CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00098-00_20210715
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2019-00098-00_20210715
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicados: 11001-03-28-000-2019-00098-00, 11001-03-28-000-2020-00019-00 y 11001-03-28-000-2020-00020-00 (Acumulado)
Demandantes: Daniel Correa Gómez, José Luis Espitia Díaz y Moisés David Bolaños Álvarez NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de gobernador / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Marco normativo y jurisprudencial / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Finalidad La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. La Corte Constitucional, en la sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda contra el parágrafo transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de
2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla propende por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, en armonía con los principios de democracia participativa y de soberanía popular. (…). Así, entonces, la doble militancia surgió con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos garantizando su disciplina, de manera que haya un respeto por la colectividad a la cual se pertenece y los electores que ofrecen su respaldo. (…). Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario [Ley 1475 de 2011] extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, pues eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que venía desde el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, (…), determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, extendió la prohibición a las agrupaciones políticas sin personería jurídica. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que configuran la causal en la modalidad de apoyo La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial
en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia, para distinguir cinco (5) hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: «i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicados: 11001-03-28-000-2019-00098-00, 11001-03-28-000-2020-00019-00 y 11001-03-28-000-2020-00020-00 (Acumulado)
Demandantes: Daniel Correa Gómez, José Luis Espitia Díaz y Moisés David Bolaños Álvarez o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)». (…). [L]a Sala advierte que el evento que ocupa la atención de esta colegiatura encaja en el numeral iv), en el que conforme al inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, se establece dentro de las modalidades de la doble militancia la prohibición de “…hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de
elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”. Ahora bien, eso en cuanto al sujeto activo de la prohibición y a la conducta generalizada del transfuguismo entendido este como la migración político-electoral que una persona, hace en forma intencional o no, reflejada en actos positivos de conducta de pasar a otra colectividad política cuando aún mantiene vínculos importantes y obligatorios ideológicos, de estrategia o de utilidad, con la colectividad anterior. Existe otra clasificación y es la que deviene de entender las circunstancias del doble militante en modalidades fácticas, como es lo que acontece con la llamada de apoyo o asistencia a otra persona o colectividad que no le es propia o a la que pertenece por militancia, inscripción, aval, o bancada. Específicamente en relación con la modalidad de doble militancia contenida en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, conocida como la doble militancia en la modalidad de apoyo, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado los elementos necesarios para su configuración: «(…) i) Un sujeto activo. (…). ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política. (…). iii) Un elemento temporal, (…) la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. (…).» (…). Así, incurren en la modalidad de doble militancia
consagrada en la modalidad de apoyo, descrita en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, dos clases de personas definidas en forma clara: 1) quienes desempeñen alguna clase de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política y 2) quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. Siendo la conducta proscrita: 3) que apoyen a un candidato distinto al inscrito o avalado por el respectivo partido político. Además, esta Sala ha establecido que la modalidad de apoyo a candidatos diferentes a los del partido ocurre con un solo acto, cuando se acompaña la aspiración de otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que se pertenece. (…). De todas esas generalidades se evidencia que dentro de la estructuración de la doble militancia por la modalidad de apoyo, que debe analizarse cuando se desciende a un caso en concreto, se impone la prueba fehaciente de la conducta positiva del acusado de haber incurrido en la prohibición, a partir de claras y corroboradas manifestaciones de acompañamiento, asistencia y respaldo expreso a quien por ideología, disciplina de partido y/o pertenencia a otra colectividad, no podía apoyar, precisamente porque ese tercero está adepto políticamente a otra colectividad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicados: 11001-03-28-000-2019-00098-00, 11001-03-28-000-2020-00019-00 y 11001-03-28-000-2020-00020-00 (Acumulado)
Demandantes: Daniel Correa Gómez, José Luis Espitia Díaz y Moisés David Bolaños Álvarez política, que le resulta ajena al demandado por la conducta prohibitiva. Por ello, se descarta dentro de la doble militancia, toda conducta que provenga del apoyo de otro, pues en últimas ni el legislador así lo contempló y, en estricto soporte teleológico y dentro de criterios de razonabilidad, no resulta de recibo responsabilizar política y electoralmente a una persona por los actos o conductas de otro, en atención a que se trata de una sanción que se soporta en las actuaciones o actividades subjetivas y propias de quien es enjuiciado como tránsfuga. Así las cosas, resultaría extraño responsabilizarlo por las actividades de terceros que no puede gobernar y frente a los cuales carece de la posibilidad de impedirlas, por pertenecer al aspecto volitivo que le es ajeno. Esa razón por la cual a un accionado por doble militancia no puede incursionar en esta si el apoyo es prodigado por otros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 110001-03-28-000-2018-00008-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, M.
