CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00005-00_20210325
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00005-00_20210325
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-28-000-2020-00005-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00027-00 11001-03-28-000-2020-00045-00
Demandantes: Jaime Rios Hincapié y otros Demandados: Laura Andrea Ramos y otro NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CARDER / NULIDAD ELECTORAL - Marco jurídico del proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del sector encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política en la materia y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales. El artículo 26 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por 2 representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación. Este precepto fue desarrollado por la Resolución 606 de 2006 en la que “(…) se reglamenta el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se adoptan otras disposiciones”, normativa en la que se establecieron los parámetros para el
mencionado proceso electoral. (…). De acuerdo con la anterior disposición [artículo 1 de la Resolución 606 de 2006], las corporaciones autónomas regionales deben atenerse al cumplimiento de los siguientes aspectos: a) Publicación del lugar, fecha y hora para recibir la información requerida. b) Publicación del lugar, fecha y hora en la que se realiza la reunión de elección. c) Deber de publicar el aviso en un diario de amplia circulación regional o nacional, en un medio radial, en las carteleras de la sede, subsedes de la entidad y en su página web. d) El aviso se debe dar a conocer mínimo 30 días antes de la reunión de elección. (…). [L]as entidades sin ánimo de lucro con domicilio en la jurisdicción de la respectiva corporación pueden postular un candidato para que en su representación ocupe un escaño ante el consejo directivo de la entidad, los cuales deberán cumplir con los requisitos de conocimiento y experiencia en temas de recursos naturales y del medio ambiente. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Requisitos para efectuar la reunión de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro Para efectos de resolver las pretensiones formuladas en los libelos genitores y de conformidad con lo explicado en precedencia, es importante indicar según las normas invocadas con la demanda, cuáles son los parámetros que se deben cumplir para la reunión de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, ello en la medida en que la parte actora critica el incumplimiento del principio de publicidad respecto de la elección del 11 de diciembre de 2019. Al
respecto, la Resolución 606 de 2006 de Minambiente en su artículo 5 reguló la materia estableciendo cuál será el trámite a seguir para la jornada en que se celebrará la reunión de elección de las entidades sin ánimo de lucro. (…). De la anterior norma se evidencia que la designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro se hará por medio de una reunión, la cual será instalada por el director de la corporación autónoma regional respectiva, dentro de los parámetros de la convocatoria, en la cual se presentarán los resultados de la evaluación aportada por el comité evaluador; se nombrará un presidente y un secretario y, posteriormente se designará a los 2 candidatos como representantes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00005-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00027-00 11001-03-28-000-2020-00045-00
Demandantes: Jaime Rios Hincapié y otros Demandados: Laura Andrea Ramos y otro del sector ante el consejo directivo, procedimiento que debe constar en un acta debidamente suscrita.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CARDER / NULIDAD ELECTORAL – No se vulneró el principio de publicidad en torno a la elección demandada [L]os demandantes (…) argumentaron que la Corporación Autónoma Regional de
