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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00013-00_20210930

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00013-00_20210930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-28-000-2020-00013-00

Demandante: César Eduardo Romero Estrada NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de gobernador / PROCESO ELECTORAL - Procedimiento de escrutinio en elecciones por voto popular / PROCESO ELECTORAL – Principios que rigen el procedimiento de escrutinio Las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, rigen tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y también en el electoral, como parámetro de control de legalidad de la actuación de las autoridades, en armonía con los principios que rigen la función pública, enlistados en el artículo 209 ejusdem, entre los cuales se destaca el de celeridad, en virtud del cual, el diseño de cualquier procedimiento para la toma de decisiones por parte de los servidores públicos debe estar estructurado a través de etapas, diferenciadas y sucesivas, que han de agotarse dentro de plazos razonables, bajo el principio de preclusividad, evitando dilaciones injustificadas y, a la vez, salvaguardando el derecho de contradicción. (…). [E]l Código Electoral y la Ley 1475 de 2011, regulan el procedimiento de escrutinio que debe adelantarse para declarar una elección por voto popular, señalando cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra, entre otros aspectos que brindan seguridad jurídica para garantizar la transparencia e igualdad entre los candidatos en la contienda electoral. (…). Así, en el artículo 142 del Decreto 2241

de 1986, modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990, se establece que el primer paso del escrutinio está en cabeza de los jurados de votación, quienes deben computar los votos depositados en su respectiva mesa y plasmar los resultados en los ejemplares del formulario E-14, debidamente suscritos por ellos; por otra parte, están autorizados para atender de forma inmediata las solicitudes de recuento a que haya lugar y para recibir las reclamaciones que deban ser decididas ulteriormente por las comisiones escrutadoras. Por su parte, en el artículo 163 se determina el rol de estas últimas, bien sean distritales, municipales o auxiliares y zonales (cuando por el tamaño de la circunscripción electoral sea necesario zonificarla), especificando que tienen el deber de verificar el estado de los documentos electorales que reciben, proceder al recuento de votos en caso de encontrar en ellos borrones, tachaduras o enmendaduras, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E-14 y consolidarlos en los formularios E-24, que contienen entonces la información mesa a mesa de cada puesto de votación dentro de su circunscripción. También tienen la competencia para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten contra el escrutinio adelantado y su decisión es pasible del recurso de apelación que se surte ante la comisión escrutadora departamental, a la que deben remitir también aquellas peticiones sobre las cuales no se alcanzó un acuerdo entre sus integrantes sobre la forma en que debían tramitarse y resolverse; y si no se interponen tales mecanismos de contradicción, tienen el deber de declarar las

elecciones de las autoridades del orden que corresponda, bien se trate de alcaldes, concejales y ediles (arts. 164, 166 y 167 del CE). Ahora bien, en los artículos 180 y ss. ejusdem se fijan las reglas para la realización de los escrutinios generales, a cargo de los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, que se concretan en practicar los escrutinios del departamento respectivo con base en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales y municipales (en esta fase solo procede el recuento de votos emitidos en una mesa cuando la comisión escrutadora distrital o municipal se hubiera negado a hacerlo en la fase anterior y tal decisión hubiera sido objeto del recurso de apelación en forma oportuna y fundada); resolver en primera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00013-00

Demandante: César Eduardo Romero Estrada instancia las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos que se formulen por los candidatos, testigos y apoderados de las agrupaciones políticas contra los escrutinios de las comisiones escrutadoras distritales y municipales; y conceder ante el CNE las apelaciones que se formulen en contra de sus decisiones y declarar la elección de las autoridades pertenecientes al nivel departamental (gobernadores, diputados y representantes a la Cámara), cuando hubiere lugar a ello. Finalmente, se encuentran los escrutinios asignados al CNE

