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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00094-00_20210527

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00094-00_20210527
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandantes: Carolina Munévar Ospina y otros EXCEPCIÓN PREVIA – Aplicación armónica conforme al CPACA y al Decreto Legislativo 806 de 2020 / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas. (…). Conforme a la norma (…), resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, (…), en el cual se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se

adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto. (…). Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero); (ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021, (…), en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del

artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…). Así entonces, a los aspectos procesales ya destacados, se agregó la posibilidad de que previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. (…). En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.)

Demandante: Carolina Munévar y otros excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.

EXCEPCIONES PROCESALES – Clases / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Concepto / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Requisitos para su configuración La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. (…). Ahora bien, en lo atinente a los medios exceptivos denominados como mixtos, encontramos la indebida escogencia de la acción. (…). Así entonces, con

la formulación de la indebida escogencia de la acción, tal como sucede con la excepción previa de falta de cumplimiento de requisitos formales, se ataca la confección de la demanda en cuanto a la idoneidad del medio de control interpuesto por la parte actora en relación con las pretensiones expresamente planteadas, e inclusive, aquellas cuya mención no es literal pero que devienen de interpretación en conjunto del libelo inicial. (…). De acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del CPACA, existe cosa juzgada en los procesos contencioso administrativos. (…). A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en este caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del CPACA, establece que la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes requisitos: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…). Así entonces, conforme a las normas señaladas, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto litigioso, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia; b) Que se funde en la misma causa anterior, esto es, el mismo motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes.

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por indebida

escogencia de la acción / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No puede tener origen en pronunciamientos del juez como conductor del proceso 2

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.)

Demandante: Carolina Munévar y otros

[E]l medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo, resulta procedente cuando lo pretendido es que se declare la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan las autoridades públicas de todo orden y los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En el sub examine, no hay duda frente al objeto litigioso planteado por los demandantes en ejercicio del citado mecanismo judicial. (…). Conforme a este aparte, es claro que las súplicas de la demanda tienen por finalidad la declaratoria de nulidad del acto de elección del Registrador Nacional del Estado Civil, contenido en el Acuerdo 025 del 13 de octubre de 2019, junto con los actos a que hace alusión la parte demandante, esto es, los acuerdos relacionados con su nombramiento, confirmación y posesión. Lo anterior, por cuanto considera que, en la etapa prevista en el concurso de méritos para llevar a cabo la entrevista a los participantes, se vulneraron los principios de publicidad, participación ciudadana y los artículos 27 del Acuerdo 002 de 2019 y 14 del

Acuerdo 004 de ese mismo año, al no garantizarse el carácter público que debía revestir dicha fase del proceso y, además, por no promediarse la calificación final de dicha etapa. Así las cosas, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que con la misma no se está atacando la legalidad de los Acuerdos 001, 002, 003, 004 y 005 de 2019, sino que, por el contrario, lo que evidencia el despacho es que la parte actora sustenta su concepto de violación en el artículo 27 del Acuerdo 002 de 2019, en el cual se establece expresamente que “Las entrevistas son públicas”; de ahí que sirva de fundamento a los demandantes para alegar el desconocimiento de ese mandato por diferentes hechos que no garantizaron la publicidad de las entrevistas. Ahora bien, no se pasa por alto que, en el auto del 12 de marzo de 2020, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, la magistrada ponente anticipó que serían objeto de estudio unos supuestos de hecho no regulados en los ya citados acuerdos del concurso de méritos, relacionados con la forma en que se garantizó la publicidad en las diferentes etapas del proceso. Sin embargo, esta clase de anuncios propios de esa instancia procesal, que prima facie anticipa el análisis de unos actos administrativos - Acuerdos 001, 002, 003, 004 y 005 de 2019 - que no fueron objeto de demanda, en manera alguna pueden derivar en una consecuencia adversa para las pretensiones invocadas por la parte actora. En este orden, los razonamientos que haya efectuado la entonces magistrada

ponente en el auto admisorio, no tienen la virtud de modificar la construcción previa de la demanda, ni muchos menos, alterar sus elementos formales y sustanciales, pues, finalmente, ello le compete al titular del derecho subjetivo de acción, quien sí tiene dicha facultad a través del mecanismo de la reforma de la demanda bajo los parámetros que la ley procesal le impone. Lo contrario sería someter la regularidad del libelo al entendimiento que el operador judicial le quiera dar conforme a su libre arbitrio o simple parecer. En consecuencia, el despacho concluye que la ineptitud sustantiva de la demanda no puede tener origen en pronunciamientos del juez como conductor del proceso, sino que debe partir de la literalidad del libelo inicial, frente al cual, en el presente caso, no se avizora vicio alguno de forma que imponga declarar probada la excepción alegada, razón por la cual, se negará la configuración de la misma. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por la improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas 3

