CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00079-00_20210218
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00079-00_20210218
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00079-00 (acumulado)
Demandantes: Leonardo Fabio Vásquez Pinto y Roberto Ardila Cañas Demandado: JUAN CARLOS REYES NOVA (Director General - CDMB Nulidad electoral NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de
Bucaramanga / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Naturaleza [L]as Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, fueron instituidas como órganos independientes del orden nacional con competencia en el área de su jurisdicción. (…). De esta manera, en la Ley 99 de 1993 se creó un sistema de protección regional del medio ambiente, teniendo en cuenta criterios técnicos, culturales, políticos, ecológicos y geográficos, a partir de los cuales se dotó de jurisdicción a estas entidades dentro de un cerco territorial expresamente consignado en el artículo 33 ibídem, en el que les corresponde ejecutar las directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con las entidades territoriales. Aunado a lo anterior, el ámbito dentro del cual se desenvuelven se definió a partir de la división político-administrativa del territorio nacional y tomando en consideración el concepto de región contemplado en el artículo 306 de la Constitución Política, que hace alusión a la unión de dos o más departamentos con el fin de lograr un mayor desarrollo social y económico. Así, se evidencian una serie de factores que fueron analizados por el legislador para determinar la zona dentro de la cual cada una de las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible pueden ejercer sus funciones, como lo veremos enseguida, en algunos casos se acompasan perfectamente con la organización política del país y, en otros, se consideraron áreas de exclusión atendiendo: su importancia específica, el contexto demográfico y la extensión de los territorios. (…). [L]a distribución de competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible tiene por objeto focalizar sus facultades en una región permitiéndoles lograr una mejor administración y cumplimiento de sus fines, atendiendo los parámetros dispuestos por el sector del medio ambiente que está representado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de un modelo de participación democrática y pluralista en el que converge el Estado y la comunidad. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite de las recusaciones y los impedimentos / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Las recusaciones contra miembros del Consejo Directivo se resuelven por el resto de sus integrantes siempre y cuando no se afecte el quorum decisorio /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[G]rosso modo se alude a la concurrencia de hechos constitutivos de impedimentos frente al Gobernador elector, materializados en la llamada figura del conflicto de interés, por conductas como la amistad estrecha entre elector y elegido y la relación de subordinación y dependencia que en algún momento tuvieron, incluso dentro del año antes a la fecha de la elección el entonces Gobernador de Santander DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO y el elegido –hoy demandadoJUAN CARLOS REYES NOVA. (…). [E]sta Sección ya ha concluido
que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales tanto en la Ley 99 de 1993 como en los estatutos de la respectiva Corporación Autónoma, es lo procedente acudir al previsto en el CPACA. (…). Así también y para el caso de los entes autónomos Corporaciones Autónomas Regionales, la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00079-00 (acumulado)
Demandantes: Leonardo Fabio Vásquez Pinto y Roberto Ardila Cañas Demandado: JUAN CARLOS REYES NOVA (Director General - CDMB Nulidad electoral Sección se decantó por una aplicación integral del CPACA sobre la materia, por lo que conforme a las voces del artículo 12, se impone que las recusaciones presentadas contra miembros de los Consejos Directivos de la corporaciones autónomas “…al no existir superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado. Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada”. No obstante lo anterior, resaltó la Sala, en esa oportunidad que dicha regla aplica siempre y cuando “…no se afecte
