CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00009-00_20210617
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00009-00_20210617
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
11001-03-28-000-2020-00009-00 y acumulados Demandantes: Néstor Arnulfo García Parrado y otros NULIDAD ELECTORAL – Contra la elección del director general de Cormacarena / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite y requisitos de forma de las recusaciones contra miembros de los consejos directivos. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial La Constitución Política de 1991 dotó de autonomía a las corporaciones autónomas regionales (art. 150 Numeral 7º), en razón a su especial condición de organismos dedicados a la protección del medio ambiente y los recursos naturales y a propender por la materialización de un desarrollo sostenible frente a las diferentes actividades económicas que ejecutan los particulares y el Estado. En efecto, en cuanto a su configuración – entiéndase por ello su naturaleza jurídica, funciones y estructura –, el texto superior defirió al legislador la determinación de aquellas características inherentes a su esencia, entre las que encontramos la autonomía administrativa consagrada en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, conforme a la cual, entre otros aspectos, le permite estructurar a los mismos entes autónomos la forma de elegir a su director general, siempre en estricta sujeción a los requisitos que fijó la ley. Precisamente, si bien el legislador previó que el órgano que se encargaría de elegir al director general sería el consejo de directivo, también lo es que se abstuvo de regular con particular detalle el procedimiento administrativo al que debía sujetarse dicho órgano al momento de cumplir con aquella potestad electoral. Lo anterior, implica en la praxis que estos organismos tienen la obligación de establecer el procedimiento,
las etapas del mismo y los términos para la provisión de este cargo directivo, salvaguardando en todo momento que dicho proceso se lleve a cabo en condiciones de igualdad y transparencia, con miras a seleccionar a la persona con las mejores aptitudes humanas y profesionales para ocupar ese empleo. No obstante, dicha potestad autorregulatoria, en muchos casos, se agota con la estructuración de las diferentes fases que deben surtirse, los mecanismos de contradicción procedentes, un cronograma para el desarrollo del proceso etc. Quedando así, al margen de la regulación estatutaria, otras situaciones que podrían presentarse en el trámite del proceso de elección, tal como ocurre con el derecho que tiene cualquier ciudadano o interesado en una actuación administrativa de ejercer el mecanismo de la recusación en contra de cualquiera de los integrantes del Consejo Directivo, aspecto que no tiene normativa especial tratándose de este tipo de elecciones. Debido a lo anterior, la Sección Quinta ha considerado que es plausible dar aplicación a los artículos 11 y 12 del CPACA – que regulan la figura de la recusación –, en los procedimientos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o convocatoria), por virtud del artículo 2º del referido estatuto procesal que posibilita la remisión residual en caso de no haberse previsto trámite alguno en leyes especiales. (…). Ahora bien, la aplicación de la norma (…) traía consigo una dificultad, en cuanto la recusación que se presentara en contra de un integrante del Consejo Directivo, no podría ser
conocida por el “superior” respectivo, tal como lo ordena el precepto en cita, pues, dicho cuerpo colectivo es el único órgano de administración de las corporaciones (Art. 26 de la Ley 99 de 1993), sin que sea admisible situar por encima de este un nivel jerárquico superior. Tampoco era posible remitir el escrito a la cabeza del respectivo sector administrativo, comoquiera que dicha figura es propia de la forma en que se pueden organizar las diferentes entidades que integran la rama ejecutiva, a la cual no pertenecen las corporaciones en estudio dado su carácter autónomo en relación con las ramas del poder público. (…). Superado así el vacío en relación con el trámite que se le debía dar a las recusaciones, la Sala se ocupó de estructurar los requisitos mínimos que debía cumplir este tipo de escritos para que los mismos se avinieran a la teleología de las normas que contemplan dicha figura – Arts. 11 y 12 del CPACA –, con el fin de que dicho mecanismo de control Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 11001-03-28-000-2020-00009-00 y acumulados Demandantes: Néstor Arnulfo García Parrado y otros legítimo del poder público no se convirtiera en un medio para entorpecer el curso normal del procedimiento electivo, a través de la presentación indiscriminada de escritos carentes de los fundamentos serios y creíbles que deben acompañar este tipo de manifestaciones. (…). Así las cosas, la debida satisfacción de los
