CPACA, para el decreto de la suspensión provisional que se depreca. Manifestó que la parte actora se limitó a entregar el audio y borrador del acta del 30 de octubre por medio de la cual el Consejo Directivo de la CAR resolvió las recusaciones de sus miembros pero, omitió fundar el perjuicio irremediable al que alude. En lo referente a la argumentación de medida cautelar expuso la demandada, que el actor se limitó a trascribir normas, pronunciamientos del Consejo de Estado y a manifestar que “…se puede presentar un riesgo de afectación del normal funcionamiento de la corporación ya que permitir que se posesione una directora
general que a la postre va a ser retirada por la declaratoria de la nulidad de su elección, genera graves perjuicios al correcto desempeño de la administración es 1 Fl. 228 2 Fls. 231 y 232 3 Fls. 241 al 248 4 Fls. 281 al 303 decir basa su argumentación jurídica en simples especulaciones o suposiciones prejuiciosas y malintencionadas”. Señaló que el actor no hizo parte del proceso eleccionario, ni acreditó la afectación que debe padecer en razón del acto de nombramiento que demanda, en caso de que este se materialice con la posesión de la demandada. Afirmó que el trámite administrativo carece de vicios y expuso que la cuestionada elección se materializó “como consecuencia de la autonomía del Consejo Directivo de la CAR y en ejercicio de las potestades que legal y estatutariamente a ellos les han sido conferidas”, lo que apoyó en decisión del Consejo de Estado de 3 de marzo de 20145. De igual forma, solicitó dar continuidad a la tesis de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual las recusaciones deben ser resueltas por el Consejo Directivo de la CAR6. 3.5. Del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales7 De entrada afirmó coadyuvar las pretensiones de la demanda y la suspensión provisional del acto acusado. Manifestó que la Procuraduría General de la Nación actuó en los procesos electorales adelantados para elegir directores de las corporaciones autónomas regionales. Explicó que en el caso de Corporinoquía la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y
Agraria intervino y acompañó el proceso eleccionario y, en consecuencia, verificó la publicidad de la convocatoria, revisó el cumplimiento de los requisitos exigidos a los aspirantes, “dejando las constancias respectivas”. En el caso de la demandada, afirmó que el 24 de octubre de 2019, “…se dejó expresa constancia acerca del presunto no cumplimiento de los requisitos por parte de la aspirante DORIS BERNAL CÁRDENAS quien finalmente resultó electa”. Se refirió a las recusaciones y puntualmente advirtió que Lenin Pastrana, el alcalde de Fortul, y Luis Francisco Ramírez, representante de ONG, antes de la elección, solicitaron que se diera aplicación al artículo 12 del CPACA en lo concerniente al otorgamiento de 5 días para descorrer el traslado de las recusaciones pero el presidente del Consejo Directivo “decidió no suspender la elección” y “optó por indicar que esos consejeros se abstenían de pronunciarse si aceptaban o no la recusación y segundo si estas cumplían con los requisitos legales y formales”, de lo cual se pidió dejar constancia. 5 Rad. No. 2013-00026-00 6 Se refirió a la providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. No. 2015-00054-00 7 Fls. 391 al 402 Afirmó que el 29 de octubre de 2019, se recusaron a 11 de los 16 miembros del Consejo Directivo de Corporinoquía, cifra que afectaba el quórum deliberatorio; por tanto, su resolución correspondía a la Procuraduría General de la Nación.
Sostuvo que en su entender el proceso de elección quedó suspendido desde la radicación de las recusaciones, por así disponerlo el CPACA en su artículo 12.4, y solo se reanudó cuando los dos consejeros descorrieron el respectivo traslado, esto fue el 6 de noviembre de 2019, lo que impedía decidir la elección y declararla. Entonces, concluyó que los efectos jurídicos del acto demandado deben suspenderse. 3.6. De la Gobernación de Casanare8 En lo que concierne a la resolución de la medida cautelar deprecada afirmó que, como da cuenta el informe final de verificación de cumplimiento de requisitos de los aspirantes a director general de Corporinoquía, luego de analizada la reclamación presentada por DORIS BERNAL CÁRDENAS se concluyó que “…por error involuntario cometido por la comisión designada por el Consejo Directivo no se analizó adecuadamente la certificación aportada en la hoja de vida y emitida por la empresa SERTRAC INGENIERIA SAS, en donde claramente se indica que trabajó para esa empresa en el cargo de subgerente desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre del año 2015 desempeñando funciones ambientales…”. Lo anterior, conllevó a que fuera incluida en la lista definitiva de candidatos habilitados para la elección del director general de la CAR. En lo referente al trámite otorgado a las recusaciones precisó que: La presentada por Anthony García, luego de verificar el número de identificación se estableció que correspondía al señor Edgar Darío Pico Mora, que se omitió manifestar los nombres y apellidos completos, y el verdadero número de la cédula