Risaralda actuó de manera secreta y oculta en lo que corresponde a la reunión definitiva de elección de los demandados, ya que la misma se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2019, sin ser publicada o divulgada en ningún medio de comunicación o página web, desconociendo algunas disposiciones constitucionales, pero en específico lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ya que con ello se generó que CODEAL no pudiera ejercer control político y participar en el proceso de elección demandado al que tenía derecho a través de un candidato. (…). [O]bserva la Sala que el 15 de octubre de 2020 se llevó a cabo la reunión de elección como se había estipulado en el aviso inicial de la convocatoria y del cual se predica el deber de publicación en medios masivos de comunicación. De las documentales se puede extraer, que esta fue aplazada por la Resolución A-1073 de la misma fecha para continuarse el 21 del mismo mes y año, atendiendo la solicitud que hiciera la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental con el propósito de que los aspirantes tuvieran un plazo razonable para subsanar las deficiencias de su postulación. Posteriormente, en el curso de la reanudación de la reunión de elección la directora (E) de la CARDER ratificó los candidatos habilitados. (…). De otra parte, se tiene que en el curso de la sesión, el demandante Jefferson Espinosa solicitó el aplazamiento de la reunión de elección hasta que se resolviera la acción de tutela interpuesta por el candidato Mario Jiménez, quien no había sido
habilitado por falta de requisitos, teniendo en cuenta que solo habían dos entidades habilitadas para el proceso electoral, acotación que fue aceptada «de acuerdo a la votación efectuada por los Representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro con una votación de 15 frente a 4 (…)». De conformidad con lo anterior, una vez fue decidida la acción de tutela, el 9 de diciembre de 2020, vía correo electrónico se hizo la citación para la elección que se llevaría a cabo el 11 de diciembre de 2019. Así las cosas, se observa que la reunión de elección fue aplazada por común acuerdo en dos ocasiones por solicitud del Ministerio Público y los asistentes, es decir obedeció a una decisión mayoritaria de las entidades participantes, en ejercicio de su autonomía para determinar la forma de su selección (artículo 4 de la Resolución 606 de 2006). Así mismo, se observa que frente al segundo aplazamiento, no se fijó fecha y hora para su continuación, debido a que esta quedó sometida a una condición, que no es otra que la expedición del fallo dentro de la acción tutela, de modo que una vez cumplida, la CARDER procedió efectivamente a citar a las 29 ONGs habilitadas, tal como lo demuestran las pruebas documentales citadas, en ejercicio de su función de prestar apoyo logístico para llevar a buen término la reunión (artículo 5, parágrafo 1° de la Resolución 606 de 2006). Además, que la citación a la continuación de la misma se efectuó por correo electrónico a cada una de las entidades habilitadas para votar. Es por ello que para Sala no se advierte irregularidad alguna por el
hecho de haber utilizado el mencionado medio de publicidad, pues el demandante, quien solicitó el aplazamiento, conocía que una vez se decidiera la acción constitucional se reanudaría la referida elección. En esa medida, se insiste que el 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00005-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00027-00 11001-03-28-000-2020-00045-00
Demandantes: Jaime Rios Hincapié y otros Demandados: Laura Andrea Ramos y otro artículo 1º de la Resolución 606 de 2006 establece la forma en que se debe publicar la convocatoria, y no lo referente a la reanudación por aplazamiento de la sesión, circunstancia que no tiene regulación específica, por lo que, no se evidencia infracción alguna de esa norma y del principio de publicidad invocado por el demandante, pues es claro que se le remitió correo electrónico a la dirección registrada por CODEAL en cámara de comercio y no se demostró que el mismo no fuera recibido. De otra parte, si bien en el acto de convocatoria se publica ampliamente la fecha en que se celebrará la sesión eleccionaria, también es cierto que en esa fase inicial, su amplia difusión se debe a la etapa de reclutamiento en donde se busca la mayor concurrencia de los miembros del sector referido para lograr masivamente su participación. Distinto es lo que ocurre en este caso, en donde la amplia difusión se cumplió, por lo que la continuación de
la sesión de votación, debía ser comunicada a los miembros ya identificables que aprobaron las fases previas de la convocatoria. De igual forma, (…) se observa que a las 29 entidades habilitadas para participar en el proceso electoral se les remitió la información relativa a la reanudación, lo que permitió la comparecencia de 16 ESAL de las cuales, de forma unánime, eligieron a los señores Laura Ramos y Luis Ordoñez como sus representantes ante el Consejo Directivo de la
