CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00001-00_20210304
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00001-00_20210304
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00001-00
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: John Valle Cuello NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Director General de la
Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Régimen legal de las faltas absolutas de las comunidades indígenas o etnias y de las comunidades negras El consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, es el órgano de administración que se encuentra conformado por las autoridades y sujetos dispuestos en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, entre los cuales se encuentra un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de la corporación, elegido por ellas mismas y un representante de las comunidades negras, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 70 de 1993. Tanto en la Ley 99 de 1993 como en la Ley 70 de 1993, se atribuye la forma de elección de los citados miembros del consejo directivo a los reglamentos, que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Es así como la Resolución 128 de 2000 regula el procedimiento para las comunidades indígenas, mientras que el Decreto 1076 de 2015, hace lo propio para los representantes de las comunidades negras. (…). Con las anteriores disposiciones, se estableció la garantía de participación de las comunidades indígenas y negras en el órgano colegiado, permitiendo su representación ante
cualquier vacancia que se pueda presentar al interior del consejo directivo a través de la figura del suplente, con la que se garantiza que éstas sean siempre tenidas en cuenta al momento de adoptar las decisiones en el ente medio ambiental. De las normas que rigen la materia, se puede extraer sin lugar a dudas, que la falta absoluta se erige como una consecuencia cuando se determina con certeza el acaecimiento de algún o algunos de los eventos descritos en las reglas anteriormente señaladas; es decir, una vez se comprueba su materialización ésta opera ipso iure, por lo que no requiere declaración de alguna autoridad. (…). [D]e las causales de vacancia absoluta, algunas tienen el carácter objetivo, como lo son, la muerte, la renuncia, la declaratoria de nulidad de la elección, la condena privativa, la interdicción judicial y la incapacidad física permanente, eventos en que solo se requiere su materialización para que se entienda que el escaño al interior del consejo directivo se encuentra vacante y debe suplirse conforme lo establece el mecanismo legal. Sin embargo, no existe en la normativa reseñada, una disposición que determine el procedimiento que debe seguirse frente a los hechos constitutivos de falta absoluta cuando su configuración depende de un elemento subjetivo como lo es la inasistencia a las sesiones sin justa causa. Para la configuración de la causal de falta absoluta por inasistencia injustificada a más de dos sesiones, se debe analizar la conducta del consejero para establecer si existe alguna razón que justifique su ausencia a las reuniones del órgano colegiado dado que su declaratoria no procede automáticamente al verificarse dicha situación.
Esta justa causa, debe referirse a situaciones realmente excepcionales, que interfieran en el cumplimiento del deber del miembro del consejo directivo de asistir cumplidamente a las sesiones a las que es citado, toda vez que esa es la vocación de su elección. (…). [P]revio a decidir la falta absoluta, el miembro que se encuentre inmerso en ella por su inasistencia a las sesiones correspondientes, tiene el derecho de presentar a su favor, en caso que exista, la justificación de las mismas, para no ser excluido como miembro del corporado. (…). Se erige claro, luego de analizadas las funciones del consejo directivo y de sus miembros, que cuando se presente una situación [como lo es la configuración de una falta absoluta en cabeza de uno de sus miembros] que pueda impedir el desarrollo normal de las sesiones, quienes componen el cuerpo colegiado deben adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir las normas relativas a su funcionamiento, entre las que se encuentran, dilucidar si existe causa justificada para exculpar la falta de asistencia de sus miembros, el respeto por la participación de cada uno de 1
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Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: John Valle Cuello los representantes de cada sector, etnia o comunidad que comprende la circunscripción pertinente, entre otros. Así las cosas, corresponderá al consejo directivo, velar ante la presencia de una falta absoluta, que el sector en el que se presentó mantenga su representatividad en la adopción de las decisiones, primero decidiendo si la excusa se encuentra o no justificada y si se ve representada la
