CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00004-00_20210216
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00004-00_20210216
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00004-00
Demandante: Gina Marcela Sánchez Camargo
Demandado: Ramiro Barragán Adame SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Finalidad / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por importancia jurídica, trascendencia económica y social, necesidad de sentar jurisprudencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Dada la necesidad de sentar jurisprudencia cuando existen divergencias, contraposiciones o contradicciones La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica. En tanto algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. Así pues, la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello,
en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora. De suyo, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico y, para ello, ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado. El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 brinda un abanico de posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la sentencia de unificación que corresponda, como se deriva de su tenor, en el que se señala “Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público (…)”. (…). Como se observa, la necesidad de sentar jurisprudencia como hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de
ellas lo resuelve de mejor manera; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dados a una misma norma por diferentes jurisdicciones o por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción. En atención a lo anterior, cuando se presentan pronunciamientos judiciales que acogen interpretaciones divergentes o discordantes frente a una misma norma, punto de derecho o tema jurídico, se hace necesaria la adopción de una decisión unificadora que elimine la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como de la coherencia y univocidad del ordenamiento. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Tesis divergentes entre las Secciones Primera, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Quinta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00004-00
Demandante: Gina Marcela Sánchez Camargo Demandado: Ramiro Barragán Adame sobre el factor objetivo de la causal de incompatibilidad inhabilidad, prevista en el numeral 7 del artículo 31 de la Ley 617 de 2000 / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se avoca conocimiento Revisados los pronunciamientos identificados por los solicitantes y la línea jurisprudencial, dictada por el Consejo de Estado, la Sala advierte que en efecto, existen dos tesis al interior de la Corporación, a partir de las cuales se interpreta, de manera distinta, el alcance del factor objetivo de la causal de incompatibilidadinhabilidad, prevista en el numeral 7 del artículo 31 de la Ley 617 de 2000. (…). En lo que atañe a los elementos que constituyen la causal de incompatibilidadinhabilidad del artículo 31.7 ejusdem, sea lo primero señalar que el factor objetivo, esto es sobre quien recae la inhabilidad, no ha sido un tema pacífico al interior del Consejo de Estado. En un principio la Sala Electoral entendió que ésta recaía sobre: i) el gobernador elegido popularmente ii) el designado por el presidente de la República y iii) el encargado por el titular del empleo. Es decir, no era relevante para la configuración de la causal el título en que se desempeñaba el cargo, toda vez que lo prohibido era el ejercicio de la función. Luego, la Sala especializada en asuntos electorales recogió su posición y varió el enfoque interpretativo sobre la causal, otorgándole un alcance diferente en el sentido de que la limitante sólo opera cuando se ocupa el cargo de gobernador i) por elección popular, o, ii) por designación para suceder al inicialmente elegido por el resto del período institucional - para el evento en que el período del mandatario saliente esté a menos de 18 meses de finalizar-. En este orden de ideas, haber sido meramente encargado del despacho del gobernador, no significa haberlo reemplazado propiamente, dado que no es posible suceder a quien no se ha desvinculado del cargo, porque que en este evento el titular continúa en el ejercicio de sus funciones por estar en comisión de servicios fuera de su sede de trabajo. (…). La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida en el radicado Nº 540012331000201200027-01, resolvió decretar la
pérdida de la investidura de una diputada de la Asamblea Departamental de Norte de Santander para el período 2012-2015, al considerar que se encontraba inhabilitada por haber desconocido los artículos 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000. (…). Bajo este panorama jurisprudencial, se tiene que, frente al entendimiento del elemento objetivo de la causal de inhabilidad, consagrada en el artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000 existen dos interpretaciones, a saber: - La incompatibilidadinhabilidad aplica para los gobernadores sin importar a que título ejercen el empleo (Sección Quinta hasta el año 2003; Sección Primera, Corte Constitucional, años 2013 y 2015 y la Sala Plena del Consejo de Estado). - La incompatibilidadinhabilidad cobija únicamente a los gobernadores electos popularmente y a los designados por el Presidente de la República (Sección Quinta a partir de las decisiones de los años 2012 y 2013.). (…). En atención a lo expuesto, para la Sala resulta evidente que el sub judice pone de presente la coexistencia de tesis antagónicas al interior del Consejo de Estado, en torno a un mismo punto de derecho, cual es el alcance interpretativo del factor objetivo de la causal de incompatibilidad -inhabilidad, prevista en el numeral 7 del artículo 31 de la Ley 617 de 2000, aspecto jurídico que constituye pieza clave para determinar, en cada caso concreto, si una persona ha violado o no el régimen de inhabilidades. Dicha coexistencia de tesis jurisprudenciales discordantes, conlleva a la afectación de la
