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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00061-00_20210617

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00061-00_20210617
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC) Demandantes: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de designación de la directora de Corporinoquia / NULIDAD ELECTORAL – Alcance y finalidad / NULIDAD ELECTORAL – Naturaleza del acto y del proceso electoral El proceso de nulidad electoral tiene como principal objetivo salvaguardar la legalidad de los actos de elección frente a los taxativos eventos que señala la ley, que pueden guardar relación con el procedimiento eleccionario mismo o con las exigencias positivas (calidades y requisitos) o negativas (inhabilidades y prohibiciones) que debe atender el servidor nombrado, electo o llamado. Lo anterior, bajo la égida de las causales genéricas contempladas en el artículo 137 del CPACA, que suponen la ilegalidad de los actos administrativos “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” e igualmente como de las circunstancias específicas que consagra el artículo 275 ejusdem. (…). Claramente, se trata de exigencias que pueden limitar o condicionar la garantía constitucional de la igualdad de acceso a los cargos públicos, pero por motivos expresamente consagrados en la Constitución y la ley, inspirados en el bien común y el interés general, que se concretan, entre otras maneras, a través del cumplimiento de las

reglas que definen el acceso al empleo, pues, bajo ninguna circunstancia se podría convalidar la victoria de quien no satisfizo todos los postulados que se comprometió a respetar al momento de definir su aspiración, y bajo los cuales se guiaron las actuaciones de quienes sí los atendieron con apego. Y es que el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad no es una garantía unidimensional, al punto que solo quien, en apariencia, triunfa en un proceso de designación (popular o no) merezca su respaldo, habida cuenta que es una prerrogativa “de” y “para” “todos los ciudadanos” –como lo ordena el artículo 23.1 de la Convención Americana y según se desprende del artículo 40 de la Carta Política–, pues al cohonestarse una elección trocada en su legalidad, bien porque no refleja la realidad electoral o bien porque no se consultaron los presupuestos que el Constituyente o el legislador definieron a partir de “razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental” (…), entre otras, básicamente se estaría violando la garantía de acceso en condiciones de igualdad de todos los que no se vieron favorecidos con la expedición del acto formal que declara (elección popular) o constituye (elección no popular) la voluntad del nominador. Esa misma connotación excluyente, que pondera lo que la Sección ha denominado principio pro hominun, pro electorem y pro electoratem, impone, además, que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga se oriente por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto

que las consagra, se prefiera la más benigna –primeramente para el electorado y, seguidamente, para quien resulta elegido–, pues tampoco se llega al extremo de considerar que el derecho del elector anula el del elegido; lo que, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía. Ahora, debe quedar claro que esta regla de interpretación opera necesariamente en los estudios normativos, mas no en la valoración probatoria, pues, mientras en el primer escenario se persigue la comprensión de una figura jurídica, de cara a la voluntad del Constituyente o el Legislador, entre las ambigüedades y vaguedades del lenguaje; en el segundo, se precisa la búsqueda armónica de la verdad jurídica y la material, como faro iluminador de la administración de justicia, para lo cual no sería dable tener en consideración las pruebas que solo favorezcan a determinada parte, habida cuenta que lo que prima en este caso es la autonomía del juez – unipersonal o colegiado–. Lo anterior, lógicamente, sin perder de vista la teleología del proceso de nulidad electoral, que, como se dijo, en principio, no es otra que 1

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC) Demandantes: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas preservar la legalidad de la elección y la vigencia del orden jurídico, sin calificar la conducta de la persona sobre la cual recae el acto electoral. (…). Es la propia naturaleza del estudio que concierne a esta vía la que impone la objetividad del examen de las causales de nulidad en torno a las cuales se yergue, habida cuenta