por el artículo 187 del Código Electoral y el artículo 265.8 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, autoridad que opera como órgano de cierre, al que le está asignada la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones contra las decisiones de sus delegados o los desacuerdos entre ellos en las comisiones escrutadoras departamentales y, en ese caso, declarar la elección de las autoridades del orden departamental o el alcalde mayor de Bogotá, así como las del orden nacional por vía directa (presidente, vicepresidente, cámara internacional y senadores). (…). [E]l procedimiento de escrutinio, que adelantan las distintas autoridades electorales enunciadas se rige por los principios de preclusión, celeridad, contradicción, doble instancia, consecutividad, publicidad y transparencia, entre otros, en tanto que estas actúan como escrutadoras y, simultáneamente, como superior jerárquico de las comisiones del nivel que le precede, siendo el CNE el órgano de cierre, como máxima autoridad de este procedimiento.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por la Magistrada Rocío Araújo Oñate. En cuanto al procedimiento de escrutinio en elecciones por voto popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-28-000-2018-00106-00 (AC). En cuanto a las etapas preclusivas en procedimientos administrativos o judiciales y que ello no puede quedar librado a la voluntad de los interesados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta,

sentencia del 13 de noviembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 1100103-28-000-2014-00046-0. NULIDAD ELECTORAL - Diferencia del 10 por ciento o más entre la votación de las listas de una misma agrupación política para la elección de distintas corporaciones / RECUENTO DE VOTOS – Requisitos de procedencia El artículo 164 del Código Electoral establece la competencia de las comisiones escrutadoras de realizar el recuento de votos de una determinada mesa, a petición debidamente fundada de los candidatos, sus representantes y los testigos electorales y apoderados de las agrupaciones políticas. A su vez, en su inciso segundo, se señalan dos supuestos de hecho en los cuales aquella facultad deviene en imperativa para las autoridades electorales sin que puedan negar las solicitudes en ese sentido, esto es, cuando: (i) exista una diferencia del 10% o más en la votación de una misma colectividad para corporaciones públicas distintas; o (ii) se presenten tachaduras o enmendaduras en el formulario E-14 o cualquier otra circunstancia que genere una duda razonable sobre los resultados del cómputo realizado por los jurados de votación. Lo anterior con la finalidad de preservar la eficacia del voto, de modo tal que el resultado final de los escrutinios refleje fielmente la voluntad del elector y, en este orden, su propósito es enmendar oportunamente los errores en que puedan incurrir los jurados de votación al diligenciar las actas de mesa. (…). [L]a referida norma condiciona la procedencia de la solicitud de recuento por diferencia del 10% o más entre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00013-00

Demandante: César Eduardo Romero Estrada corporaciones de un mismo partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, al cumplimiento de dos requisitos de tipo formal: (i) la legitimidad de quien la presenta: los candidatos, sus representantes o los testigos electorales debidamente acreditados –únicamente-; y (ii) la justificación, por lo cual se exige que la solicitud se presente de forma razonada. Luego entonces, cuando la solicitud de recuento incorpore los aludidos requisitos, las comisiones no podrán negarse a ello. (…). [P]revio a la revisión de los anteriores requisitos, debe tenerse en cuenta que la oportunidad para presentar la solicitud de recuento de votos a que se refiere el artículo 164 del CE se rige por el principio de preclusividad, así: en primer lugar, durante el escrutinio que realizan los jurados de votación en la mesa; en segundo lugar, ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales; y en tercer lugar, ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, cuya competencia, valga decir, se activa, en estos casos, tratándose del escrutinio general –que es el caso que ocupa la atención de Sala–, solamente cuando las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales hubieran negado el recuento y esa decisión hubiera sido apelada. (…).

