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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00007-00_20210211

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00007-00_20210211
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00007-00

Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. - Alcance de la potestad del Consejo Nacional Electoral para autorizar las solicitudes de registro de designación de directivos de los partidos y movimientos políticos / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Atribuciones / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Deberes y derechos El Consejo Nacional Electoral, según la Constitución Política de 1991, es la institución que tiene a su cargo la suprema inspección, vigilancia y control de las elecciones y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. (…). Este organismo con el paso del tiempo, se ha venido fortaleciendo en sus funciones, como las consignadas en el acto legislativo 01 de 2009, para asegurar que el certamen eleccionario sea expresión de transparencia y eficacia.

Ahora bien, en punto a la vigilancia de las colectividades políticas, el artículo 265 superior, señaló lo siguiente: (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos. Esta trascendental atribución parte de la importancia que tienen los partidos y movimientos políticos como instituciones que dan sustento y solidez a la democracia. Los partidos y movimientos políticos canalizan la opinión pública, particularmente, de aquellas personas que quieren expresar una visión del Estado, la sociedad y la forma de alcanzar el progreso o el bien común, sustentada en una determinada ideología o plataforma política. (…). Estas organizaciones que buscan representar y dirigir a sus afiliados y adeptos, en

la búsqueda del poder político, tienen el deber de organizarse, democráticamente, bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad y la equidad de género, como lo dispone el artículo 107 de la Carta y 1º de la Ley 1475 de 2011. Tienen derechos reconocidos en la ley, como el de obtener el reconocimiento de la personería jurídica y ser propietarios de su nombre y símbolos, así como los colores que quiera emplear para identificarse (Art. 3º y 5º de la Ley 130 de 1994). Ahora bien, aunque la ley les otorga el derecho de organizarse libremente, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, (Art. 6º Ley 130 de 1994). Así mismo, su organización y funcionamiento están regidos por sus propios estatutos (Art. 7º ley 130 de 1994). Como instituciones que están llamadas a incidir en la dinámica política y la conformación de los poderes públicos, responden por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas, a la luz de la ley electoral (Art. 8º Ley 1475 de 2011). En este orden, juega un papel importante el CNE, para asegurar que, no solo se respete el ordenamiento jurídico que rige estas organizaciones, sino también la voluntad de sus miembros expresada en asamblea general o en los órganos de gobierno y dirección que suelen tener como parámetro de acción, las reglas contenidas en sus propios estatutos. PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS - La designación o remoción de los

miembros que integran los órganos de gobierno y administración de las colectividades políticas, debe inscribirse ante el CNE / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Deber de examinar que los cambios producidos en los miembros de las directivas se ajusten al ordenamiento jurídico y a los estatutos del partido / PARTIDO POLÍTICO – La recomposición del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI corresponde a la Convención Nacional del partido El demandante censura que el CNE omitió autorizar el registro del “Acta Reunión Comité Ejecutivo Nacional”, donde constan las designaciones de los nuevos dignatarios, efectuada el día 31 de mayo de 2019, por el Comité Ejecutivo Nacional, debiendo limitarse a efectuar la inscripción solicitada, por tratarse de un “mero registro”, conforme lo preceptúa el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, sin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00007-00

Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta entrar a hacer consideraciones legales o estatutarias adicionales, pues, cualquier irregularidad podía haberse hecho con posterioridad. (…). Sea lo primero señalar que, conforme al artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, corresponde al Consejo Nacional Electoral, llevar el registro de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, las actas, documentos, estatutos y demás actos que atañen al desenvolvimiento de la colectividad política. (…). Así entonces, según esta

