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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00084-00_20210318

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00084-00_20210318
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00084-00 (Acum.) Actores: Yesid Navas Peñaranda y otros NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó el conflicto de interés alegado El régimen de conflicto de interés [artículo 11 del CPACA] constituye un instrumento valioso que busca evitar que el servidor, prevalido de su cargo, se ubique en una posición de ventaja o provecho personal, para sí o para un tercero, a costa de la salvaguarda del interés general. Se trata de una garantía de rectitud e imparcialidad en el ejercicio de la administración pública como regla legitimadora del poder del Estado. En el caso de la referencia se dice que fue defraudado por 7 de los 12 miembros del consejo directivo que eligieron por unanimidad al demandado como director de Corponor. (…). Pues bien, quiere la Sala empezar por el caso de los alcaldes de Los Patios (Diego Armando González Toloza), Chitagá (Fredy Orlando Quintero), Lourdes (Omar Alexander Dumes Montero) y Convención (Hermes Alfonso García Quintero), cuyo interés presuntamente se concretó en la existencia de los procedimientos sancionatorios ambientales 005 de 2019, 145 de 2018, 029 de 2019 y 113 de 2012 adelantados en contra de tales entes territoriales. (…). Solo dos de los procedimientos sancionatorios mencionados por la parte actora guardan relación con los municipios que acusa, y es claro que las investigaciones que se surten involucran a las entidades

territoriales en su condición de personas jurídicas de derecho público. Esto significa que no existe un interés individual de la persona natural que las representa en su condición de alcalde. Además, se debe tener en cuenta que los entes territoriales están llamados a hacer parte de los miembros del consejo directivo que tiene como función la de elegir a su director y, a su vez, se encuentran sometidos al control y vigilancia de la entidad medio ambiental conforme lo ordenó la ley, por lo que lo alegado al respecto por la parte actora corresponde a un tema de diseño institucional. De esta manera, no es posible colegir que los consejeros Diego Armando González Toloza, Fredy Orlando Quintero, Omar Alexander Dumes Montero y Hermes Alfonso García Quintero, como mandatarios, se encontraran bajo la situación descrita por la parte demandante, con lo cual se descarta que frente a ellos pueda predicarse la violación del artículo 11 del CPACA que conduzca a la ilegalidad del acto de elección enjuiciado. (…). El Consejo Directivo de Corponor, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 27 de sus estatutos, está conformado por 12 miembros. (…). Según quedó recogido en el acta de la sesión del 29 de octubre de 2019, estos 12 integrantes eligieron por unanimidad al señor ANGARITA LAMK como director general de esa corporación. Ergo, si la parte actora sostiene que sobre 7 de ellos pesaba un conflicto de interés, quiere decir que no existió reparo frente a la participación de 5 integrantes, a los cuales

se sumarían los 4 alcaldes respecto de los cuales se acaba de descartar tal yerro, para un total de 9 votos válidos en favor del demandado. Entonces, en vista de que por mandato del artículo 42 de los Estatutos de CORPONOR, concordado con el artículo 15 del Acuerdo 23 de 2019 de la entidad, “La elección del Director General requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo, entendida esta como la mitad más uno de sus miembros”, es claro que las eventuales falencias que se puedan advertir de cara al presunto interés individual de los 3 consejeros restantes, esto es, los 2 representantes de las ESAL (señores Soto y Cuéllar) y el representante del sector privado (señor Fernández), carecerían de la incidencia necesaria para variar el resultado y, por ende, determinar la ilegalidad del acto de elección. (…). De cualquier manera, aun cuando la duda suscitada por el hecho de la representación legal de ASOZULIA pudiera tomarse como constitutiva de un vicio electoral predicable de la participación del señor Fernández, esta sola no tendría la potencialidad de 1

