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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00068-00_20191218-2019

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00068-00_20191218-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas / CURUL POR DERECHO PROPIO – Beneficia al candidato con la segunda mayor votación / VOTO EN BLANCONo tiene la connotación de candidato [L]as disposiciones precisan que la medida cautelar (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y (ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…). La parte actora depreca la suspensión provisional del parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 11 de julio de 2019, expedida por el CNE, relacionado con la no aplicación de los efectos y del derecho que se contienen en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 a la segunda mayor votación frente al derecho del candidato con la segunda mayor votación a ocupar curul en el corporativo de elección popular. (…). [E]l Despacho anticipa que el decreto de la medida de suspensión será negado, a la luz de los siguientes planteamientos: (…). Como se advierte de la literalidad de las normas sustento de la medida cautelar, es claro que las

primeras si bien tocan temas como el voto, las competencias del CNE, la conformación de Asambleas y Concejos, no hacen alusión alguna a la llamada figura de la “curul por derecho propio” que beneficia a quien obtiene la segunda mayor votación, luego de aquella que le dio el triunfo al elegido. (…). En este estadio del proceso no se advierte tensión entre las normas superiores invocadas y el aparte del acto judicializado, por cuanto es el contenido de la norma específica del tema de la “curul por derecho propio”, esto es, el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, se redacta a lo largo de todo su texto sobre la expresión o sustantivo de los “candidatos”, siendo la única expresión abierta la contenida en el inciso tres (…), lo cual no se puede descontextualizar o escindir del contexto que la norma posee en la mayoría de su texto con la palabra “candidatos”. Por contera, el dispositivo demandado en el aparte cuestionado, lo único que hizo fue materializar la palabra “candidatos”, la cual sí se encuentra prevista y se maneja en forma preponderante y reiterada en la norma de la Ley que la parte actora consideró violada (art. 25 Ley 1909 de 2018). En la misma línea, es innegable que la Sala Electoral de tiempo atrás ha considerado que el voto en blanco es una forma o manifestación de opinión de gran envergadura e importancia para las justas electorales y los principios democráticos, en tanto es el llamado voto de disenso o de inconformidad, pero no se la ha dado la connotación de candidato, sin que ello haya conllevado a un desconocimiento de su fuerza vinculante ni de su

importancia democrática, pues ha sido objeto legal y constitucional de reconocimientos electorales, sin aún haber sido equiparado a la figura de un candidato. En este punto y como no se advierte por el Despacho un argumento de gran fortaleza hermenéutica para variar el predicamento de que el voto en blanco es una forma de manifestación electoral, más no en la connotación de equipararse a un candidato, no se advierte, por lo menos con la disertación de la postulación cautelar que se hayan vulnerado las normas invocadas. Finalmente, sobre si dentro del ámbito competencial del CNE podía expedir una norma indicando la inaplicabilidad de los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 sobre el voto en blanco, no se vislumbra per se vulneración a norma superior, por cuanto como se evidencia lo que hizo fue materializar la exclusión generada por el legislador de conectar la figura de la “curul por derecho propio” a los candidatos y no a ninguna otra opción o figura democrática, que permitiera abrir el espectro del beneficio a quien obtiene la segunda votación más alta cuando no recae sobre la figura de un candidato. (…). Así las cosas, el Despacho no encuentra ciertamente que se pueda concluir que el CNE absorbió competencias propias del legislador estatutario al desmarcar del artículo 25 de la Ley 1909 de 2002 el voto en blanco, si el análisis se detiene en el concepto del vocablo “candidato” que sí se contiene en la norma superior sobre la curul por derecho propio. De manera que no se arroja decisión diferente que negar la solicitud cautelar, a la espera de la decisión definitiva que se adopta en la sentencia, luego de contar con toda la carga

argumentativa que se predica del fallo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 13 de agosto de 2014, radicación. 2014 - 0005700, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 323 / LEY 1909 DE 2002 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2276 DE 2019 (11 de junio) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 2 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00068-00