disposición, la designación o remoción de los miembros que integran los órganos de gobierno y administración de las colectividades políticas, debe inscribirse ante el CNE, por parte del respectivo representante legal, cuyo objeto, no es otro, que otorgar seguridad jurídica frente a sus afiliados, adeptos y la comunidad en general, para materializar los principios de transparencia y publicidad que dichas actuaciones demandan. (…). [L]a función que cumple la autoridad electoral, en armonía con el artículo 265 superior, no corresponde a una simple actuación notarial o meramente formal, en la medida que tiene el deber de examinar si los cambios producidos en los miembros de las directivas, se ajusta a todo el ordenamiento jurídico que regula la materia y a los estatutos propios del partido. (…). [S]e advierte el claro papel que cumple este registro público a cargo de la autoridad electoral, en tanto, además de garantizar la seguridad jurídica y la publicidad de los actos de designación que se producen al interior de los partidos políticos y movimientos políticos, se erige como un mecanismo, a través del cual, el Consejo Nacional Electoral materializa las funciones que el ordenamiento constitucional y legal le atribuyen. Así las cosas, el registro que se le impone efectuar a los partidos y movimientos políticos, habilita la competencia del CNE para cotejar el acto de inscripción frente a las disposiciones legales, constitucionales y estatutarias, correspondiéndole, entonces, autorizar o negar el registro solicitado, según si se ha acatado o no el ordenamiento jurídico. Precisamente, esa fue la facultad que ejerció el CNE en relación con la inscripción

solicitada por algunos miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, la cual fue negada en razón a que la solicitud no había sido radicada por la representante legal del partido ASI, y porque según los estatutos del partido, la Convención Nacional, era la competente para efectuar estas designaciones. (…). Ahora bien, en el caso sub judice se advierte que, en la sesión del 31 de mayo de 2019, el Comité Ejecutivo Nacional, se reunió con el fin de modificar “los cargos del comité ejecutivo nacional”, como quedó aprobado en el orden del día (Fol. 75 del expediente). Después de la deliberación y con la presencia de cinco (5) de sus miembros se propuso remover a “los miembros de ese comité para que ocupen otro cargo de los que compone ese órgano”, lo cual fue aprobado por los asistentes, según se lee en el acta correspondiente. (…). En este orden, se advierte que la recomposición del Comité Ejecutivo Nacional, fue efectuada por el mismo cuerpo colegiado, contraviniendo las normas estatutarias, dado que, conforme al artículo 15 numeral 4º en armonía con el artículo 23 de los estatutos del partido ASI, la atribución de elegir a los directivos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y entre ellos a su presidente, corresponde a la Convención Nacional, la cual se realiza para un período de cuatro (4) años y porque la solicitud no fue radicada por quien obraba como representante legal inscrito ante el organismo electoral, lo cual contravenía el artículo 3º de la ley 1475 de 2011. (…). Finalmente, debe precisar la Sala que, pese a que el organismo electoral tenía el

deber de confrontar, previamente, el ordenamiento jurídico para proceder a autorizar el registro del acta solicitada, esto en nada se opone a la facultad que le asiste a cualquier miembro de la colectividad política de impugnar los nombramientos o designaciones, ante el Consejo Nacional Electoral. PARTIDO POLÍTICO – La máxima autoridad del partido ASI es la Convención Nacional / PARTIDO POLÍTICO – La designación de miembros del Comité Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00007-00

Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Ejecutivo Nacional por cuenta de este mismo órgano va en contravía de la facultad estatutaria asignada a la Convención Nacional Aduce el libelista que (…) se actuó conforme a los estatutos, al estar legitimado el Comité Ejecutivo Nacional para designar a los dignatarios de dicho órgano de gobierno y entre ellos al señor Antonio Martín Almazo Acosta, como vicepresidente. (…). [P]rima facie podría compartirse la lectura que sugiere el demandante, esto es, que el Comité Ejecutivo Nacional, tenía la potestad de recomponer los cargos que ocupaban los miembros de dicho comité. Sin embargo, una visión integral de las normas estatutarias permite a la Sala arribar a una conclusión diferente. (…). [L]a máxima autoridad del partido es la Convención Nacional, en la medida que es el órgano deliberante que integra a todos sus