congruencia interna del ordenamiento, por cuanto un mismo supuesto fáctico, que si bien apareja consecuencias de naturalezas jurídicas distintas según el medio de control ejercido –nulidad electoral o pérdida de investidura-, supone la aplicación no uniforme de la misma norma, existiendo entonces en el ordenamiento un margen para el rompimiento del principio de igualdad, lo cual a todas luces resulta contrario a la Carta Política. De igual manera, mantener en el ordenamiento interpretaciones disímiles respecto a un mismo punto de derecho, pone en juego Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00004-00
Demandante: Gina Marcela Sánchez Camargo Demandado: Ramiro Barragán Adame la adecuada aplicación de la jurisprudencia como fuente de derecho y del precedente judicial y, con ello, la univocidad que debe caracterizar la aplicación de las normas en que se sustentan los problemas jurídicos planteados, en tanto ciudadanos y operadores jurídicos se ven inmersos en lecturas contradictorias de la misma causal de inhabilidad, incertidumbre que de cara a las contiendas electorales, impide a los destinatarios de la normas tener claridad acerca de las reglas del juego democrático y afecta los derechos fundamentales tanto de electores como de los candidatos a las gobernaciones. En relación con la existencia de sentencias de unificación de la Corte Constitucional que han abordado el asunto, es importante resaltar que el Consejo de Estado no tiene la competencia para unificar un punto de derecho, frente a posturas que hubiere adoptado en otras instancias las distintas corporaciones judiciales.
Adicionalmente, es menester señalar que ello no es impedimento para que esta Corporación avoque el conocimiento del proceso de nulidad electoral de la referencia, entendiendo que: (i) El análisis de la Corte Constitucional se realizó en sede de revisión de tutela, donde se buscó determinar la razonabilidad de la interpretación dada por los jueces de instancia, bajo la figura del defecto sustantivo, lo que difiere ampliamente del control objetivo de legalidad del acto electoral, sin que los problemas jurídicas que abordan las dos jurisdicciones sean asimilables; (ii) En su momento, en las sentencias SU - 515 de 2013 y SU-625 del 2015 de la Corte Constitucional reconocieron que las decisiones de la Sección Primera se fundamentaron en fallos que hacen parte de la primera tesis que se sostuvo por parte de la Sección Quinta -hasta el año 2012-, desconociendo que con posterioridad dicha Sala Especializada Electoral recogió su tesis y cambió la interpretación sobre la incompatibilidad del artículo 31.7 de la Ley 617 del 2000. Lo anterior para precisar entonces que en sus decisiones, la Corte Constitucional ha encontrado razonable la argumentación expuesta por la Sección Primera del Consejo de Estado, más no ha emitido pronunciamiento algo en relación con la razonabilidad de la posición adoptada por la Sección Quinta, expuesta a partir del año 2012, en la sentencia del 6 de diciembre, M.P. Susana Buitrago Correa, radicado No. 54001-23-31-000-2011-00552-01. Sobre este particular, la Sala considera que la incertidumbre generada a partir de la coexistencia de tesis
divergentes entre la Sección Quinta, autoridad de cierre especializada en materia electoral, cuyas decisiones obligan a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa y la Sección Primera y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como máxima autoridad de cierre de la jurisdicción, cuyas decisiones resultan ser vinculantes frente a los mismos falladores, incluidas las salas y secciones del Consejo de Estado, puede ser determinante en el análisis y configuración de la confianza legítima. Conforme con estas razones, la Sala concluye la necesidad de unificar jurisprudencia (…), con el fin de fijar una regla unificada para el entendimiento del factor objetivo de la causal de inhabilidad, prevista en el numeral 7 del artículo 31 de la Ley 617 de 2000, de manera que la Sala Contenciosa Administrativa en pleno sea la que discierna cuál es el criterio de interpretación, de aquellos expuestos por la Sección Primera y la Sección Quinta, que más se ajusta al ordenamiento jurídico. En consecuencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo encuentra mérito suficiente para acceder a la petición formulada por la demandante y el Ministerio Público, al encontrarse demostrada la necesidad de dictar una sentencia de unificación, conforme lo dispone el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia fue suscrita con aclaración de voto presentada por los magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Guillermo Sánchez Luque. En cuanto a la unificación de jurisprudencia, consultar:
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, expediente 2010-00205; Consejo de Estado, Sección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00004-00
Demandante: Gina Marcela Sánchez Camargo Demandado: Ramiro Barragán Adame Tercera, auto del 4 de abril de 2013, M.P. Enrique de Jesús Gil Botero, radicación 2013-00019; Corte Constitucional, sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993, MP.
Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional, sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de marzo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523); Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). De la configuración de la causal de inhabilidad del artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000 por el ejercicio de la función de gobernador, en relación con el factor objetivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 5 de octubre de 2000, C.P. Roberto
Medina López, Rad. 11001-03-28-000-2001-0003-01(2463); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de julio de 2003, C.P. Denise Duviau de Puerta, radicado No. 05001-23-15-000-2002-2228-02(3094); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de diciembre de 2003, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, radicado No. 11001-03-28-000-2003-0014-01(3111). Sobre un proceso de pérdida de investidura tramitado ante la Sección Primera en el que se consideró que al gobernador encargado si le es aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 617 de 2000, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 02 de diciembre de 2010, M.P. Maria Claudia Rojas, exp. 2010-00055-01(PI). Respecto que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es únicamente aplicable a los gobernadores elegidos popularmente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2012, M.P. Susana Buitrago Valencia, exp. 2011 00552. De la aplicación del régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000, no solo cuando el gobernador es elegido popularmente, sino también cuando ejerce el cargo mediante otra forma de provisión como, por ejemplo, en provisionalidad, en comisión o en encargo, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-625 del 1 de octubre de 2015, M.P: Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, expediente T-4.622.844. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de enero de 2013, radicado 1100103-15-000-2011-01312-00(PI).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 31 NUMERAL 7 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00004-00
Actor: GINA MARCELA SÁNCHEZ CAMARGO
Demandado: RAMIRO BARRAGÁN ADAME - GOBERNADOR DE BOYACÁ,
PERÍODO 2020-2023
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00004-00
Demandante: Gina Marcela Sánchez Camargo Demandado: Ramiro Barragán Adame Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que resuelve solicitud de dar trámite ante la Sala Plena del Consejo de Estado por necesidad de unificar jurisprudencia – Artículo 271 del CPACAAUTO SALA PLENA – AVOCA CONOCIMIENTO
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud elevada por la parte demandante, coadyuvada por el Ministerio Público, para que se asuma por necesidad de unificar jurisprudencia el conocimiento del proceso de la referencia, en el cual se tramita la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Ramiro Barragán Adame, como Gobernador elegido del Departamento de Boyacá, período constitucional 2020-2023.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. La ciudadana Gina Marcela Sánchez Camargo, interpuso el 13 de enero de 2020 demanda de nulidad electoral1, con el fin de que se anule el formulario E-26
GOB, proferido por la comisión escrutadora departamental de Boyacá el 7 de noviembre de 2019, mediante el cual se declaró la elección del señor Ramiro Barragán Adame, como gobernador de ese departamento para el período 20202023. 1.1.1 Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Relató que el entonces gobernador de Boyacá, el señor Carlos Andrés Amaya, mediante el Decreto No. 442 del 17 de octubre 2018, encargó de las funciones de su despacho al señor Ramiro Barragán Adame, quien para ese momento se desempeñaba como secretario general de la gobernación, en razón a que saldría del país entre el 18 y el 23 de octubre de 2018.
3. Indicó que de conformidad con el calendario electoral adoptado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Resolución N° 14778 del 11
de octubre 2018, el plazo de inscripción de candidaturas para las elecciones de mandatarios locales convocadas para el 27 de octubre de 2019, transcurrió entre el 27 de junio al 27 de julio de 2019.