requisitos de procedibilidad de las recusaciones que se desprenden de los artículos 11, 12 y 16 del CPACA, en los términos en que han sido enunciados por esta Sección, esto es, (i) identificación del peticionario o justificación de su anonimato; (ii) identificación del servidor sobre el que recae el conflicto de interés alegado; y, (iii) la exposición de las razones en que se funda aquel “ encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas”, deben ser examinados como la carga mínima exigible para dotarlas del grado de seriedad necesario con el fin de darles trámite y que la autoridad proceda a resolverlas de fondo. En todo caso, la interpretación y aplicación de los referidos requisitos formales debe atender la naturaleza jurídica de las recusaciones como expresión del artículo 40 superior, lo mismo que a su justificación y propósitos de control del ejercicio de la función administrativa, al margen de tecnicismos jurídicos y cargas probatorias excesivas; en este último caso, vale la pena precisar que el hecho de adjuntar o no las pruebas que soporten el dicho del recusante, en manera alguna puede determinar la existencia de la recusación, sino más bien la vocación de prosperidad que pueda tener la misma. Así entonces, el establecimiento, por parte de la Sala Electoral, de unos lineamientos mínimos que deben cumplir quienes acuden a esta figura, no pueden convertirse en obstáculos que le impedirían al ciudadano del común ejercer la veeduría y cogobierno en los asuntos ambientales que afectan en su territorio, en detrimento del modelo de democracia participativa que
consagra la Constitución Política. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Estructura orgánica tripartita / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Funciones de CORMACARENA / MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – No se modificó la conformación del consejo directivo de CORMACARENA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – La naturaleza especial de CORMACARENA permanece incólume Frente a esta censura, se tiene que los demandantes en los procesos 2020-000900 y 2020-00030-00 coinciden en reprochar que, si bien inicialmente no había discusión en cuanto a que la integración del Consejo Directivo de CORMACARENA, era aquella descrita en el artículo 38, inciso 6º, de la Ley 99 de 1993, insisten en que la Ley 1938 de 2018 modificó tácitamente la composición de dicho órgano de administración, por tanto, para la fecha en que se llevó a cabo la elección dicho colegiado debía estar conformado por aquellos dignatarios enlistados en el artículo 26 de la primera de las mentadas leyes. (…). [L]a Sala comienza por precisar que las corporaciones autónomas regionales fueron caracterizadas por el legislador como entes corporativos de carácter público, a quienes se les atribuyó la función de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible (Art. 23 de la Ley 99 de 1993). Para cumplir dichos cometidos, fueron erigidas bajo una estructura orgánica tripartita conformada por: i) la Asamblea Corporativa, como órgano de dirección de la entidad; ii) El Consejo
Directivo, como órgano de administración y, iii) el Director General, máxima autoridad ejecutiva de la corporación. Particularmente, en lo que tiene que ver con el Consejo Directivo, vale la pena precisar que lo que buscó el legislador al momento de crearlo, fue materializar la representatividad y participación de los diferentes actores que tienen interés directo en las decisiones que puedan llegar a afectarlos en el ámbito ambiental. De ahí que su integración sea una clara muestra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 11001-03-28-000-2020-00009-00 y acumulados Demandantes: Néstor Arnulfo García Parrado y otros de una pluralidad de representantes de diferentes sectores, tal como se puede ver en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993. (…). Ahora bien, se impone precisar que la integración del Consejo Directivo que contempla la norma trascrita no se extiende a todas las corporaciones, habida cuenta que fue voluntad del legislador someter a un régimen legal especial la administración de los recursos naturales y del medio ambiente de ciertas regiones de la geografía, por cuyas características especialísimas debían estar a cargo de entes autónomos con unas funciones aún más específicas que aquellas que se le otorgaron a las demás corporaciones y cuyos consejos directivos debían tener una conformación particular. (…). En concordancia con lo anterior, en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 se creó la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La