delegados y traduce la máxima representatividad de sus afiliados y adeptos en armonía con el deber que tienen todas las colectividades políticas de propiciar los procesos de democratización interna (Art. 4º, numeral 6º, Ley 1475 de 2011). En este orden, sus decisiones están signadas de la soberanía que tienen los diferentes sectores de opinión que componen el conglomerado o colectivo social que pertenece a dicha colectividad. Por ello, en los estatutos del partido, se dispuso en el artículo 15, la atribución en cabeza de la Convención Nacional de “4. Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y, entre estos, elegir al Presidente”. Lo anterior en armonía con el artículo 23 estatutario que prescribe que “El Comité Ejecutivo Nacional se elegirá para un período de cuatro (4) años”. (…). [E]n el caso de la Convención Nacional, no hay duda, que dicho órgano es el que, ordinariamente, tiene la competencia para designar a los once (11) miembros del Comité Ejecutivo Nacional, para un período de cuatro (4) años, mientras que, tratándose de este último órgano, la facultad de designación atribuida en el artículo 24 numeral 12, tiene una connotación esencialmente circunstancial, como quiera que se enmarca en aquellos casos que, bajo un criterio de necesidad, resulta imperioso crear un cargo al interior de este órgano, lo que a su turno, supone la designación inmediata del mismo, que por las mismas razones de urgencia, no dan espera hasta tanto se reúna extraordinariamente la Convención Nacional. (…). Por lo tanto, como la decisión adoptada en la reunión del 31 de

mayo de 2019, no tuvo como fundamento la creación de un cargo nuevo en el Comité Ejecutivo Nacional, sino que se procedió rotar a algunos miembros dentro de la misma directiva nacional, se concluye que se contravino el artículo 24 numeral 12 de los estatutos y el artículo 15 numeral 4º, al contrariar la voluntad de la Convención Nacional quien tiene a su cargo la potestad de designar los miembros del Comité Ejecutivo Nacional para un período de cuatro (4) años. Ahora bien, esta recomposición de la directiva nacional, que se hizo bajo la perspectiva “hacer rotación” de los cargos del Comité Ejecutivo Nacional si fue prevista en el artículo 25, parágrafo primero de los estatutos, pero bajo dos (2) condiciones a saber, i) la anuencia o consentimiento de quien deba rotar y ii) con excepción del presidente. (…). Estos presupuestos tampoco se acreditaron en el sub examine, tal como se puede verificar en el acta del 31 de mayo de 2019. (…). Así entonces, lejos de ajustarse a los preceptos normativos, estas designaciones vulneraron las normas estatutarias del partido Alianza Social Independiente, razón por la cual, las resoluciones acusadas expedidas por el CNE, mediante las cuales se negó la autorización del registro del “Acta Reunión Comité Ejecutivo Nacional”, efectuadas el día 31 de mayo de 2019, están acordes con el ordenamiento jurídico. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Los actos demandados no vulneraron el debido proceso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3

www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00007-00

Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Sostiene el demandante que en el trámite de registro del “Acta Reunión Comité Ejecutivo Nacional”, efectuada el día 31 de mayo de 2019, el Consejo Nacional Electoral desconoció el derecho al debido proceso al proceder a iniciar una actuación administrativa en la que no se vincularon a las partes interesadas, ni se desarrolló una etapa probatoria, sino que se circunscribió a resolver favorablemente, las objeciones que esgrimieron algunos directivos, inconformes con las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo Nacional. Insiste el actor que, antes de proceder de esa manera, debió hacerse el registro correspondiente.

Al respecto, precisa la Sala que dicho reparo no tiene sustento alguno, en la medida que parte de la concepción que tiene el demandante acerca de la competencia del Consejo Nacional Electoral para registrar los actos y documentos de los partidos y movimientos políticos. Entiende el demandante que el CNE, cumple un papel de simple depositario de los documentos que provienen de las colectividades políticas, lo cual, como ya se precisó, no resulta acertado. Es por lo anterior, que observa extrañado, que el órgano electoral haya iniciado una actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos demandados. Así entonces, teniendo claro que la función del CNE no se limita a custodiar la documentación, ni a autorizar de forma automática los actos y documentos provenientes de los partidos y movimientos políticos, es que resulta acorde con el ordenamiento jurídico, el que se haya adelantado un procedimiento administrativo,