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00084-00 (Acum.) Actores: Yesid Navas Peñaranda y otros imponerse ante el voto legalmente producido de los 11 consejeros restantes que coincidieron en la elección del hoy accionado. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el cargo abordado en el presente capítulo debe ser desestimado.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite de las recusaciones / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Las recusaciones presentadas

contra miembros del Consejo Directivo pueden ser resueltas por el mismo Consejo siempre y cuando no se afecte el quorum para decidir / RECUSACIÓN – Elementos que debe cumplir el escrito que se aduce como tal / NULIDAD ELECTORAL – El escrito de recusación no cumplió con el elemento de carga argumentativa La Sección Quinta ha considerado que este trámite [de impedimentos y recusaciones, contemplado en el artículo 12 del CPACA] es aplicable en los procedimientos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o convocatoria) en virtud del ámbito de aplicación definido en el artículo 2 del CPACA. Al respecto, en sentencia de 23 de junio de 2016, (…) se dijo sobre el artículo 12 del CPACA, respecto de las recusaciones presentadas contra miembros de los Consejos Directivos de las corporaciones autónomas, que “…al no existir ‘superior’ o ‘cabeza del respectivo sector administrativo’...” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado. (…)”. No obstante, resaltó la Sala en esa oportunidad, que dicha regla aplica siempre y cuando “…no se afecte el quórum para decidir. (…)”. En el sub judice, el actor considera que, al haberse recusado a 7 consejeros directivos, es decir, la mayoría, lo pertinente era la suspensión de la actuación eleccionaria, el

respectivo traslado a los recusados y la remisión al Procurador General de la Nación para su resolución. Pues bien, como se evidenció de los antecedentes jurisprudenciales transcritos, lo primero a develar es si el escrito que radicó con el número 13909 el señor Yesid Navas Peñaranda el 29 de octubre de 2019 ante el Consejo Directivo de Corponor cumple con las exigencias propias de una recusación y si, en tal sentido, le era predicable el trámite consagrado en el artículo 12 del CPACA, echado de menos por el libelista. (…). Así, entonces, (…) debe la Sala examinar la existencia de los siguientes elementos: (i) recusante, (ii) recusado y (iii) carga argumentativa; (…) a efectos de definir si se cumplieron las exigencias propias de ese tipo de solicitudes. Los dos primeros aspectos en el caso concreto no reportan mayor dificultad. (…). No ocurre lo mismo en relación con el tercer aspecto, esto es, “Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas” –cabe decir que el hecho de que se cumpla con el planteamiento o sustentación de eventuales conflictos de interés en la demanda de nulidad electoral, que fueron los examinados en el capítulo anterior, no eximía al peticionario de cumplir en el escrito que presentó en sede administrativa con la debida fundamentación jurídica

y adecuación a una causal taxativa de recusación, cuya ausencia es la que se resalta en el presente acápite, para que pudiera producir la pretendida suspensión del trámite eleccionario–. Lo anterior se debe a que el memorialista se limitó a exponer una serie de supuestos fácticos, pero omitió demostrar jurídicamente por qué los hechos anunciados dan lugar a la configuración de determinada causal de impedimento o recusación. (…). [L]as 16 causales previstas en el artículo 11 del CPACA tienen carácter enunciativo para el servidor que pueda estar incurso en un 2

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00084-00 (Acum.) Actores: Yesid Navas Peñaranda y otros conflicto de interés y esté en el deber de manifestarlo, pero son taxativas frente al sujeto que pretenda hacerlas valer por vía de recusación. Esto es lo que explica el por qué un escrito que pretenda ser tomado como una recusación debe cumplir con la expresión de las razones que demuestren jurídica y probatoriamente la configuración de determinada causal. Así las cosas, no era suficiente que en el escrito radicado por el señor Navas Peñaranda ante el Consejo Directivo de CORPONOR se mencionaran de manera deshilvanada una serie de situaciones de hecho, como la celebración de contratos, la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el adelantamiento actuaciones de derecho sancionatorio ambiental; comoquiera que era menester, además, la adecuación a por lo menos uno de los 16 eventos señalados por el legislador,

acompañada de la explicación, frente a cada uno de los recusados, de los motivos por los que tal subsunción era viable tanto en el plano jurídico como en el fáctico. (…). Ante el incumplimiento de las anotadas exigencias formales de la examinada censura, no era obligatoria la suspensión del proceso eleccionario por parte la corporación autónoma, el traslado a los implicados o la remisión al Procurador General de la Nación, o ninguna otra actuación exigible de un auténtico escrito de “recusación”, pues, se itera, el de 29 de octubre de 2019, a las voces de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado no lo fue. Bajo esa égida, se concluye que el cargo abordado en el presente acápite deviene infundado y, por lo tanto, carece de la entidad necesaria para enervar la presunción de legalidad que reviste el acto de elección censurado. NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó la inconsistencia alegada relativa a la representación de los delegados del Gobierno Central Asegura uno de los demandantes que en la sesión en la que se eligió al señor ANGARITA LAMK participaron y votaron delegados del Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible que no estaban autorizados para ello, pues no disponían de la habilitación normativa para el efecto, (…) ya que quienes fungieron como delegados del Presidente de la República y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no acreditaron tal condición, pues en la Resolución 1542 de 2016 con la que pretendió demostrarse dicho aspecto la