P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 730001-23-33-000-2015-00806-01. De las
modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 13 de enero de 2017, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-0002016-00005-00. En cuanto a los elementos necesarios para la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00008-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, exp. 730001-23-33000-2015-00806-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, CP. Lucy Jeannette Bermúdez, exp 50001-23-33-000-201600077-01. En cuanto a que la modalidad de apoyo a candidatos diferentes a los del partido ocurre con un solo acto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00032-00. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de gobernador / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Inexistencia cuando se trata del apoyo ofrecido por otros / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Inexistencia de irregularidad en la inscripción en tanto se allegó el acuerdo de coalición
Se aclara por la Sala que los (…) dos aspectos fácticos formulados por los demandantes relativos a si existe doble militancia, al recibir el apoyo de otros candidatos inscritos por otro partido y si el acuerdo de coalición no se radicó al momento de la inscripción, no merecen un estudio adicional, pues (…), es inexistente la doble militancia de un candidato cuando se trata del apoyo ofrecido por otros y en la documentación que remitió al proceso la RNEC, reposa el formulario E-6GOB que sí contiene en los anexos adosados, el acuerdo de coalición, por lo que cae por su peso la afirmación de la parte actora sobre la irregularidad de la inscripción por no contar con dicho acuerdo de voluntades. Así tampoco merece pronunciamiento adicional el cargo atinente a si se configuró la doble militancia por el hecho de haber sido promovido e inscrito inicialmente por un grupo significativo de ciudadanos y luego por una coalición de partidos, en tanto el formulario E-6GOB que reposa en el proceso acumulado, fue allegado por la autoridad electoral competente, mediante oficio de 2 de marzo de 2021 suscrito por los Delegados Departamentales, dando cumplimiento y alcance al requerimiento probatorio del Despacho instructor, y en el que se advierte la inscripción del accionado por parte de la coalición, de la cual hizo parte integrante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicados: 11001-03-28-000-2019-00098-00, 11001-03-28-000-2020-00019-00 y 11001-03-28-000-2020-00020-00 (Acumulado)
Demandantes: Daniel Correa Gómez, José Luis Espitia Díaz y Moisés David Bolaños Álvarez el grupo significativo de ciudadanos “Unidos por Caldas”, sin que existe probanza o certeza, mediante prueba fehaciente aportada al proceso, de una primera inscripción de candidatura y menos de que ésta hubiera sido revocada o anulada.
