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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00002-00_20210429

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00002-00_20210429
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicados: 11001-03-28-000-2020-00002-00 y 11001-03-28-000-2020-00003-00 (Acumulado)

Demandantes: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Patrocinio Sánchez Montes de Oca NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del gobernador del departamento del Chocó / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Finalidad en los cargos de elección popular El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental. (…). El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública. Dentro de estas limitaciones encontramos el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad “garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral”. (…). Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que

otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. INHABILIDAD DEL GOBERNADOR POR CONTRATACIÓN – – Elementos que configuran la causal por intervención en celebración de contratos [D]e este tipo normativo [numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000] se desprenden dos situaciones diferenciadas, las cuales, a su vez, consagran hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes, así: i) aquella relativa a la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento y ii) la referida a haberse desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado. (…). [C]omo elementos configurativos de la causal [intervención en la celebración de contratos], la Sala ha identificado los siguientes: (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un (1) año antes del certamen electoral, (ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo departamento en que el candidato aspira a ser gobernador (iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato, y (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal. En lo que atañe puntualmente al elemento material, existe coincidencia al interior

de la Sección, en cuanto a que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de celebración de contratos, dado que estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, con posterioridad a su celebración. Sumado a lo anterior, en punto al elemento subjetivo, se ha reconocido la posibilidad de que la celebración de contratos ocurra de forma directa o indirecta, en este último caso, para que queden comprendidos terceros que no lo suscriben, pero frente a quienes logra probarse la intervención en la contratación en virtud de una simulación, por interpuesta persona, por delegación, designación o representación. INHABILIDADES DEL GOBERNADOR - Por representación de entidades de seguridad social en salud del régimen subsidiado / INHABILIDADES DEL GOBERNADOR – Elementos que configuran la causal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2020-00002-00 y 11001-03-28-000-2020-00003-00 (Acumulado)

Demandantes: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Patrocinio Sánchez Montes de Oca Para comprender esta causal se impone hacer una breve mención a la forma como está estructurado el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Conforme a la Ley 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y el Decreto 780 de 2016, el sistema de salud está integrado por dos regímenes a saber: el régimen contributivo y el régimen subsidiado. El régimen contributivo es aquel que rige la

afiliación de la población con capacidad de pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El régimen subsidiado es el mecanismo mediante el cual la población más pobre del país, sin capacidad de pago, tiene acceso a los servicios de salud a través de un subsidio que ofrece el Estado. (…). [L]os municipios, distritos y departamentos tienen funciones específicas frente a la identificación y afiliación de la población objeto, así como sobre la inversión, contratación y seguimiento de la ejecución de los recursos que financian el Régimen, (recursos propios, de la Nación (SGP) y del FOSYGA). Así mismo, es deber de los entes territoriales el seguimiento y vigilancia al acceso efectivo a los servicios contratados por las EPS-S, por parte de la población beneficiaria, es decir, sobre la ejecución misma de los contratos suscritos con las EPS-S. Dentro de los organismos que integran el sistema de seguridad social en salud, están las Empresas Promotoras de Salud, EPS, las cuales, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada régimen, esto es, tanto en el contributivo como en el subsidiado, son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento, referida a la afiliación y el registro de la población objeto, las cuales cuando operan en el régimen subsidiado, se identifican con la sigla como EPS-S. (…). [P]ara el caso que nos ocupa, se tiene que las Empresas Solidarias de Salud, ESS, fueron creadas en 1993 con el fin de cumplir dos propósitos fundamentales: gestionar la adquisición por parte de las comunidades de servicios de salud financiados mediante el subsidio directo otorgado por el Estado para este

