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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00096-00_20210608

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00096-00_20210608
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandantes: Diego Fernando Trujillo Marín y otros EXCEPCIÓN PREVIA - Aplicación armónica conforme al CPACA y al Decreto Legislativo 806 de 2020 / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 dispuso que, el magistrado ponente de oficio o a solicitud de parte, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas. (…). Conforme a la norma transcrita

[artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011], resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) la oportunidad que el legislador dispuso para ello es la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) es admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) si prospera alguna que impida continuar con el proceso, se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, por el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020. (…), en el que se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, para “los

procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”. (…). Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del medio de control de nulidad electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) el juez debe decidir aquellas que excepciones que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2, inciso primero); (ii) en caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2, inciso primero); (iii) si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, se dispondrá su decreto y se practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2, inciso segundo) y, (iv) solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporada al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 (…), en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del

artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…). Así entonces, a los aspectos procesales ya destacados, se agregó la posibilidad de que, previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada en caso de encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver. Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021: (…). En suma, lo que se pretende con estas modificaciones procedimentales, es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandantes: Diego Fernando Trujillo Marín y otros contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la

audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias. EXCEPCIONES PROCESALES - Clases / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Presupuestos formales de la demanda / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Acumulación de causales de nulidad La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. (…). Con la formulación de la excepción previa de falta de cumplimiento de requisitos formales, se ataca la confección de la demanda en cuanto a la

idoneidad del medio de control interpuesto por la parte actora en relación con las pretensiones expresamente planteadas, e inclusive, aquellas cuya mención no es literal pero que devienen de interpretación en conjunto del libelo inicial. (…). Así, el citado mecanismo de defensa [Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales] hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA: (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes y (vii) anexos de la demanda y la (viii) individualización del acto acusado. (…). En definitiva, lo que se garantiza por medio de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. (…). [P]ara el caso de la demanda electoral, se hace referencia a la improcedencia de acumulación de causales de nulidad (artículo 281 del CPACA), las cuales tradicionalmente se han clasificado en objetivas - las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinioy subjetivas -relativas a vicios en las calidades,

requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado-. Con todo, esta regla ha sido precisada por la Sección Quinta de la Corporación, que (…) ha sostenido que dicha prohibición solo es aplicable respecto de los procesos donde se invocan irregularidades presentadas en elecciones por voto popular, tal como se explica en la Sentencia del 19 de septiembre de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2012-0005100, MP Alberto Yepes Barreiro. (…). Desde entonces, esta postura ha sido reiterada por la Sala mayoritaria de la Sección Quinta, con el fin de privilegiar los principios de eficacia y celeridad que deben revestir todas las actuaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandantes: Diego Fernando Trujillo Marín y otros judiciales, posibilitando el estudio conjunto de causales de nulidad objetivas y subjetivas en aquellas demandas de nulidad electoral que no se enmarquen en elecciones por voto popular. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORALCómputo del término La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico. En relación con el contencioso electoral, el

artículo 164, ordinal 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición. (…). Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de 30 días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. (…). Se trata, en particular, del término de caducidad para controvertir actos electorales, el cual es más corto que el de las demás acciones contencioso administrativas, en razón a los derechos e intereses que entran en tensión con el principio democrático, a fin de garantizar la legitimidad de las autoridades, la estabilidad de las instituciones y la eficacia de la función pública; en este sentido, constituye una norma de orden público que da prelación al principio de seguridad jurídica sobre el acceso a la justicia, para salvaguardar la gobernabilidad democrática y el cumplimiento de los fines del Estado. NULIDAD ELECTORAL - La legitimación para demandar el acto de elección recae en cualquier ciudadano / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Legitimación de hecho y legitimación material Uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y