Macarena - CORMACARENA, con las particularidades que describe la norma ibidem. (…). De la lectura de la norma (…), se evidencian las particulares funciones que le fueron atribuidas a CORMACARENA, si se comparan con aquellas que ostentan los demás entes autónomos no sometidos a régimen especial, las cuales encuentran justificación en la preocupación que tuvo el legislador en dar un tratamiento diferencial a esa zona geográfica debido a su mayor grado de importancia desde el punto de vista ecosistémico. A su turno, en el precepto en cita se precisa lo atinente a la jurisdicción de dicho ente, esto es, su campo o ámbito de acción, el cual comprendía el territorio del Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto 1989 de 1989. No obstante, este último aspecto referente a la jurisdicción fue objeto de modificación con ocasión de la expedición de la Ley 1938 de 2008. (…). Acorde con lo anterior, es claro que la jurisdicción de CORMACARENA fue ampliada con la modificación efectuada, en tanto la misma ya no se circunscribe únicamente al área de manejo especial “La Macarena”, sino que comprende el territorio del departamento del Meta, que anteriormente estaba a cargo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia CORPORINOQUIA, de ahí que el legislador haya modificado también la jurisdicción de esta última entidad en el artículo 1º de la Ley 1938 de 2008. Al respecto, la Sala no comparte la lectura del artículo 2º de la Ley 1938 de 2018 que efectúan los demandantes ya conocidos, en razón a que en manera alguna podría
pensarse que dicho precepto modificó la conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA, pues, como claramente se observa del tenor literal de la norma, el único propósito del legislador fue ampliar el área de jurisdicción de esa corporación, frente a lo cual, resulta necesario precisar que, pese a que se le atribuyó a dicha corporación el territorio que comprende el departamento del Meta, no hay duda que continuó preservando la jurisdicción que desde vieja data venía ejerciendo sobre el área de manejo especial de La Macarena. Aunado a lo anterior, esta Sala Electoral tampoco observa que, con la modificación efectuada por la ley ibidem, se haya producido un cambio en la naturaleza especial que el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 le atribuyó a CORMACARENA, pues dicha connotación se mantuvo incólume en el sentido de erigir a dicha corporación como promotora de la investigación científica y transferencia de tecnología, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del área protegida, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y propiciar con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y la conservación de los recursos y del entorno del área de manejo especial. Precisamente, los anteriores cometidos son los que justifican la presencia de los integrantes que alegan los demandantes deben ser excluidos del Consejo Directivo, pues es evidente que la vocación científica,
investigativa y académica de las entidades que tienen representación en dicho órgano de administración, tienen una relación intrínseca e inescindible frente al área de jurisdicción de CORMACARENA objeto de protección. Finalmente, en lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11001-03-28-000-2020-00009-00 y acumulados Demandantes: Néstor Arnulfo García Parrado y otros ateniente a que el Consejo Directivo debió garantizar en el marco del proceso de elección, la representación de los catorce (14) nuevos municipios que se incorporaron a la jurisdicción del citado ente, así como de las diferentes agrupaciones indígenas, gremios y entidades sin ánimo de lucro que hacen parte del nuevo área de jurisdicción, la Sala precisa que ello es un aspecto que lejos de ser considerado una irregularidad dentro del proceso eleccionario, es una tema que compete regular al legislador. RECUSACIÓN – El escrito no constituye realmente una solicitud en tal sentido / RECUSACIÓN – Dirigida a la Gobernación del Meta en el consejo directivo trasciende a su delegado / MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – El delegado de la Gobernación del Meta no podía obrar de manera autónoma y hacer parte del quorum cuando se encontraba recusado / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – La intervención de los delegados recusados no afectó la validez de la actuación del comité de evaluación de hojas de vida / RECUSACIÓN – Contra el alcalde de Puerto López no es en sí una recusación