fin, y facilitar la organización y desarrollo de las comunidades a través de la difusión de la cultura de la solidaridad. Al expedirse la Ley 100 de 1993, la cual creó los dos regímenes de Seguridad Social en Salud, el contributivo y el subsidiado, las Empresas Solidarias de Salud, ESS, pudieron entrar a participar de este último régimen, como administradoras preferenciales del Régimen Subsidiado. Para esto se requería acreditar unos requisitos ante la Superintendencia Nacional de Salud, relacionados con patrimonio, número mínimo de afiliados y un margen de solvencia. Según cifras oficiales, a finales de 1997 existían en el país 175 ESS distribuidas en 28 departamentos, 155 empresas (el 65.7%) contaban entre cinco mil y veinte mil afiliados; 33 (el 18.9%) tenían menos de 5.000 afiliados, en tanto que 24 (el 13.7%) tenían entre 20.000 y 50.000, y 3 (el 1.7%) más de 50.000 afiliados. La más pequeña contaba con sólo 500 afiliados, en tanto que la más grande registraba 172.763. A finales de 1997 el 53% de las ESS eran Asociaciones Mutuales, el 38% Cooperativas y el restante 9% habían adoptado otras formas como Corporaciones y Fondos. El régimen que rige las Asociaciones Mutualistas está contenido en el Decreto 1480 de 1989, con las modificaciones legales correspondientes, en la cual se determina la naturaleza, características, constitución, el régimen interno de responsabilidad y sanciones. (…). Del contenido normativo expuesto [numeral 4 del artículo 30 de la ley 617 de

2000] se extrae que, para que se configure la inhabilidad bajo estudio, deben concurrir los siguientes elementos: (i) un elemento material, consistente en que el candidato haya ejercicio la representación legal de la entidad a la que se refiere la norma, (ii) un elemento orgánico, referido a que la entidad sea de aquellas que administren tributos, tasas o contribuciones o presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud que pertenezca al régimen subsidiado y (iii) un elemento temporal, según el cual, la representación legal debe haberse ejercido en el periodo inhabilitante, esto es, durante el año anterior a las elecciones y (iv) un elemento espacial, que impone que dicha representación se haya cumplido en el respectivo departamento. Respecto al elemento temporal se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2020-00002-00 y 11001-03-28-000-2020-00003-00 (Acumulado)

Demandantes: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Patrocinio Sánchez Montes de Oca precisa que no es la inscripción efectuada por el candidato al cargo de gobernador, la que marca el cómputo de la inhabilidad, sino, como se indicó, es la fecha de las elecciones. (…). Así entonces, la conducta inhabilitante consiste en haber ejercido la representación legal de las entidades anteriormente enunciadas, dentro del año anterior a la fecha de la elección. (…). [L]a teleología de esta inhabilidad está fundada en la necesidad de salvaguardar el proceso eleccionario

de las influencias de quienes administran estos cuantiosos dineros pertenecientes al régimen subsidiado en salud, vinculado a la población más necesitada y vulnerable del país, en detrimento de la igualdad de los participantes en las elecciones. INHABILIDAD DEL GOBERNADOR POR CONTRATACIÓN – Se configura con la celebración efectiva del contrato independiente de su ejecución o liquidación / INHABILIDAD DEL GOBERNADOR POR CONTRATACIÓN – No se configuró dado que el contrato se celebró por fuera del periodo inhabilitante o por persona distinta al demandado Conforme al acervo probatorio allegado al proceso, impera analizar cada uno de los contratos suscritos por el señor Palacios Calderón a efectos de determinar si se configura la causal de inhabilidad alegada. (…). [S]e tiene que, en efecto, fueron suscritos por el demandado con entidades estatales, esto es, con Empresas Sociales del Estado -ESE-, del orden departamental y municipal; sin embargo, la fecha de su suscripción está por fuera del período inhabilitante, en tanto, fueron celebrados con anterioridad al lapso comprendido entre el 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019. (…). De este segundo grupo que acaba de relacionarse, se puede advertir que, aunque fueron suscritos por el señor Palacios Calderón, tampoco se perfeccionaron dentro del período inhabilitante, en tanto no están comprendidos entre el 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de