sus representantes, exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica. (…). [E]l Consejo de Estado se refiere a la legitimación como la idoneidad jurídica para ser demandante o demandado y de ahí, distingue entre legitimación de hecho y legitimación material, la primera, identificada por quien presenta la demanda y que genera al demandado el derecho a defenderse, y la segunda, en torno a establecer una relación real del demandado o el demandante con los hechos y la causa, relación que, a su vez, determina la sentencia de mérito a favor de una u otra parte. (…). Cabe agregar que, (…), esta excepción se configura cuando el sujeto señalado como demandado realmente no corresponde con la persona que tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado en la demanda, de acuerdo las normas y las pruebas que atañen al asunto en particular. La falta de legitimación en la causa se encuentra prevista de forma expresa entre las excepciones que pueden proponerse con la contestación de la demanda, según el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con la advertencia de su declaración mediante sentencia anticipada. Este alcance deriva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandantes: Diego Fernando Trujillo Marín y otros de la naturaleza mixta de la excepción, toda vez que carecer de legitimación para actuar en uno u otro extremo de la causa puede llegar a paralizar o terminar el proceso de forma definitiva. Ahora bien, en materia electoral es importante resaltar que, por tratarse de una acción pública, la legitimación está en cabeza de cualquier persona, a la luz del artículo 139 del CPACA. (…). Así se ha pronunciado esta Sección, al señalar que “la legitimación para formular ese tipo de demandas, es universal, dado que ninguna limitación se estableció por parte del legislador sobre el particular y en tal medida, bien puede ejercerla cualquier persona, incluido el elegido”. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por falta de requisitos formales / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Con la demanda se aportó copia del acto acusado Los demandados (…), alegaron que las demandas correspondientes a los procesos 2019-00092 y 2019-00093 no cumplieron con los requisitos formales establecidos en el artículo 166 del CPACA, toda vez que “no aportaron con el libelo introductorio, copia del acto electoral”. En relación con este reparo, el Despacho resalta que (…) del escrito de la demanda, (…), correspondiente al proceso 2019-00092, se encuentra el acto demandado (…), documento que también se aportó con el escrito inicial, como se pudo constatar al realizar la

consulta electrónica del expediente 2019-00093. De conformidad con lo anterior, no existe reparo alguno en cuanto al cumplimiento del requisito fijado en el artículo 166-1 del CPACA, pues, en efecto, la parte accionante en los procesos 201900092 y 2019-00093, allegó con la demanda, copia del acto acusado. (…). Antes de la entrada en vigor del CGP, el artículo 254 del CPC, establecía que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, únicamente si eran autenticados, o autorizados por determinadas autoridades. No obstante, con la expedición del CGP y su entrada en vigencia, esta norma fue derogada. (…). En el mismo sentido, el artículo 246 ibidem [Código General del Proceso] despejó cualquier duda, en relación con el valor de las copias, al disponer que tendrá el mismo del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una copia determinada, precepto aplicable a esta jurisdicción por mandato del artículo 306 del CPACA. (…). Por consiguiente, este Despacho considera que, comoquiera que el acto acusado fue aportado en copia simple, en los tres procesos acumulados, no advierte ningún reparo en cuanto al cumplimiento del requisito fijado en el artículo 166-1 de la Ley 1437 de 2011 que establece que a la demanda debe acompañarse una copia del acto acusado. Por lo expuesto, esta excepción no está acreditada en lo que a este argumento se refiere.

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - La falta de un

título que desarrolle el concepto de la violación, no menoscaba la idoneidad formal del libelo introductorio / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - La omisión de señalar la causal de nulidad en que incurre el acto acusado no tiene la virtud de constituir un defecto en el libelo inicial A juicio de los demandados, la parte actora en los procesos 2019-00092 y 201900093, se limitó a enlistar una serie de inconformidades, sin que sea posible establecer el concepto de la violación, lo que supone el incumplimiento del numeral 4 del artículo 162 y del artículo 275 del CPACA. (…). [S]e debe señalar que, respecto de los imperativos formales que ha estructurado el legislador procesal, frente al libelo inicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandantes: Diego Fernando Trujillo Marín y otros señalado que, si bien dichos requisitos de la demanda en materia contenciosa administrativa tienen justificación en la carga mínima que debe asumir el demandante, ello no puede extremarse hasta el punto de quebrantar gravemente el derecho de acceso a la administración de justicia. (…). Así las cosas, este requisito de la demanda en forma se satisface, solamente indicando cuáles normas, en sentir del actor, resultan quebrantadas y las razones que la sustentan,