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - La prohibición aplica para procesos de elecciones por voto popular

[S]e tiene que de tiempo atrás esta Sección ha sostenido que dicha prohibición solo es aplicable respecto de los procesos donde se invocan irregularidades presentadas en elecciones por voto popular. (…). Desde entonces, esta postura

ha sido reiterada por la Sala mayoritaria de la Sección Quinta, con el fin de privilegiar los principios de eficacia y celeridad que deben revestir todas las actuaciones judiciales, posibilitando el estudio conjunto de causales de nulidad objetivas y subjetivas en aquellas demandas de nulidad electoral que no se enmarquen en elecciones por voto popular. En este orden, se recuerda que, la prohibición de acumular causales subjetivas y objetivas en el contencioso electoral opera para los procesos dirigidos a cuestionar la legalidad de actos de elección popular, mas no en el contexto de demandas contra nombramientos, elecciones o designaciones con origen distinto, como el que se debate en esta oportunidad. Por último, es oportuno aclarar que, si bien en la providencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el suscrito magistrado y a la que alude el demandado, se inadmitió la demanda presentada en contra de la designación de la (…) representante de las comunidades indígenas en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La OrinoquíaCORPORINOQUÍA, por cuanto se consideró que se había incurrido en una indebida acumulación de pretensiones al formularse cargos de nulidad subjetivos y objetivos, dicha postura fue rectificada en un pronunciamiento posterior en el que se acogió la posición mayoritaria de esta Sección, a la que se hizo referencia en líneas anteriores. Acorde con lo anterior y en punto de este cargo, no prospera la excepción propuesta por el Registrador Nacional del Estado Civil.

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por indebida

escogencia de la acción / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Naturaleza del concurso de méritos / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Etapas del proceso de elección / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara probada [P]ara efectos de estudiar la excepción propuesta, se impone comenzar por determinar la naturaleza jurídica de los diferentes acuerdos que actualmente rigen el concurso de méritos para elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y, a su turno, definir el medio de control procedente para controvertirlos. Así, debe tomarse como punto de partida, para tal efecto, el artículo 266 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, en el cual se establece que: “El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley.” En cumplimiento de este mandato superior, el legislador expidió la Ley 1134 de 4 de mayo de 2007. (…). En virtud del numeral 1º de la norma en cita, los presidentes de las Altas Cortes expidieron el Acuerdo 01 del 13 de agosto de 2007 “Por medio del cual se establece el reglamento del concurso de mérito para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil”. (…). En dicho acto, se establecieron las diferentes etapas que tendría el concurso de méritos a saber: a) convocatoria; b) inscripción de candidatos; c) admisión de aspirantes; d) clasificatoria; e) entrevista; f)

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Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros conformación de la lista de elegibles y, g) elección. En este sentido, los presidentes de las Altas Cortes previeron en forma general las fases que deberían agotarse una vez se convocara a la elección, precisando, además, que cualquier asunto no contemplado en el Acuerdo 01 del 13 de agosto de 2007, lo resolverían los citados presidentes. (…). Así las cosas, una vez analizado el contenido de cada uno de los citados acuerdos – 001, 002, 003 y 005 de 2019 –, el despacho no tiene duda que estamos frente a verdaderos actos de carácter general, esto es, aquellos conforme a los cuales, la autoridad competente crea, modifica o extingue una situación jurídica objetiva, abstracta o impersonal, no relacionada directa o inmediatamente con persona determinada o determinable. En este sentido, los mencionados acuerdos, en manera alguna, están dotados de un contenido decisorio en relación con una situación particular, pues, a través de ellos se materializó la facultad que la Ley 1134 de 2007, le otorgó a los presidentes de las Altas Cortes de regular el concurso de méritos para elegir al Registrador Nacional del Estado Civil, lo que, en efecto, hicieron dichos dignatarios al precisar cuáles serían sus etapas y cómo se estructurarían las mismas. En este orden, si se tratare de controvertir la legalidad de los acuerdos ya mencionados en defensa del