que, teniendo por propósito el acatamiento de las normas que gobiernan el procedimiento eleccionario, por fuera de las reglas de la culpabilidad o de la responsabilidad individual, no hay lugar a subjetivar la restricción a la elegibilidad, ya que, se insiste, es la legalidad de la elección –incluidos sus actos preparatorios o de trámite– lo que se juzga, y no el derecho del funcionario electo o sus condiciones de dignidad, virtud y moralidad para ocupar el cargo. (…). Algo parecido ocurre en los juicios que se siguen a un mismo funcionario por parte de otras autoridades, y que tienen como base de la infracción a determinar, el estudio de ciertas causales que son fuente común de enjuiciabilidad, como ocurre con la violación del régimen de inhabilidades, pues no pasa por alto la Sala que el ordenamiento jurídico puede disponer distintas consecuencias para una misma conducta. Es el caso del proceso penal ante la jurisdicción ordinaria. En todos ellos, la censura al ciudadano o, según el caso, al funcionario, se mira en razón de la persona sobre la cual recae; mientras que en el proceso de nulidad electoral no es al individuo al que se observa, sino al acto electoral que, dicho sea de paso, entratándose de elecciones populares, no resulta asimilable a un acto administrativo propiamente dicho, porque no exterioriza la voluntad de la administración, sino que sintetiza y reconoce la voluntad de los sufragantes en torno a una decisión política. En ese orden de ideas, queda claro que el análisis efectuado desde la órbita del proceso electoral, por sus especiales características, se abstrae de los componentes subjetivos que califican como factor nulitante del

acto de elección la conducta del servidor objeto de tal designación y, en cambio, se contrae a la verificación objetiva de sus elementos de configuración, pues el control de legalidad del acto no contempla la voluntad del funcionario designado, por no ser este el objeto del respectivo trámite jurisdiccional, aunque sus efectos puedan, circunstancialmente, impactar los intereses de aquel; en contraposición a lo que ocurre en otro tipo de procesos. (…). Ello es lo que conduce, ineluctablemente, a que la nulidad electoral, como medida proporcional y razonable de justicia, transparencia, rectitud y salvaguarda de la democracia, no entorpezca o frustre expectativas de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, pues sus efectos se orientan al reducido campo del acto de elección, llamamiento o nombramiento enjuiciado, sin trascender o nublar la posibilidad de que el “indirectamente afectado” con la nulidad electoral pueda, ipso facto, participar de cualquier proceso de vinculación a cargos o empleos públicos, según la infinidad de alternativas ofertadas por el Estado, incluyendo aquel respecto del cual se declaró la ilegalidad, que, se insiste, no se produjo como censura al accionado, sino como garantía de respeto por el orden electoral y democrático vigente; diferente a lo que ocurre en el supuesto de la condena penal de que trata el artículo 23 de la Convención Americana, que se aplica bajo los auspicios del ius puniendi, y tiene consecuencias sobre las libertades del sentenciado, incluyendo las de orden político, en tanto limita –mas no fulmina–, bajo penas principales o

accesorias, el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.P.), en sus diferentes modalidades, entre las que se encuentra la posibilidad de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”. Esta cosmovisión del contencioso electoral no solo se predica de la sentencia que le pone fin al proceso, sino de todas y cada una de las decisiones que allanan el camino para ello, incluyendo desde luego a la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en tanto busca que la confianza en lo público y en las instituciones no se vea defraudada hasta la espera del fallo, con la detentación del cargo por parte de quien fue situado en dicha posición como producto de una decisión que se perfila como viciada de ilegalidad –no necesariamente porque el 2

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC) Demandantes: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas demandado haya hecho algo ilegal, sino porque las formas y sustancias definidas como regla de reconocimiento del acto no se atendieron plenamente–, frente a la que existe, sin denotar prejuzgamiento, un importante grado de certeza, para el estadio procesal en que se profiere, de la violación de las normas invocadas por el solicitante o del análisis de las pruebas arrimadas hasta ese momento, todo lo cual se produce en una sucesión de etapas que, por mandato constitucional, no están llamadas a perdurar por más de 6 meses, en tratándose de actuaciones que se surten en única instancia, o de 1 año, en aquellos casos en los que existe la posibilidad de que el asunto sea ventilado en un segundo grado, conforme se