materialización de la falta absoluta, convocar a su suplente. (…). En conclusión, corresponde al consejo directivo en cumplimiento de su función de velar por el acatamiento de las disposiciones que los rige, el verificar la ocurrencia de situaciones que impliquen faltas absolutas o temporales, respecto de algunos de sus miembros y en caso de presentarse la ausencia permanente conformar el quorum con los representantes suplentes que para ello se hubiesen elegido, esto en respeto del derecho de participación de los diferentes sectores que componen el cuerpo colegiado. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONALMarco legal y jurisprudencial de las recusaciones / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Ante falta expresa en sus estatutos, las recusaciones se tramitan conforme a lo previsto en el CPACA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El trasfondo de las recusaciones y los impedimentos, es el de asegurar la independencia e imparcialidad de quienes de acuerdo con la ley deben adoptar una decisión y deben separarse del proceso por la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley. Ello significa que se persigue el ejercicio probo de la función. Por ello, como lo ha manifestado la Sala, los impedimentos y recusaciones se han instituido como una garantía de la imparcialidad de la autoridad, quien dentro de sus competencias tiene potestad de tomar decisiones de naturaleza administrativa, electoral o judicial, pues el ejercicio de tales competencias implica el respeto de los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad, como improntas que caracterizan el desempeño de las
atribuciones en garantía del interés general que evitan que circunstancias ajenas inclinen de forma ilegítima su decisión. (…). [L]a jurisprudencia de la Sección Quinta, ha indicado que en el trámite de las recusaciones en los consejos directivos, por mandato del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 y ante la falta de norma expresa en sus estatutos, se aplica lo dispuesto en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Título I, Capítulo I, artículo 12, que establece el procedimiento para su resolución. (…). [Q]uien se encuentra en una causal de impedimento o recusación, es separado del proceso para imprimirle transparencia a la actuación y dotarla de imparcialidad. En razón de estos principios, quien resulta recusado no puede más que separarse de cualquier asunto relativo a la sustanciación de las actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas. Teniendo en cuenta que la ley adjetiva, ordenó a quien se encuentre recusado o impedido el deber de separarse de la actuación administrativa y el único derecho que le asiste es pronunciarse sobre la recusación, lo cual implica que no puede participar en la decisión o trámite de los impedimentos y recusaciones de personas que se encuentren en su misma situación, toda vez que, resulta innegable, que dicha decisión se adopta al interior de la actuación que proscribe su participación, por virtud de la norma establecida. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Quórum y mayorías / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Quórum deliberatorio y quorum
decisorio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00001-00
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: John Valle Cuello La Corte Constitucional ha establecido que el quórum es indispensable en un Estado Social y Democrático de Derecho, en el que el debate es necesario, por ello define el quórum deliberatorio como el número mínimo de miembros que deben hallarse presentes en el recinto, para que se pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas objeto de atención; por su parte indica que el quórum decisorio supone el número de miembros con el que se pueden adoptar decisiones, que ordinariamente es de la mitad más uno de los miembros de una corporación. (…). [L]a presencia de las mayorías no se erigen necesarias únicamente con el fin de adoptar la decisión de fondo, ellas también son requeridas para deliberar, entendido como la capacidad real para manifestar la voluntad y para resolver los asuntos sometidos a estudio en el respectivo cuerpo colegiado. (…). [L]a Corte Constitucional ha dispuesto que el único efecto de la aceptación del impedimento es inhabilitar al miembro del cuerpo colegiado para votar el asunto que por disposición legal le corresponde decidir, por lo que, en ningún momento, dicha decisión supone la afectación del quórum deliberatorio, salvo en aquellos casos en que los impedimentos son aceptados, y el número de los mismos tienen la entidad suficiente para comprometer el quórum decisorio, por
lo que emana como necesario, llamar a los miembros que siguen en la lista para garantizar su debida complementación, a título de fuerza mayor, en aquellos casos en que ello sea admisible. De la misma forma, ha sido unívoca la jurisprudencia de la Sección respecto del carácter objetivo que ostenta el quórum, lo que impide que pueda ser objeto de interpretaciones subjetivas. (…). [L]as mayorías para la toma de decisiones la determina el número mínimo de votos que se requieren para adoptar una resolución, lo cual supone que es un concepto diferente al quórum, en tanto este último, se erige como la proporción o el número de asistentes que se requieren para que una sesión de un cuerpo colegiado pueda comenzar o adoptar una decisión formalmente válida. Dicho en otras palabras, el quorum deliberatorio es el número mínimo de miembros de la respectiva comisión que deben hallarse presentes para que el cuerpo colegiado pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas objeto de atención. El quorum decisorio, corresponde al número mínimo de miembros de un cuerpo colegiado que deben estar presentes durante todo el proceso de votación para que aquélla pueda resolver válidamente cualquiera de los asuntos sometidos a su estudio. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Requisito de experiencia en asuntos ambientales para acceder al cargo de Director General En cuanto a las calidades para ser nombrado Director General, el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, (…) dispuso que deberá cumplir los siguientes requisitos: “a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales
por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y (…) e) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley”. (…). Sobre el requisito específico, referente a las actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, ha indicado la Sección que este no implica la exclusividad en el ejercicio de una determinada función ni debe tener un el carácter principal. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - La valoración de los elementos para que se configure la falta absoluta le compete al Consejo Directivo / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – No le compete 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00001-00
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: John Valle Cuello censurar el derecho fundamental del voto de ninguno de sus miembros / RECUSACIÓN – Ningún miembro recusado puede actuar sin que antes se resuelva su propia recusación / NULIDAD ELECTORAL – La elección del Director General estuvo viciada de nulidad en tanto se afectó el quorum decisorio A juicio de la Sala, (…) la valoración de los elementos para que se configure la falta absoluta, le compete al Consejo Directivo por tratarse de un asunto propio de organización interna y por ser la dependencia que puede acreditar la asistencia de
los respectivos miembros a las sesiones; no obstante ello, no le compete determinar o censurar el derecho fundamental del voto de ninguno de los miembros de éste, dado que dicha facultad no se encuentra en la ley. Si la excusa es injustificada en dichas ausencias, la única consecuencia es que se declara la falta absoluta y en su reemplazo se habilita al suplente para asistir y gozar de todos los derechos en garantía de la participación del correspondiente sector. (…). [D]ado que las solicitudes de falta absoluta fueron recibidas el 23 de octubre de 2019, se debió correr traslado de las mismas junto con el informe de la secretaría de las sesiones a las que no se había asistido a cada uno de los representantes implicados, disponiendo de un término breve y sumario para que presentara sus descargos y pruebas, suspendiendo el proceso de elección hasta tanto el Consejo Directivo determinara la procedencia de declaratoria o no de las respectivas faltas absolutas y, en consecuencia, se estableciera el suplente, con quién debía continuar la participación en el cuerpo colegiado; esto es, la comunidad que se representa a través de su vocero principal o el suplente según el caso. En el caso de autos, en el acta se aprecia que se escuchó a quienes se les podría declarar la falta absoluta; no obstante, el Consejo Directivo, sin ningún fundamento legal, decidió privarlos del derecho al voto, es decir les cercenó su derecho político a elegir, aplicando una sanción, la cual se trata de una consecuencia desfavorable que limita sus derechos y los de las comunidades que representan, consecuencia que no se encuentra prevista en ninguna norma, con lo que también cercenó el
derecho al debido proceso y afectó el quórum decisorio. (…). Con los antecedentes antes mencionados, es claro para la Sala que el Consejo Directivo de CORPOCESAR, no tenía ningún fundamento legal para privar del derecho al voto a los señores José Tomás Márquez Fragozo y Pedro Daza Cáceres, quienes además representan a las minorías étnicas en el corporado. (…). Por manera que, al resultar ilegal la decisión adoptada al interior del Consejo Directivo de CORPOCESAR, emana claro que el quorum seguía siendo de 13 y no de 11 miembros, como erróneamente lo precisó el presidente del corporado, la parte demandada y la agente del ministerio público en sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. (…). [E]n la decisión de la recusación de cada uno de los seis miembros, votaron sus compañeros que a su turno se encontraban recusados, lo cual afecta el principio de imparcialidad como lo indicó la Sala cuando decidió el recurso de reposición contra la determinación de decretar la suspensión provisional del acto electoral demandado; sin embargo, la sola comisión de esta irregularidad no es suficiente para decidir la nulidad del acto electoral, pues ya se ha señalado por esta Corporación que ella debe tener una incidencia de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión. En el caso de autos se debe estudiar el quórum deliberatorio y el decisorio, con el fin de establecer si este se vio afectado. (…). [E]l Consejo Directivo de la Corporación Autónoma está conformado por 13 personas; para deliberar requiere la mitad más
uno de sus integrantes y como se trata de seres humanos no podemos hablar de cifras fraccionadas, esto es seis punto cinco (6.5), de forma que “más de la mitad” ha de entenderse simplemente como el entero superior a la mitad. Para el caso equivaldría a la presencia de siete (7) integrantes, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias de control abstracto de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00001-00