orden jurídico en abstracto, el medio de control procedente sería el de nulidad simple contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). De otra parte, en relación con el Acuerdo 004 de 2019, el cual consideran los presidentes de las Altas Cortes, es reglamentario del concurso de méritos, es oportuno precisar que a través del mismo “se convoca a concursos de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil”, de tal manera que, no se trata de otro acto administrativo que regula en forma general el proceso eleccionario, sino que estamos frente a la primera decisión de trámite del proceso eleccionario en sí mismo, cuya legalidad puede ser estudiada en el marco de la nulidad electoral, pero siempre en relación con el acto de elección, el cual es el único que tiene la vocación de ser demandado, junto con el acto de confirmación. Ahora bien, en el presente caso, no hay duda de la literalidad de las pretensiones, que la demanda de nulidad electoral interpuesta se dirige a que se declare la nulidad del Acuerdo 025 del 13 de octubre de 2019, por medio del cual se designó al aquí demandado como Registrador Nacional del Estado Civil, conforme a los diferentes cargos que se plantean en el concepto de violación; por consiguiente, prima facie, no podría argüirse una indebida escogencia del medio de control incoado frente a las suplicas del libelo inicial, en cuanto estas últimas se acompasan con el fin del citado mecanismo. No obstante lo anterior, esta jurisdicción ha reconocido que, con independencia del medio de control que se invoque en la demanda, constituye

un deber del juez analizar e interpretar el texto del libelo inicial, con el fin de desentrañar la voluntad de la parte actora, no solamente a partir de un acápite específico de la demanda – generalmente el de pretensiones –, sino del análisis integral de dicho escrito. Por consiguiente, resulta procedente que el suscrito ponente analice los cargos 1, 2 y 4 – en total son 4 – de la demanda, para determinar si, en efecto, la parte actora esgrime censuras en contra de los actos de carácter general que reglamentaron el concurso de méritos a los que ya se hizo referencia. (…). Para el despacho, es claro que los cargos de nulidad alegados en el marco de esta censura, no se dirigen a reprochar la configuración de vicio alguno en relación con el procedimiento de elección, el cual inició con la convocatoria pública – Acuerdo 004 de 25 de junio de 2019 –, y culminó con la confirmación del aquí demandado – 31 de octubre de 2019 –, ni tampoco frente a 5

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros las calidades y requisitos que acreditó el entonces candidato para ser admitido en el proceso y, posteriormente, elegido Registrador Nacional del Estado Civil.

Contrario sensu, se dirigen a debatir la legalidad de los Acuerdos 001 y 002 de 2019, esto es, actos que de forma general e indeterminada regularon el proceso de elección del Registrador Nacional del Estado Civil y que, según el criterio de la

libelista, infringieron normas de orden superior contenidas en la Ley 1134 de 2007; examen que debe ser puesto a disposición de la autoridad judicial, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad simple y no a través del contencioso de nulidad electoral. En este orden de ideas, se declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, en relación con el cargo objeto de estudio [la elección se basó en la práctica de pruebas ilegales, no autorizados por los criterios de evaluación señalados taxativamente en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 1134 de 2007]. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara probada parcialmente respecto de la legalidad del acuerdo 003 de 2019 [E]ncuentra el despacho que inicialmente la demandante plantea que el [demandado] no debió ser llamado a la fase de entrevista al no haber superado los 500 puntos que exige el artículo 18 del Acuerdo 001 de 2019, en concordancia con la interpretación que efectúa de otras normas que contemplan dicho requisito, aspecto que puede ser objeto de estudio a través del presente medio de control de nulidad electoral, habida cuenta que tal censura tiene asidero en la presunta irregularidad en que se pudo haber incurrido en la etapa de entrevista. No sucede lo mismo, con los reparos tendientes a desvirtuar la legalidad del Acuerdo 003 de 2019, los cuales deben ser planteados a través el medio de control de nulidad, al tratarse de un acto administrativo que de forma general e indeterminada modifica en el aspecto ya conocido el proceso de elección del Registrador Nacional del

Estado Civil. Por consiguiente, se declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en forma parcial frente al cargo objeto de estudio, en cuanto la misma se configura únicamente frente a las censuras dirigidas a discutir la legalidad del Acuerdo 003 de 2019. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara probada frente a los Acuerdos 001 y 002 de 2019 [E]l despacho encuentra que estas censuras también van dirigidas a controvertir la legalidad de los actos que se expidieron con el fin de regular el concurso de méritos, cuya revisión de validez, se reitera, debe efectuarse a través del medio de control de nulidad simple dada la naturaleza general de los Acuerdos 001 y 002 de 2019, razón por la cual se declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del mecanismo judicial frente a dicho aspecto. No sucede lo mismo, en relación con el Acuerdo 004 de 2019, el cual da apertura a dicho proceso de elección y al constituir un acto previo al acto definitivo puede ser objeto de pronunciamiento. Igualmente, el suscrito magistrado encuentra procedente el análisis de la presunta transgresión del artículo 13, parágrafo, del Acuerdo 002 de 2019, propuesto por la libelista, quien aduce que la experiencia adquirida por el demandado con el Grupo Jurídico Empresarial Martínez y Vega Asociados – entre el 6 de septiembre de 2018 y el 20 de julio de 2019 –, no podía ser computada para efectos de cumplir con el tiempo de servicio,