[D]ebe referirse la Sala al desconocimiento del trámite de las recusaciones que alega el demandante del proceso 2020-00009-00, quien aduce que dichos escritos debieron remitirse a la Procuraduría General de la Nación para que esta los decidiera, en razón a que se había ejercido dicho mecanismo en contra de 6 miembros del Consejo Directivo, por una parte, y frente a la Gobernadora del Meta y el Alcalde de Puerto López, por otra, para un total de 8 integrantes recusados, afectándose de esta manera el quorum deliberatorio y decisorio. Sea lo primero precisar, que el escrito anteriormente referenciado en el que expresamente se recusa a seis (6) miembros del Consejo Directivo, fue presentado por el mismo demandante del citado proceso, (…), por considerar que sobre dichos integrantes se configuraba la causal de recusación contemplada en el artículo 11 numeral 5º del CPACA. Fundamentó dicha solicitud con el mismo argumento que se analizó en el numeral 6.1 de esta providencia, esto es, el relacionado con la modificación de la conformación del Consejo Directivo con ocasión de la expedición de la Ley 1938 de 2018. (…). [S]e concluye que este escrito no constituye una solicitud de recusación propiamente dicha, comoquiera que el fundamento del mismo, lejos de tener relación con la falta de imparcialidad o transparencia que pueda tener la autoridad en relación con la actuación administrativa, sobre la cual se edifican las causales previstas en la ley, lo que realmente se trae a colación es un asunto ajeno a la finalidad y naturaleza de los impedimentos o recusaciones, pues, tal
como se analizó en acápite anterior, se trata de la interpretación que efectúa el demandante de varias normas en relación con la actual conformación del Consejo Directivo de CORMACARENA, para concluir que algunos de los integrantes de este órgano de administración deben ser excluidos. Se reitera, no basta con invocar una causal de recusación del artículo 11 del CPACA, para darle al escrito tal carácter, pues es necesario que la razón, la causa o el sustento jurídico y fáctico que se invoca, esté descrito en una de dichas causales señaladas en la ley, pues, de no ser así, el trámite que se debe dar al mismo, será el de un derecho de petición y, en consecuencia, no será necesario suspender la actuación administrativa, ni entenderse alterado el quorum para deliberar y decidir, como aconteció en el presente caso, en el que no se afectó la participación de seis (6) de los trece (13) miembros que integran el Consejo Directivo de CORMACARENA en la sesión del 19 de noviembre de 2019 en la que se decidió la recusación en comento. El anterior análisis, conlleva a desestimar la censura planteada por la parte actora dentro del proceso 2020-00025-00, quien plantea como una irregularidad el hecho que se hubiere omitido darle traslado del escrito presentado por el señor Néstor García Parrado a tres (3) de los miembros implicados a saber: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11001-03-28-000-2020-00009-00 y acumulados
Demandantes: Néstor Arnulfo García Parrado y otros El representante de Asocolonos de la Macarena, El Director el Instituto Alexander Von Humboldt y el Rector de la Universidad de la Amazonía, los cuales no estuvieron presentes en la sesión del 19 de noviembre de 2019, fecha en la que se radicó la solicitud y fue resuelta por el Consejo Directivo. Lo anterior, por cuanto, como quedó claro, al no tener el escrito la entidad jurídica de una solicitud de recusación, no se debía surtir el trámite de las recusaciones regido por el artículo 12 del CPACA. De otra parte, el demandante del proceso acumulado 2020-00025-00, trae a colación el escrito de recusación presentado por el señor (…), el día 12 de noviembre de 2019, en contra de la Gobernadora del Meta y el Alcalde del Municipio de Puerto López, por cuanto se estimaba que estas autoridades estaban incursas en conflicto de interés y las causales de impedimento previsto en el artículo 11 numerales 1º y 4º del CPACA. (…). Ahora bien, el artículo 12 de la ley 1437 de 2011, que regula el trámite de los impedimentos y recusaciones señala que “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. En el sub examine, se observa que, el Consejo Directivo, después de radicada esta solicitud, el 12 de noviembre de 2019, continuó desarrollando algunas de las etapas que se habían previsto para el proceso de elección de director general, las cuales se describían en el Acuerdo PS-GJ. 1.2.42.2.19.016 del 23 de octubre de 2019 (…). En forma previa a analizar
las diferentes actuaciones que se surtieron con posterioridad a la recusación en estudio y la incidencia que ello pudo tener, resulta menester advertir que, en el caso de la representación que ostenta la Gobernación del Meta en el Consejo Directivo, se observa que a las diferentes sesiones del Consejo Directivo acudió su delegado como vocero; tal circunstancia adquiere relevancia, por cuanto, si bien la recusación se interpuso directamente en contra de la mentada gobernadora, debe entenderse que los efectos jurídicos de dicho escrito, de igual forma, trascienden a su delegado, dada la univocidad de la representación del ente territorial en dicha colegiatura. Lo anterior, tiene asidero en que, si bien la norma que regula la composición de este órgano colegiado habilita la participación de los gobernadores y alcaldes que lo