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: John Valle Cuello constitucionalidad, que al tenor del artículo 243 de la Carta tienen un carácter obligatorio para todos los operadores jurídicos. (…). [D]e acuerdo con el artículo 42 de los estatutos, las decisiones se adoptan con la mitad más uno de los asistentes, por lo tanto, como en la sesión del 24 de octubre de 2019, asistieron 13 miembros, se podrían adoptar decisiones solamente si 7 tenían la facultad de manifestar su voluntad y resolver válidamente, a su turno, la mayoría se fija sobre el número de asistentes, no se deben excluir quienes tienen una situación de impedimento o recusación, pues ello supone que la decisión se deja en la minoría, por ello no es de recibo la tesis del Ministerio Público, cuando establece que la mayoría en el caso de autos es de 4 votos. (…). [A] la sesión del 24 de octubre de
2019, asistieron los 13 miembros que componen el Consejo Directivo; sin embargo 6 miembros fueron recusados, y a dos se les solicitó que se les declarara la falta absoluta, no obstante en un miembro – el señor Pedro Daza Cáceres – representante de las comunidades indígenas, concurría una recusación y la petición de vacancia por falta absoluta. Contra el consejero José Tomás Márquez Fragozo, solamente se presentó la solicitud de falta absoluta y la respuesta del Consejo Directivo a tal petición, fue privarlo del derecho al voto, por lo tanto, este miembro nunca tuvo la posibilidad de manifestar su voluntad y resolver válidamente el asunto puesto a consideración, de manera que aunque formalmente hizo parte del quórum deliberatorio, lo cierto es que al limitar sus derechos políticos no podía señalarse válidamente que pudiera deliberar sobre el asunto, pues su asistencia corporal quedó plasmada en las actas pero sin posibilidad de participación real, lo que materialmente se traduce en la ausencia del sector al que representa. Por ende, al no existir quorum deliberatorio, no se podía conformar quórum decisorio, ni mucho menos hacer mayoría. Con ello, se presentó no sólo una irregularidad en la composición del mínimo requerido para deliberar, pues si estaban en causal de falta absoluta debieron ser reemplazados por los suplentes no solo para que lo conformaran, sino también para completar el mínimo requerido para el decisorio. Con ello, se descarta la interpretación absolutamente inaceptable de la parte demandada relativa a la composición subjetiva del quorum. De otro lado, la actuación del trámite de las recusaciones,
realizada por el Consejo Directivo de CORPOCESAR en la sesión del 24 de octubre de 2019, no corresponde al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y hace inane el sentido de las peticiones de separación de los consejeros, como también quebranta el principio de imparcialidad. Lo anterior, por cuanto lo que establece el artículo mencionado, es que se suspenda la sesión, se corra traslado a él o los recusados, para poder entonces decidir si haya o no quórum y de no haberlo enviarlo a la Procuraduría General de la Nación, en caso de que se descomplete el mismo. En el caso particular, los miembros recusados debían abstenerse de participar en las decisiones de las recusaciones y solo podían proceder a ejercitar sus competencias cuando la decisión de su recusación fuera resuelta, no resultando legalmente admisible que el recusado participara de la decisión de recusación de su compañero, estando recusado y sin que previamente se le hubiese resuelto tal solicitud. (…). Por lo que, se reitera ningún recusado puede actuar sin que antes se resolviera su propia recusación. (…). [De lo anterior] se evidencia que no se tenía el quórum decisorio y por tanto la mayoría prevista en los artículos 42 y 43 de los Estatutos de CORPOCESAR, motivo por el cual se ha debido suspender el procedimiento y primero resolver las solicitudes de vacancia absoluta para determinar si quien continuaba actuando era el miembro principal o el suplente de cada uno de los representantes cuestionado. Posteriormente, determinar cuántos de los consejeros fueron recusados, con el fin de establecer si se afectaba el quórum decisorio y las mayorías y, por ello, se
debía enviar el trámite a la Procuraduría General de la Nación, al tenor del artículo 12 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011, debido a que las Corporaciones Autónomas Regionales no hacen parte de ningún sector administrativo. (…). De lo anterior se 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00001-00
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: John Valle Cuello deriva que, como seis miembros del Consejo Directivo estaban recusados y uno fue privado del derecho al voto, lo cual le impedía adoptar decisiones, la resolución de las recusaciones solo contó con el voto de un número de miembros habilitados inferior al establecido en los Estatutos, el cual es de seis de los asistentes, por lo tanto, no queda dudas que se afectó el quórum decisorio, razón por la cual el cargo prospera.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó la violación de normas superiores dado el cumplimiento del requisito de experiencia en medio ambiente y recursos naturales no renovables El segundo cargo de la demanda, se fundamenta en la violación de las normas superiores, porque a juicio del actor el señor Jhon Valle Cuello no cumple con el requisito de un año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, dado que ninguna de las funciones que