como lo ordena el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su primera parte. (…). [N]o se actuó contrario a los preceptos legales por el hecho de que el CNE, haya atendido los escritos de intervención de los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional, que fueron removidos o reemplazos en sus cargos, entre ellos, la vicepresidenta del Comité Ejecutivo Nacional , Berenice Bedoya Pérez, pues, ello responde al estricto acatamiento de la ley de procedimiento administrativo, que impone a las autoridades cuando se trata de “terceros que puedan resultar afectados”, escuchar sus argumentaciones. Por lo tanto, se concluye que no se vulneró el derecho al debido del peticionario. PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – El registro de la designación y remoción de los directivos del partido ante el CNE corresponde a los representantes legales de los partidos Frente a esta censura, aduce el demandante que en el acto acusado se afirmó que la solicitud de inscripción solo podía efectuarla la representante legal del partido, Sor Berenice Bedoya, cuando es claro, que, según el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, el CNE podía exigir, directamente, que “se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a la elección o designación”. Aunque este aspecto reseñado, no resulta ser un vicio sustancial que afecte la validez de los actos acusados, en la medida que no constituye la única razón para negar la inscripción, en todo caso, debe señalarse que la entidad demandada, en la Resolución 3013 de 9 de julio de 2019, por

medio de la cual se decidió el asunto, el CNE recalcó que según el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 “corresponde a los representantes legales de los partidos y movimientos políticos, registrar ante el Consejo Nacional Electoral, entre otros la designación y la remoción de sus directivos”, lo cual no implica que se esté negando el carácter oficioso que puede tener el adelantamiento de este procedimiento. Entiende la Sala que la entidad demandada, simplemente, llamó la atención frente al hecho de que la solicitud no la hizo la señora Sor Berenice Bedoya, quien fungía como representante legal de la colectividad.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al estudio de constitucionalidad del artículo 3º de esta Ley 1475 de 2011, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de

2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00007-00

Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 1475 DE 2011 –

ARTÍCULO 1 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00007-00

Actor: ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Alcance de la potestad del Consejo Nacional Electoral para autorizar las solicitudes de registro de designación de directivos de los partidos y movimientos políticos.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Antonio Martín Almazo Acosta, contra el Consejo Nacional Electoral – en adelante CNE.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El ciudadano Antonio Martín Almazo Acosta, por medio de apoderado judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 3013 de 9 de

julio de 2019, a través de la cual, el Consejo Nacional Electoral negó el registro de la designación del demandante como Vicepresidente y otros dignatarios del partido Alianza Social Independiente -ASI-, adoptada por mayoría por el Comité Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00007-00

Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Ejecutivo Nacional, el día 31 de mayo de 2019 y, ii) Resolución No. 7312 de 27 de noviembre de 2019, en la que el CNE resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión adoptada.

A título de restablecimiento del derecho, el actor pretende que se ordene a la entidad demandada registrar al señor Antonio Martín Almazo Acosta, como vicepresidente del partido Alianza Social Independiente (ASI), en reemplazo de Sor Berenice Bedoya Pérez, quien fue designada, por rotación, en el Comité Ejecutivo Nacional, como Secretaria de Medio Ambiente. 1.1 Hechos El día 31 de mayo de 2019, se llevó a cabo reunión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente -ASI-, a la cual asistieron ocho (8) de sus once (11) miembros1, procediendo a retirarse en el transcurso de la sesión, Sor Berenice Bedoya (Vicepresidente), Diego Fernando Jaimes Porras (Secretario General), y Senaida Epia Chavarro (Secretaria Mujer y Género), quienes manifestaron su desacuerdo frente a la modificación del orden del día