[E]s claro que cuando la demanda se funda en causales de recuento de votos por

diferencias del 10% o más en la votación obtenida por una lista perteneciente a una misma agrupación política en los comicios de diferentes corporaciones publicas o por tachaduras, borrones o enmendaduras en las actas de escrutinio, resulta menester impugnar no solo la legalidad del acto de elección sino también la de los actos proferidos por las autoridades electorales en respuesta a las solicitudes justificadas en aquellas. (…). [D]e modo tal que en aquellos eventos en que concurran la configuración de la causal en que se funda la solicitud de recuento y alguno de los vicios genéricos de validez del acto que la niega, procede la declaratoria de nulidad. SUPLANTACIÓN DE ELECTORES – Procedimiento de validación de la identidad del sufragante / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES – Requisitos en la formulación del cargo Pese a la trascendencia de la suplantación de sufragantes como cargo de nulidad electoral, no existe definición legal al respecto en el régimen jurídico colombiano, más allá de su tipificación penal al sancionar a quien: «suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, refrendo, consulta popular, o revocatoria del mandato (…)». (…). [E]s necesario explicar cómo se surte el procedimiento de validación de la identidad de los electores en la actual codificación electoral colombiana, que consagra en cabeza de los jurados de votación la competencia para verificar que el ciudadano que se presenta en las urnas está habilitado para sufragar. Al ejercerla, deben exigirle que se identifique

mediante la exhibición de su cédula de ciudadanía y biométricamente, cuando sea del caso. Enseguida, se procede a constatar que su nombre y apellidos se encuentren inscritos en la lista de votantes. Finalmente, se transcriben estos datos personales frente al número de identificación pre-impreso en el formulario E-11. El desconocimiento de cualquiera de estas prescripciones puede configurar el cargo de suplantación de electores. Ahora bien, la suplantación se enmarca en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, porque en tal hipótesis los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad, debido a que quienes aparecen ejerciendo el derecho al voto no son quienes legalmente podían hacerlo. Por tanto, esta modalidad de fraude ha sido considerada como una causal específica de nulidad de los actos de elección por falsedad de las actas que hacen parte del escrutinio, en cuanto implica que en ellas se contabilizan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00013-00

Demandante: César Eduardo Romero Estrada votos ilegalmente depositados para obtener un resultado distinto al que corresponde a la voluntad legítima del electorado. Así entonces, se computarían votos que no fueron depositados en las urnas por el titular de ese derecho, lo cual se traduce en marcaciones espurias que van a ser sumadas en el acta E-14 y posteriormente en los formularios E-24 y E-26, en el que se declara la elección.

(…). [P]ara que este cargo de nulidad por suplantación de electores se considere debidamente formulado es necesario no sólo que el demandante suministre la zona, puesto y mesa donde la irregularidad que alega tuvo ocurrencia, sino que es menester que individualice a los presuntos suplantados, identificándolos con su número de cédula de ciudadanía, y que señale a quiénes figuran como suplantadores mediante la indicación de sus nombres y apellidos. Lo anterior, por cuanto para establecer la veracidad de esa irregularidad y si es constitutiva o no de falsedad, se examina si existe inconsistencia entre el nombre que aparece consignado en el formulario E-11 y el del titular de la cédula que figura en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) o en el censo electoral. (…). [N]o todo error en el diligenciamiento del registro de votantes debe ser tenido como una irregularidad configuradora de la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, dado que al ser una actuación humana puede estar precedida de inconsistencias que son claramente identificables como tales por no tener como finalidad modificar los resultados de la mesa.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la determinación de los hechos en que consiste la suplantación de electores implica el señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas que en ella incurrieron, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 2020-00004-01. Sobre algunos eventos en los cuales se encuentran

inconsistencias en la información consignada en tales actas de escrutinio que, sin embargo, no implican falsedad alguna en los documentos electorales, en cuanto no son producto de la suplantación de electores sino de errores de los jurados de votación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, rad. 2018-00081-00 (AC); sentencia del 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, rad. 2014-00112-00. DOBLE VOTACIÓN DE LOS JURADOS - Requisitos en la formulación del cargo El artículo 76 del Código Electoral dispone, como regla general, que cada ciudadano: «(…) sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral», mientras que el artículo 101 de la misma normativa ibídem contiene una prescripción especial, según la cual «Cuando los jurados de votación ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones» (subrayado fueran del original), lo que no deja lugar a dudas frente a que para estos últimos rige con carácter excluyente esta última norma. No obstante, esta regulación dual abre la posibilidad para que, en la práctica, los jurados de votación incurran en doble votación, al sufragar en la mesa en que se encuentran inscritos como ciudadanos, a partir del censo electoral y también en la que se encuentran registrados como jurados, lo que constituye una irregularidad sustancial que anula su voto, en la medida en que la voluntad unívoca del legislador es que cada elector ejerza su derecho al sufragio