independiente del mérito que les asista y la posibilidad de éxito que tenga en el proceso. (…). [E]l artículo 163 del CPACA, contempla la posibilidad de que el juez integre en el estudio de legalidad los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos contra el inicial, así no se haya demandado. El artículo 171 ibidem, establece que el juez admitirá la demanda que reúne los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. De lo anterior, se colige que fue voluntad del legislador procesal legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo al material o sustantivo. También, esta fue la razón para que en el artículo 180 del CPACA, que regula la audiencia inicial del proceso, se hubiere fijado un momento procesal para sanear el litigio, justamente para remover los obstáculos meramente procesales y permitir el curso normal del proceso y la resolución del conflicto. (…). De este modo, es posible establecer con suficiencia las normas y el concepto de violación frente a cada una de ellas [demandas], además que el extremo pasivo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, frente a los cargos mencionados. (…). En suma, la falta de un título que desarrolle el concepto de la violación, no menoscaba la idoneidad formal del libelo introductorio, si ello es perfectamente superable por parte del

juez, al hacerse una lectura integral y sistemática del escrito, pues, tratándose de una acción pública, como lo es el contencioso electoral, los requisitos de la demanda deben evaluarse a la luz del principio pro actione, según el cual, cuando se presente una duda en relación con el cumplimiento de éstos, debe resolverse a favor del accionante. Por lo tanto, se concluye que la excepción de inepta demanda, por este aspecto, no está llamada a prosperar. Ahora bien, tampoco prospera el argumento según el cual, la demanda es inepta porque no se indicó expresamente la existencia de alguna de las causales de nulidad, dado que el concepto de violación se circunscribe al deber que tiene el demandante de exponer las razones o motivos que dan sustento a la acusación violatoria, lo que conlleva unos mínimos argumentativos que deben ser apreciados por el juez en aras de evitar vaguedades, imprecisiones o absoluta falta de claridad que no permitan siquiera inferir el sustento de las pretensiones, siempre teniendo en cuenta para dicha labor de interpretación el principio pro actione. Dicha carga, (…), fue satisfecha. En este orden, la omisión de señalar la causal de nulidad en que incurre el acto acusado no tiene la virtud de constituir un defecto en el libelo inicial, pues, se reitera, la exigencia objeto de estudio se entiende satisfecha al exponerse un concepto de violación en el cual se esbocen de forma clara y concreta los fundamentos de hecho y de derecho que soportan las pretensiones, garantizando con ello el derecho de defensa del extremo pasivo y la labor

instructiva del juez, quien tiene la potestad de identificar a motu propio el vicio. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Se declara no probada por indebida acumulación de pretensiones Esta excepción fue sustentada en que la demanda va en contravía del artículo 281 del CPACA, por cuanto, por un lado, se alega la existencia de inhabilidades en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandantes: Diego Fernando Trujillo Marín y otros cabeza de los elegidos y electores y, por otro, también irregularidades en el proceso de votación y escrutinio. (…). [L]a prohibición de acumular causales subjetivas y objetivas en el contencioso electoral opera para los procesos dirigidos a cuestionar la legalidad de actos de elección popular, mas no en el contexto de demandas contra nombramientos, elecciones o designaciones con origen distinto, como el que se debate en esta oportunidad. En consecuencia, como la elección cuestionada no tuvo origen en el voto popular, la demanda no está incursa en una indebida acumulación de pretensiones, dado que la naturaleza del proceso que culminó con la elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR, permite que ambos reparos sean fallados en una misma sentencia. Por lo expuesto, no se encuentra acreditada la excepción estudiada, en lo que a este reparo se refiere.

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara no

probada respecto del no enjuiciamiento de actos administrativos preparatorios [E]s importante resaltar que, en asuntos electorales el acto definitivo es aquel que contiene la decisión de elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen en verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento. Ahora, son actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento, los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma. Lo anterior implica que es el acto electoral el susceptible de control por medio de la nulidad electoral y los actos de trámite y/o preparatorios son analizados bajo el mismo medio de control, pero de manera indirecta, al estudiar la legalidad del acto definitivo. (…). Conforme a la referida resolución [606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible], el procedimiento culmina con la reunión de elección, por lo que el informe de resultados elaborado por el Comité Evaluador [de fecha 6 de octubre de 2019] corresponde a una fase anterior y, por ende, es un acto previo o preparatorio del definitivo de elección. Por lo anterior, este Despacho considera que se demandó el acto que, a la luz del artículo 139 del CPACA, es el enjuiciable mediante el ejercicio de este medio de control, sin que ello signifique que las presuntas irregularidades alegadas en estos actos previos no puedan ser objeto