desprende del parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política; precaución que se estima razonable en un conjunto finito de empleos enjuiciables bajo este conducto judicial que reviste un parámetro temporal de ocupación constitucional y legal que oscila entre los 4 y 8 años. Esto conlleva a que, en principio, salvo que medien otro tipo de circunstancias que deberán ser examinadas según las particularidades de cada caso –pues no es posible para el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en su rol de productor de jurisprudencia, anticipar todas las que se puedan presentar, sobre todo en caso de elecciones populares, distintas a las del sub judice, referido a una designación realizada por un órgano corporativo de deliberación–, la medida cautelar en cuestión que se produce en el ámbito del medio de control estipulado en el artículo 139 del CPACA se debe entender que es conforme con el Estado Social, Constitucional y Democrático de Derecho delineado por el Pacto Político de 1991, pero también con el estándar del derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad de que trata el artículo 23 de la Convención Americana. DERECHO DE ACCESO A CARGO PÚBLICO – En la esfera convencional / NULIDAD ELECTORAL – Que no sea impuesta por el juez penal no conlleva a incompatibilidad entre la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos / NULIDAD ELECTORAL – La Convención Americana de Derechos Humanos como bloque constitucional integrado al ordenamiento jurídico colombiano / NULIDAD ELECTORAL – Reglas básicas del debido proceso judicial / NULIDAD ELECTORAL – Armonización entre el artículo 23

de la Convención Americana de Derechos Humanos y el orden jurídico interno Como es sabido, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por el Estado colombiano y aprobada a través de la Ley 16 de 1972, consagra una serie de prerrogativas dictadas en el contexto de los “derechos políticos”. (…). El entendimiento de esta disposición, especialmente en cuanto versa sobre su numeral 2 [del artículo23] no ha sido en absoluto pacífico, ni en el orden interno ni en el ámbito de la jurisprudencia emanada del órgano regional de justicia a cargo de su protección. Más allá de la omisión del componente subjetivo atribuible a la conducta del elegido (que está por fuera de reproches en el contencioso electoral, al menos en cuanto a los aspectos cognitivos y volitivos se refiere), es necesario que la decisión que resuelva sobre la viabilidad de aplicar dicha consecuencia jurídica en el caso concreto se apareje de toda una serie de garantías que además de los instrumentos convencionales, permitan salvaguardar el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según los estándares jurisprudenciales vigentes. Como se dijo, el medio de nulidad electoral es de naturaleza pública y universal, lo que significa que puede ser incoado por cualquier persona, y tiene por objeto preservar el orden jurídico en abstracto, mediante un juicio desprovisto de todo tipo de componentes sancionatorios; en tal virtud, no constituye una expresión del jus puniendi del Estado sino del derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar del ejercicio y control del poder político. Sin embargo, no escapa a la

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Radicado: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC) Demandantes: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas Sala que, aunque de manera limitada por el objeto mismo de la actuación judicial – que no va más allá del acto electoral en sí mismo–, la consabida acción tiene alguna incidencia en el derecho político del elegido, por ello el debido proceso (art. 29 C.P.) que acompaña el arribo a esta consecuencia debe acompasarse mutatis mutandi con el debido acatamiento de las formas que gobiernan su trámite, así como por los ingredientes de orden sustancial que se enfrentan a la restricción de una garantía constitucionalmente amparada como lo es el derecho que tienen los electores de considerar al demandado una opción nominativa válida y el que tiene la misma persona de aspirar a ser designada en el cargo o empleo de que se trate, según lo consagra el artículo 40.1 superior, que, desde luego, encuentra eco en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…). [E]l hecho de que la nulidad electoral no sea impuesta por un juez penal propiamente dicho no conlleva, en manera alguna, la existencia de una incompatibilidad entre la Constitución Política de Colombia y la Convención Americana de Derechos Humanos, dada la interpretación sistemática entre ambas y otros instrumentos internacionales (art. 93 C. P.), pero especialmente, la bifurcación de objetos protegidos en uno y otro evento. (…). Nótese que la alusión a la exigencia de la “condena, por juez competente, en proceso penal”, es contrastada con una restricción impuesta por vía de “sanción”, la cual produjo un efecto inhabilitante en