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL – Valoración de la fotografía / VALOR PROBATORIO DEL MENSAJE DE DATOS / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN VIDEO / MEDIOS DE PRUEBA – Insuficientes para lograr la convicción de que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo El formulario E-6GO. Emerge como una de las pruebas medulares dentro de los asuntos en que se acusa la doble militancia y resulta plenamente valorable, en tanto en este fue adosado al proceso por la RNEC con el escrito de intervención, no fue desconocido por ninguno de los suscriptores ni de los sujetos procesales, lo que permite que se predique de éste que su contenido es auténtico y fidedigno, en el que se evidencia que el accionado fue inscrito por la coalición “Unidos por Caldas”, conformada por el grupo significativo de ciudadanos del mismo nombre y los partidos políticos de La U, MAIS, Alianza Verde y Cambio Radical. (…). Es necesario entonces que la Sala se detenga en la valoración de la fotografía como prueba documental, sometida a todos los requisitos que la ley procesal prevé para los documentos, que conforme a las previsiones del artículo 243 del CGP no se reputa público, en tanto no fue otorgado por funcionario en ejercicio de sus
atribuciones o con su intervención ni tampoco se indicó si su autoría es de un particular en cumplimiento de competencias de la misma estirpe. Se trata entonces de documento privado que reproduce una imagen y que se presume auténtico por cuanto “no ha sido tachado de falso ni desconocido” y que permite su valoración probatoria, en tanto en el concepto de autenticidad resulta indispensable al efecto y perfectamente diferenciable de la verdad de su contenido, toda vez que lo auténtico, alude a la total certeza en relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. (…). La fotografía como tal luego de ser analizada, por sí sola, no refleja para la Sala que el accionado se encuentre en proselitismo político a favor del Partido Conservador. (…). Pues bien, aunque se diera por ciertas todas las (…) circunstancias modales y de espacio geográfico informadas por la parte interesada, lo cierto es que no materializa la conducta positiva, cierta y activa que se requiere para dar por probada la modalidad de apoyo de la doble militancia. En efecto, aunque el fondo de la foto permita deducir que se trata de una reunión a cargo o por lo menos con participación del Partido Conservador Colombiano y que las personas que acompañan al accionado sean los señores Serna y Murillo, a ello no se refiere la prohibición, en tanto la conducta de departir con otros candidatos no es el sustrato de la misma ni responde a la teleología de la prohibición y menos materializan la ayuda. (…). Así las cosas, para su valoración probatoria debe armonizarse con los demás medios probatorios
recaudados, a fin de determinar si tiene la fuerza de convicción que la parte actora busca para acreditar la doble militancia. (…). De todo lo anterior, para la Sala es clara, la carencia de fortaleza probatoria del medio de convicción que se analiza, tendiente a acreditar el supuesto apoyo del demandado a los candidatos del Partido Conservador Colombiano para la circunscripción electoral de Marquetalia (Caldas). (…). [L]a Sala considera que se debe dar aplicación al artículo 247 del CGP, en el que se indica respecto de la valoración de mensajes de datos que la simple impresión de éste debe seguir las reglas generales de valoración probatoria de los documentos, conforme al 243 ejusdem, en tanto aquellos solo pueden ser valorados como tal cuando han sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, recibidos o que los reproduzcan con exactitud, lo cual no acontece con la mera impresión física en papel. (…). En consecuencia, esta prueba tampoco suministra a esta Judicatura la convicción del apoyo o asistencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicados: 11001-03-28-000-2019-00098-00, 11001-03-28-000-2020-00019-00 y 11001-03-28-000-2020-00020-00 (Acumulado)
Demandantes: Daniel Correa Gómez, José Luis Espitia Díaz y Moisés David Bolaños Álvarez que se atribuyó al demandado respecto a los candidatos de otras colectividades
diferentes a las coaligadas, además que no resulta converger con otro medio probatorio de los que integran el acervo, generando así la falta de probanza sobre el supuesto que trae la norma que consagra la prohibición del transfuguismo. (…). [E]n el sub judice de conformidad con el artículo 243 del C.G.P, la grabación en la forma como fue aportada, resulta ser un documento privado, que conforme al artículo 244 ib, goza de presunción de autenticidad mientras no haya sido tachada de falsa o desconocida. La referida disposición aplicada al caso concreto, permite afirmar que la grabación en video es privada y emana de un tercero, ya que quien la adosa no se atribuye su autoría. (…). No obstante, el reconocimiento del declarante, la Sala aclara que la existencia de una pancarta política publicitaria tampoco resulta de recibo frente a las probanzas que se requieren para el apoyo constitutivo de doble militancia, precisamente, en aquellos casos en los que no hay evidencia cierta que pueda derivarse de un actuar a voluntad del accionado. (…). Por lo tanto, el hecho de que un candidato asista a reuniones donde figura publicidad de candidatos de otros partidos, no evidencia de manera contundente que con su asistencia se manifieste el apoyo que se requiere para que se pueda anular el acto electoral por doble militancia, sin otro soporte probatorio que evidencia al juzgador que en realidad sí se trató del apoyo cierto, expreso y activo constitutivo de doble militancia. De manera que, del acervo probatorio aportado al expediente no es posible advertir el elemento objetivo requerido para la
