CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00012-00_20210128
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00012-00_20210128
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado 11001-03-28-000-2020-00012-00 (acumulado) Demandantes: Diego Mauricio Rueda Cáceres y otro NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORPONOR / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONALFundamento normativo de la elección de los representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el consejo directivo Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales. El artículo 26 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, con domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal es la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegidos por ellas mismas en los términos del parágrafo primero que dispuso: “Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente”. En virtud de este mandato, el Ministerio de Medio Ambiente expidió la Resolución No. 606 de 2006, “Por medio del cual se reglamenta el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las
entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se adoptan otras disposiciones.” Esta normatividad estableció que el director general de la corporación realizará una invitación pública en la que se fijará el lugar, fecha y hora en la que se recibirá la documentación requerida así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección (art. 1). El artículo segundo de esta resolución prevé los documentos que deben allegar las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el consejo directivo, entre los cuales se encuentran: certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio donde conste su constitución por lo menos con cuatro (4) años de anterioridad a la fecha de la elección, la ejecución de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables en el área de jurisdicción de la corporación y un informe con sus respectivos soportes respecto de actividades que haya desarrollado en el área de jurisdicción de la corporación. Si adicionalmente la entidad sin ánimo de lucro está interesada en postular candidato, deberá manifestarlo presentando según el parágrafo 1° del artículo 2° los siguientes documentos, entre los que se destacan los señalados en los numerales 1 y 3, comoquiera que sobre ellos versa buena parte de la presente controversia.“1. Hoja de vida del candidato con sus soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente. 2. Diagnóstico, análisis y propuesta de acciones
ambientales para el respectivo período trienal que tenga en cuenta la problemática regional y la Política Ambiental Nacional. 3. Copia del documento de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato. 4. Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a ser reelegidas, deberán presentar un informe por escrito sobre la gestión realizada en el período que culmina”. El artículo 3° prevé que la revisión y evaluación de la documentación de las entidades sin ánimo de lucro estará a cargo de un comité constituido para tal fin por el director general, que elaborará un informe de resultados que será divulgado en un lugar visible de la sede y subsedes de la respectiva corporación, en la página web y en la reunión de las entidades sin ánimo de lucro el día señalado para la elección. Asimismo, señala que la corporación invitará a la sesión de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado 11001-03-28-000-2020-00012-00 (acumulado) Demandantes: Diego Mauricio Rueda Cáceres y otro revisión y evaluación de la documentación, a la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental del área de su jurisdicción. El artículo 4 consagra los plazos en los que debe efectuarse la elección y cómo procederse en el evento que con ocasión de la primera convocatoria no se logre la designación. El mencionado precepto también
establece que la forma de elección será adoptada por las entidades sin ánimo de lucro, salvo en el caso de las corporaciones a que se refieren los artículos 34, 35, 38, 39 y 40 de la Ley 99 de 1993, esto es, para los comicios en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, que se rigen por normas especiales. El artículo 5°regula algunos aspectos que deben tenerse en cuenta durante la sesión de la elección, tales como que el director general de la corporación la instalará; que el comité evaluador presentará el informe de evaluación y revisión de la documentación aportada por las entidades sin ánimo de lucro; que sólo tendrán voz y voto los representantes legales de éstas que hayan cumplido los requisitos consignados en la referida resolución, cuya participación es indelegable; que éstos elegirán al presidente y secretario de la reunión; que los candidatos intervendrán para exponer brevemente su propuesta de las acciones ambientales que impulsarán en caso de ser elegidos; que de lo ocurrido se levantará un acta en la que consten los resultados de la designación, que será suscrita por el presidente y el secretario; y que la corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la sesión. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Postulación de los demandados