por una sola vez y en una sola mesa. (…). En este sentido, el inciso segundo del artículo 83 ejusdem faculta a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que realice un control sobre la lista de sufragantes una vez culminen los escrutinios, con el propósito de establecer casos de doble o múltiple votación y formular Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00013-00

Demandante: César Eduardo Romero Estrada entonces las quejas y denuncias correspondientes ante las autoridades, por tratarse de una conducta fraudulenta tendiente a alterar indebidamente el resultado de la elección. (…). En el presente asunto, se analiza únicamente la primera de estas modalidades, que se presenta cuando los jurados de votación, valiéndose de su condición de tales, ejercen su derecho al voto de forma múltiple, atentando contra la verdad electoral para producir un desequilibrio en los comicios, por cuanto su voluntad como sufragantes así expresada tiene un peso mayor frente a la del resto de ciudadanos, lo que configura la causal de nulidad del artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011. (…). [P]ara efectos de demostrar su ocurrencia, en sede de nulidad electoral, el demandante debe especificar en su libelo inicial el municipio, zonas, puestos y mesas en que se produjo este fenómeno, e individualizar, con el nombre y número de cédula, a los jurados de votación que incurrieron en dicha conducta prohibida, lo cual deberá cotejarse con

la información consignada en los formularios E-11 correspondientes. TRASHUMANCIA ELECTORAL – Reglas para que prospere el cargo / RESIDENCIA ELECTORAL / TRASHUMANCIA ELECTORAL – Presupuestos para su configuración [L]a trashumancia como vicio electoral se ha entendido como la «acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés» ; lo cual, además de tener una implicación en el marco de tales procesos, puede conllevar a la imposición de sanciones de tipo penal y el objetivo del establecimiento legal de la causal no es otro que se respete la autodeterminación de los ciudadanos en la resolución de los asuntos propios y que sean éstos quienes decidan sus autoridades y demás cuestiones inherentes al proceso de elección. (…). La jurisprudencia de la Sección viene señalando que para el examen del cargo de nulidad electoral fundado en la causal del artículo 275.7, al menos en el ámbito municipal y local, es menester consultar las siguientes reglas: (1) Para que prospere el cargo se debe acreditar: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él; (ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección. (2) La incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos. (…). El legislador, a través de la Ley 136 de 1994, puntualmente en su artículo 183, se había ocupado de

establecer el concepto de residencia, en los siguientes términos: «Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo». Hipótesis que, como lo ha señalado esta Sección, resultan más amplias respecto de lo que contempló el Constituyente, porque además de abarcar las situaciones que se desprenden tanto de la residencia como del domicilio en materia civil, incluyen otras como el lugar donde la persona «posee alguno de sus negocios o empleo». (…). [L]a redacción de la norma legal en cita conecta cada uno de los escenarios enunciados a través de una conjunción disyuntiva, esto es, por medio del vocablo «o», lo que significa que cada hipótesis se distingue como una forma de residencia electoral autónoma y, al mismo tiempo, implica que con cualquiera se puede acreditar el requisito que habilita al ciudadano para sufragar en el respectivo municipio. (…). A partir de lo anterior [artículo 4 de la Ley 163 de 1994], se ha entendido que se incorporó al ordenamiento una presunción de residencia electoral, que recayó sobre aquella que informara el ciudadano al inscribir su cédula, en tanto lo hace bajo la gravedad del juramento. Esta Sección, (…) señaló Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00013-00