de ciudadanía y la dirección de notificación; por tanto, era lo procedente de conformidad con el artículo 17 del CPACA, conceder el término de 10 días para su corrección. La recusación radicada por Cristhian Armando Gutiérrez Gaona, contra el Gobernador de Casanare y su delegado, se negó porque “…no existía certeza de por quién iba a ser el voto de mi representado”. Con lo anterior pretende evidenciar que las recusaciones se fundaban en “suposiciones y eran temerarias”, por lo que se “podía” dar aplicación al artículo 19 del CPACA. Luego aludió a las recusaciones suscritas por Yuber Andrés Solano Ríos y Laritza Martínez Páez y afirmó que “son simples acusaciones y manifestaciones 8 Fls. 451 al 454 acomodadas y sin sustento legal ni probatorio, que corresponden a un ataque hacía el Consejo Directivo con el fin de torpedear la elección”; por tanto, fueron rechazadas por el Consejo ante la falta de requisitos para su trámite. Finalmente, sostuvo que la medida cautelar debe denegarse, sumado a lo dicho porque el demandante no participó en la convocatoria, entonces, no es titular de derecho que pueda verse afectado, precisó que el acta de la sesión del 30 de octubre de 2019 no ha sido aprobada y que no existe perjuicio irremediable. 3.7. De la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado9 Solicitó decretar la medida cautelar deprecada. Advirtió que entre el 29 y el 30 de octubre de 2019, fueron recusados 11 de los 16
miembros del Consejo Directivo de Corporinoquía, así las cosas de conformidad con el artículo 12 del CPACA, era lo procedente tener por suspendido el proceso eleccionario hasta que las mismas fueran resueltas, lo que “…significa que el funcionario recusado pierde competencia para seguir actuando”. Puso de presente que de conformidad con los estatutos de la corporación, el consejo directivo podrá reunirse, deliberar y votar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros; es decir, 9 consejeros, en consecuencia, como a la sesión del 30 de octubre de 2019, 10 de los miembros que asistieron estaban recusados “…resulta obvio que (…) no existía el quórum requerido para que el cuerpo colegiado pudiera sesionar. Solo estaban habilitados 5 miembros”. Destacó que más allá de los fundamentos de las recusaciones, es lo cierto que al verse afectado el quórum era impropio adelantar cualquier actuación incluso estaban imposibilitados para entre ellos mismos resolver sus recusaciones, siendo el competente para tal efecto la Procuraduría General de la Nación, como lo dispone el artículo 12 del CPACA. En conclusión, en su concepto, la sesión del 30 de octubre de 2019 no podía llevarse a cabo en virtud de las recusaciones presentadas frente a lo cual aclaró que referirse a los aspectos formales de las mismas implica un pronunciamiento para el cual carecían de competencia y desconoce el procedimiento establecido por la Ley 1437 de 2011 y al realizarse la elección a pesar de los yerros advertidos, es lo propio afirmar que se incurrió en expedición irregular, lo que
permite suspender los efectos jurídicos de la elección demandada. 3.8. Del impugnador Andrés Sierra Amazo10 Manifestó que la petición cautelar deviene improcedente, ante el incumplimiento de los requisitos que exige la normativa para su prosperidad en términos similares a los expuestos por la demandante que aluden a la falta de legitimación del actor y de sustento probatorio y normativo de la petición. 9 Fls. 461 al 468 10 Fls. 476 al 478 3.9. Del impugnador Óscar Fernando Salamanca Bernal11 Solicitó denegar la suspensión provisional requerida, para lo cual manifestó que tanto las recusaciones, que calificó como infundadas y el ejercicio del presente medio de control solo son actos que tienen como finalidad impedir la posesión de la demandada, de la cual advirtió que cumple cabalmente los requisitos legales que exige el cargo de director.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado-, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el presente proceso y, por ende, para decidir sobre la admisión de la demanda en dicho asunto, de conformidad con el artículo 125, en armonía con los artículos 171 y 276 del CPACA y sobre la solicitud de suspensión provisional por disposición del artículo 277 inciso final.
2. Admisión de la demanda Es lo procedente revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 162, 163, numeral 2º del artículo 164 y 166 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de determinar la viabilidad de admitir la demanda. 2.1. Oportunidad de la Acción: toda vez que la demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2019 y con ella se pide la nulidad del acto de elección que data del 30 de octubre de la misma anualidad, se tiene que se cumple con el lapso de 30 días que prevé el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA. 2.2. Presupuestos formales de la demanda: la acción fue presentada en nombre propio por el demandante, invocando su calidad de ciudadano, con pretensión determinable de nulidad electoral contra acto declaratorio de elección perfectamente individualizado. Asimismo, el escrito de demanda presenta en forma separada, la identificación de las partes, los fundamentos fácticos, pretensiones, normas infringidas y el concepto de su violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. Lo anterior demuestra que desde este punto de vista formal debe admitirse la demanda de nulidad, pues se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del CPACA, frente a la admisibilidad de la demanda de nulidad de la elección. 11 Fls. 476 al 478 Superada la etapa de admisibilidad, la Sala asume el análisis de la solicitud de medida cautelar.
3. Suspensión Provisional Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral12 la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo
tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados13 implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congrue
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