CARDER.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CARDER / NULIDAD ELECTORAL – La exclusión del señor Mario Jiménez Jiménez estuvo justificada en la medida que no acreditó la capacitación en medio ambiente y recursos naturales El segundo reproche (…) consiste en que la CARDER no permitió la participación del ciudadano Mario Jiménez Jiménez por incumplimiento del requisito relativo a exigencia de contar con la capacitación en medio ambiente y recursos naturales, a pesar de que en la entidad reposaban los soportes que acreditaban su cumplimiento, con lo que se vulneró el Decreto 019 de 2012, que establece la prohibición de exigir documentos que reposen en la entidad. (…). La documental con la que pretende la parte actora acreditar el mencionado requisito señala que el curso al que asistió fue de 60 horas, lo cual, conforme con lo establecido en el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, por su intensidad horaria solo da lugar a que se refrende su asistencia al mismo, mas no que efectivamente fue capacitado
en temas medioambientales, dado que su alcance solo puede ser el que el decreto reglamentario del sector le confirió. De otra parte, de la certificación aportada al expediente, ni siquiera se logra extraer cuál es el sistema de educación que ofrece la sociedad Kike Ltda., pues en el documento simplemente se hizo referencia a un seminario taller realizado por el señor Mario Jiménez, sin que se aportara otro elemento de juicio que permitiera dilucidar que la referida empresa estuviera avalada por la respectiva secretaría de educación, esto es cuente con un acto administrativo en donde se disponga que se encuentre habilitada como institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal. En ese orden de ideas, resulta para la Sala necesario estimar que la certificación aportada a la convocatoria no satisface los requisitos contenidos en el artículo 2 de la Resolución 606 de 2006 en consonancia con el Decreto 1075 de 2015, en la medida que no demuestran una capacitación en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente, por lo que se concluye que el señor Jiménez Jiménez incumplió con unos de los requisitos previstos para la presentación de la propuesta, situación que conllevó a que su candidatura fuera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00005-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00027-00 11001-03-28-000-2020-00045-00
Demandantes: Jaime Rios Hincapié y otros
Demandados: Laura Andrea Ramos y otro descartada. (…). [L]a apreciación hecha por el comité evaluador al señalar que el folio allegado por el señor Jiménez era una constancia de asistencia, cobra validez en la medida en que conforme con el decreto reglamentario aducido, lo único que podía efectuar Kike Ltda, era validar que la persona había participado en un seminario taller, pero para poder generar una certificación en estricto sentido, tenía que haberlo realizado una entidad reconocida, lo cual no se demostró en el presente caso, sin embargo, aun si la mencionada sociedad se hubiera acreditado conforme a la normatividad mencionada, la intensidad horaria (60 horas) de la constancia aportada lo que demuestra es que no puede entenderse como capacitación en medio ambiente, acorde con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.6.2.3 del Decreto 1075 de 2015. Así mismo, si bien el prenombrado certificado expedido por Kike Ltda. en pretéritas oportunidades fue tenido en cuenta para que el señor Jiménez presentara su candidatura como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CARDER, en la actualidad, ello no resulta válido por cuando se trata de una capacitación informal que conforme a las reglas establecidas no es constitutiva de ser entendida como de capacitación y por ello su efecto es el de acreditar asistencia.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CARDER / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – El acto que reguló el proceso de