2019. Además, debe subrayarse que no fueron celebrados con entidades públicas, sino con organismos privados, lo cual, no encaja en la hipótesis configurativa de la

inhabilidad, por cuanto el mandato prohibitivo contenido en Art. 30 Numeral 4º Ley 617 de 2000, señala que no puede ser inscrito, ni elegido o designado como gobernador quien haya intervenido en la “celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros”. (…). En relación con estos tres (3) últimos contratos, debe indicarse que no fueron celebrados por el demandado, señor Ariel Palacios Calderón, sino por la señora Diana Patricia Angulo, como Gerente General de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-SESS, durante el período inhabilitante, de lo cual se deduce que no comprometen la responsabilidad del demandado, razón por la cual, no tienen la virtualidad de afectar la presunción de legalidad del acto acusado. Por lo tanto, se niega la nulidad de la elección por este cargo. NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del gobernador del departamento del Chocó / INHABILIDADES DEL GOBERNADOR – No se acreditó el elemento temporal de la inhabilidad pues la representación legal de la entidad se ejerció por fuera del periodo inhabilitante / NULIDAD ELECTORAL – No se configuraron las inhabilidades por celebración de contratos y por representación legal de entidad perteneciente a la seguridad social en salud en el régimen subsidiado Por otra parte, los demandantes alegan que el señor Ariel Palacios Calderón se desempeñó como representante legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQEPS-SESS, entidad que administra recursos del régimen subsidiado, sin que en el certificado de existencia y representación, único documento idóneo para probar dicha representación, figure su renuncia con

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2020-00002-00 y 11001-03-28-000-2020-00003-00 (Acumulado)

Demandantes: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Patrocinio Sánchez Montes de Oca anterioridad al período inhabilitante, lo que conlleva a considerar que se incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 617 de

2000. En orden a resolver este cargo, impera precisar que la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-SESS, es una entidad del sector solidario, de carácter privado, organizada bajo el régimen del Decreto 1480 de 1989. Según el artículo 2º de este estatuto, las Asociaciones Mutuales son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas libre y democráticamente por personas naturales, inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda reciproca frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad social, seguridad alimentaria y producción, transformación y comercialización de la Economía Campesina Familiar y Comunitaria -ECFC y en general, las actividades que permitan satisfacer las necesidades de diversa índole de sus asociados. (…). De otro lado, se tiene que la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, por ser una entidad promotora de salud, administra recursos del régimen subsidiado en salud, según lo disponen los

artículos 29 y 31 de la Ley 1438 de 2011. (…). Con base en lo anteriormente expuesto, en el presente caso, es claro que se cumple el elemento orgánico de la inhabilidad por representación, prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, esto es, que la entidad corresponda a aquellas que pertenezca a la seguridad social en salud en el régimen subsidiado. Seguidamente la Sala procede a examinar el elemento material y temporal de la inhabilidad, es decir, si el demandado se desempeñó como representante legal de la mencionada asociación mutual, el año anterior a las elecciones. (…). [L]a representación legal del señor Ariel Palacios Calderón de la Asociación Mutual Barrios Unidos, se efectuó por fuera del período inhabilitante, es decir, no se ejerció dentro del lapso del 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019. Así las cosas, se concluye que se demostró el elemento orgánico de la inhabilidad por representación, prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 617 de 2000 – que la entidad corresponda a aquellas que pertenezca a la seguridad social en salud en el régimen subsidiado-; el elemento material – en tanto el demandado ejerció como representante legal de Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPSSESS-, pero no se acreditó el elemento temporal – por que presentó su renuncia y se inscribió el nuevo nombramiento con anterioridad al periodo prohibitivocircunstancia que justifica que este argumento no puede salir avante para justificar la imposición de la nulidad solicitada. (…). Al no encontrarse probados los

presupuestos de hecho y de derecho de las inhabilidades por celebración de contratos y por representación legal de entidad perteneciente a la seguridad social en salud en el régimen subsidiado, previstas en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, la Sala concluye que no procede la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Ariel Palacios Calderón como Gobernador del Departamento del Chocó, conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores, por lo que la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los derechos políticos de participación, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-045 de 1993. M.P.

Jaime Sanín Greiffenstein. En cuanto a las limitaciones al derecho político de elegir y ser elegido para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 11001-03-15-000-2020-00061-01 (PI). En cuanto al régimen de inhabilidades como restricciones, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, C.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 23001-23-31-000-2008-00087-03 (IJ). Del objetivo primordial de las inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandantes: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Patrocinio Sánchez Montes de Oca sentencia de 21 de enero de 2021, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 15001-23-33-000-2019-00588-01. En cuanto a los regímenes establecidos para garantizar el principio democrático, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, C.P. María Noemí Hernández Pinzón, radicación 08001-23-31-000-2007-00966-2020-00016. Del concepto de inhabilidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2018. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 68001-23-33-000-2019-00926-01. De la inhabilidad por celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417.