relacionó en su hoja de vida, era de dedicación exclusiva, ni sobresalía sobre cualquier otra, como para considerarla principal. (…). De las 25 funciones descritas [en las certificaciones allegadas], encuentra la Sala que hay seis que corresponden a asuntos ambientales, son ellas la de los numerales 1, 3, 7, 10, 11 y 19, las cuales se desarrollaron en un lapso temporal de 1 año y 29 días, por lo tanto, con esta certificación y teniendo en cuenta que esta corporación ha determinado que las funciones ambientales no deben ser exclusivas o de carácter principal, se encuentra cumplido el requisito, de manera que el cargo no prospera.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los impedimentos y recusaciones, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de febrero de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 1100103-28-000-2016-00083-00. Sobre la importancia de los principios de imparcialidad y transparencia, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-532 de1 19 de
agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto al trámite de las recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 19 de marzo de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2020-00025-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 20 de agosto de 2020, M.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2019-00061-00. Sobre la definición de quorum deliberatorio, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-087 del 24 de febrero de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto a los efectos de la aceptación del impedimento, consultar: Corte Constitucional, sentencia C–1040 del 19 de octubre de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. En cuanto al carácter objetivo que ostenta el quórum, lo que impide que pueda ser objeto de interpretaciones subjetivas, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 73001-23-31-000-2012-00162-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-02. Sobre el requisito de experiencia específica para acceder al cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de febrero de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2016-00083-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de enero de 2014, M.P. Alberto
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00001-00
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto Demandado: John Valle Cuello Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2012-00058-00. Sobre la comisión de una irregularidad y que esta no es suficiente para decidir la nulidad del acto electoral, pues ella debe tener una incidencia de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de marzo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 25000-23-41-000-2016-00219-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 52001-23-33-000-2016-00115-01. Sobre las recusaciones y que ningún recusado puede actuar sin que antes se resolviera su propia recusación, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 04 de agosto de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. 2015-0054-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E), rad 2017-0007-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / LEY 99 DE
1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1076 DE 2015ARTÍCULO 2.2.8.5.1.9 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.10 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1768 DE 1994 – ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00001-00
Actor: GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO
Demandado: JOHN VALLE CUELLO - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR” Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Trámite de las recusaciones – faltas absolutas – afectación del quórum decisorio SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad electoral, incoado por el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto contra el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019, mediante el cual se designó como Director General de la
Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESARal señor John Valle
Cuello, para el periodo institucional 2020 – 2023.
I. ANTECEDENTES
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00001-00
Demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto
Demandado: John Valle Cuello
1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR-, para el período 2020 – 2023, contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019, publicado el 6 de noviembre del mismo año, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR – JHON VALLE CUELLO, para el periodo 2020 – 2023 contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019 publicado el día 06 de noviembre de 2019. Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. Conforme a la nulidad del proceso eleccionario del Director General de CORPOCESAR, el Consejo Directivo deberá realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020 – 2023”
I.1. Hechos
2. Señaló el actor que mediante la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se aprobaron los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR-, expedidos por la Asamblea Corporativa, a través de Acuerdo No. 001 del 31 de marzo de 2005.
3. Sostuvo que, a través del Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019, el Consejo Directivo reglamentó el procedimiento interno para la designación del Director General de la Corporación, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.
4. De otro lado, aseguró que el 23 de octubre de 2019, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto por conducto de apoderado, radicó ante CORPOCESAR, los oficios No. 09836 y 09852, contentivos de las recusaciones contra el señor Sergio Rafael Araújo Castro, en su condición de consejero representante del Presidente de la República, porque en su entender prejuzgó la suerte del
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