el quórum para decidir, la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional”. NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga / NULIDAD ELECTORAL – Se acreditó la omisión de la declaratoria de impedimento por parte del Gobernador derivada de la relación de dependencia laboral del demandado [L]a demanda se estructura en dos causales generales contra el acto administrativo, a saber: la expedición irregular y la violación de las normas en que debía fundarse el acto, pero en mayor o menor medida se conectan a la imputación de ilegalidad devenida del conflicto de interés generador de las causales de impedimento. Esa convergencia sobre los dos mismos hechos generales del conflicto de interés y el impedimento que no se manifestó es irrefutable si la lectura se detiene en la formulación de los cargos. (…). Expedición irregular y violación de las normas en las que debería fundarse, al incurrir en violación del numeral 4 del artículo 11: por haberse omitido la necesaria declaración de impedimento por parte del gobernador de Santander, DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, derivada de la relación de dependencia laboral por haber ocupado el demandado el cargo de “director técnico 01 del departamento de Santander”. [L]a Sala considera que el demandado REYES NOVA sí tenía una relación de subordinación y dependencia con respecto al gobernador de turno, que
implicaba dos opciones: 1) la manifestación de impedimento del entonces gobernador o 2) la recusación por parte del demandado contra éste a fin de separarlo de la votación y elección, dando en ambos casos –impedimento o recusaciónel trámite que prevé el artículo 12 ejusdem. (…). Siendo más que evidente que en el caso que ocupa la atención de la Sala por el interregno entre la elección del Director General (21 de octubre de 2019) y la aceptación de la renuncia del demandado al cargo del nivel directivo adscrito al despacho del Gobernador (29 de octubre de 2019) la relación de dependencia y subordinación, en calidad de subalterno del Gobernador quien es superior jerárquico y funcional, estaba latente dentro de las circunstancias históricas que rodearon el asunto de la elección. (…). [R]esta a la Sala auscultar si el nombramiento del entonces aspirante al cargo de director por parte del gobernador generaba la calidad de “dependiente”, porque si bien es cierto el entonces Gobernador de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00079-00 (acumulado)
Demandantes: Leonardo Fabio Vásquez Pinto y Roberto Ardila Cañas Demandado: JUAN CARLOS REYES NOVA (Director General - CDMB Nulidad electoral nombró y aceptó la renuncia del ahora demandado, no lo es menos que conforme al organigrama de CDMB, el cargo de Director Técnico, Nivel Directivo, que
ejercía el demandado depende de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y es a esta a quien le correspondía rendir cuentas de su labor y actividades como servidor público. Son los mismos actos de nominación en armonía con los contenidos de las actas de posesión los que evidencian tal condición de dependencia y subordinación, cuando indican que quien nomina, suscribe y firma los actos de nombramiento (Resolución 033 y el Decreto 314) es el Gobernador de Santander, en uso de sus facultades legales, considerando que el empleo que se provee es el de Director Técnico, Nivel directivo de la Dirección de Desarrollo Rural y Ambiental de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, empleo de libre nombramiento y remoción de la planta de empleos del Despacho del Gobernador y en las actas de posesión 0025 y 121, convergen en la misma información sobre todo en cuanto a que dependen del Gobernador, ante quien incluso tomó juramento de posesión. Incluso verificada por parte de la Sala la normativa estatutaria interna del ente autónomo, luego de consultar la página oficial, advierte que en Decretos como el 111 de 30 de mayo de 2018 “por el cual se expide el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Administración Departamental y se dictan otras disposiciones”, o el 266 de 3 de octubre de 2012 por el cual se modificó la planta de empleos de la administración central de la Gobernación de Santander, asignan expresamente para el despacho del Gobernador 18 cargos de Director Técnico (Código 009, grado 01), fijando en forma clara que la dependencia a la