4. Narró que dentro del período antes señalado el señor Ramiro Barragán Adame inscribió su candidatura a la Gobernación de Boyacá para el período 2020-2023 y, con fundamento en los resultados de los comicios llevados a cabo, el demandado fue declarado electo gobernador de Boyacá, mediante el acto cuya nulidad se solicita.
1 Folios 1 a 32 del cuaderno No.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00004-00
Demandante: Gina Marcela Sánchez Camargo
Demandado: Ramiro Barragán Adame
5. Sin embargo, la parte actora señaló que la elección enjuiciada deviene en nula, toda vez que el señor Barragán Adame no podía inscribirse como candidato a la gobernación de Boyacá, conforme lo establece el artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000. 1.1.2 Concepto de la violación
6. Precisó que el numeral 7° del artículo 31 de la Ley 617 de 2000, estableció como incompatibilidad de los gobernadores y de las personas que sean designados en su reemplazo la de “inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido”. El artículo
32 de la misma norma prescribió respecto del plazo de duración de la mencionada causal de incompatibilidad, que va hasta 24 meses después que se dejó de tener la calidad de gobernador, pero que dicho término de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia SU-625 de 2015 de la Corte Constitucional “fue reducido” a 12 meses.
7. A la luz de los mencionados preceptos y jurisprudencia, sostuvo que el demandado en virtud del encargo que le fue encomendado ejerció las funciones del despacho del gobernador de Boyacá desde el 18 hasta el 23 de octubre de 2018 y, con posterioridad, inscribió su candidatura para el cargo de gobernador de la misma entidad territorial para el período 2020-2023, sin que hubieran transcurrido 12 meses, desde que dejó de desempeñar el mismo empleo como encargado.
8. Lo anterior teniendo en cuenta que el lapso de inscripción de candidaturas para las elecciones locales venció el 27 de julio de 2019, es decir, 9 meses y 4 días después de que el demandado dejó de ejercer las funciones de gobernador de Boyacá, en encargo.
9. Indicó que la anterior circunstancia revela que el señor Barragán Adame incurrió en la causal de incompatibilidad, de que trata el numeral 7°del artículo 31 de la Ley 617 de 2000 y que dicha situación se traduce en una inhabilidad para ser elegido gobernador de Boyacá. Razones por las cuales, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.
1.2 Admisión de la demanda y medida cautelar
10. El 26 de marzo de 2020, la Sala Electoral del Consejo de Estado admitió la demanda y denegó la medida cautelar deprecada, al considerar que en este caso: “…Prima facie, de las pruebas allegadas hasta ahora al proceso, se advierte que se encuentran demostrados los elementos estructuradores de la inhabilidad endilgada al demandado; sin embargo, en este caso, frente al elemento objetivo, se presenta una divergencia de criterios entre las diferentes Salas que componen el Consejo de Estado
(Primera y Quinta) en lo que hace a la interpretación de la norma cuando quien resulta electo fungió [como en el sub-judice] como gobernador encargado, es decir, cuando el ejercicio de la función se debió a una delegación y no a una designación formal por parte del presidente de la República. Igualmente, la divergencia de posturas se presenta con respecto de las sentencias de unificación reseñadas atrás y que fueron proferidas por la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00004-00
Demandante: Gina Marcela Sánchez Camargo Demandado: Ramiro Barragán Adame Corte Constitucional… Es por ello que, ante la divergencia de posiciones frente a un mismo precepto normativo, se erige improcedente la declaratoria de la medida de suspensión provisional del acto acusado, toda vez que no se advierte en este estado del proceso la contradicción del acto acusado con las normas invocadas como desconocidas,
hasta tanto se determine la interpretación que corresponda frente al elemento objetivo de la causal de inelegibilidad endilgada, postura que no puede ser adoptada en esta etapa procesal, por lo que la discusión se debe resolver en la sentencia…” 1.3 Decisión de excepciones previas y/o mixtas, decreto de pruebas y traslado para alegar de conclusión
11. El 15 de septiembre de 2020, la magistrada sustanciadora en el marco de los artículos 122 y 13.13 del Decreto 806 de 2020, decidió dar trámite a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que en el presente proceso: i) no se había celebrado audiencia inicial, ii) no se propusieron excepciones previas o mixtas que necesitaran pronunciamiento y, iii) no existían pruebas por decretar.