Actor: LEONARDO FABIO REALES CHACÓN

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Auto decide solicitud de suspensión provisional. Efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 sobre la “curul por derecho propio” no son aplicables al voto en blanco (par. 2º art. 2º Res. 2276 de 2019 del CNE) AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional incoada por el actor LEONARDO FABIO REALES CHACÓN, quien en nombre propio e invocando su calidad de abogado, pretende que se anule el parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 11 de julio de 2019 “por la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018” expedida por el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor LEONARDO FABIO REALES CHACÓN, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra del parágrafo 2° del artículo 2° de la Resolución Nº. 2276 del 11 de junio de 2019 expedida por el CNE, concretamente desde la siguiente pretensión: “declarar la nulidad del Parágrafo Segundo del Artículo 2 de la Resolución N° 2276 de junio 11 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, al declarar la nulidad del parágrafo acusado, ordénese a la Autoridad Electoral proceder a la asignación de curules para

Asamblea y Concejo, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 263 Superior” (fl. 18 cdno. ppal.). 1.2. La medida cautelar solicitada Con la demanda1, el libelista deprecó la suspensión provisional de los efectos del aparte del acto demandado, por cuanto, en su sentir, con ellas se infringen los artículos 40, 265, 299, 312 y 323 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Para sustentar la solicitud de medida cautelar, el actor planteó, en síntesis, los siguientes argumentos: La Resolución acusada es contraria a la Constitución. El cautelante indicó que el CNE expidió la Resolución demandada en forma parcial, con amparo en la función constitucional prevista en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 265 de la Constitución Política, pero ninguna de ellas le otorga la competencia a dicho ente para reglamentar asuntos atinentes a funciones electorales o del Estatuto de la Oposición, toda vez que es competencia exclusiva del legislador por disposición expresa de la Constitución Política en el artículo 1501; en el literal c) del artículo 152 y en el inciso 3º del artículo 112. El CNE solo le está permitido instruir los procesos de los escrutinios, pero no para decidir sobre los resultados ni lo relacionado con funciones electorales, siendo entonces funciones instrumentales y no finalistas. En esa línea, la Resolución acusada invadió una competencia que no le pertenece y crea efectos jurídicos contrarios al Acto Legislativo Nº 02 de 2015 y el artículo 25

de la Ley 1909 de 2018, que estableció el derecho personal de ocupar una curul en la Asambleas Departamentales y en los Concejos Distritales y Municipales, para quienes ocuparan el segundo lugar en votaciones, norma que fue modificada 1 Folios 13 a 15 cuaderno de la medida cautelar. por el CNE sin tener competencia para ello “pues en el acto acusado define nuevos efectos del voto en blanco, ordenando que se desconozca cuando ocupe el segundo lugar en votación, y simulando que los candidatos que quedaron en tercer lugar ocupen la curul destinada para el que ocupare el segundo lugar” Indicó que a 25 de noviembre de 2019, ya han sido asignadas las credenciales, mediante actos administrativos derivados de esta ilegalidad del CNE, es decir, la RNEC, en cumplimiento de lo establecido por el CNE en la Resolución acusada, ya emitió y entregó las credenciales que otorgan la curul a los candidatos que ocuparon el tercer puesto en los departamentos y municipios donde el voto en blanco ocupó el segundo lugar de votación. En cuadro comparativo transcribió los contenidos del dispositivo demandado (parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 2019); incisos 3 a 5 del artículo 112 Superior y artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y concluyó que lo señalado en el aparte demandado es totalmente opuesto a las normas superiores sobre el derecho personal de quien obtiene la segunda votación más alta y agregó “en ningún momento se entiende que el resultado del voto en blanco pueda ser desestimado”. Siguiendo un pronunciamiento de la Sección Tercera de 8 de junio de 2000 y las

sentencias C-319 de 3 mayo de 2007 y C-1154 de 26 de noviembre de 2008, expuso que sostener en el ordenamiento jurídico un acto administrativo expedido sin competencia para ello conlleva a soslayar el Estado de Derecho, dado que no existen competencias implícitas ni por analogía ni por extensión. Corolario solicitó además del decreto de suspensión provisional, que se ordene a la RNEC y al CNE proceder con la asignación de curules, conforme a las reglas previstas en el artículo 263 de la Constitución Nacional (fl. 6). 1.3. Trámite y oposición a la medida cautelar Mediante auto de 28 de noviembre de 2019, el Despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar en los términos del artículo 233 del CPACA, oportunidad procesal2. El CNE intervino oportunamente, véase escrito obrante de folios 17 a 21 ibidem, en el que se argumenta lo siguiente: 1.3.1. El CNE, en uso de sus competencias constitucionales y legales, expidió la Resolución 2276 de 2019, específicamente con fundamento en el inciso inicial y en el numeral 1º del artículo 265 Superior y en el artículo 11 del Código Electoral, por lo que no se presentó extralimitación de funciones, aunado a que conforme con el artículo 112 Superior, con la modificación del artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2015, estableció que el candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en los cargos para Presidente y Vicepresidente de la