delegación recayó sobre un funcionario distinto al que participó en la elección. (…). Tal como se acreditó (…) el demandado fue elegido unánimemente por 12 integrantes del Consejo Directivo de CORPONOR. Es conspicuo, entonces, que, de haber falencias en la acreditación de estos dos miembros, no se afectaría el quorum respectivo, es decir, que el mentado yerro, en caso de que pueda catalogarse así, carece de incidencia real y material en el acto de elección enjuiciado. Con todo, de las pruebas obrantes en el plenario se descartan las sugeridas inconsistencias sustanciales en la representación de los delegados del Gobierno Central. (…). En ambos actos administrativos [Decreto 624 del 24 de abril de 2019 en el que el primer mandatario de la Nación designó su representante en el Consejo Directivo de CORPONOR y la Resolución 1699 de Octubre 25 de 2019 alusiva a la representación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible], cuya presunción de legalidad se encuentra incólume y que no pueden ser objeto del reproche en este contencioso (…), están claramente definidas las designaciones de los señores Consuegra y Malambo, respectivamente, lo que para la Sala, aunado a las razones de incidencia decantadas en el vértice inicial de este acápite, resulta suficientes para descartar la viabilidad del planteamiento que aquí se examina, pues, no hubo falsedad o cómputo irregular de votos en los términos planteados por la parte actora. En consecuencia, al no prosperar ninguno de los cargos de las demandas 3

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00084-00 (Acum.)

Actores: Yesid Navas Peñaranda y otros examinadas dentro de los expedientes acumulados en el contencioso electoral de la referencia, esta Sala procederá a negar sus pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del conflicto de interés, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de septiembre de 2019, M.P.

Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2012-00055-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00. Con respecto al procedimiento para resolver los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas regionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2016-0008-00, tesis que fue reiterada en providencias del 9 de marzo de 2017: Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E), rad. 2017-0007-00, y Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 2016-00088-00. En cuanto a los requisitos que debe cumplir una recusación para producir los denotados efectos jurídicos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00. Sobre

el mismo tema y que se deben exponer las razones e ilustrar jurídica y probatoriamente para la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-0002020-00031-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 99 DE 1993 –

ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00084-00 (11001-03-28-000-202000024-00)

Actor: YESID NAVAS PEÑARANDA Y OTRO

Demandado: RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMK, DIRECTOR DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL,

PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Conflicto de interés, trámite de las recusaciones y acreditación de miembros del consejo directivo.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

4

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00084-00 (Acum.)

Actores: Yesid Navas Peñaranda y otros Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de los procesos de la referencia en los que se cuestiona la legalidad del acto de elección del señor RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMK como Director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, periodo 2020-2023.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDAS 1.1.1. EXPEDIENTE 2019-00084-00

El señor YESID NAVAS PEÑARANDA presentó demanda de nulidad electoral (art. 139 CPACA), dentro del expediente 2019-00084-00, contra el acto de elección del ciudadano RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMK como Director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) para el período 2020-2023, con las siguientes pretensiones: “3.1. DECLARAR la NULIDAD del Acuerdo 032 del 29 de octubre del año 2019 por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR, eligió a RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMK como Director General para el período comprendido entre el primero de enero del año 2020 y el treinta y uno de diciembre del año 2023. 3.2. ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR, realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el período constitucional 2020-2023.