selección no hace distinción en que los inscritos deban hacerlo como principales o como suplentes Por último, argumentaron los accionantes que con el acto de elección se desconoció lo referente a los requisitos para la designación de los miembros de las ESAL, pues se eligió a la señora Laura Ramos como representante principal, cuando había sido postulada como suplente. (…). [E]l acto administrativo de carácter general que rige el presente proceso de selección, - Resolución 606 de 2006dispone que las organizaciones sin ánimo de lucro con domicilio en la jurisdicción de la corporación autónoma podrán presentar candidatos. Sin embargo, de las disposiciones que contiene la mentada normatividad se observa que no efectúa una distinción que determine que éstos deban ser inscritos de una u otra forma (principal o suplente), por lo que no se advierte que el tipo de postulación incida en la participación de la candidatura mencionada, máxime cuando una vez analizados los documentos aportados por los participantes solo quedaron dos personas aptas para ocupar el escaño como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CARDER, dentro de las cuales se encontraba la señora Laura Andrea Ramos. Además, debe tenerse en cuenta que en la reunión del 21 de octubre de 2019 se ratificó la candidatura de los señores Laura Ramos y Luis Ordoñez, sin que los actores en esa oportunidad hiciera algún reproche, pues solamente se limitó a solicitar el aplazamiento de la misma. Adicionalmente, fue el querer mayoritario de los electores escoger a la demandada
como su representante principal, decisión que consulta el fin de la norma referente a que sean éstos los que decidan quiénes los representarán ante el órgano medioambiental.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / RESOLUCIÓN 606 DE 2006 / DECRETO 1075 DE 2015 – ARTÍCULO 2.6.1.1 / DECRETO 1075 DE 2015 – ARTÍCULO 2.6.2.2 / DECRETO 1075 DE 2015 – ARTÍCULO 2.6.2.3
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00005-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00027-00 11001-03-28-000-2020-00045-00
Demandantes: Jaime Rios Hincapié y otros
Demandados: Laura Andrea Ramos y otro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00005-00 (2020-00027-00 Y 202000045-00)
Actor: JAIME RÍOS HINCAPIÉ, JEFFERSON ESPINOSA SALDANA Y JUAN MANUEL VENEGAS ACEVEDO Demandado: LAURA ANDREA RAMOS Y LUIS CARLOS ORDOÑEZREPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA –CARDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de legalidad del acto de elección por presuntamente incurrir en desconocimiento del procedimiento electoral.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir las pretensiones de las demandas presentadas por los señores Jaime Ríos Hincapié, Jefferson Espinosa Saldana y Juan Manuel Venegas Acevedo, contra el acto de elección de los ciudadanos Laura Andrea Ramos y Luis Carlos Ordoñez, como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, período 2020-2023.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda presentada en el expediente 2020-00005-00
1. El señor Jaime Ríos Hincapié, obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó: «Declarar la nulidad del Acta de Elección de Representantes principales y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER para el periodo 2020-2023, por medio del cual se eligieron como representantes a los señores LAURA ANDREA RAMOS y LUIS CARLOS ORDOÑEZ» y que, en consecuencia, se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar1.
1 Se indica que la fecha de la elección se produjo el 11 de diciembre de 2019.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00005-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00027-00 11001-03-28-000-2020-00045-00
Demandantes: Jaime Rios Hincapié y otros
Demandados: Laura Andrea Ramos y otro
2. Para sustentar su solicitud de nulidad, afirmó que el 30 de agosto de 2019 la CARDER dio a conocer a la comunidad la convocatoria para elegir a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, a través de su página web y el periódico regional «El Diario», según lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 606 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) en adelante –Minambiente-.
3. En aquel acto, la directora general (encargada) de la entidad, citó a la reunión de elección para el 15 de octubre de 2019, a las 9:00 am; llegado este momento, procedió a reprogramarla para el 21 de octubre siguiente mediante la Resolución No. A-1073, pero no indicó el respectivo horario; en esta nueva fecha, volvió a suspenderla sin especificar el día y hora para su reanudación, según lo consignado en el acta.