configuración de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues no se evidencia la conducta o el acto positivo del demandado tendiente al favorecimiento de la campaña política de candidatos de otras colectividades. (…). De las declaraciones tanto de terceros como de parte, se evidencia en forma clara que no es de recibo la afirmación de la parte actora al atribuir al demandado la conducta de apoyo dentro del contexto de la prohibición de la doble militancia, en tanto la Sala echa de menos las pruebas que dieran convicción sobre la asistencia activa que el entonces candidato a la gobernación de Caldas hubiera desplegado, en favorecimiento de aspirantes locales a cargos de elección popular avalados por el Partido Conservador Colombiano. (…). Así las cosas, y como el cuestionamiento de la parte actora recae en la presunta incursión del demandado en el apoyo que se encuadra en la causal de doble militancia, de lo analizado se evidencia que probatoriamente la prueba documental, representativa en video y declarativa contenida en los testimonios y el interrogatorio de parte, no resultaron suficientes para considerar que el demandado asistió, apoyó o ayudó con actos positivos a candidatos de otra colectividad que no hiciera parte de la coalición. (…). Por lo tanto, se concluye que no le asiste razón a la parte actora en su propósito de nulitar la elección del gobernador del departamento de Caldas (…), en tanto las pruebas con las cuales se pretendía acreditar el cumplimiento del supuesto fáctico contenido en la norma y permitir la consecuencia jurídica en ella prevista, resultaron insuficientes para tener la convicción de que el accionado
hubiera ayudado, respaldado, asistido o acompañado en forma activa a candidato de otra colectividad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la doble militancia política, en cuanto “la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.”, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-0002018-00032-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expedientes 11001-03-280002020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. En cuanto a que “…la sola presencia del accionado en eventos políticos ajenos a los de su partido no conllevan, por ese solo hecho, la configuración de los actos positivos y concretos
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Radicados: 11001-03-28-000-2019-00098-00, 11001-03-28-000-2020-00019-00 y 11001-03-28-000-2020-00020-00 (Acumulado)
Demandantes: Daniel Correa Gómez, José Luis Espitia Díaz y
Moisés David Bolaños Álvarez
de apoyo”, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expedientes 11001-03-28-0002020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. Frente a las probanzas que se requieren para el apoyo constitutivo de doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25001-23-15-000-2020-02312-01. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Con fundamento en la supuesta doble inscripción y falta de certeza del programa de gobierno / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No configurada Otro punto (…), es la acusación de que la incursión en la doble militancia quedó en evidencia porque el accionado fue promovido por un grupo significativo de ciudadanos, pero también por una coalición, lo que además conllevó la falta de claridad sobre el programa de gobierno inscrito de cara a la posterior figura del llamado voto programático. La Sala Electoral considera que en esta explicación de los libelistas se presenta una mezcla de conceptos con una línea que los interrelaciona, como es la inscripción a cargos uninominales, concretamente la relativa a gobernador de un departamento, a quien en virtud de la Ley 131 de 1994 se le aplica la figura del voto programático siendo obligatorio que al inscribirse presente su programa de gobierno como plataforma garantista de lo que desarrollará en caso de resultar elegido. (…). En efecto, la inscripción de
candidaturas a cargos de elección popular tiene dos grandes puntos de partida, por una parte, el aval que se permite solo a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica e incluso constituye un elemento diferenciador entre éstos y las demás colectividades, en las que se encuentran los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales. Por otra, los apoyos por firmas, posibilidad que se da como garantía de una mayor participación democrática del conglomerado, pues se deja de lado la exigencia de los requisitos y el engranaje propio de aquellos y se les permite inscribir candidaturas bajo exigencias de determinado número de firmas válidas y la constitución de una póliza de cumplimiento. (…). Lo anterior se concibe dentro del marco de un presupuesto sine qua non dentro de lo que se puede calificar como requisito de la esencia en toda inscripción de candidaturas, al punto que si no se cuenta con ninguna –aval o apoyo por firmasresulta imposible ser candidato y, en consecuencia, entrar a la competencia electoral con la potencialidad de ser elegido. Otro aspecto es el que resulta del enfoque de la legitimación para inscribir candidaturas, por parte del sujeto activo inscriptor, en cuyo escenario, emergen todas las colectividades políticas mencionadas, agrupadas en dos grupos, a saber: 1) la inscripción individualmente considerada, cuando son únicas postulantes y 2) la de carácter colectivo, cuando voluntariamente varias de ellas unen fuerzas electorales mediante la figura de la coalición, que es una unión política electoral en la que pueden converger todos esos corporativos alrededor de un solo candidato o lista