que pertenecen es el despacho del Gobernador y que el jefe inmediato es quien ejerza la supervisión directa, independientemente de las connotaciones que legalmente se predican, en la generalidad, para los cargos que se califican de directivos y el alcance misional de su mayor o menor posibilidad discrecional de adoptar decisiones de liderazgo, a fin de descartar que el demandado ejerciera en forma autónoma sus funciones y competencias, por el solo hecho de ser directivo o que solo dependiera a su vez de otra oficina de la administración departamental diferente al Despacho del Gobernador. (…). Al presentarse como una verdad ineluctable la subordinación dentro de una selección no concursada, se impone a la Sala encontrar fundada esta parte de la censura devenida de la relación de dependencia que acompañaba y se predicaba del elector TAVERA AMADO, en calidad de Gobernador y, por ende, Presidente del Consejo Directivo de la CDMB y miembro con voz y voto para efectos de todo lo concerniente a las decisiones que adopte la entidad , entre ellas, la elección de Director General de la entidad, respecto de su elegido y subalterno REYES NOVA. NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó la censura puesto que el cargo de presidente del Consejo Directivo de la CDMB dentro del año anterior fue por delegación Expedición irregular porque se incurrió en el conflicto de interés consagrado en el numeral 16 artículo 11 del CPACA, en el entendido para la parte actora que se
expidió al margen de los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad y transparencia, porque el ciudadano JUAN CARLOS REYES NOVA actuó como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00079-00 (acumulado)
Demandantes: Leonardo Fabio Vásquez Pinto y Roberto Ardila Cañas Demandado: JUAN CARLOS REYES NOVA (Director General - CDMB Nulidad electoral presidente del Consejo Directivo de la CDMB dentro del año anterior. (…). Los extremos indicados por la norma sustento de esta parte de la censura son: (i) el factor temporal, dentro o durante el año anterior al asunto objeto de definición; (ii) factor de intención, por haber tenido interés directo en el asunto a definir; (iii) factor de sujeto (primera modalidad), al actuar como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva interesado en el asunto objeto de definición y (iv) factor de sujeto (segunda modalidad), al actuar como socio de gremio, de sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. En principio, el factor temporal, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, está cumplido porque la supuesta sesión comprometedora de la imparcialidad aconteció el 21 de febrero de 2019 y la elección que se discute se efectuó el 21 de octubre de 2019, es decir, dentro del
año a que el asunto fue objeto de definición. No se observa el mismo encuadramiento a los supuestos de la norma en cita, en relación con el interés directo en el asunto a definir, por cuanto en el caso sub júdice, este parámetro, es la elección de Director General y para ese entonces no puede evidenciarse interés alguno, como tampoco de los ejes temáticos del orden del día de la sesión de 21 de febrero de 2019, que versaron sobre asuntos financieros y presupuestales de la CDMB. (...). [S]u función como Presidente del Consejo Directivo no era de ejercicio directo si no de competencia delegada, en tanto su calidad subyacente, como lo muestra el mismo relato del acta, es como Director Técnico de la Dirección de Desarrollo Rural y es en esos dos aspectos, el de la delegación y de en realidad contar con la calidad de otro servidor público, donde se advierte el punto de inflexión con respecto a lo que pretende la norma y es que el cargo directivo como Presidente del Corporativo no sea materia de desvío, manipulación y utilización torticera de ese poder para afincarse en la Dirección General de la entidad. En efecto, al estar de por medio el acto único de delegación del titular de la competencia, el Gobernador de Santander, lo que en realidad aconteció es que el señor REYES NOVA era Director Técnico de la planta del Despacho del Gobernador, pero estaba temporal para ejercer el papel de la autoridad titular delegante de la función y específicamente limitado o afecto a esa sola reunión, que se recaba, en nada aludía en sus temáticas a aspectos relacionados con la elección del Director. (…). [L]a Sala no evidencia interés cierto y particular por