de estudio de manera indirecta, cuando se analice la legalidad del acto de elección demandado. En consecuencia, se declarará no probada esta excepción, respecto de este argumento. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada respecto del representante del Ministerio Público A juicio del demandado Luis Alejandro Motta Martínez, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios (E) no está legitimado para interponer el medio de control de nulidad electoral. Sobre el particular, debe reiterarse que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 139 del CPACA, cualquier persona está legitimada para pedir la nulidad de un acto electoral. No obstante, tratándose de servidores públicos, como lo es el mencionado Procurador Delegado, es importante analizar si dentro de sus funciones, está la de fungir como demandantes en este tipo de procesos. (…). Es así como el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, prevé que el Ministerio Público está facultado para actuar como “demandante” o como “sujeto procesal especial” y podrá intervenir en todos los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandantes: Diego Fernando Trujillo Marín y otros procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. En atención a lo anterior, los Procuradores

Delegados pueden promover medios de control como el presente, sin que requieran para ello “designación especial” del Procurador General de la Nación, en la medida que tal facultad emana directamente de la Constitución y de la ley. (…). [E]s evidente que el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios puede interponer las acciones que resulten conducentes para ejercer las funciones y competencias preventivas y de control, en aquellos asuntos ambientales y agrarios, y comoquiera que la CAR, en virtud de la Ley 99 de 1993, es una institución, encargada de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la entidad, es de aquellas materias en las cuales es clara la habilitación de este servidor para actuar e interponer los medios de control que estime necesarios, como lo es el de nulidad electoral. Conforme a los anteriores razonamientos, se negará la excepción propuesta. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Cómputo del término en la nulidad electoral / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Se declara no probada De la norma que regula el procedimiento para la escogencia de los representantes de las ESAL, es posible concluir que la elección se realiza en una reunión a la cual asisten el Director General, el Comité Evaluador, los representantes legales de las ESAL y los candidatos, es decir, esta etapa no se lleva a cabo en audiencia, sino

de manera restringida y sin la presencia de la ciudadanía. Ahora bien, se debe precisar que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece dos situaciones disímiles para el conteo de dicho término: i) si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente y ii) en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación. Al respecto esta Sala ha indicado que no todas las reuniones o sesiones de órganos colegiados se pueden considerar realizadas en “audiencia pública”. (…). Descendiendo al caso particular se tiene que la sesión en la que se eligieron los representantes y suplente de las entidades sin ánimo de lucro, como integrantes del Consejo Directivo de la CAR, no corresponde a aquella que se califica como efectuada en “audiencia pública” que implique el acceso y la participación activa de la comunidad en general, por lo que la caducidad no puede contabilizarse a partir del día siguiente de la “audiencia de elección”, la cual se llevó a cabo el 29 de octubre de 2019, como lo afirmó Luis Alejandro Motta Martínez, en la demanda correspondiente al proceso 2019-00096, sino a partir de la publicación del acta de la sesión de dicha reunión. (…). Así las cosas, en atención a que el acto de elección de 29 de octubre de 2019 fue publicado en la página web de la entidad el 1 de noviembre del mismo año, se impone concluir que la demanda, interpuesta el 18 de diciembre de 2019, se presentó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de

2011, dado que el término de caducidad vencía en dicha fecha. (…). Conforme a lo anterior, al haberse radicado la demanda el día 18 de diciembre de 2020, resulta forzoso concluir que fue presentada en el plazo previsto por el legislador, esto es, dentro del término de 30 días de que trata el artículo 164, ordinal 2, literal a) del CPACA. En consecuencia, la excepción de caducidad no tiene vocación de prosperidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00096-00 (Acumulado) Demandantes: Diego Fernando Trujillo Marín y otros NOTA DE RELATORÍA: En relación con las excepciones y su clasificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-26-000-2007-0004601(34239). Acerca De la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de septiembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 76001-23-33000-2013-00163-02 (1433-2017). Respecto a la prohibición de acumulación de causales objetivas y subjetivas, que solo son aplicables respecto de los procesos donde se invocan irregularidades presentadas en elecciones por voto popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, CP.

Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00; Consejo de Estado, sentencia del 10 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-000-2016-00197-01. En cuanto a la posibilidad de acumular causales de nulidad subjetivas con causales objetivas en las demandas contra actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados, consultar: Consejo de Estado, auto del 7 de octubre de 2020, MP Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020-00012-00 (2019-00095-00). En cuanto al término de caducidad del medio de control de nulidad electoral y la justificación del establecimiento de un término más perentorio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de mayo de 2019, C.P. Rocío

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