el accionante, al impedirle participar en lo sucesivo de funciones públicas; situación que no resulta comparable a la del contencioso electoral, que no tiene tintes sancionatorios o punitivos, sino de mera verificación de las solemnidades procesales o sustanciales que deben acompañar la expedición del acto por medio del cual se realiza una designación. En similar sentido, es menester precisar que el sistema jurídico venezolano señala que la restricción del derecho político debía provenir del juez, y en el caso del señor López Mendoza devino de otro tipo de autoridad. Además, se acuñó, en palabras del órgano convencional, que “las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a las de estas”, lo cual se debe poner en contexto con el hecho de que, en el caso colombiano, para el asunto de marras, se trata de límites de raigambre constitucional y legal al ejercicio de funciones públicas y el derecho a ser elegido – aunque, se reitera, no popularmente–, pero como consecuencia de decisiones judiciales, aunque no penales en el sentido estricto de la palabra, ni punitivas en su más amplio significado, que de cualquier forma respetan todas las garantías de un proceso judicial en el que están comprometidos los fundamentos democráticos de las sociedades civiles modernas. De otra suerte, también se advierte que el artículo 30 de la Convención regula el alcance a las restricciones que se pueden fijar a los derechos y libertades que reconoce ésta. (…). Es claro que la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un instrumento internacional

que pertenece al llamado bloque de constitucionalidad y que, por ende, debe ser observada como uno de los parámetros que guían el despliegue de las atribuciones propias del ejercicio de la función pública en sus diferentes ámbitos desde una óptica integradora que equipara la norma constitucional y la convencional, bajo un cauce armonizador. (…). Resulta inobjetable que el control de convencionalidad debe aplicarse en todos los casos en los que se pongan en riesgo derechos reconocidos dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos –como también ocurre con otro tipo de garantías que derivan del Sistema Universal, reglado o no reglado y aún de la Constitución misma; protegerlos no es una ambición exclusiva del ordenamiento regional–, pero dándole el alcance y entendimiento adecuado, a partir de las dinámicas propias de la evolución del derecho, el análisis de contexto y la necesidad de instrumentos cada vez más eficaces para hacerles frente, por cuanto el debate jurídico que gira alrededor de la aplicación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se insiste, debe ser interpretado sistemáticamente con las 4

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC) Demandantes: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas normas constitucionales e instrumentos internacionales aprobados por Colombia, como ya se indicó en precedencia, de forma tal que no se aniquilen los esfuerzos estatales por preservar la ética institucional a través de la denodada labor de sus autoridades judiciales, que en sí misma es una forma de garantía real de acceso a

cargos públicos, pues la corrupción de la actuación pública –voluntaria o no– denota una restricción genérica de un servicio que, debiendo estar en función de la ciudadanía, por esa misma causa, deja de estarlo. (…). Como este instrumento internacional también resulta de obligatorio cumplimiento por el Estado Colombiano, lo cual acepta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se debe tener presente, como se dijo, que existe la posibilidad de consagrar medidas judiciales –penales y no penales–, dentro de las que refulge la acción electoral, con sus postulaciones genéricas de suspensión provisional de los efectos del acto de designación, en especial frente a aquellos que no son producto del voto popular, siempre que en estas se respeten las garantías propias del ejercicio del estándar debido de justicia más aproximado posible a la verdad material, con apego a los principios de legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, como lo ha señalado el reputado organismo continental. En términos mucho más puntuales, por la expresión “juez penal” contenida en el artículo 23 de la Convención Americana debe entenderse “juez natural que preserve las garantías propias del proceso penal”, eso sí, en lo que resulte compatible con el objeto del proceso con el cual se contrasta, pues de nada sirve aplicar la presunción de inocencia en un proceso de legalidad objetiva, o en la búsqueda de suspender los efectos del acto electoral, cuando para ello no se ahonda en la psiquis del servidor nombrado o electo, sino en que el proceso eleccionario se haya surtido bajo las formas (trámite y circunstancias de elegibilidad) que mejor traduzcan el imperio de