4. Pese a lo anterior, el 11 de diciembre de 2019, se reinstaló la sesión correspondiente, en la que participaron 16 de las 29 organizaciones habilitadas para votar, resultando electos como sus representantes, los señores Luis Carlos Ordóñez y Laura Andrea Ramos. 1.1.1. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación
5. El demandante alegó que el acto acusado es contrario a la Constitución Política
(artículos 126 y 209), la Ley 1437 de 2011 (artículo 3, numerales 8 y 9) y la Resolución 606 de 2006 del Minambiente (artículo 1), al considerar que, si bien la corporación realizó y divulgó la convocatoria pública del 30 de agosto de 2019, esta fue modificada hasta en tres oportunidades, en lo referido a la fecha para celebrar la reunión de elección, sin que tales cambios estuvieran previstos en el cronograma inicial, especialmente la citación a la reunión de elección definitiva, ni tampoco fue debidamente informada la comunidad a través de diarios de amplia circulación nacional o regional, medios radiales o página web de la entidad, en abierto desconocimiento de los principios de publicidad y transparencia que rigen este tipo de procedimientos eleccionarios, cuyo respeto es condición «para su oponibilidad y control político (…), razón por la cual, como quiera que la CARDER no expidió acto administrativo alguno indicando la fecha definitiva de la elección y mucho menos la publicó, respetuosamente solicito (…)» acceder las pretensiones formuladas. 1.1.1.1. Actuaciones Procesales
1.1.1.1.1 Admisión de la demanda
6. Con auto del 5 de marzo de 2020, el Magistrado Ponente admitió la demanda, se negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó las notificaciones respectivas.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00005-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00027-00 11001-03-28-000-2020-00045-00
Demandantes: Jaime Rios Hincapié y otros Demandados: Laura Andrea Ramos y otro 1.1.1.2. Contestación de la demanda
1.1.1.2.1. Laura Andrea Ramos Ríos y Luis Carlos Ordóñez Pinzón
7. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por no cumplirse con los parámetros exigidos en las normas constitucionales y legales; así como la jurisprudencia vigente para que se configuren las causales de nulidad alegadas.
8. Explicaron que el proceso eleccionario está conformado por dos etapas. La primera de ellas que hace parte de las funciones de la CARDER, respecto de la expedición de la convocatoria para la selección y habilitación de las ONGs; y, la segunda, comprende materialmente la revisión y la forma en que se va a adoptar la misma, fases que atendieron la regulación de la Resolución 606 de 2006 de
Minambiente.
9. Conforme con lo anterior, advirtieron que se cumplió con el principio de publicidad, dado que la reunión electoral del 11 de diciembre de 2019 fue
comunicada previamente a las entidades interesadas, vía correo electrónico del 9 de ese mismo mes y año; así mismo, indicaron que la anterior sesión fue una continuación de la iniciada el 15 de octubre de 2019, la cual fue suspendida en esa fecha y con posterioridad, el 21 de octubre de la misma anualidad, por la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Jiménez, la cual interrumpió la continuidad de la audiencia eleccionaria.
10. A su turno, con base en las anteriores consideraciones formularon las siguientes excepciones: i) Ausencia de irregularidades sustanciales que vician el proceso de elección, dado que fueron las mismas entidades las que llegaron al acuerdo de suspender el proceso hasta que se resolviera la acción de tutela antes mencionada. ii) Inexistencia de la irregularidad en la elección, cuando sólo existen dos candidatos habilitados y dos cargos a ocupar, teniendo en cuenta que se le puso en conocimiento de la reanudación de la reunión de conformidad a lo establecido en el párrafo que antecede, y además porque el señor Espinosa Saldaña envío un mensaje de voz al señor Luis Carlos Ordoñez indicando que no había podido ir a elección por cuanto tenía un viaje programado para esa fecha.
1.1.1.2.2. CARDER
11. Mediante apoderado judicial2, solicitó negar las súplicas de la demanda, toda vez que a su juicio, la propuesta del demandante carece de carga
2 Se notificó el 13 de marzo de 2020 y se contestó el 15 de julio del mismo año es decir dentro del término legal en 6 folios y un disco compacto visibles en el sistema SAMAI.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00005-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00027-00 11001-03-28-000-2020-00045-00
Demandantes: Jaime Rios Hincapié y otros Demandados: Laura Andrea Ramos y otro argumentativa y suficiencia probatoria, en la medida en que la entidad por medio de email del 9 de diciembre de 2019, convocó a todas las entidades sin ánimo de lucro para reanudar el proceso de elección de los miembros del Consejo Directivo de la CARDER; en ese orden de ideas es claro que las actuaciones adelantadas se encuentran ajustadas a derecho, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible.
