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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00061-00_20210930

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00061-00_20210930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC)

Demandantes: Andrés Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos procesales / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Junto con la adición no constituyen mecanismos para reformar las decisiones tomadas / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Negada la solicitud /

ADICIÓN A LA SENTENCIA – Negada la solicitud [E]n el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto

inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras. Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contenciosoadministrativa, el CPACA, no se contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). (…). [L]os presupuestos procesales que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: deben presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia -para la aclaración-, o en el término de su ejecutoria -para la adición-; y (iii) procedencia: deben estar sustentadas en que la sentencia o el auto correspondiente contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en esta -para la aclaracióno en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis -para la adición-, hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte también de su estudio sustantivo. (…). [S]o pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre

aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas. (…). [L]o primero que llama la atención de la Sala es que no se trata realmente de frases ni tampoco de palabras que ofrezcan confusión sobre su significado, sentido o alcance dentro de la argumentación, sino de caracteres o, más en concreto, dígitos en sistema de numeración arábico y romano que no tienen la entidad para impedir el correcto entendimiento de la motivación de la decisión. (…). [L]a Sección encuentra [respecto del primer párrafo] que esta duda es solo aparente, en cuanto que en el mismo párrafo se refiere con precisión el tipo y contenido de dicha providencia, del que se desprende que fue proferida dentro de esta causa, lo que permite su identificación sin lugar a equívocos mediante un razonamiento deductivo que tiene aún más asidero desde la perspectiva de la demandada, al tratarse de una decisión adoptada frente a un 1

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC) Demandantes: Andrés Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas recurso interpuesto respecto de medida cautelar decretada en su contra. (…).

[P]ara la Sala [en cuanto al segundo párrafo que alude a recusaciones] esta posibilidad está cerrada al realizar una lectura integral del fundamento de la decisión, siguiendo su hilo conductor, desde que se describe el contenido de tales recusaciones, se verifica si cumplen o no los requisitos formales establecidos en la ley y la jurisprudencia para su trámite y finalmente se analiza su incidencia en la

elección anulada, desde donde se deduce con facilidad que en el referido listado no quedó por fuera ninguna de las recusaciones elevadas. (…). bien, dentro de las facultades oficiosas del juez como director del proceso, se podría ordenar la corrección de tales fallos de digitación en virtud del artículo 286 del Código General del Proceso, de no ser porque tampoco se encuentra satisfecho el requisito allí establecido para tal efecto. (…). En efecto, ninguno de los errores identificados se encuentra en la parte resolutiva ni tampoco influyen directamente en ella, porque como se explicó no dan lugar a dudas ni equívocos sobre el contenido y alcance de la respectiva argumentación. Y esto es así porque el juez, como ser humano, no está exento de cometer equivocaciones al digitar sus decisiones para ponerlas por escrito y, en tal virtud, solo aquellas que afectan de manera directa y trascendente la parte resolutiva dan lugar a este mecanismo extraordinario de la corrección de providencias, para salvaguardar los derechos subjetivos de las partes y la fuerza ejecutoria de las decisiones judiciales. Bajo el título «Indeterminación de los derechos reconocidos en la providencia o la imperfección en la ejecución de las obligaciones desprendidas del acto demandado», el apoderado de la demandada plantea otras dos solicitudes de aclaración de la sentencia. (…). Sobre este asunto no es necesario que la Sala extienda mayores elucubraciones para concluir que se trata en realidad de motivos de inconformidad contra el fallo y su fundamento jurídico más no de una solicitud de aclaración propiamente dicha, ante lo cual se reitera lo establecido por la

jurisprudencia, en cuanto a que este instituto procesal «no constituye un mecanismo de impugnación de las providencias o un escenario en el que los sujetos procesales pueden plantear sus inconformidades o disensos con el fallo, que se entiende inmutable». En este sentido, resulta oportuna la ocasión para que la Sala reitere que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates que se suscitaron entre los sujetos procesales en torno a los diferentes aspectos de la litis y que posteriormente fueron definidos en la sentencia que puso fin a la instancia. (…). Finalmente, en cuanto al último motivo de incertidumbre planteado en el escrito de la parte pasiva, se especifica que «La providencia en su parte resolutiva no determina la situación en la que queda el procedimiento de elección del (de la) Director de Corporinoquia como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019», por lo que pide que se aclare cuál es la forma de proceder para darle cumplimiento al fallo, garantizando su efectividad. (…). [S]i bien el peticionario se refiere a la necesidad de aclarar la sentencia del 17 de junio de 2021 para su debida ejecución, su fundamento está dado por una supuesta omisión de esta Sección al declarar la nulidad del acto de elección de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de CORPORINOQUIA, sin disponer lo necesario a los efectos jurídicos de tal decisión, en cuanto a la forma de proveer la consecuente vacante que se produce

en dicho cargo. (…). [P]ara la Sala es evidente que se trata, strictu sensu, de una solicitud de adición a fin de dictar una sentencia complementaria, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. (…). [E]l juez electoral no está obligado a señalar expresamente los efectos de su decisión anulatoria y (…) al no hacerlo deja en libertad de optar por una u otra alternativa de solución a quien está llamado a dirigir el procedimiento de elección, de forma razonable, en atención al origen, alcance y características específicas de las irregularidades probadas que 2