la ley. Y esto es así porque lo que hace especial ese tipo de enjuiciamientos no es el nombre de la autoridad que lo adelanta, sino los derechos y herramientas de las que dispone el implicado al interior del mismo, ya que no se trata de una discusión semántica, pues lo que está en juego en el ámbito del respeto por la democracia – en sus distintas acepciones: participativa, representativa y deliberativa– supera todo este tipo de disertaciones para adentrarse en el campo de lo sustancial. (…). Se trata de reglas básicas del debido proceso judicial, que a simple vista comprenden las garantías de juez natural, igualdad, imparcialidad, defensa, legalidad, publicidad, no autoincriminación, contradicción, doble instancia, prohibición de coacción, cosa juzgada y non bis in idem, entre otras, (…) y que resultan compatibles con la naturaleza de los juicios de legalidad que conciernen a esta jurisdicción. (…). En ese orden de ideas, la constitucionalidad o convencionalidad de la nulidad electoral o de las resoluciones preventivas que se adoptan en su interior no depende del nombre que reciban tanto la acción como el juez al que le fue confiado su conocimiento en el orden jurídico colombiano, pues, en realidad, se sujeta a la guarda y apego de las garantías judiciales antes mencionadas, cuyo carácter normativo no requiere de su reproducción textual en los instrumentos internos que gobiernan la figura. En otras palabras, la juridicidad de la nulidad electoral o de las medidas cautelares inherentes (instrumento del que también echan mano los órganos del Sistema Interamericano: Comisión y Corte)

está atada a que en una determinada ley se estipule un marco de debido proceso como el del artículo 8°, –principalmente su numeral 1º– de la Convención Americana –los cuales cumple a cabalidad la Ley 1437 de 2011 con los innumerables derroteros que al respecto ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional–, habida cuenta que su avenencia al denotado ordenamiento internacional estriba principalmente en la aplicación material de las guardas judiciales sustantivas y procesales transcritas, en cuanto no estén reservadas, por su tipología y aplicabilidad práctica, para el ámbito punitivo. En ese contexto, es claro que cuando se habla de la declaratoria de nulidad del acto de elección o de la suspensión provisional de sus efectos –lo que se produce con 5

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC) Demandantes: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas carácter ex nunc que equilibran la defensa de los valores democráticos y los derechos subjetivos del elegido– que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se está bajo el referente de providencias judiciales a las que se aplican todas las garantías inherentes al descubrimiento de la verdad sobre la que se escudriña, a través de un juicio en el que un juez natural y especializado en ese tipo de asuntos se ocupa de preservarlas dentro de la arquitectura institucional colombiana. (…). En ese orden de ideas, se debe recabar en que no existe contradicción entre el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la naturaleza nominalmente no punitiva –pero que sustancialmente sí

preserva sus garantías en cuanto sean compatibles con el control objetivo de legalidad provisional o definitivo del acto administrativo, en el entendimiento sistemático que resulta del propio instrumento continental auspiciado por los contenidos específicos del numeral 2 del artículo 8, además de asegurar todas y cada una de las reglas genéricas que devienen del numeral 1 del precepto ibídem– de algunos canales de restricción de derechos políticos, como el sub judice, pues resulta acorde con las condiciones y requisitos que ha señalado como necesarias, en casos anteriores, para regular o restringir los derechos o libertades, especialmente, respecto de la medida restrictiva: 1) Legalidad, que implica la consagración previa en la ley, con carácter taxativo, de las causales generales y específicas que vician los actos de elección; 2) finalidad, que es el restablecimiento del orden jurídico trucado, con o sin intención del servidor designado, por el desapego a las reglas electorales previamente acogidas, para efectos de salvaguardar la transparencia, igualdad y participación en el acceso al poder público; 3) proporcionalidad y necesidad, que deviene de la violación del ordenamiento jurídico, que impone en el caso de la sentencia la auténtica comprobación de la causal de anulación, y en el de la medida cautelar, de la evidente transgresión de las normas invocadas en la demanda y el riguroso examen de las pruebas aportadas en ese estadio del proceso. (…). Razón de más para considerar que la armonización entre el artículo 23 en comento y el orden