República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado y en la Cámara de 2 El traslado transcurrió entre el 3 de diciembre y el 9 de diciembre de 2019 (fl. 15 del cuaderno de medida cautelar). Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. 1.3.2. El Estatuto de la Oposición o Ley 1909 de 2018 consagró en su artículo 25, que una vez expedidas las credenciales de diputados o concejales a los candidatos que hayan ocupado el segundo lugar de votación en las elecciones de Gobernaciones y Alcaldías, la autoridad electoral aplicará la regla general prevista en el Artículo 263 Constitucional, para la distribución de curules restantes en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Estatuto que por lo demás, cuando aún era proyecto fue objeto de estudio de constitucionalidad en sentencia C-018 de 2018, en la que encontró ajustado a la Constitución Política. 1.3.3. El artículo 258 de la Constitución Política, modificado por los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2019, regula lo relativo al voto y a su modalidad del voto en blanco, entendida como una forma de poder político, de expresar una opinión de inconformismo con los candidatos específicos, a fin de que se repitan las elecciones cuando éste último sea la mayoría del total de los votos válidos. 1.3.4. Indicó que con base en la normativa mencionada, el voto en blanco es

vinculante para efectos de repetir las elecciones de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, siempre que logre la mitad más uno de los votos válidos en la respectiva elección, pero que el voto en blanco no es un candidato por lo que no tiene incidencia para efectos del derecho del segundo en votación. 1.3.5. El CNE acoge la interpretación que hizo la Corte Constitucional en la SU221 de 2015, que confirma lo ya analizado en el fallo C-490 de 2017, en lo atinente a que la norma constitucional establecida en el artículo 258 impone una mayoría absoluta de los votos válidos para conceder al voto en blanco el efecto invalidante de la elección y la necesidad de volver a convocar al proceso eleccionario. Concluyó que no se presente vicio de nulidad de la Resolución 2276 de 2019, toda vez que el artículo 112 de la Constitución Política, adicionado con el artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2015 y desarrollado por la Ley Estatutaria 1909 de 2018, establecen que el candidato que le signa en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente. Pero no siendo la figura del voto en blanco un candidato no tendría ninguna incidencia para efectos del derecho personal que tiene el segundo en votación a ocupar una curul en las corporaciones públicas conforme lo regula el artículo 25

de la Ley 1909 de 2018 y así lo dejó plasmado el artículo segundo, parágrafo 2° y el artículo quinto de la Resolución 2276 de 2019. Como lo censurado es si con el acto administrativo demandado, el CNE excedió su facultad reglamentaria y si violó normas superiores, resultan dos asuntos jurídicos que no se pueden definir con el trámite de la medida cautelar y que es viable analizar en las sentencia, en tanto se sustentan en divergencias interpretativas de las partes respecto de las normas jurídicas. 1.4. Concepto del Ministerio Público Con escrito de 9 de diciembre de 2019, la Delegada del Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó acceder a la declaratoria de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. El concepto se sustentó en los siguientes argumentos: 1.4.1. El problema jurídico es determinar si el CNE (i) excedió su facultad reglamentaria de regular en el parágrafo acusado la incidencia del voto en blanco, a fin de establecer, si procede o no la adjudicación de una curul en la corporación pública de elección correspondiente para el candidato a la gobernación o la alcaldía que hubiese ocupado el segundo lugar y si ello es infundado, (ii) esclarecer si el voto en blanco para estos efectos no se debe tener en cuenta. Agregó que debe decidirse si el asunto desarrollado en el aparte demandado hace parte de la regulación del legislador y analizar si el voto en blanco es una posibilidad que resulte incluida en la previsión del artículo 25 de la Ley 1909 de