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC) Demandantes: Andrés Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas configuraron el vicio de expedición irregular. (…). [L]a sentencia en cita [de unificación del 26 de mayo de 2016] estableció que en los eventos en que la decisión que pone fin al proceso no haga pronunciamiento expreso sobre los efectos de la declaración de nulidad, quien se sujeta a ella, bien puede continuar el proceso inicial en lo no afectado por los vicios que devinieron en la declaratoria de ilegalidad del acto o abrir una nueva convocatoria. Así las cosas, al estar consagrados los efectos de las decisiones anulatorias en materia electoral en una sentencia de unificación, en donde se interpretó el artículo 288 del CPACA, (…) se impone su aplicación por ser vinculante. Por lo anterior, no les resulta obligatorio al juez electoral determinar expresamente los efectos de la decisión, en tanto su alcance ya fue definido por el órgano de cierre. Por manera que al no advertir que

la sentencia del 17 de junio de 2021 contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que afecten la parte resolutiva, así como tampoco la necesidad de adicionarla ante vacíos en la parte motiva y resolutiva, se estima suficiente para negar las solicitudes de aclaración y adición analizadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre que la solicitud de aclarar o adicionar una providencia no es para reformar las decisiones tomadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 1 de marzo de 2012, M.P. Alfonso Vargas Rincón, exp. 1992-09.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (2019-00062-00 Y 201900089-00)

Actor: ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA Y GONZALO RAMOS ROJAS

Demandado: DORIS BERNAL CÁRDENASDIRECTORA GENERAL DE

CORPORINOQUIA, 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitudes de aclaración y adición de sentencia

AUTO 3

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC) Demandantes: Andrés Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021, interpuestas por el apoderado de la parte demandada y el señor Andrés Sierra Amazo, obrando como tercero impugnador,

teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas.

Los señores ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA (rad. 2019-00061 y 201900062) y GONZALO RAMOS ROJAS (rad. 2019-00089) presentaron sendas demandas de nulidad electoral contra el acto de designación de DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora general de Corporinoquia (período 2020-2023), contenido en el Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre del año 2019 emanado del Consejo Directivo de dicha entidad, con base en los siguientes cargos tal como fueron sintetizados en la fijación del litigio: (i) tráfico de influencias por parte del gobernador del Casanare para favorecer a la demandada, quien fue su secretaria privada hasta una semana antes de la elección; (ii) trámite indebido de las recusaciones y conflictos de intereses que se

invocaron en el desarrollo del procedimiento eleccionario, aunado a la falta de competencia del Consejo Directivo para resolverlas; (iii) falsa motivación en cuanto el rechazo de plano de las recusaciones estuvo justificado en un concepto jurídico emitido por el jefe de la oficina de Control Interno de gestión de la Gobernación de Casanare, con base en una interpretación errada del auto del 21 de abril de 2009 de esta Sección; e (iv) incumplimiento del requisito de experiencia relacionada para acceder al cargo de directora general de Corporinoquia en el caso de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS, y la indebida puntuación que recibió por tal concepto. 1.2. Sentencia objeto de aclaración. Esta Sección dictó fallo del 17 de junio de 2021, en el que decidió: PRIMERO: Declarar la NULIDAD del acto de elección de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora de Corporinoquia, período 2020-2023, contenido en el Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre del año 2019, emanado del Consejo Directivo de dicha entidad. Lo anterior, luego de concluir que: De las diferentes censuras formuladas por los demandantes contra la elección de la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora general de Corporinoquia, solo están llamadas a prosperar las relacionadas con irregularidades en la valoración y rechazo de plano de las recusaciones presentadas por los ciudadanos Yuber Andrés Solano Ríos y Laritza Páez Martínez contra 10 de los 16 integrantes del Consejo Directivo de la entidad, pese a cumplir con los requisitos formales

identificados por la jurisprudencia de esta Sección para darle trámite en los términos de los artículos 11 y 12 del CPACA, lo cual tuvo como consecuencia directa y trascendente la desintegración del quórum deliberatorio y decisorio establecido en el artículo 29 de sus estatutos, por lo que se demostró también su incidencia en el acto acusado. 4

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC) Demandantes: Andrés Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas 1.3. Las solicitudes de aclaración. 1.3.1. De la señora Doris Bernal Cárdenas.