para representar a las entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de COPORNOR / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Los representantes de las entidades sin ánimo de lucro pueden o no pertenecer a la entidad que los postula El primer problema jurídico planteado consiste en establecer si los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuéllar Villamizar, acreditaron al momento del cierre de la etapa de entrega de documentos dentro del trámite en el que fueron favorecidos, el requisito previsto en el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, esto es, allegar “copia del documento de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato”, y en caso negativo, si dicha circunstancia tiene la virtualidad de anular la elección acusada. Lo anterior, respecto del señor Jorge Eliécer Soto Maldonado, porque la parte accionante reprocha que en incumplimiento de la anterior exigencia, (I) no es miembro de la entidad sin ánimo de lucro que lo postuló, a saber, la Asociación Ecológica Los Oitíes de Cúcuta y (ii) porque la postulación no fue efectuada por la Junta Directiva de ésta sino por la Asamblea General. En cuanto al demandado Yair Eduardo Cuéllar Villamizar, sólo se aduce la segunda circunstancia antes señalada. (…). En cuanto al demandado
Soto Maldonado, (…) se observa que la correspondiente postulación fue realizada mediante el acuerdo N° 002 del 7 de septiembre de 2019, por la Asamblea General. El anterior acto fue suscrito por el presidente y la secretaria de la Asamblea General de la Asociación Ecológica Los Oitíes de Cúcuta. (…). Asimismo, se evidencia de la documentación que aportó al proceso electoral la Asociación de Personas con Diversidad Funcional, que participó en el trámite electoral como puede apreciarse en el acta de cierre de la etapa de entrega de documentos, en el informe de verificación de cumplimiento de la información allegada por las entidades sin ánimo de lucro del 7 de octubre de 2019 y del acta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado 11001-03-28-000-2020-00012-00 (acumulado) Demandantes: Diego Mauricio Rueda Cáceres y otro en el que consta la elección controvertida, que su representante legal para ese momento era el señor Jorge Eliécer Soto Maldonado, según el certificado de existencia y representación allegado. (…). [L]a Sala considera que la interpretación que más se compagina con el ejercicio de los derechos antes señalados y que es consonante con el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente y el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, es aquella según la cual, los aspirantes a representar a
las entidades sin ánimo de lucro que tienen por objeto la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, en el consejo directivo de la corporación autónoma regional respectiva, pueden o no pertenecer a la entidad que lo postula, pero en todo caso debe constatarse que son integrantes de al menos una de las que tiene su domicilio en el área de jurisdicción de la respectiva corporación. Teniendo en cuenta este parámetro de interpretación, el hecho de que el demandado al momento de realizar su postulación no haya sido miembro de la entidad sin ánimo de lucro que lo nominó, no es impedimento para aspirar al cargo en el que finalmente fue elegido, más aún, cuando está probado que durante el trámite electoral pertenecía en su condición de represente legal a la Asociación de Personas con Diversidad Funcional, que participó en el procedimiento de designación, a una entidad sin ánimo de lucro con domicilio en la jurisdicción de CORPONOR. Lo anterior da cuenta en criterio de la Sala, que el demandado pertenecía a una entidad sin ánimo de lucro con domicilio en la jurisdicción de CORPONOR (la Asociación de Personas con Diversidad Funcional), y que su postulación fue hecha por otra asociación (Ecológica Los Oitíes de Cúcuta), que también participó en el proceso eleccionario y fue tenida como habilitada para tal fin, en el marco de la Ley 99 de 1993 y la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, por lo que no se advierte violación del numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 2°de esta última. En cuanto a la norma
antes señalada, la parte accionante reprocha que la mencionada postulación no la haya efectuado la Junta Directiva, sino la Asamblea General como ocurrió, circunstancia que estima constituye una irregularidad en aquélla que afecta la legalidad de la elección. Sobre el particular se recuerda, que el precepto en comento establece que la postulación debe realizarse por “la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces”, última expresión que responde a la amplia facultad que reconoce el ordenamiento jurídico para definir la composición y funcionamiento las entidades sin ánimo de lucro. (…). Hecha la anterior precisión y luego de revisar los estatutos de la Asociación Ecológica Los Oitíes de Cúcuta, (…) se tiene que sólo establecieron un órgano de dirección, la “Asamblea de Asociados”, pues los restantes son de administración (el comité ejecutivo cuyo presidente es el representante legal), control (un fiscal) y disciplina (un tribunal de asociación) , de manera tal que resulta razonable predicar que dicha Asamblea es la competente para postular a los candidatos al Consejo Directivo de COPORNOR en el marco del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente. (…). Por lo tanto, teniendo en cuenta la estructura organizativa de la asociación que postuló al señor Soto Maldonado y el hecho que su candidatura fue promovida por el único y máximo órgano directivo de la entidad sin ánimo de lucro, se estima que la misma se ajusta a lo previsto en el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 2°, cuando hace referencia a la postulación de “la