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Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros debido a que esa vinculación se desarrolló de manera simultánea con aquella certificada por el Director Ejecutivo de Transparencia Electoral – entre el 1º de septiembre de 2018 y el 20 de julio de 2019 –. De igual forma, es plausible abordar el reparo relacionado con la infracción a los artículos 5º, numeral 11, del Acuerdo 001 de 2019 y 6º, numeral 11 del Acuerdo 002 de 2019, en cuanto se aceptaron las dos declaraciones juramentadas allegadas por el [demandado], pese a que no fueron expedidas por clientes suyos; no contiene las funciones o actividades desarrolladas; no están soportadas en contratos de mandatos; no contienen los honorarios y los correspondientes recibos de pago. Agregando a lo anterior, que esas declaraciones eran supletorias frente a las certificaciones contempladas en las normas ibidem.

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Se declara probada parcialmente respecto de los numerales 1, 2,3 y 4 de los acuerdos 001 y 002 de 2019 [E]l magistrado ponente no observa a primera vista la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, pues el acto de elección del Registrador Nacional del Estado Civil, cuya nulidad se depreca, no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, comoquiera que tan solo se han interpuesto las dos demandas que hoy se conocen en el presente proceso acumulado pendiente de

decisión de fondo. Sin embargo, en armonía con el análisis integral de la demanda que se hizo en el numeral inmediatamente anterior, es posible arribar a la conclusión que algunas de las censuras que se plantean en relación con los actos de carácter general que rigen el proceso de elección ya habían sido abordadas por el Consejo de Estado, quedando así vedado pronunciamiento alguno sobre los mismos puntos de derecho, so pena de desconocerse el principio de seguridad jurídica. En efecto, se constata que los aspectos ubicados en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º a los que se hizo referencia en párrafos anteriores, fueron objeto de estudio de legalidad por parte de la Sección Segunda – Sub Sección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad. 2019-00488-00, MP William Hernández Galindo, en la que se analizó la legalidad de los Acuerdos 001 y 002 de 2019. Esto resulta evidente a lo largo del análisis que se efectúa en la mentada providencia y de las conclusiones a las que se arriba. (…). Así entonces, habida cuenta que en la sentencia del 28 de octubre de 2019 se negaron las pretensiones de la demanda, se tiene que sobre los cargos de nulidad destacados - 1º, 2º, 3º y 4º - recayó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se declarará probada parcialmente la excepción de cosa juzgada en relación con las citadas censuras. En lo atinente al numeral 5º,

el fallo de la Sección Segunda – Subsección “A” no se encargó de abordar la legalidad de la forma que se dispuso para acreditar el requisito de quince (15) años en el ejercicio de la profesión de abogado; ni tampoco se abordó el tópico del numeral 6º en los términos planteados por el aquí demandante, por lo que bien pueden ser objeto de debate en el marco del medio de control de nulidad simple, tal como ya se sugirió en páginas anteriores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239). Frente a la excepción mixta de indebida escogencia de la acción, ver: Consejo de Estado,

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Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.) Demandante: Carolina Munévar y otros Sección Primera, Sentencia del 12 de diciembre de 2019, M.P Oswaldo Giraldo López, radicación 11001-03-24-000-2017-00130-00. En cuanto a la figura de la cosa juzgada, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 5 de marzo de 2009, M.P. Dr. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, radicación 11001-03-24-000-2004-00262-01. Sobre los requisitos de configuración del fenómeno de la cosa juzgada, consultar: Corte Suprema de Justicia, sentencia de

9 de mayo de 1952, Tomo LXXII, página 86. Respecto a la prohibición de acumulación de causales objetivas y subjetivas, que solo son aplicables respecto de los procesos donde se invocan irregularidades presentadas en elecciones por voto popular, ver, entre otras que se citan: Consejo de Estado, sentencia del 19 de septiembre de 2013, MP Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-0002012-00051-00; Consejo de Estado, sentencia del 10 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-000-2016-00197-01. En cuanto al deber del juez de interpretar la demanda, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio de 2013, M.P. Danilo Rojas Betancourth, rad. 25000-23-26-0002000-01481-01(27088).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 266 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182

LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 40 / LEY 1134 DE 2007 –

ARTÍCULO 1 / LEY 1134 DE 2007 – ARTÍCULO 3 / LEY 1134 DE 2007 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 3 LITERAL D / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (2019-00063-00)

Actor: CAROLINA MUNÉVAR OSPINA Y OTROS

Demandado: ALEXANDER VEGA ROCHA - REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve excepciones previas y mixtas

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Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.)

Demandante: Carolina Munévar y otros AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 20202, procede el despacho a estudiar las excepciones previas y mixtas, alegadas por el demandado, los presidentes de las Altas Cortes y por la Dra. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTE

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