3.3. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.1 Alegó que el demandado venía de ser director de Corponor durante el período inmediatamente anterior al del acto de elección que se censura y, fundó su inconformidad en los siguientes reparos: (i) Violación del régimen de conflicto de intereses (art. 11, 11.1 CPACA y 40 CUD) 7 de los 12 integrantes que conforman el Consejo Directivo de CORPONOR, esto es, la mayoría, omitieron manifestar impedimento para participar en la elección del demandado, a pesar de evidenciarse el interés particular y directo, así:  Los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuéllar, representantes de las ESAL, suscribieron, por interpuestas personas, los contratos 1283 y 674 de 2019 con el Director General de CORPONOR – entonces representada también por el demandado–, a través de la Asociación Ecológica Los OITIES y la Asociación Social y Ambiental Unidos por un Nuevo Ecomileno, que fueron sus postulantes ante el Consejo Directivo de CORPONOR2, periodo 2016-2019. 1 Folio 5 de la demanda. 5

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00084-00 (Acum.) Actores: Yesid Navas Peñaranda y otros  El señor Rubén Darío Fernández, representante del Sector Privado, 20162019, fue postulado a esa dignidad por ASOZULIA, empresa que fungía como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000-2018-00053-00 adelantado contra CORPONOR por

concepto de la tasa de uso del agua, y sobre la cual no existía pronunciamiento de fondo al momento de la designación enjuiciada.  CORPONOR estaba adelantado los procesos sancionatorios ambientales 005 de 2019, 145 de 2018, 029 de 2019 y 113 de 2012 contra los municipios de Los Patios3, Chitagá4, Lourdes5 y Convención6, representados en el Consejo Directivo de CORPONOR por sus respectivos alcaldes. (ii) Desconocimiento del trámite de las recusaciones (art. 12 CPACA) El 29 de octubre de 2019 recusó a los referidos consejeros por las mismas razones, pero no fue suspendido el trámite eleccionario; apenas recibió una respuesta del Presidente del consejo directivo, sin que fuera objeto de deliberación por ese colegiado, de traslado previo a los implicados o de remisión al Procurador General de la Nación como lo instruye el aludido precepto en armonía con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado7. 1.1.2. EXPEDIENTE 2020-00024-00 El señor DIEGO MAURICIO RUEDA CÁCERES, invocando la condición de presidente de la Veeduría Ciudadana “Ver Gestión Norte de Santander”, elevó similares pretensiones dentro del expediente de nulidad electoral 2020-00024-00, pero fundó la ilegalidad del acto enjuiciado en la falsedad de los documentos electorales y el cómputo de votos “con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer”, de

acuerdo con los ordinales 3° y 4° del artículo 275 del C.P.A.C.A, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993. Esto porque quienes fungieron como delegados del Presidente de la República y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no acreditaron tal condición, pues en la Resolución 1542 de 2016, con la que pretendió demostrarse dicho aspecto, la delegación recayó sobre un funcionario distinto al que participó en la elección. 1.2. TRÁMITE DE LOS PROCESOS 2 Asociación Ecológica Los OITIES: Jorge Eliécer Soto Maldonado. Asociación Social y Ambiental

Unidos por un Nuevo Ecomileno: Yair Eduardo Cuéllar.

3 Diego Armando González Toloza. 4 Fredy Orlando Quintero. 5 Omar Alexander Dumes Montero. 6 Hermes Alfonso García Quintero. 7 Rad. 11001-03-28-000-2016-00083-00. 6

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00084-00 (Acum.) Actores: Yesid Navas Peñaranda y otros Por auto de 12 de diciembre de 20198 fue inadmitida la demanda del expediente 2019-00084-00, y admitida en proveído de 16 de diciembre de 2020; la del 202000024-00, mediante auto de 11 de febrero de 2020. En ambos admisorios se dispusieron las notificaciones del artículo 277 del CPACA.

1.3. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS 1.3.1. DEL DEMANDADO El señor ANGARITA LAMK, en sendos escritos, contestó las demandas, pidiendo