De la finalidad constitucional de la inhabilidad por celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926. Respecto de los elementos configurativos de la causal de

inhabilidad por celebración de contratos, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2020-00013; sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 2020-00010; sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 2018-00080. En lo que atañe al elemento material, relacionado con los actos de ejecución y liquidación de los contratos que no configuran la causal de celebración de contratos, dado que estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, con posterioridad a su celebración, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, Rad. 2020-03518. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02. En lo referente al elemento subjetivo, determinado por la posibilidad de que la celebración de contratos ocurra de forma directa o indirecta, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417. Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 19 de febrero de 2019, Rad. 2018-02417. Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, Rad. 2020-03518. De la

naturaleza de las entidades que integran el sistema de salud y la finalidad de la inhabilidad especial relacionada con la representación legal de entidades de la seguridad social en salud, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2006, M.P.: Reinaldo Chavarro Buritica, radicación 52001-23-31-000-2005-01081-01(4081).

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 4 / LEY 100

DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 29 / LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00002-00 (2020-00003-00) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2020-00002-00 y 11001-03-28-000-2020-00003-00 (Acumulado)

Demandantes: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca

Patrocinio Sánchez Montes de Oca

Actor: ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA Y PATROCINIO

SÁNCHEZ MONTES DE OCA

Demandado: ARIEL PALACIOS CALDERÓN - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por celebración de contratos y por representación de entidades de seguridad social en salud del régimen subsidiado SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido mediante escritos independientes, por los señores Odín Horacio Sánchez Montes de Oca y Patrocinio Sánchez Montes de Oca, dentro de los procesos acumulados, radicados con los números 1001-03-28-000-2020-00002-00 y 11001-03-28-000-202000003-00, contra el acto de elección del señor Ariel Palacios Calderón como gobernador del Departamento del Chocó, contenido en el formulario E-26 proferido por la Comisión Escrutadora Departamental correspondiente.

1. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores Odín Horacio Sánchez Montes de Oca y Patrocinio Sánchez Montes de Oca, mediante escritos radicados el 13 de enero de 2020, pretenden la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 del 13 de noviembre de 2019, a través del cual, la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó declaró la elección del señor Ariel Palacios Calderón como gobernador de ese departamento.

I.2 Hechos

1. Coinciden los demandantes en exponer en sus libelos introductorios que el

señor Ariel Palacios Calderón se inscribió el 26 de junio de 2019, como candidato a la Gobernación del Departamento del Chocó, para el período constitucional 2020-2023, por la coalición “Generando confianza por un mejor Chocó”, según consta en el formulario E-6GOB, que adjunta a la demanda.

2. Señalan que el mencionado candidato, al momento de inscribirse ante la organización electoral para este cargo, estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, por cuanto se desempeñó como representante legal de una entidad de seguridad social en salud, perteneciente al régimen subsidiado y, adicionalmente, por haber suscrito contratos, en dicha condición, ante hospitales y centros de salud a ejecutarse en el respectivo departamento durante el año anterior a su elección.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2020-00002-00 y 11001-03-28-000-2020-00003-00 (Acumulado)

Demandantes: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca

Patrocinio Sánchez Montes de Oca

3. Explican que el señor Ariel Palacios Calderón, fue encargado desde el día 18 de septiembre de 2015, según consta en Acta No. 294 del 26 de agosto de 2015, de gerente y representante legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó -AMBUQEPS-SESS, la cual, es una empresa que presta servicios de

salud y seguridad social y administra recursos del régimen subsidiado en todo el departamento del Chocó. Precisan que tiene una población aproximada de 145.258 afiliados en 23 de los 30 municipios del departamento, conforme lo informa la Superintendencia de Salud en el oficio COFL02 del 22 de noviembre de 2019,

4. Informan que, posteriormente, la Junta Directiva, en sesión de 5 de noviembre de 2015, decidió nombrarlo en propiedad, como Gerente General de esta empresa mutual, como se desprende del Acta No. 298 de 5 de esa fecha.