Junta Directiva o el órgano que haga sus veces”. (…). Por las razones expuestas, la postulación del demandado se ajusta a lo exigido por el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente. La parte accionante de manera similar como ocurrió respecto del señor Soto Maldonado, reprochó que la postulación de señor Yair Eduardo Cuéllar Villamizar por la Asociación Ambientalista Fuerza Verde no fue realizada por la Junta Directiva, sino por la Asamblea General. (…). Bajo ese entendido, se comparte la perspectiva desarrollada por la parte demandada y el Ministerio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado 11001-03-28-000-2020-00012-00 (acumulado) Demandantes: Diego Mauricio Rueda Cáceres y otro Público, según la cual la postulación efectuada si bien es cierto no la efectuó la Junta Directiva, sí la realizó la Asamblea General de la entidad sin ánimo de lucro, con lo cual puede considerarse que es producto de un consenso, al interior de un órgano directivo, en este caso el de mayor jerarquía, y por ende, que se cumple el propósito que persigue la norma que se invoca, de allí que no se avizore su desconocimiento, o un vicio de tal entidad que ponga entredicho la elección, en especial cuando en materia electoral sólo las irregularidades de significativa
incidencia son las que pueden afectar la validez y efectos de las decisiones del electorado. (…). Así las cosas, como la postulación del señor Yair Eduardo Cuéllar Villamizar, fue efectuada por la Asamblea General de la entidad sin ánimo de lucro que respaldó su candidatura, significa que tal determinación fue producto del consenso en el máximo nivel directivo de la misma. Por ende, no hay lugar a predicar el desconocimiento del fin perseguido por el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, respecto del cual también salta a la vista, el demandado es integrante de la Asociación Ambientalista Fuerza Verde, dada su condición de representante legal , esto es, uno de los principales responsables de una de las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en la jurisdicción de CORPONOR y que tiene por objeto la protección del medio ambiente y los recursos naturales, por lo que prima facie tiene conocimiento de los asuntos llamados analizar en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, que precisamente, es uno de los objetivos que persigue la disposición antes citada. Por las razones expuestas, la Sala considera que los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuéllar Villamizar, acreditaron al momento del cierre de la etapa de entrega de documentos dentro del trámite en el que fueron favorecidos, el requisito previsto en el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Inexistencia de irregularidad por
el hecho de que la hoja de vida fue aportada por la misma entidad El segundo problema jurídico consiste establecer si el señor Jorge Eliécer Soto Maldonado, cumplió o no con el requisito de que trata el numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, consistente en aportar “hoja de vida del candidato con sus soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente”. (…). Al revisar la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, que contiene la exigencia de aportar la hoja de vida de los candidatos con sus soportes, se observa que éstos deben versar sobre (i) la formación profesional y/o capacitación y la (ii) experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente, con el propósito que los electores conozcan la formación académica y trayectoria laboral de los aspirantes con el mencionado perfil, en tanto constituyen aspectos relevantes a tener en cuenta para efectuar las designaciones. Si el propósito de la hoja de vida es el antes señalado, como en efecto lo considera la Sala, el mismo puede tenerse por cumplido a través de los documentos que la Asociación Los Oítes de Cúcuta allegó oportunamente, pues los mismos contienen el detalle de la formación académica y la experiencia profesional del candidato en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente, de manera tal que a través ellos los electores pudieron tener acceso a la información, de allí que tampoco haya lugar a considerar que la designación enjuiciada es contraria al numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 606 de 2006 del Ministerio de Ambiente, pues
se insiste, con la postulación se cumplió el objetivo del precepto citado, que no se ve defraudado porque en un primer momento no se haya aportado un documento que manera organizada presentara el recorrido laboral y académico del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado 11001-03-28-000-2020-00012-00 (acumulado) Demandantes: Diego Mauricio Rueda Cáceres y otro demandado. En todo caso, (…) la hoja vida, (…) fue incorporada al proceso en cumplimiento del artículo 9° del Decreto 019 de 2012, según el cual, “cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación”. (…). Por lo tanto, se estima que la entidad al aplicar el Decreto 019 de 2012 e incorporar un documento que se encontraba en sus archivos para facilitar el trámite que se estaba adelantando, simplemente dio cumplimiento a un mandato superior y procuró atender las obligaciones que le asisten frente al trámite de designación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Inexistencia de norma que prohíba a la entidad que postula a un candidato a votar por el mismo o por su representante legal El tercer problema jurídico planteado hace referencia al cargo consistente en que el señor Jorge Eliécer Soto Maldonado, supuestamente obtuvo el voto de la