integran, en forma directa o a través de sus delegados, se trata en todo caso de una sola vocería o representación y, por ende, un solo voto por cada una de tales membresías, amén que el delegante conserva en todo momento el poder de dirección, orientación e instrucción sobre el delegatario en cuanto al cumplimiento de tal función electoral, por mantener su titularidad, al punto que siempre puede ejercer su facultad de asunción. Así entonces, es claro que los delegantes conservan en todo momento la titularidad de la función a su cargo y, en tal virtud, el poder de dirección e instrucción sobre la actuación del delegatario, tal como se puede discernir de los artículos 209 Superior y 12 de la Ley 489 de 1998. De manera que, la censura ciudadana formulada por el señor Dovier Bernal contra la imparcialidad de la Gobernadora
del Meta, necesariamente se proyecta sobre su delegatario, lo que impedía, en el presente caso, que este último obrara de manera autónoma e hiciera parte quórum necesario, a fin de salvaguardar la legitimidad del ejercicio de la competencia delegada. (…). Sin embargo, desde el punto de vista de la incidencia, no se afectó la validez de la actuación, por cuanto el Comité de Evaluación de hojas de vida lo integraban cinco (5) miembros, de manera que podía sesionar y decidir válidamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes. No puede ser otra la razón que un comité, comisión o junta, esté integrado por un número plural de miembros, sino es para que las determinaciones que allí se adopten sean producto del consenso mayoritario. De no ser así, se entendería que las decisiones de estos órganos colegiados, siempre serían por unanimidad, lo cual, no consulta la eficiencia, eficacia y celeridad de la actuación administrativa y haría prácticamente nugatorio su normal funcionamiento. Por lo tanto, se concluye que la actuación del Alcalde de Puerto López y el delegado de la Gobernadora del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 11001-03-28-000-2020-00009-00 y acumulados Demandantes: Néstor Arnulfo García Parrado y otros Meta, en el Comité de Evaluación de hojas de vida, no afectó el tramité surtido, en la medida que había tres (3) integrantes del mismo que sí estaban habilitados.
Igualmente, la Sala considera que no se afectó la aprobación del “Informe de Evaluación”, por parte del Consejo Directivo, el 14 de noviembre, pues en el expediente obra el acta de sesión de esa fecha y el listado de participantes de dicha sesión, de donde se advierte que participó el Alcalde de Puerto López y el mentado delegado. Sin embargo, tampoco se hubiere afectado el quorum, en la medida que participaron 10 miembros en total, de suerte que, si se excluyeran a los citados integrantes, quedarían ocho (8) miembros para decidir. Por último, en lo atinente a la habilitación del plazo para que los aspirantes presentaran sus reclamaciones frente a la lista de admitidos y no admitidos, se tiene que esta es una actuación de mera sustanciación que no comporta decisión alguna por parte del mandatario recusado, en tanto, el artículo 12 de la ley ibidem establece que la institución de los impedimentos y recusaciones, busca impedir “realizar investigaciones, practicar pruebas, o pronunciar decisiones definitivas”, y este no es el caso. Se reitera, que el trámite puede continuar en tanto, no se involucre a los recusados, en aquellos asuntos de mera sustanciación o impulso procesal, en orden a garantizar los principios de eficacia, economía y celeridad de que está signado el procedimiento administrativo. (…). [A] la luz de los criterios jurisprudenciales que ha sentado esta Sección, se concluye sin mayores esfuerzos que el mismo no constituye en estricto sentido una recusación, pues, si bien se puede identificar del escrito al peticionario e inclusive al servidor público del que
allí se habla – Alcalde de Puerto López –, no hay una argumentación mínima encaminada a ilustrar jurídicamente la configuración de una de las causales de impedimento y/o recusación contempladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por lo que bien hizo el Consejo Directivo en darle el trámite propio de una petición de interés particular y otorgarle una respuesta a través del Oficio PS-GJ 1.2.19.13256 sin fecha, el cual fue remitido al peticionario mediante correo electrónico. ELECCIÓN DE DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Marco normativo / ELECCIÓN DE DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Regulación por parte del consejo directivo de Cormacarena / ELECCIÓN DE DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Experiencia profesional en actividades relacionadas con el medio ambiente / ELECCIÓN DE DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – La pérdida de ejecutoria del artículo 2 del decreto 2011 no modifica ni adiciona exigencias diferentes a la experiencia relacionada con el medio ambiente / ELECCIÓN DE DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Según el acervo probatorio de excluyeron 9 participantes al no cumplir con la experiencia ambiental / NULIDAD ELECTORAL – No se generó ninguna irregularidad que vicie el procedimiento El demandante del proceso 2020-00025-00 censura que en el Acuerdo PSGJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019, mediante el cual se reguló el proceso de elección del Director General de CORMACARENA, fue incorporada la
Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como fundamento para definir la experiencia relacionada con el medio ambiente sin percatarse que algunas normas contenidas en el Decreto 2011 de 2006 que constituían su sustento jurídico, fueron anuladas por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 19 de julio de 2017 – Exp. 11001-0325-000-2011-0031200 –, razón por la cual no podía invocarse como requisito exigible o parámetro para evaluar la experiencia de los concursantes. (…). [D]ebe comenzar por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 11001-03-28-000-2020-00009-00 y acumulados Demandantes: Néstor Arnulfo García Parrado y otros señalarse que, en virtud de la facultad otorgada en el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1768 de 1994, por el cual se adoptaron algunas normas relacionadas con la organización y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuyo artículo 21 se establecieron los requisitos para ser nombrado Director General de una corporación autónoma regional. (…). Con posterioridad, el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 99 de 1993, expidió el Decreto
Reglamentario 2011 del 2006, por el cual se estableció el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Régimen Especial, en cuyo artículo 2º señaló como atribución del Consejo Directivo la de elegir al Director General, y prescribir algunas características del proceso público abierto y etapas del concurso. (…). Fue en cumplimiento de esta última disposición que la citada cartera ministerial produjo la Circular No. 1000-2-115203 de 27 de noviembre de 2006, dirigida a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas y de Desarrollo Sostenible en la que dispuso cuáles actividades debían tenerse como experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. (…). Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el Consejo Directivo de CORMACARENA reguló la elección del Director General para el período 2020-2023, a través del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019. (…). Se observa (…), que los artículos 5º y 7º del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019, relativos a las etapas de inscripción y recepción de hojas de vida y verificación de requisitos, se hizo referencia, no solo al artículo 2.2.8.4.1.2.1., del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, que contiene los requisitos y calidades para ser Director General, sino también, de manera expresa, a la Circular N°1000-2-115203 del 27 de noviembre
de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda para establecer el requisito de experiencia profesional relacionada con el medio ambiente y recursos naturales, pese a que, como se indicó, por virtud de la declaratoria de nulidad de algunas disposiciones del Decreto 2011 de 2006, esta perdió fuerza ejecutoria. Pese a lo anterior, estima la Sala, que esta circunstancia, por sí sola, no constituye una irregularidad que vicie el procedimiento de elección del Director de CORMACARENA, pues las labores descritas en la mencionada circular claramente corresponden a actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, lo que de suyo implica, que están en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.4.1.2.1., del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, según el cual, para ocupar el cargo de Director General, se requiere tener una experiencia profesional de 4 años, de los cuales por lo menos uno, debe ser “en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”. Debe tenerse presente que la mencionada circular, solo trajo una relación meramente indicativa de las actividades que podrían tenerse como aquellas relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, con lo cual, ni se alteraron ni se modificaron los requisitos para acceder al cargo de Director General. Así mismo, no puede perderse de vista que la pérdida de vigencia de la mencionada circular, devino del fenómeno jurídico denominado “pérdida de fuerza ejecutoria”, como consecuencia de la declaratoria
de nulidad del artículo 2º del Decreto 2011 de 2006, y no de un juicio de validez relativo a su contenido material, por lo que haber tenido en cuenta dichas actividades para efectos de definir la experiencia profesional, no co
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