que se denegaran las pretensiones, para lo cual alegó, en síntesis, que no se presentaron los señalados conflictos de intereses porque:  Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuéllar, representantes de las ESAL, tan solo habían sido postulados para ese cargo por las Asociaciones Ecológica Los OITIES y Social y Ambiental Unidos por un Nuevo Ecomileno, sin estar adscritos a ellas, y sin que se demostrara algún interés de éstos en la celebración de los contratos referidos por el demandante.  Rubén Darío Fernández era el representante de todas las empresas que conformaban el sector privado en la circunscripción de CORPONOR;  En los procedimientos sancionatorios que concernían a los Municipios de Los Patios, Chitagá, Lourdes y Convención no había decisión de fondo; sumado a que el periodo de los alcaldes que intervinieron en la elección del acusado feneció el 31 de diciembre de 2019. Advirtió que el llamado escrito de recusación al que alude la parte demandante no se subsumió en las causales taxativas y requisitos exigidos por la ley, y que se trató, en realidad, de una solicitud de investigación por supuestas irregularidades cometidas por algunos consejeros. Refirió que, pese a ello, tales acusaciones fueron tramitadas por el Consejo Directivo de CORPONOR como recusaciones, y despachadas negativamente, una por una, con exclusión del implicado en cada caso, sin que se afectara el quorum requerido, y de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales aplicables9; decisiones que fueron notificadas al actor en respuesta del 29 de octubre de 2019,

suscrita por el presidente y el secretario de ese colegiado. Finalmente, adujo que era intricado el cargo formulado en relación con la representación de los delegados del Gobierno central, respecto de los cuales dijo estar acreditados en debida forma para la elección mediante el Decreto 674 de 24 8 Visible a folio 34. 9 Mencionó las siguientes providencias de esta Sección: Sección Quinta del Consejo de Estado en las decisiones de 10 de agosto de 2012 (rad. 2011-00052-00, M.P. Susana Buitrago Valencia); 3 de febrero de 2016 (rad. 2015-00054-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio); y de 23 de junio de 2016 (rad. 2016-0008-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro). 7

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00084-00 (Acum.) Actores: Yesid Navas Peñaranda y otros de abril de 2019 (Presidente de la República) y la Resolución 1699 de 25 de octubre de 2019 (Ministro de Ambiente). 1.3.2. DE CORPONOR Compartió con el demandado el pedido denegatorio y el apunte de que el escrito del 29 de octubre de 2019 presentado por uno de los demandantes fue una solicitud de investigación sobre la existencia de “impedimentos”, y no una recusación propiamente dicha, a la que, de cualquier manera, se le imprimió el trámite del artículo 12 del CPACA; de tal suerte que cuando se realizó la elección acusada, la situación de los consejeros votantes ya había sido resuelta. 1.4. ACUMULACIÓN DE PROCESOS En auto de 31 de agosto de 2020, la Sección, en Sala Unitaria, decretó la

acumulación del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2020-00024-00 al 11001-03-28-000-2019-00084-00. 1.5. AUDIENCIA INICIAL El 7 de octubre de 2020 se llevó a cabo la diligencia, en la que se proveyó sobre el saneamiento del trámite, el decreto de pruebas y la fijación del litigio, esta última en los siguientes términos: “Determinar si el acto de elección del señor RAFAEL NAVI GREGORIO ANGARITA LAMK como Director General de CORPONOR para el periodo 2020-2023, está viciado de nulidad, por cuanto: (i) Proceso 2019-00084-00: en el procedimiento que precedió su expedición, el Consejo Directivo de este ente autónomo transgredió los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, y 40 de la Ley 734 de 2002, comoquiera que algunos de sus integrantes omitieron declararse impedidos para participar de la elección, a pesar de que sobre ellos pesaban circunstancias objetivas que afectaban su imparcialidad – suscripción de contratos, pleitos pendientes y procedimientos administrativos sancionatorios–; y el tratamiento procedimental que se dio al escrito de recusación presentado por el demandante fue irregular, pues: a. no se dio traslado a los integrantes del Consejo Directivo concernidos por él; b. no fue decidido por la Procuraduría General de la Nación; b. [sic] la respuesta fue dada en un oficio escueto por el Presidente y el Secretario del Consejo Directivo, sin la participación de los demás miembros; d. el trámite de elección no fue suspendido para resolver la

recusación. (ii) Proceso 2020-00024-00: en el marco de la designación del demandado, adelantada en sesión del Consejo Directivo de CORPONOR de 29 de octubre de 2019, participaron y votaron delegados del Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible que no estaban autorizados para ello, pues no disponían de la habilitación normativa para el efecto, contrariando de esta manera los ordinales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, así como los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993”.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.8.1. DEMANDANTES

8

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00084-00 (Acum.) Actores: Yesid Navas Peñaranda y otros En favor de las pretensiones se pronunciaron los demandantes. El señor NAVAS PEÑARANDA reiteró, en esencia, los planteamientos de su libelo inicial, en tanto refirió el presunto interés particular de los 7 consejeros directivos en la elección del director de la corporación autónoma, y aludió al incumplimiento del trámite del artículo 12 del CPACA frente a su escrito de recusación.