propuesta por el señor Honorio Abadía Rojas (Secretario de Asuntos Regionales). Después de un receso, se procedió a verificar nuevamente el quórum decisorio estatutario2, constatándose la presencia de cinco (5) de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, quienes aprobaron el orden del día, entre cuyos temas a abordar quedó la “III. modificación de los cargos del comité ejecutivo nacional en virtud del artículo 24 numeral 12 de los estatutos del partido”. Llegado a este punto, se propuso remover a “los miembros de ese comité para que ocupen otro cargo de los que compone ese órgano”, lo cual fue aprobado, unánimemente por los asistentes, quedando las designaciones, al interior de ese órgano colegiado, de la siguiente manera: Nombre del integrante Cargo anterior Nuevo cargo aprobado Antonio Martín Almazo Secretario de Formación y Vicepresidente Acosta Capacitación Sor Berenice Bedoya Vicepresidente Secretaria de Medio Ambiente Angie Vanessa Martínez Secretaria de Juventud Secretaria General Damián Pedro Rodolfo Valencia Secretario de Ambiente Secretario de Juventud Holguín Diego Fernando Jaimes Secretario General Secretario de Formación y Porras Capacitación 1 Conforme a la X Convención Nacional del partido ASI, celebrada los días 25 a 28 de enero de 2017, estas son: 1. Presidente del Comité Ejecutivo Nacional (Fabián Adolfo Jiménez); 2. Vicepresidente (Sor Berenice Bedoya Pérez); 3. Secretario de Relaciones Internacionales (Hernando Chindoy Chindoy) 4. Secretario de Formación y Capacitación (Antonio Martín Almazo

Acosta); 5. Secretaria de Juventud (Angie Vanessa Martínez Damián); 6. Secretario de Asuntos Regionales (Honorio Abadía Rojas); 7. Secretaria Asuntos Sociales y Programáticos (Ana Yency Ospina Girón); 8. Secretaria de Asuntos Étnicos (Gloria Isabel Dávila Poveda); 9. Secretario General (Diego Fernando Jaimes Porras); 10. Secretaria Mujer y Género (Senaida Epia Chavarro) y 11. Secretario de Ambiente (Pedro Rolando Valencia). 2 Lo constituye el 40% de los integrantes convocados oficialmente (Artículo 25, parágrafo 2º de los estatutos aprobado en la IX Convención Nacional). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00007-00

Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Mediante petición radicada ante el Consejo Nacional Electoral, el 4 de junio de 2019, los miembros que asistieron a la reunión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, solicitaron el registro del “Acta Reunión Comité Ejecutivo Nacional”, donde constan las designaciones efectuadas el día 31 de mayo de 2019 y que mientras se procedía a atender esta petición, se cancelaran los registros que se estuvieren tramitando ante el CNE sobre las mismas dignidades y omitir expedir cualquier tipo certificación o constancia que estuvieren gestionando los exdirectivos al respecto.

A través de escrito radicado ante el CNE, el 27 de junio de 2019, los mismos

miembros del Comité Ejecutivo Nacional, insistieron en la premura de resolver esta solicitud, con el fin de que la señora Sor Berenice Bedoya Pérez no continuara ejerciendo las funciones de vicepresidente, condición que le había sido revocada, en la reunión del 31 de mayo de 2019, dado que se estaba generando situaciones de hecho en relación con el otorgamiento de avales. Mediante Resolución No. 3013 de 9 de julio de 2019, el Consejo Nacional Electoral negó el registro de las decisiones adoptadas el 31 de mayo de 2019, por los citados miembros del Comité Ejecutivo Nacional, por cuanto consideró: i) que dicha solicitud no había sido efectuada por la representante legal de la colectividad, Sor Berenice Bedoya, en su calidad de vicepresidenta, quien fungía como presidente ante la ausencia de este y, ii) que según los estatutos del partido, el órgano competente para designar los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional es la Convención Nacional, conforme lo establece el artículo 15, numeral 4º estatutario. Frente a este último aspecto, la autoridad electoral precisó que, si bien es cierto, el artículo 24, numeral 12, de los estatutos de la colectividad, señala como una de las funciones del Comité Ejecutivo Nacional “crear y designar los cargos que ocuparán los miembros del Ejecutivo Nacional”; dicha atribución debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 15 Numeral 4º, de ese mismo compendio, que precisa que es la Convención Nacional la encargada de elegir a los integrantes del citado comité, como máxima autoridad del partido. En contra de la anterior decisión, interpuso recurso de reposición Antonio Martín