parte del demandado REYES NOVA que le “hubiera impedido adoptar una decisión imparcial o que haya influido utilizando su condición de delegado del Gobernador y de presidente delegado en el Consejo Directivo para obtener una determinada actuación o decisión, tampoco que la haya ejercido para una finalidad distinta” o que denotara aprovechamiento de ese fugaz ejercicio en aras de lograr su designación como Director General. En consecuencia, esta parte de la censura no es de recibo. NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó la censura en el sentido de que la elección estuviese motivada en acuerdos políticos Expedición irregular porque se incurrió en la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 11 del CPACA, en atención a que el entonces gobernador de Santander, DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, presidió y votó la elección en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00079-00 (acumulado)
Demandantes: Leonardo Fabio Vásquez Pinto y Roberto Ardila Cañas Demandado: JUAN CARLOS REYES NOVA (Director General - CDMB Nulidad electoral cuestión a pesar de estar impedido por tener interés particular y directo en el resultado, teniendo en cuenta los acuerdos políticos que lo motivaron. Esta acusación carece de sustento probatorio, en tanto observada el acta de elección,
(…) quien propuso el nombre del demandado REYES NOVA, fue el miembro del Consejo Directivo ELISEO OSORIO SUÁREZ, quien tomaba asiento como representante del Presidente de la República y presentó la hoja de vida respectiva describiéndolo como una persona con experiencia en el sector público, en calidad de subsecretario de Agricultura, docente universitario, con alto nivel académico y con magister en administración de empresas. Aunado a que la votación obtenida por el demandado fue unánime, sin que se hubiera presentado alguna acotación sobre supuestos acuerdos políticos. No desconoce la Sala las noticias de prensa que fueron adjuntadas con la demanda, en las que se hace referencia a los movimientos políticos tendientes a lograr la elección del Director General de la Corporación Autónoma, lo cierto es que el valor probatorio de las mismas debe ser reforzado con otras probanzas que la Sala no encuentra y, se itera, en el acta de sesión no se hizo referencia alguna. NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó la amistad entrañable entre el elegido y el Gobernador Expedición irregular por contravenir el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 11 ejusdem, toda vez que gobernador TAVERA AMADO, a pesar de estar impedido por su amistad entrañable con el elegido, presidió y votó la elección. Al igual que la censura anterior, no existe prueba que convenza a la Sección Quinta, como operador de nulidad electoral, de la relación de amistad y menos con
connotación de entrañable, entre el Gobernador elector y el elegido. Ahora bien, el que hubiera resultado probado que el demandado REYES NOVA, (…) resultara dependiente y subalterno del Gobernador de Santander, no necesariamente permite concluir la relación de amistad entrañable. (…). Por otra parte, el demandante pretendía establecer con un dossier de relación de cargos desempeñados por REYES NOVA, (…) que siempre el ex Gobernador TAVERA AMADO tenía injerencia en dichos nombramientos, para así poner en evidencia la supuesta amistad entrañable, pero tanto la prueba para que la Cámara de Representantes certificara si REYES NOVA hizo parte del personal de la UTL cuando aquel fue parlamentario como la del desempeño como Gerente de Fertilizantes Colombianos S.A. no llegaron a materializarse, por diferentes circunstancias procesales, lo cierto es que de por sí era una situación relacional débil para demostrar el supuesto factor de amistad entrañable. NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / NULIDAD ELECTORAL – No se afectó de nulidad el acto de elección pese a que se acreditó la expedición irregular por la causal de impedimento no declarada por el Gobernador dada la relación de dependencia con el demandado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandantes: Leonardo Fabio Vásquez Pinto y Roberto Ardila Cañas Demandado: JUAN CARLOS REYES NOVA (Director General - CDMB Nulidad electoral Retomando lo antes expuesto en el capítulo previo de impedimentos y recusaciones en cuanto a la aplicación del principio del efecto útil de la norma, que encuentra su manifestación dentro del derecho electoral en el principio de la eficacia del voto, para así dar validez preferente y prevalente a la voluntad del elector, encuentra la Sala que de la lectura de los estatutos de la corporación autónoma (…) que el Director General es designado por el Consejo Directivo. (…).