entidad sin ánimo de lucro que lo postuló, la Asociación Ecológica Los Oitíes de Cúcuta, y el de la Asociación de Personas con Diversidad Funcional que el demandado representa, asegurando de manera irregular una doble votación. (…). [A]ún en el evento de aceptar que las 2 últimas entidades sin ánimo de lucro respaldaron al señor Jorge Eliécer Soto Maldonado, debido a la relación que tenía con las mismas, esto es, candidato postulado y representante legal respectivamente, la parte accionante no invoca ni la Sala evidencia, alguna norma que impida a las referidas asociaciones por las mencionadas circunstancias, votar por el demandado, por lo que no hay razón para considerar que tales sufragios son inválidos y mucho menos para anular la elección. Dicho de otro modo, ante la inexistencia de norma que prohíba a la entidad que postula a un candidato a votar por el mismo o por su representante legal, las asociaciones Ecológica Los Oitíes de Cúcuta y de Personas con Diversidad Funcional, en el ejercicio de la autonomía que les asiste, podían a través del sufragio respaldar la candidatura del Jorge Eliécer Soto Maldonado, motivo por el cual, en el evento que así hubiere ocurrido, no se incurrió en una irregularidad. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Inexistencia de irregularidad alguna en las formalidades presuntamente omitidas al realizar el acta en el que consta la elección Finalmente, se tiene que la parte accionante inicialmente consideró como vicio de las designaciones cuestionadas, que el acta que da cuenta de las mismas (I) no
aparece suscrita por CORPONOR y (II) no registra un radicado ante dicha entidad o su Consejo Directivo, en supuesto desconocimiento del Manual del Sistema de Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la Nación aportado con la demanda (…) y las normas de gestión de calidad y gestión documental ISO 9001. Sobre tales asuntos se evidencia, que el Manual del Sistema de Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la Nación, que fue aportado para sustentar el motivo de inconformidad, está dirigido “a los funcionarios públicos y particulares que con ocasión al desarrollo de sus funciones entren en contacto con los EMP (elementos materiales probatorios) y EF (evidencia física)”, haciendo mención especial a las funciones que pueden desarrollar instituciones como la Fiscalía, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Policía Nacional y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que en modo alguno haga referencia a las corporaciones autónomas regionales o a las entidades sin ánimo de lucro que eligen a sus representantes en los consejos directivos, respecto de las cuales la normatividad pertinente no prevé como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado 11001-03-28-000-2020-00012-00 (acumulado) Demandantes: Diego Mauricio Rueda Cáceres y otro obligación para el trámite eleccionario en cuestión, tener en cuenta como parámetro de validez dicho manual o las normas de gestión de calidad y gestión
documental ISO 9001. (…). Asimismo, no puede perderse de vista que la elección cuestionada le corresponde a las entidades sin ánimo de lucro, que (…) son las que por regla general establecen la forma en que se llevará a cabo la elección (salvo en el caso de algunas corporaciones) (art. 4) y las que nombran al presidente y secretario de la reunión en la que se llevará a cabo la designación, quienes suscribirán el acta correspondiente (art. 5). Por lo tanto, en dicha sesión la corporación autónoma regional ni sus funcionarios son los que adoptan las decisiones ni conducen el procedimiento, de manera tal que tampoco están en la obligación de suscribir el acta que se elabore, pues como lo señala la resolución en comento, el director general sólo interviene para instalar la sesión, el comité conformado por éste presenta el informe de evaluación de las postulaciones y la autoridad ambiental presta un apoyo logístico para el debido desarrollo de aquélla (art. 5). Esto para indicar, que las normas especiales aplicables al proceso de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, no exigen que el acta esté registrada por éstas o que cuenten con un radicado ante las mismas, en especial, sus consejos directivos.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el acto electoral solamente puede ser anulado si se demuestra que dichas irregularidades tienen la incidencia de modificar el resultado de la contienda electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate,
Rad. 11001-03-28-000-2019-00036-00.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / RESOLUCIÓN No. 606
DE 2006 DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287 / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00012-00 (11001-03-28-000-2019-0009500)
Actor: DIEGO MAURICIO RUEDA CÁCERES Y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ASCANIO
Demandado: JORGE ELIÉCER SOTO MALDONADO Y YAIR EDUARDO CUÉLLAR
VILLAMIZAR - REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
LA FRONTERA NORORIENTAL –CORPONOR-, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Requisitos de la postulación de los candidatos a representantes de las entidades sin ánimo de lucro en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado 11001-03-28-000-2020-00012-00 (acumulado)
Demandantes: Diego Mauricio Rueda Cáceres y otro SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a resolver las demandas de nulidad electoral presentadas por los ciudadanos Diego Mauricio Rueda Cáceres y Carlos Enrique Gómez Ascanio, contra el acto de designación de los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuéllar Villamizar, como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORPONOR, para el período 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Los ciudadanos Diego Mauricio Rueda Cáceres y Carlos Enrique Gómez Ascanio, con las demandas de la referencia pretendieron (I) la anulación del acto de elección de los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuéllar Villamizar, como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORPONOR, para el período 2020-2023 y en consecuencia,
(II) que se ordene repetir aquélla.
