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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00078-00_20191205-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00078-00_20191205-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NULIDAD ELECTORAL DE ALCALDE MUNICIPAL - Competencia asignada a los tribunales administrativos / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA Con base en la disposición transcrita [artículo 152 de la Ley 1437 de 2011], se deduce que la autoridad judicial competente para conocer del presente medio de control, en primera instancia, es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto se demanda la elección (factor objetivo) del alcalde de San José de Cúcuta (factor subjetivo), municipio que actualmente cuenta con una población de 675.008 habitantes, conforme lo certifica el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE, y es capital del Departamento de Norte de Santander, dentro del cual ejerce su jurisdicción (factor territorial). Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará la remisión inmediata del expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00078-00

Actor: JAIME ALONSO VÁSQUEZ GIRALDO

Demandado: JAIRO TOMÁS YÁÑEZ RODRÍGUEZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

SAN JOSÉ DE CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER, PERIODO 20202023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Sería del caso que el despacho se pronunciara sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Jaime Alonso Vásquez Giraldo, en contra del acto que declara la elección de Jairo Tomás Yáñez Rodríguez como alcalde del Municipio de San José de Cúcuta – Norte de Santander, para el periodo constitucional 20202023, de no ser porque la Sección Quinta del Consejo de Estado no tiene competencia para tramitar el presente asunto.

1. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Alonso Vásquez Giraldo, pretende que: Se DECLARE NULO el ACTO ADMINISTRATIVO a través del cual se DECLARA ELECTO como Alcalde de San José de Cúcuta, para el periodo 2020-2023, el señor JAIRO TOMÁS YAÑEZ RODRÍGUEZ, proferido el 7 de noviembre de 2019, contenido en el FORMULARIO E-26 ALC.

Así mismo, en capítulo inserto en la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de dicho acto, al indicar que: Se suspenda el ACTO ADMINISTRATIVO que DECLARA la ELECCIÓN del señor JAIRO TOMÁS YAÑEZ RODRÍGUEZ, proferido el 7 de noviembre de 2019, como Alcalde de San José de Cúcuta, para el periodo 2020-2023, producido por la Registraduría Nacional del Estado

Civil, contenido en el FORMULARIO E-26 ALC.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 1251 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia del juez o magistrado ponente para expedir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos, este despacho es competente para dictar el presente auto, dado que el mismo no se enmarca en ninguna de las excepciones que prevé la norma invocada. 2.2 Reglas de competencia en el medio de control de nulidad electoral. La Ley 1437 de 2011, en el Título IV, Capítulo I, regula la competencia del Consejo de Estado, en única y segunda instancia, en tanto que en el Capítulo II establece la competencia de los Tribunales Administrativos en única, primera y segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el artículo 152 de este compendio normativo dispone: ARTICULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del

1“Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. (Subrayado fuera del original) 2.3 Del caso concreto. En el caso bajo estudio, el señor Jaime Alonso Vásquez Giraldo solicita que se declare la nulidad de la elección del señor Jairo Tomás Yáñez Rodríguez, como alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, periodo 2020-2023, contenida en el Formulario E-26 ALC2, entre otras pretensiones. Con base en la disposición transcrita, se deduce que la autoridad judicial competente para conocer del presente medio de control, en primera instancia, es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto se demanda la elección (factor objetivo) del alcalde de San José de Cúcuta (factor subjetivo), municipio que actualmente cuenta con una población de 675.008 habitantes, conforme lo certifica el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE3, y es capital del

Departamento de Norte de Santander, dentro del cual ejerce su jurisdicción (factor territorial). Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará la remisión inmediata del expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente identificado con radicación No. 11001-03-28-000-2019-00078-00, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 2 Folio 87

3 DANE. PROYECCIÓN DE POBLACIÓN, POR MUNICIPIOS, 2005-2020.

https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/ProyeccionMunicipios2005_2020.xls

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