5. Narran que mediante el oficio No. COD Ci-01-1439 del 26 de septiembre de 2018, el señor Ariel Palacios Calderón presentó renuncia al cargo de Gerente General, con efectividad a partir del 15 de octubre de 2018, la cual fue aceptada en sesión ordinaria de la Junta Directiva, celebrada los días 9 y 10 de octubre de

2018.

6. Afirman que a pesar de que dicha dimisión fue debidamente aceptada por la Junta Directiva de esa organización, este acto no se protocolizó ante la Cámara de Comercio, circunstancia que le resta validez a esta decisión y torna ineficaz la renuncia. Para soportar este hecho, anexan un certificado de existencia y representación legal de dicha asociación.

7. Para finalizar, señalan que como representante legal de esta entidad suscribió varios contratos con diferentes, hospitales locales e IPS de los que operan en el departamento, algunos a término indefinido, durante el año anterior a la elección, es decir, en el periodo prohibitivo, situación que lleva a concluir que se

vulneró el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. I.3 Normas violadas y concepto de violación El demandante Odín Sánchez Montes de Oca, considera que el acto de elección del gobernador Ariel Palacios Calderón viola los artículos 1, 13, 40, 89 y 95 de la Constitución, los artículos 3, 6, 42, 44 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 30.4 de la Ley 617 de 2000 y los artículos 741, 772 (sic) del Decreto 2241 de 1986. 1 ARTICULO 74. En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación. 2 ARTICULO 77. <Artículos 76 y 77 modificados por el artículo 7 de la Ley 6 de 1990. Para el nuevo texto ver artículo 76> ARTICULO 76. <Artículos 76 y 77 modificados por el artículo 7 de la Ley 6 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicados: 11001-03-28-000-2020-00002-00 y 11001-03-28-000-2020-00003-00 (Acumulado)

Demandantes: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Patrocinio Sánchez Montes de Oca Por su parte, el demandante Patrocinio Sánchez Montes de Oca estima que el acto de elección del gobernador vulnera los artículos 83, 95, 303 numeral 2º y 304 de la Constitución Política; artículo 30 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, artículos 34-9 y 48-17 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), artículos 38 numerales 1 y 10, artículo 55 numeral 6 y 56 numeral 1 de la Ley 1952 de 2019

(Nuevo Código General Disciplinario), articulo 1 numeral 3 de la Ley 190 de 1995, artículos 137, 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. Coinciden los demandantes en plantear en su concepto de violación, que las personas nacen libres e iguales en sus derechos, precepto que conforme a la sentencia C-178 de 2014 comporta una serie de garantías que, en materia electoral, se traduce en derechos que tiene los contendientes para asegurar la justicia material. En efecto, exponen que en el terreno electoral se impone dos tipos de igualdad. i) ante la ley y ii) de oportunidades, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 40 constitucional que otorga el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder política. Esta facultad se encuentra

regida por el principio de la buena fe en la actuación pública, cuyo desconocimiento impele a interponer las acciones públicas que sean necesarias, previstas en la Constitución y la ley, como lo establece el artículo 40.6 superior. Arguyen que el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 establece que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido gobernador quien haya intervenido en la gestión de negocios o quien haya celebrado contratos con entidades públicas o quien haya sido representante legal de entidades de seguridad social de salud, en el régimen subsidiado, en el respectivo departamento, en el año anterior a las elecciones. Explican que con el régimen de inhabilidades se pretende preservar los principios de moralidad, transparencia, igualdad e imparcialidad de la función administrativa, lo cual, en el sub judice, se traduce en evitar que el candidato utilice sus vínculos con entidades públicas para obtener beneficios en favor de sus intereses electorales. Después de exponer que el Ministerio de Salud y Protección Social gira directamente recursos del Régimen Subsidiado por concepto de Unidad de Pago por Capitación, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), conforme a la Ley 1438 de 2011, señala que esta circunstancia puede ser aprovechada por quien es el representante legal de estas entidades que tiene a su cargo la administración de este tributo, para obtener beneficios electorales. En el caso particular, el señor Ariel Palacios Calderón se desempeñó como representante legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQEPS-SESS, sin que en el certificado de existencia y representación legal – único

documento que prueba la existencia y representación de una sociedad comercialfigure su renuncia con anterioridad al período inhabilitante. En el mismo sentido, agrega que en dicha

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