12. Comentó que, de acuerdo con la normatividad antes mencionada, no se exige la publicación para reanudar el proceso eleccionario, lo cual es suficiente para negar las pretensiones de la demanda. A su vez, en consonancia con los argumentos planteados, presentó las siguientes excepciones: i) Inexistencia de vulneración de derechos por falta de publicación en diarios oficiales de la citación para reanudar el proceso de elección, al estimar que el procedimiento adoptado por la entidad se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se respetaron todas sus etapas de acuerdo con las normas que rigen el proceso. ii) Falta de carga argumentativa y suficiencia probatoria por parte del demandante, para soportar sus pedimentos. Aseguró que la demanda
no resulta razonable con las disposiciones normativas contenidas en la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, puesto que los fundamentos de esta no logran demostrar que se infringen las disposiciones citadas ni los presupuestos del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Demanda presentada en el expediente 2020-00027-00
13. El señor Jefferson Espinosa Saldana, bajo las mismas pretensiones del proceso antes reseñado, relató que el 29 de agosto de 2019, por acta publicada en la página web de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, se convocó a las entidades sin ánimo de lucro para efectuar la elección de dos de sus representantes con los respectivos suplentes, ante el Consejo Directivo de la mencionada entidad, para el período 2020-2023.
14. Indicó que, en la citada convocatoria, las entidades que pretendían participar debían acreditar los requisitos consagrados en el artículo 2º de la Resolución 606 de 2006, expedida por Minambiente. Expuso conforme a ello, que en lo que atañe al cumplimiento de las exigencias legales, la ONG CODEAL se inscribió para participar en la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro.
15. Narró que de las 48 entidades inscritas, solo 29 cumplieron con los requisitos, entre ellas CODEAL. Así mismo, adujo que mediante Resolución A-1073 del 15 de octubre de 2019, la corporación autónoma aplazó la elección de los
representantes para el 21 del mismo mes y año, decisión que fue publicada en la página web de la entidad, reunión que a su vez fue reprogramada. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00005-00 (principal) 11001-03-28-000-2020-00027-00 11001-03-28-000-2020-00045-00
Demandantes: Jaime Rios Hincapié y otros
Demandados: Laura Andrea Ramos y otro
16. Adujo que el candidato de su organización fue excluido de forma indebida dado que sí acreditó la capacitación en temas medioambientales, documento que reposaba en la entidad y por ello no era predicable su exigencia conforme lo señala el Decreto 019 de 2012.
17. Para el actor, la elección enjuiciada deviene en nula, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda no publicó o notificó por medio de los canales establecidos en la ley, la fecha en la que se debía realizar la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, cercenando la posibilidad de que la ONG CODEAL participara en la misma, vulnerando las disposiciones contenidas en la Resolución 606 de 2006 mencionada, que regula la convocatoria del proceso electoral por este sector.
18. Por último, refirió que la señora Laura Andrea Ramos resultó elegida candidata principal de las entidades sin ánimo de lucro, cuando había sido inscrita como suplente, sin que en el acta se hubiera dejado constancia de la autorización
para postularla en representación de las ESAL como principal. 1.2.1. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación
19. El actor consideró que el acto demandado infringe las normas en que debería fundarse y además, fue proferido de manera irregular, dado que con su expedición se vulneraron los artículos 23, 34, 65 de la Constitución Política y 1º6 de la Resolución 606 de 2006, en la medida en que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en perjuicio de los intereses de la -ONGCorporación para el Desarrollo Ambiental –CODEAL-, omitió el deber legal de publicar la fecha, hora y lugar en los que se llevaría a cabo la elección de los representantes sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la citada entidad.
20. Manifestó que se transgredieron los artículos 126, 209 Superiores y el numeral 9º del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto de manera negligente la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER olvidó publicar en la página web institucional el acto mediante el cual se citaba a realizar la elección enunciada en el párrafo anterior, cuando por ese medio dio a conocer decisiones de menor importancia, lo que a todas luces evidencia una vulneración del principio de publicidad que incidió en su falta de participación por no conocer cuándo se celebraría el certamen.
3 ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 4 A RTICULO 3o. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medi
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