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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00065-00_20191125-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00065-00_20191125-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NULIDAD ELECTORAL DE EDIL - Competencia asignada a los tribunales administrativos en primera instancia / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR

COMPETENCIA

[E]l señor MARIANO LUIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ presentó demanda de nulidad electoral (art. 139 CPACA) contra el acto de elección del ciudadano JULIO ENRIQUE AMÉZQUITA CARREÑO como edil de la Comuna 3 de Duitama (Boyacá) para el período 2020-2023. (…). No obstante, advierte el Despacho que el proceso es de aquellos cuya competencia corresponde a los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo estipulado en el numeral 8º del artículo 152 del CPACA, por recaer sobre un miembro de corporación pública (JAL) de un municipio con 114.413 habitantes para el año en curso, según proyecciones del DANE. En este orden de ideas, atendiendo lo normado en el artículo 168 del CPACA, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su cargo, a la mayor brevedad posible.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00065-00

Actor: MARIANO LUIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Demandado: JULIO ENRIQUE AMÉZQUITA CARREÑO - EDIL COMUNA 3 DE DUITAMA (BOYACÁ) - PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Remite por competencia AUTO Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2019 en la Oficina de Servicios Judiciales de Duitama (fl. 4), el señor MARIANO LUIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ presentó demanda de nulidad electoral (art. 139 CPACA) contra el acto de elección del ciudadano JULIO ENRIQUE AMÉZQUITA CARREÑO como edil de la Comuna 3 de Duitama (Boyacá) para el período 2020-2023.

Como fundamento de su solicitud alegó la violación del inciso 2º del artículo 107 de la C. P. y del numeral 8º del artículo 275 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El expediente arribó a la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2019 y fue repartido al día siguiente a la suscrita magistrada para proveer sobre la admisión del medio de control. No obstante, advierte el Despacho que el proceso es de aquellos cuya competencia corresponde a los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo estipulado en el numeral 8º del artículo 1521 del CPACA, por recaer sobre un miembro de corporación pública (JAL) de un municipio con 114.413 habitantes para

el año en curso, según proyecciones del DANE. En este orden de ideas, atendiendo lo normado en el artículo 168 del CPACA, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su cargo, a la mayor brevedad posible.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada 1 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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