[L]a jurisprudencia de la Sala en materia de censura de expedición irregular, como factor determinante para la nulidad el acto electoral demandado, ha indicado que no es viable el quebrantamiento de la presunción de legalidad del acto, si aun cuando probada la irregularidad o anomalía en la formación del acto, esta no tiene la virtualidad de afectar la decisión adoptada, por cuanto su existencia anómala no fue determinante en la génesis o desarrollo de lo que finalmente terminó siendo una manifestación de voluntad con efectos jurídicos, por lo que bajo parámetros del principio de razonabilidad debe propenderse por el mantenimiento del acto electoral. Ahora bien, visto lo ya mencionado, no puede desconocerse o pasarse por alto que el demandado fue elegido en el cargo de Director General, de manera unánime por el Consejo Directivo elector y, (…) de la revisión del acta de la sesión
ordinaria 371 del 21 de octubre de 2019, en la cual se declaró la elección del director ahora demandado, se tiene que asistieron y votaron once (11) miembros integrantes del Consejo Directivo. (…). Retomando las normas estatutarias, se encuentra que (…) la designación no se vería afectada con la irregularidad que la Sala encontró demostrada. (…). De tal suerte que dentro del contexto de la realidad de la elección que ocupa la atención de la Sala, aun cuando se restara el voto irregular de los once obtenidos, esto es, el del Gobernador, siendo una elección unánime con asistencia casi todos los miembros que integran el consejo elector, el demandado JUAN CARLOS REYES NOVA, aún tendría en su haber diez votos, lo que conforme a las normas estatutarias pretranscritas, concretamente, al inciso segundo del artículo 43 estatutario, aún mantiene a su favor voto de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo elector, es decir, incluso supera las voces que trae la norma de la mitad más uno de sus miembros. Por lo que incluso eliminando el voto del gobernador DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, lo cierto es que tal modificación carece de entidad para afectar de nulidad el acto de elección por la censura de expedición irregular. (…). En este orden de ideas, resulta fácil concluir que ni el quórum deliberatorio y tampoco el decisorio, como tampoco la mayoría eleccionaria se verían afectados incluso habiéndose encontrado probada la irregularidad de causal de impedimento por la relación de dependencia, que se vio acreditada dentro del contexto y alcance del
numeral 4° del artículo 11 del CPACA y que imponía una manifestación de impedimento o una postulación de recusación, dependiendo de a quién se haga alusión. Por las razones antes expuestas, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite de los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas y que para ello se acude al CPACA, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 11001-03-28-000-2016-00008-00. En la sentencia antes referida puede igualmente consultarse lo correspondiente a las recusaciones y que éstas deben ser resueltas por el resto de los integrantes del Consejo Directivo de la CAR, siempre y cuando no se afecte el quorum para
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Radicado: 11001-03-28-000-2019-00079-00 (acumulado)
Demandantes: Leonardo Fabio Vásquez Pinto y Roberto Ardila Cañas Demandado: JUAN CARLOS REYES NOVA (Director General - CDMB Nulidad electoral decidir. En cuanto a que las causales de inhabilidad y de recusación tienen carácter taxativo y su aplicación es restrictiva, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 23 de septiembre de 2003, rad. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Sobre la subordinación aparejada
con la delegación, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-372 de 15 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 306 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00079-00 (11001-03-28-000-201900097-00)
Actor: LEONARDO FABIO VÁSQUEZ PINTO Y ROBERTO ARDILA CAÑAS
Demandado: JUAN CARLOS REYES NOVA - DIRECTOR GENERAL DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA
DE BUCARAMANGA - CDMB, PERIODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Expedición irregular del acto electoral debe tener la suficiente entidad para modificar la decisión. Los impedimentos de los miembros del cuerpo elector deben afectar el quórum decisorio y la mayoría eleccionaria prevista en las normas para que puedan incidir en la legalidad del acto electoral enjuiciado.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de
única instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDAS Y PRETENSIONES
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Radicado: 11001-03-28-000-2019-00079-00 (acumulado)
Demandantes: Leonardo Fabio Vásquez Pinto y Roberto Ardila Cañas Demandado: JUAN CARLOS REYES NOVA (Director General - CDMB Nulidad electoral 1.1.1. Radicado 11001-03-28-000-2019-00079-00
El señor LEONARDO FABIO VÁSQUEZ PINTO en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, presentó demanda el día 4 de diciembre de 2019 en contra el acto de elección de JUAN CARLOS REYES NOVA, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –en lo sucesivo CDMB, periodo 2020-2023, contenido en el ACUERDO 1382 DE 21 DE OCTUBRE DE 2019 del Consejo Directivo de dicha entidad, en la que elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare que el Acuerdo de Consejo Nº 1382 del 21 de Octubre de 2019: “POR EL CUAL SE DESIGNA EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 1 DE ENERO DE 2020 AL 21 DE DICIEMBRE DE 2023”, fue expedido de forma irregular por violación
de los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad e imparcialidad, toda vez que el Director General asignado incurrió en conflicto de intereses, por haber presidido el Consejo Directivo el 21 de febrero de 2019.