jurídico interno descansa en la idea de que no es la “sentencia del juez penal” la fuente unigénita para la legítima restricción de derechos políticos, sino que, en los eventos en los que se persiga dicha consecuencia se deben preservar las garantías propias del debido proceso y del ius puniendi en lo que resulte aplicable, que tienen como máxima expresión, pero no única, el ámbito penal; pero además, en el hecho que, en otros escenarios, no punitivos, se preserven de manera especial –aunque no exclusiva– los contenidos del numeral 1 del artículo 8 del instrumento internacional. NULIDAD ELECTORAL – Garantías de orden procesal / NULIDAD ELECTORAL – Garantías de orden sustancial / NULIDAD ELECTORAL – Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos alusiva a la aplicación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos / NULIDAD ELECTORAL – Caso Petro contra Colombia Entre [las] garantías que se deben a todas las decisiones del proceso de nulidad electoral, (…), se encuentran, entre otras, las siguientes de orden procesal: juez natural (que comprende, a su vez, los sub principios de especialidad y predeterminación); la garantía del derecho de defensa y contradicción, que implica facilitar una confrontación real respecto de lo que se demanda, así como de las pruebas en las que se sustenta el reclamo, aunada al compromiso certero del juez natural de la causa de evacuar mediante pronunciamientos de fondo las cuestiones litigiosas debidamente tramitadas; el non bis in idem, que se activa frente a juicios concomitantes como el de pérdida de investidura en los términos

del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018; la publicidad, habida cuenta que se debe garantizar que las actuaciones y decisiones sean públicas, de tal manera que 6

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC) Demandantes: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas puedan ser conocidas de manera especial o directa por los sujetos procesales; celeridad y plazo razonable, que en estos casos no supera en principio los 6 meses o el año, según sea de única o de doble instancia el proceso; la imparcialidad, que implica que el juez decida “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”, lo que se asegura con el carácter autónomo e independiente de la Rama Judicial, que en términos generales es ajena a las dinámicas políticas de otras ramas y órganos del poder público. Por su parte, entre las garantías de orden sustancial se cobijan: la legalidad, entendida como la necesaria subsunción entre el supuesto fáctico que se endilga al acto enjuiciado –nótese que no se habla de “persona” censurada– y la adecuación exacta en alguna de las causales de nulidad o suspensión provisional; la interpretación restrictiva de la norma, que conlleva la prohibición de interpretación extensiva o analógica, ya que al juzgador no le es dable completar la proposición constitucional o legal, debiendo propender por su máximo apego y acudir a la fórmula hermenéutica que menos sacrifique derechos, sin restarle efecto útil a la

causal, considerando siempre que el acceso a cargos públicos consagrado en el artículo 40 de la Constitución está definido como un derecho de “todo ciudadano”, es decir, una regla general de carácter expansivo, que impone un parámetro hermenéutico de conservación del derecho a observar por el respectivo juzgador; el derecho a la no auto incriminación, pues, tal como lo ordena el artículo 33 de la Constitución “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Dicho esto, resta indicar que, si bien tales premisas no agotan las honduras que devienen del espectro garantista de las decisiones que afectan el acto electoral en función del contencioso normado en el artículo 139 del CPACA, permiten un acercamiento hacia la finalidad de aquellas y el enfoque que debe guiar el juicio que compete a esta jurisdicción, sin perjuicio del análisis sobre otro tipo de referentes que surjan de las particularidades de cada caso. Por último, en aras de aherrojar la discusión sobre la aplicabilidad del artículo 23 de la Convención Americana hacia su justa medida en la res interpretata de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –varias de las cuales fueron enunciadas por el apoderado de la parte demandada en el asunto de la referencia–, es prudente evidenciar algunas consideraciones concatenadas a su casuística, además de los pronunciamientos contenidos en los fallos de López Mendoza vs Venezuela (1° de septiembre de 2011) y Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos (6 de agosto de 2008),

mencionadas en párrafos anteriores. Bajo ese espectro de razón, se destaca el caso de Yatama vs Nicaragua (sentencia de 23 de junio de 2005). En aquella oportunidad, se examinaron los hechos relacionados con comunidades étnicas que no pudieron postular candidatos a cargos de elección popular por no hacerlo a través de partidos políticos, sin obtener la debida respuesta de los órganos del Estado. Para la Corte, se trató de un acto de discriminación cohonestado por el sistema político vigente, que ameritaba las condignas adecuaciones normativas. También es relevante el caso López Lone y otros Vs. Honduras (providencia del 5 de octubre de 2015). (…). Para el órgano regional, se trató de episodios evidentes de persecución política, que atentaron contra la independencia judicial, cuyas dimensiones tradujo en “el derecho

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