Por su parte, el señor RUEDA CÁCERES esgrimió en esta fase que el Decreto 674 de abril 24 de 2019, por medio del cual se designa a un representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de CORPONOR, y la Resolución 1699 de Octubre 25 de 2019, por la que se designó al delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ante ese mismo colegiado, no

podían ser tenidas en cuenta por adolecer de vicios formales. La primera por presentar, adicional a la firma del primer mandatario, la del jefe de la cartera de ambiente, el nombre de dicho ministerio en el encabezado y la omisión de derogatoria del “decreto anterior”, entre otros aspectos; la segunda, por razones similares que darían lugar a una doble representación por parte del Ministro en cuestión. 9

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00084-00 (Acum.)

Actores: Yesid Navas Peñaranda y otros 1.8.2. CONTRAPARTE El DEMANDADO y CORPONOR, en sendos escritos, se pronunciaron en términos similares a los vertidos en sus respectivas contestaciones de las demandas.

En suma, señalaron que no se dio el acusado conflicto de intereses al estar probado que los representantes de las ESAL (señores Soto y Cuéllar) no firmaron los contratos No. 674 y 1283 de 2019, ni figuraron como socios o integrantes de las sociedades que los suscribieron; que el señor Fernández representaba a todo el sector privado, y no solo a ASOZULIA, cuyo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra Corponor sigue en curso; y que los procesos sancionatorios 005/2019, 029/2019, 145/2018 y 113/2012 no se adelantan contra los alcaldes de Los Patios, Chitagá, Lourdes y Convención como personas naturales. Insistieron en que, pese a no cumplir formalmente con los requisitos de una recusación, del acta de la correspondiente sesión se extrae que dieron el trámite

del artículo 12 del CPACA al escrito presentado el 29 de octubre de 2019 por uno de los demandantes, pues se suspendió el proceso electoral, se dio traslado a cada implicado y se resolvieron uno a uno los señalamientos sin afectación del quorum, lo cual se informó debidamente al solicitante. Y finalmente, recabaron en que el Decreto 674 de 24 de abril de 2019 (Presidente de la República) y la Resolución 1699 de 25 de octubre de 2019 (Ministro de Ambiente), junto con otras certificaciones que obran en el plenario dan cuenta de la acreditación de los delegados del Gobierno central en la sesión en que se produjo el acto de elección enjuiciado. 1.9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió negar las pretensiones de las demandas. Luego de describir el marco jurídico del caso, se pronunció en términos similares a los de la parte accionada, en tanto, a su juicio, está descartado, por motivos parecidos, que alguno de los consejeros tuviera un interés particular en la elección del señor ANGARITA LAMK. Acotó que los consejeros Soto y Cuéllar, representantes de las ESAL, no formaban parte de las organizaciones Asociación Ecológica Los OITIES y la Asociación Social y Ambiental Unidos por un Nuevo Ecomilenio, y que no se demostró que velaran por los intereses de estas más allá de lo que tuvieran que hacerlo con todas las organizaciones de esa categoría; y mucho menos se probó que hubieran suscrito contratos de tales asociaciones “por interpuesta persona”.

Señaló que el hecho de que el representante de “todo” el sector privado ante el consejo directivo, Rubén Fernández, hubiese sido postulado por ASOZULIA no genera conflicto de interés alguno derivado de la existencia de un proceso judicial 10

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00084-00 (Acum.) Actores: Yesid Navas Peñaranda y otros de aquella contra CORPONOR, pues la decisión judicial no está en sus manos, sino en las de un juez.

Aclaró que los procedimientos sancionatorios ambientales mencionados por uno de los demandantes toman como presuntos infractores a los municipios como personas jurídicas, y no a sus mandatarios de manera particular; de ahí que no exista conflicto de interés de los alcaldes censurados, y menos se tiene en cuenta que varias de tales actuaciones fueron iniciadas en el período de sus antecesores, que no serán los alcaldes en ejercicio cuando finalicen lo

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