en la que fincan sus expectativas de triunfo electoral, pero sin perder la naturaleza física, ideológica y filosófica distintiva de cada uno de los coaligados y ante todo sin vocación de permanencia en esa unión. Armonizado con el mandato superior contenido en los incisos 3 y 4 del artículo 108, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 consagra que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, están facultados para inscribir candidaturas para cargos uninominales. Como consecuencia de ello, el aspirante de la coalición es el único para todos los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos coaligados o para quienes adhieran o apoyen a dicho candidato. Ello por cuanto la misma norma es perentoria en indicar que la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante, lo que impone que ni los partidos, movimientos políticos ni sus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicados: 11001-03-28-000-2019-00098-00, 11001-03-28-000-2020-00019-00 y 11001-03-28-000-2020-00020-00 (Acumulado)
Demandantes: Daniel Correa Gómez, José Luis Espitia Díaz y Moisés David Bolaños Álvarez directivos ni los promotores de los grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir ni apoyar a candidato distinto al designado, estatuyendo la incursión en esa prohibición como causal de nulidad o de revocatoria de la inscripción del
candidato que apoyen diferente al designado por la coalición. (…). El programa de gobierno del candidato que materializa la aplicación del voto programático se presenta entonces como un requisito que debe acompañar la inscripción de los candidatos a cargos uninominales de elección popular para alcaldes y gobernadores, sin que desde el punto de vista conceptual, presente una contradicción u obstáculo para los candidatos que son inscritos por coaliciones conformadas por grupos significativos de ciudadanos, que (…) pueden concurrir coaligados con otras colectividades para inscribir candidaturas y sin que para el caso concreto se haya demostrado la defraudación al programa de gobierno, que se evidencia siempre fue el mismo y frente al cual no se incluyeron modificaciones, alteraciones o cambios. No existe previsión alguna que así lo haya consagrado y si la hipótesis de que el programa de gobierno fuera un escollo para la inscripción plural coaligada es claro que entonces legalmente hubiera sido objeto de prohibición o por lo menos de exclusión. En consecuencia, dentro de un contexto general no se advierte que exista disconformidad entre la consecución de firmas por un grupo significativo de ciudadanos para promocionar una candidatura a cargo uninominal del nivel territorial, con lograr el apoyo coaligado de otras colectividades que así lo han consentido voluntariamente juntos y en acuerdo con el grupo significativo y converger todos los coaligados en el programa o plataforma de gobierno que el candidato formula y con el que se inscribe para dar cumplimiento a todo el engranaje del llamado voto programático. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA A LA GOBERNACIÓN - De la recolección de firmas y de la inscripción de candidaturas para cargos públicos de
elección popular por parte de los grupos significativos de ciudadanos y de movimientos políticos / GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS – Reglamentación y diferencias con los partidos y movimientos políticos [L]a Carta Magna de 1991 (…) dio apertura a otros mecanismos de participación de las personas en la vida política del país, entre ellas los grupos significativos de ciudadanos y que emergían como garantía de la democracia participativa. De manera que en forma paralela a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica emergían los grupos significativos de ciudadanos dentro de las posibilidades para que una persona se candidatizara a las diferentes elecciones populares, para dar posibilidad a que los diversos sectores de la sociedad fueran incluidos en la política ciudadana, con el propósito de fortalecer la democracia participativa. (…). La reglamentación de los grupos significativos de ciudadanos de dio con la Ley 130 de 1994 y luego con las Leyes 996 de 2005 y 1475 de 2011, como nuevo actor electoral en el sistema de partidos en Colombia. Groso modo, la intención de la constituyente y la normatividad reglamentaria de los grupos significativos fue consolidar mediante mecanismos concretos la democracia participativa mediante la ampliación de este principio constitucional no exclusivam
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