12. En virtud de lo anterior, se otorgó a los sujetos procesales la oportunidad de presentar por escrito los alegatos de conclusión4, para lo cual se les concedió el término de 10 días, al considerar que no era necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que en el plenario se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo5 correspondiente. 1.4 Solicitud de remisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
13. En el escrito de la demanda, reiterado en los alegatos de conclusión6, la señora Gina Marcela Sánchez Camargo, solicitó: “… De ser admitido el presente
medio de control y fungir esta accionante como parte reconocida dentro del proceso, se le solicita de manera respetuosa a la Sala Plena del Consejo de Estado, avocar conocimiento del medio de control incoado en los términos del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y proferir una sentencia de unificación jurisprudencial en calidad de órgano de cierre de la jurisdicción.”, al 2 Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por
la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. 3 Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito…” 4 Este lapso trascurrió entre el 22 de septiembre al 6 de octubre de 2020. 5 La señora María Clemencia Torres Gómez, solicitó ser tenida como tercera impugnadora del presente medio de control, intervención que fue despachada de forma negativa por ser extemporánea el 4 de diciembre de 2020, decisión que quedó ejecutoriada el 14 del mismo mes y año sin que contra ésta se presentara recurso alguno. 6 Radicados en la secretaría de la Sección Quinta el 6 de octubre de 2020.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00004-00
Demandante: Gina Marcela Sánchez Camargo Demandado: Ramiro Barragán Adame considerar que existe una diferencia de criterios entre las Secciones Primera y Quinta, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la
Corte Constitucional, respecto del alcance y aplicación del factor objetivo de la causal de inhabilidad-incompatibilidad contemplada en el numeral 7 del artículo 31 de la Ley 617 de 2000.
14. La demandante elevó la solicitud de llevar el presente asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indicando que existe necesidad de unificar jurisprudencia por existir divergencia de criterios al interior de la Corporación y entre ésta y la Corte Constitucional, frente a la interpretación del factor objetivo de la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000. Esta solicitud fue coadyuvada por la Procuradora Séptima Delegada en su concepto rendido del 6 de octubre de 2020.
15. La solicitud en cuestión, precisa que las razones que soportan la necesidad de unificar jurisprudencia, radica en: 1.4.1 La disparidad de criterios existente entre las Secciones Primera y Quinta, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado y la Corte Constitucional
16. La señora Sánchez Camargo adujo la existencia de un debate jurisprudencial al existir disparidad de criterios sobre la aplicación de la mencionada inhabilidadincompatibilidad, tratamiento disímil que a su juicio requiere unificar el método de interpretación de la disposición invocada como desconocida en el presente caso.
17. Para sustentar su petición de unificación de jurisprudencia, señaló que existe proliferación de criterios disímiles en relación con un mismo punto de derecho, como lo es el entendimiento del factor objetivo de la incompatibilidad - inhabilidad consagrada en el artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000, referente a que los
gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán inscribirse como candidatos a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido y hasta 12 meses después, a partir de su posesión en la respectiva circunscripción.
18. La divergencia se presenta en relación con el ingrediente normativo referente a quienes sean designados en su reemplazo, así: Posiciones frente la inhabilidad-incompatibilidad del artículo 31 de la Ley 617 de 2000
Corte Constitucional SU-625 de 2015 y SU-515 de 2013
Sección Primera: 2010-00055 sentencia Sección Quinta: 2012-00025-01 sentencia de 2 de diciembre de 2010 de 21 de febrero de 2013
Sala Plena: 2011-01312-00 (PI) sentencia de 22 de enero de 2013
El régimen de incompatibilidades previsto en Según el texto del artículo 31 de la Ley 617 los artículos 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000 de 2000, la inhabilidad en estudio está establecen que los gobernadores, así como dirigida a “Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su quienes sean designados en su reemplazo”. reemplazo no podrán inscribirse como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.
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