Almazo Acosta, miembro del Comité Ejecutivo Nacional, quien estimó que lo que hizo el CNE, fue adelantar de oficio una actuación administrativa sin haberse llevado a cabo, previamente, el registro de las decisiones adoptadas por el mencionado comité; acogiendo de forma irregular los diferentes reparos que otros miembros de dicho órgano del partido, efectuaron ante la autoridad electoral en relación con la inscripción solicitada. De igual manera, formuló recurso Yuri Nene Rosero Herrera, militante del partido ASI y Angie Vanessa Martínez y Gloria Isabel Dávila Poveda, como miembros del Comité Ejecutivo Nacional, quienes alegaron que la decisión de negar y desconocer la rotación de cargos, un acto legítimo del Comité Ejecutivo, desdibuja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00007-00

Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta los estatutos del partido y la legalidad de las diferentes reformas de que ha sido objeto dicho compendio normativo.

Por su parte, Ana Yency Ospina Girón y Honorio Abadía Rojas, en su calidad de miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, también presentaron recurso de reposición para insistir en el registro de las respectivas decisiones, por cuanto estiman que fueron adoptadas atendiendo el quorum deliberatorio y decisorio exigido en los estatutos del partido. El Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 7312 de 27 de noviembre de 2019, confirmó el acto administrativo objeto de recursos, bajo la

consideración de que el registro pretendido solo es procedente cuando las decisiones adoptadas por los partidos o movimientos políticos están conformes al ordenamiento jurídico. Insistió que, en el presente caso, dichas determinaciones no fueron adoptadas por la Convención Nacional, instancia competente para designar a los miembros de la directiva nacional del partido y que la facultad de que trata el artículo 24 Numeral 12 de los estatutos del partido ASI, opera solamente para situaciones extraordinarias. Así mismo, el citado acto administrativo, rechazó el recurso interpuesto por Yuri Nene Rosero Herrera, Angie Vanessa Martínez y Gloria Isabel Dávila Poveda, en razón a que no acreditaron su condición de militantes del partido político ASI y tampoco demostraron su calidad de terceros con interés en el resultado de la actuación administrativa. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. El demandante sostiene que los actos acusados están incursos en causal de nulidad por expedición irregular e infracción de norma superior contemplados en el artículo 137 del CPACA, lo cual sustenta de la siguiente forma: Estima que a pesar de que el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de verificar la legalidad de las diferentes decisiones que adoptan las organizaciones políticas, en el presente caso, su actuación debió limitarse a emitir un acto de aquellos denominados como de “mero registro” de que trata el artículo 70 del CPACA3, habida cuenta que, para refutar las designaciones efectuadas por el Comité Ejecutivo Nacional, los delegados de la Convención Nacional tenían la potestad de impugnarlas ante el CNE, dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, tal como lo prevé el artículo 9º de la Ley 1475 de 20114.

3 ARTÍCULO 70. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación. 4 ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00007-00

Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Afirma que, aunque en realidad el CNE debió dar aplicación al artículo 34, numeral 165 de los estatutos aprobados por la XI Convención Nacional, celebrada el 22 y 23 de marzo de 2019, y no el artículo 24, numeral 12 del mismo cuerpo normativo, aprobado en la IX convención Nacional, llevada a cabo el 23 y 25 de enero de 2015, como lo hizo en los actos acusados, lo realmente relevante es que de la

literalidad de ambas normas, el Comité Ejecutivo está facultado para “crear y designar los cargos que ocuparán los miembros del Comité Ejecutivo Nacional”, lo que legitima la designación efectuada como Vicepresidente en la reunión del 31 de mayo de 2019. Sostiene que la entidad demandada, mediante el acto acusado, desconoció el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, al iniciar, oficiosamente, una actuación administrativa, en la cual, no vinculó a todas las partes interesadas, ni desarrolló una etapa probatoria, como lo ordena la ley, sino que se circunscribió a atender, favorablemente, las objeciones que esgrimieron algunos directivos frente a la remoción de la señora Sor Berenice Bedoya, como vicepresidente. Insiste en que las resoluciones acusadas se expidieron sin que, previamente, se

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