A través de memorial recibido en la Secretaría de esta Sección, por mensaje de correo electrónico del 23 de junio de 2021, la señora Doris Bernal Cárdenas, obrando en calidad de demandada y a través de apoderado, solicitó que se aclare la anterior providencia, por cuanto contiene: (i) «Conceptos o frases que ofrecen verdaderas dudas que influyen en el primer resuelve» e incurre en (ii) «Indeterminación de los derechos reconocidos en la providencia o la imperfección en la ejecución de las obligaciones desprendidas del acto demandado». En cuanto a lo primero, empieza por citar el siguiente extracto del fallo para pedir que se precise la información sobre los datos de identificación, en concreto, el año de expedición de un auto dictado al interior de este mismo proceso, en los siguientes términos: 12.- En el título 2.5.2 “TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES” página 43 la sentencia en el segundo párrafo señala:

“Conviene acotar que estas exigencias fueron suficientes para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado ab initio por esta colegiatura mediante auto del 12 de diciembre de 2019, que la Sala resolvió no reponer en proveído de 6 de febrero de 2019, dentro del expediente 201900061, por considerar que la sola existencia escritos de recusación que afectaban el quórum del Consejo Directivo de Corporinoquia obligaba a imprimirles el trámite de que trata el artículo 12 del CPACA” 13.- Lo que se encuentra en negrita exige que su Honorable despacho aclare a qué providencia se refiere porque revisado el histórico del proceso en el sistema no aparece una decisión de este tipo, cuando el proceso inició en diciembre de 2019 y la decisión objeto de nulidad se profirió el 30 de octubre de 2019, de manera que se precise si está referido al proceso identificado con el radicado 2019-00061 o a uno diferente, dado que de ser así se relaciona con un acto procesal que le sirve al despacho para motivar la decisión de ratificar la suspensión provisional y la declaratoria de la nulidad del acto administrativo demandado. A su vez, transcribe otro aparte de las consideraciones en el análisis del caso concreto para que se explique el motivo por el cual el listado que se enuncia tiene un salto en su numeración y proceda a rectificarse: 14.- En el mismo título, página 61, la providencia señala: “En este punto, la Sala estima importante dilucidar, sin embargo, algunos defectos o vacíos que encontró la Sala en la argumentación del fundamento de algunas de

las recusaciones formuladas, las cuales no cumplen con la carga mínima necesaria para darles trámite, en cuanto que: i) La condición de algunos candidatos como egresados de la Universidad de Boyacá no cuestiona per se la imparcialidad del gobernador de ese ente territorial, por su participación en el Consejo Directivo de la institución educativa; (iii) la membresía de la ONG Corporación para el Desarrollo Sostenible y la InvestigaciónSEMILLA, en el Consejo Departamental de Ciencia, Tecnología e Innovación COOECTI, que preside el Director del Departamento Administrativo de Planeación por delegación 5

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC) Demandantes: Andrés Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas el Gobernador de Casanare, hace parte de la estructura institucional del departamento; y (iv) si bien, en el enunciado y numerales del memorial bajo análisis se especifica que las censuras se dirigen también contra cada uno de los delegados de los referidos gobernadores y alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo de Corporinoquia, no se exponen elementos argumentativos adicionales para controvertir la imparcialidad de estos más allá de pedir que se les haga extensiva la recusación contra sus delegantes”. 15.- Se encuentra que la providencia es incompleta y amerita aclararse este párrafo que influye en la parte resolutiva de manera concluyente, porque se trata del fundamento central de la ratio decidendi de la decisión definitiva en la que falta un segundo supuesto de los cuatro que se señalan, ya que están expuestos solamente el i), iii) y iv), pero sin que pueda conocerse a qué se refiere el segundo

supuesto, que es además sustancial para la decisión de haber declarado la nulidad del acto demandado por la falta de tramitación no de todas las recusaciones formuladas. Ahora bien, en relación con el segundo motivo invocado para solicitar la presente aclaración, menciona que: (…) en la parte motiva de la decisión existe una indeterminación e imperfección respecto de la ejecución de las obligaciones desprendidas de la nulidad señalada, que aparece en el texto de la sentencia en el título 2.5.2 “TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES” página 53 en los siguientes términos: “Ahora bien, no se observa con la misma claridad el fundamento de esta recusación respecto de los restantes gobernadores y alcaldes que integran el Consejo Directivo de Corporinoquia, frente a quienes el peticionario se limita a manifestar que hace extensivo el referido conflicto de interés pero sin expresar las razones para tal efecto, más aun, no invocó ningún motivo específico que justifique su solicitud en relación con ellos, por lo que no cumplió con la mínima sustentación necesaria para su trámite en este punto”. 17.- Se trata de un concepto que genera duda real y que afecta la parte resolutiva de la sentencia que dificultan el cumplimiento de la decisión por parte del Consejo Directivo de Corporinoquia dado que requiere saber si las recusaciones cumplieron o no las exigencias para proceder a surtir o no el trámite que ha indicado en la providencia. 18.- La providencia en su parte resolutiva no determina la situación en la que queda el procedimiento de elección del (de la) Director de Corporinoquia como

consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019, lo que ha sido objeto de definición en la unificación jurisprudencial de la Sección Quinta, por lo que se necesita aclarar los efectos desprendidos de la parte resolutiva de la sentencia, para establecer si debe retomarse el procedimiento administrativo de elección desde las actuaciones que se habían surtido hasta el 29 de octubre de 2019, o si debe iniciarse desde el principio un nuevo procedimiento con otra convocatoria, de lo que no existe ningún pronunciamiento de la Sección en la providencia que se solicita respetuosamente aclarar. 1.3.2. Del señor Andrés Sierra Amazo Mediante escrito radicado por vía telemática el 23 de junio de 2021 por el señor Andrés Sierra Amazo, actuando en nombre propio como tercero impugnador, solicitó: «(…) la aclaración de la sentencia que declara la nulidad de la elección de 6

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC) Demandantes: Andrés Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas la ingeniera Doris Bernal, por cuanto de la parte considerativa y como lo anunció la Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, en este caso no se configuran los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de la Corporación para que se de trámite a las recusaciones formuladas en contra de la demandada, único aspecto sobre el cual se centra la Corporación para acceder a las pretensiones del demandante».

Lo anterior, porque a su juicio: «(…) tanto el fallo, como el salvamento de voto, comparten un criterio común y es que las supuestas recusaciones no tenían la connotación de tales según las exigencias decantadas por la jurisprudencia de esta Sección para ser tramitados como una recusación, por lo que no se comprende la razón de la conclusión a que llegó el despacho en este caso y se requiere la aclaración de los motivos de la decisión». Para sustentar tal interpretación subjetiva de la providencia, cita algunos extractos de su motivación así como del voto disidente de la Dra. Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez, en los cuales se sostuvo que algunas de las recusaciones elevadas por los señores Yuber Andrés Solano, Laritza Páez Martínez y María Florángela Izquierdo Rodríguez no tenían formal ni materialmente la condición de tales por no cumplir con la carga mínima de argumentación exigida para tal efecto y, en tal virtud, concluye que no era menester darles el trámite previsto en los artículos 11 y 12 del CPACA. 1.4. La solicitud de la parte demandante Mediante mensaje de correo electrónico del 28 de septiembre, el señor Gonzalo Ramos Rojas presentó memorial en el que solicitó que «se estudie la posibilidad de compulsar copias al apoderado de la parte demandante y el coadyuvante» en la medida en que tales «profesionales del derecho habrían actuado con total desprecio por el Código Disciplinario del Abogado», por cuanto sus respectivas solicitudes de aclaración de la sentencia, abiertamente infundadas, tiene como propósito dilatar su ejecutoria para prolongar la situación de interinidad en que se

encuentra la dirección general de CORPORINOQUIA desde que se decretó la suspensión provisional de la señora Doris Bernal Cárdenas. En consecuencia pidió también «(…) resolver a la mayor brevedad posible las solicitudes improcedentes y dilarorias» en cuestión.

2. CONSIDERACIONES 2.1. La aclaración y adición de sentencias.

Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que 7

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC) Demandantes: Andrés Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.

Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que

su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras. Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contenciosoadministrativa, el CPACA, no se contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso1, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en sus artículos 285 y 287, las describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia

complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 8

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC) Demandantes: Andrés Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas Conforme a las normas transcritas, resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: deben presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia -para la aclaración-, o en el término de su ejecutoriapara la adición-; y (iii) procedencia: deben estar sustentadas en que la sentencia o el auto correspondiente contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en esta -para la aclaracióno en que el juez omitió referirse a algún

aspecto de la litis -para la adición-, hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte también de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas2. Así, el juez puede aclarar o adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. En este sentido, supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso.3 Por último, es oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. Artíuclo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. De la lectura de estos preceptos, resulta evidente que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la aclaración y adición de

fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia, frente a los cuales, en virtud del artículo 306 del CPACA, se aplica la normativa procesal general en cita. 2.2. Estudio de procedibilidad. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, las solicitudes de aclaración interpuestas por la parte demandada y el coadyuvante de esta, respectivamente, cumplen con los presupuestos procesales reseñados, así: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 3 Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 9

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC)

Demandantes: Andrés Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas

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