2. A la demanda presentada por el señor Diego Mauricio Rueda Cáceres le correspondió el radicado 11001-03-28-000-2020-00012-00 y a la elevada por el señor Carlos Enrique Gómez Ascanio el número 11001-03-28-000-2019-00095-00, procesos que fueron acumulados por la magistrada ponente mediante providencia del 2 de septiembre de 2020, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1437 de
2011. 1.2. Hechos
3. A continuación se destacan de manera unificada los hechos más relevantes que
expusieron los demandantes.
4. Relataron que el 30 de agosto de 2019, se publicó la convocatoria para la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de CORPONOR. El 20 de septiembre del mismo año, se dispuso el cierre de recepción de documentos y, el 7 de octubre de dicha anualidad, el Comité Evaluador realizó la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de los aspirantes.
5. Destacó el demandante Diego Mauricio Rueda Cáceres, que según el informe de verificación, que se realizó teniendo en cuenta el acta de cierre de recepción de documentos del 20 de septiembre de 2019, a la mentada convocatoria se presentaron las siguientes entidades sin ánimo de lucro, respecto de las cuales relacionó el número de folios que se anexaron: Entidad sin ánimo de lucro Folios de la documentación presentada
Corporación ONG Planeta Verde 58 folios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado 11001-03-28-000-2020-00012-00 (acumulado)
Demandantes: Diego Mauricio Rueda Cáceres y otro Corporación País Verde 55 folios Asociación de Personas con Diversidad 53 folios
Funcional Corporación OVAL ONG 36 folios Asociación Unidos por un Nuevo 64 folios Ecomilenio Asociación Ecológica Los Oitíes de 70 folios Cúcuta Asociación Ambientalista Fuerza 76 folios
Verde Fundación Planeta Vivo 42 folios
6. Señalaron que el 15 de octubre de 2019, se llevó a cabo la sesión en la que se eligieron a los referidos representantes, dentro de la cual la “Veeduría VerGestión” expuso las irregularidades que se presentaron en el procedimiento correspondiente, entre las que destacó el incumplimiento de la presentación de la hoja de vida actualizada por parte del candidato Jorge Soto.
7. Agregaron que respecto de la anterior situación, se validó el requisito de presentación de la hoja de vida del aspirante, teniendo en cuenta que se encontraba en los archivos de la Corporación, para lo cual se invocó como fundamento el artículo 9 del Decreto 019 de 20121.
8. Subrayaron que a pesar de las observaciones realizadas, se eligieron como representantes principales de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación, a los señores Jorge Eliécer Soto Maldonado y Yair Eduardo Cuéllar Villamizar, respecto de quienes indicaron “llevan varios períodos como consejeros”.
9. Narró el señor Diego Mauricio Rueda Cáceres, que con la Fundación Planeta Vivo y en presencia de un delegado del Comité de Verificación, revisó la documentación del proceso de elección, respecto de la cual la Veeduría Ciudadana VerGestión Norte de Santander, el 16 de octubre de 2016 solicitó copia.
10. Frente a la anterior petición, precisó que entre la documentación que le fue remitida a la Veeduría Ciudadana VerGestión Norte de Santander se encuentra un
(i) archivo titulado “ERASMO CARRILLO.pdf” “con 94 folios que corresponden presuntamente a la documentación entregada por la Asociación Ecológicas Los Oitíes de Cúcuta” a CORPONOR, y (ii) otro denominado “YAHIR CUELLAR.pdf” con 94 folios atinente a la información reportada por la Asociación Ambientalista Fuerza Verde. 1 “ARTÍCULO 9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. PARAGRAFO. A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado 11001-03-28-000-2020-00012-00 (acumula
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