2018. Indicó que para resolver el problema jurídico, reiteraba conceptos expuestos sobre los alcances y límites de la potestad de regulación del CNE y que se presentaron en otra demanda de nulidad electoral, con radicado “11001-03-28-000-201900068-00” (sic3). 1.4.2. Indicó que la facultad de regulación del CNE fue analizada por la Corte Constitucional, de cara al artículo 265 Superior, en la sentencia C-384 de 2003, antes de la modificación de que fuera objeto por parte del Acto Legislativo N° 1 de 2009. De manera que la Constitución de 1991 amplió el ámbito de competencia de la llamada facultad reglamentaria, reconocida inicialmente al poder ejecutivo para otorgarla igualmente a los entes autónomos para lograr la efectividad de las funciones asignadas a estos, para concluir que la capacidad de regulación está claramente subordinada a la Constitución y a la ley, es decir, que no existe una competencia para desarrollar un asunto que previamente no haya definido el legislador, en atención a la cláusula general de competencia del legislador. 1.4.3. Ahora bien, el mandato superior 152 establece que para las funciones electorales se requiere de ley con carácter estatutario, por lo que la regulación que haga el CNE está supeditada al desarrollo que haga el legislador en la estatutaria, 3 El sic se debe a que el radicado es el mismo de este proceso. por lo que tanto la Sección Quinta como la Corte Constitucional han indicado que la regulación que el artículo 265 Superior le otorga al CNE no puede ser para

producir normas de carácter general y abstracto, como lo hace el legislador, por lo que se ha entendido que es para aspectos meramente técnicos, operativos y administrativos, como claramente lo indicó la C-089 de 994 y así lo ha reiterado el Consejo de Estado. 1.4.4. Afirmó que la incidencia del voto en blanco consagrada en el Estatuto de la Oposición fue determinada por el Legislador como un derecho personal de quien hubiese participado en las contiendas para elección de gobernador o alcalde, de ocupar la curul de los corporativos de elección popular, siempre que obtuviera la segunda votación. Para el caso concreto, consideró el Ministerio Público que al ser el voto en blanco la segunda votación más alta, no se podía llamar al siguiente candidato, por lo que la regulación que hizo el CNE compromete los derechos del voto en blanco y el derecho de la oposición, previstos en los artículos 268 de la Constitución Política, el artículo 1° del Acto Legislativo de 2015 y la Ley 1909 de 2018. Destacó la importancia y los alcances del voto en blanco dentro de una democracia, que vio su materialización en Colombia con el Acto Legislativo de 2003. Es del criterio que el CNE no podía regular la incidencia del voto en blanco en el acto acusado porque carecía de competencia y le restó eficacia a aquel, toda vez que, legal y constitucionalmente, es un mecanismo de participación, que incide para umbrales y cuociente electoral y tiene la potencialidad de hacer repetir la elección cuando resulta mayoritario y, si bien no es un candidato como lo entiende

la parte actora, no se trata de un asunto ni técnico, ni operativo ni administrativo frente al cual el CNE pudiera ejercer su competencia de regulación. El asunto se trata en realidad de un aspecto de interpretación y aplicación de la norma estatutaria, que por su misma naturaleza no podía ser regulada mediante acto de carácter general como lo es la resolución acusada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo estipulado en los artículos 1254 y 2295 del CPACA, este Despacho es competente para resolver la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. 2.2. Norma acusada Se demanda la suspensión provisional de los efectos del parágrafo 2° del artículo 2° de la Resolución de la Resolución 2276 de 11 de junio de 2019, en cuyo tenor literal dispone, véase aparte en subrayas y en negrilla: “Artículo 2°. Oportunidad para aceptar la curul en la corporación pública.

Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital y/o municipal y previo a la de las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2) puesto en votación, deberán manifestar por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales. En el acta de escrutinio respectiva y E-26 que declare la elección de alcalde distrital y/o municipal y gobernador, deberá dejarse constancia de qué

candidato ocupó el segundo (2) lugar en votación, darse lectura de la misma en la correspondiente audiencia. La manifestación de que trata el presente artículo, y dentro del término señalado, podrá hacerse ante la comisión escrutadora encargada de realizar la declaratoria de elección del cargo uninominal, o ante la comisión escrutadora competente para declarar las corporaciones públicas. PARÁGRAFO 1°. Si vencido el plazo señalado, el candidato que siga en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de gobernador de departamento, alcalde distrital y/o alcalde municipal, no existe manifestación de aceptación o no de la curul en la corporación pública en el término establecido en el presente artículo, se entenderá que no se acepta la respectiva curul, y se dejará la constancia en la correspondiente acta de escrutinio. 4 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.”

(Negrilla y subraya fuera de texto) 5 “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” (Negrilla y subraya fuera de texto) PARÁGRAFO 2°. En caso de que el voto en blanco o promotores de éste, obtengan la segunda votación en las elecciones de cargos uninominales, la misma no será tenida en cuenta para los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y de lo estipulado en el presente acto administrativo. PARÁGRAFO 3°. La Registraduría Nacional del Estado Civil incorporará la dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y en el presente artículo, en el Formulario de Inscripción de la candidatura uninominal E-6, de forma clara y precisa para el conocimiento de los candidatos” (Desatacados propios). 2.3. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si procede o no la suspensión provisional de los efectos del aparte acusado contenido en la Resolución 2276 de 2019, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar como es que el acto es contrario a la Constitución Política, concretamente, respecto de los artículos 40, 265, 299, 312 y 323 y violatorio del artículo 25 de la Ley 1909 de

2018, por cuanto el CNE carece de la competencia para reglamentar asuntos propios de las funciones electorales y del Estatuto de la Oposición. De manera que se trata de una competencia exclusiva del legislador por disposición expresa de la Constitución Política en el artículo 150-1; en el literal c) del artículo 152 y en el inciso 3º del artículo 112. Al CNE solo le está permitido instruir los procesos de los escrutinios, pero no para decidir sobre los resultados ni lo relacionado con funciones electorales, estando entonces solo facultado para regular funciones instrumentales. En esa línea, la Resolución acusada invadió una competencia que no le pertenecía y creó efectos jurídicos contrarios al Acto Legislativo Nº 02 de 2015 y al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, que estableció el derecho personal de ocupar una curul en la Asambleas Departamentales y en los Concejos Distritales y Municipales, para quienes ocuparan el segundo lugar en votaciones, norma que fue modificada por el CNE sin tener competencia para ello “pues en el acto acusado define nuevos efectos del voto en blanco, ordenando que se desconozca cuando ocupe el segundo lugar en votación, y simulando que los candidatos que quedaron en tercer lugar ocupen la curul destinada para el que ocupare el segundo lugar” Por efectos metodológicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; (ii) del análisis del caso en concreto. 2.3.1. Generalidades de la medida de suspensión provisional Como ha sido señalado por esta Sala Electoral6 la fuerza ejecutiva y ejecutoria

que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados7 implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la

norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Para una mayor pedagogía, se dirá que son los siguientes los rasgos característicos de esta institución cautelar: - La suspensión provisional es facultativa, por cuanto el artículo 229 está redactado con la inflexión verbal “podrá” ser solicitada “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción.” - En principio, el decreto de esta medida cautelar requerirá de “…petición de parte debidamente sustentada” –art. 229 ejusdem– para lo cual el 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. solicitante podrá fundarse en el concepto de violación efectuado en la demanda o en escrito separado –art. 231 ejusdem–. - La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo persigue la

protección y garantía “del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” –art. 229 ejusdem. - La decisión que se emita respecto de su procedencia no comporta prejuzgamiento, en la medida en que no se define allí la legalidad del acto demandado –que se reserva a la sentencia–, sino la suspensión de los efectos que, hacia futuro, puede producir el mismo –art. 229 ejusdem–. - La prosperidad del decreto de la suspensión de los efectos del acto administrativo censurado, estará sujeta a la violación de las disposiciones invocadas por el petente, que podrá surgir (i) de la confrontación del acto demandado con las normas superiores traídas a colación en la demanda o en el escrito separado; (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud –art. 231 CPACA–. - La solicitud de suspensión provisional no requerirá prestar caución –art.

232 CPACA–.

Por ende, los administrados cuentan

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