SEGUNDO: Se declare que el Acuerdo de Consejo Nº 1382 del 21 de Octubre de 2019: “POR EL CUAL SE DESIGNA EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 1 DE ENERO DE 2020 AL 21 DE DICIEMBRE DE 2023”, fue expedido de forma irregular por violación de los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad e imparcialidad, toda vez DIDIER TAVERA AMADO en su calidad de Gobernador de Santander y Presidente del Consejo Directivo de la CDMB, estaba impedido para votar en virtud de la causal 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Se declare que el Acuerdo de Consejo Nº 1382 del 21 de Octubre de 2019: “POR EL CUAL SE DESIGNA EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 1 DE ENERO DE 2020 AL 21 DE DICIEMBRE DE 2023”, fue expedido de forma irregular por violación de los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad e imparcialidad, toda vez DIDIER TAVERA AMADO en su calidad de Gobernador de Santander y Presidente del Consejo Directivo de la CDMB, estaba impedido para votar en virtud de
las (sic) causal 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que por la declaratoria de la expedición irregular contenida en las pretensiones 1 y/o 2 y/o 3, se declare la nulidad del Acuerdo de Consejo Nº 1382 del 21 de Octubre de 2019: “POR EL CUAL SE DESIGNA EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 1 DE ENERO DE 2020 AL 21 DE DICIEMBRE DE 2023”, el cual acordó designar a JUAN CARLOS REYES NOVA como Director General de la entidad." 1.1.2. Radicado 11001-03-28-000-2019-00097-00 1 Art. 139 del CPACA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00079-00 (acumulado)
Demandantes: Leonardo Fabio Vásquez Pinto y Roberto Ardila Cañas Demandado: JUAN CARLOS REYES NOVA (Director General - CDMB Nulidad electoral Por su parte el señor ROBERTO ARDILA CAÑAS, al incoar la demanda de nulidad electoral presentada el día 5 de diciembre de 2019, solicitó: “PRETENSIÓN ÚNICA Declarar nulo el Acuerdo de Consejo Directivo Nº 1382 del 21 de octubre de 2019 “por el cual se designa el director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB para el
periodo institucional 1 de enero de 2020 al 21 de diciembre de 2023”. 1.2. Hechos2 Como sustento fáctico de las demandas, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. Mediante las Resoluciones 033 de 2016 y 314 de 2018, el demandado fue nombrado “Director Técnico, nivel directivo, código 009, grado 01, de la Dirección de Desarrollo Rural y Ambiental de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural” en la gobernación de Santander, durante la administración del gobernador Didier Alberto Tavera Amado. 1.2.2. Así mismo, entre marzo y diciembre de 2016, ocupó un cargo directivo en la sociedad “Fertilizantes de Colombia FERTICOL S.A.”. 1.2.3. El 30 de agosto de 2019, el Consejo Directivo de la CDMB profirió el Acuerdo 1381, “Por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la designación del Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta Bucaramanga CDMB para la periodo institucional del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023”. 1.2.4. El 21 de octubre de 2019, fecha estipulada en la convocatoria, el Consejo Directivo, por unanimidad, y presidido por el entonces gobernador de Santander, DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, designó para el cargo de Director General de la CDMB al demandado JUAN CARLOS REYES NOVA, a través del ACUERDO 1382 de esa misma fecha.
1.3. Normas violadas3 y concepto de violación
Los señores LEONARDO FABIO VÁSQUEZ PINTO y ROBERTO ARDIL
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