Demandante: César Eduardo Romero Estrada que para su configuración [de la trashumancia], durante el curso del proceso de nulidad electoral se debe demostrar, además de que el presunto trashumante no es habitante o que no tiene asiento en el respectivo municipio, que tampoco tiene algún otro vínculo del que se pueda desprender la residencia electoral, de lo que no escapan los jurados de votación ya que, aunque el artículo 101 del Código Electoral les permite sufragar en la misma mesa en la que ejercen su función, ello no los habilita a sufragar por fuera del respectivo municipio del que sean residentes, ya que ello equivaldría a una modalidad de trashumancia. En síntesis, (…) se concluyó que, para desvirtuar la presunción de residencia electoral a que se refiere el precepto legal de la Ley 163 de 1994, se debe probar, de forma concurrente y simultánea, que: (i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio; (ii) no tiene asiento regular en el mismo; (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) no posee algún negocio o empleo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la trashumancia electoral y su configuración, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, rad. 2014-00112-00.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de gobernador / NULIDAD ELECTORAL – Se desestima el cargo por diferencia del 10 por ciento o más entre la votación de las listas de una misma agrupación política para la elección de distintas corporaciones / NULIDAD ELECTORAL –

Desestimación de los cargos restantes en tanto las irregularidades alegadas no supera la diferencia de votos entre el demandado y quien le sigue en votos / RECTIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la disparidad censurada por el actor de 7.822 sufragios, entre el resultado final de la elección de diputados a la Asamblea de Chocó y la de gobernador del departamento, equivalente a que en esta última se alcanzó una votación total superior al 10% de la obtenida en la primera, reitera la Sala que en los términos del artículo 164 del Código Electoral y la jurisprudencia que lo desarrolla, no se trata de una causal de nulidad electoral sino de recuento de votos, que rige en el marco de elecciones plurinominales más no unipersonales. (…). Por tanto, para que pueda ser estudiada en sede de nulidad electoral, es menester impugnar no solo la legalidad del acto de elección sino también la de los actos proferidos por las autoridades electorales, en sede de escrutinios, en respuesta a las solicitudes de recuento justificadas en tal diferencia, de modo que su examen integra la verificación de las mesas acusadas junto con el juicio de legalidad de las resoluciones que resuelven aquellas peticiones. Lo anterior basta para concluir que, (…) esta norma no resulta aplicable al presente asunto y, en consecuencia, el cargo debe ser desestimado, en cuanto el demandante: (i) no señaló las zonas, puestos y mesas en que presuntamente se configuró esta causal de recuento, de acuerdo con el artículo 139, inciso 2º del CPACA; (ii)

tampoco acusó los actos de las comisiones escrutadoras de primer nivel que resolvieron las eventuales solicitudes presentadas con base en la misma; y (iii) no se refiere a la votación obtenida por las listas de candidatos a distintas corporaciones públicas postuladas por una misma agrupación política sino a la comparación entre el resultado global de la elección de diputados y la de gobernador del departamento de Chocó, supuesto de hecho que escapa a lo previsto por el legislador. Por tanto, este cargo no está llamado a prosperar. Sería del caso entrar a examinar los cargos restantes y, específicamente, en relacion con la presunta trashumancia, proceder a contrastar la información de las bases de datos del SISBEN, ADRES, FOSYGA, el censo electoral y las respuestas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00013-00

Demandante: César Eduardo Romero Estrada dadas por las alcaldes de los municipios en mención con la información consignada en los formularios E-11 de cada mesa de votación impugnada, en aras de determinar si se cuenta con los elementos de juicio suficientes para inferir (…) si aquellos votantes señalados de incurrir en dicha conducta fraudulenta residían o no –desde el punto de vista electoral– en el departamento del Chocó, al momento de elegir al gobernador de ese ente territorial. No obstante, para definir el presente asunto resulta innecesario entrar a valorar tales medios de convicción

sobre el total de los 13.424 registros acusados por tal motivo, teniendo en cuenta que 9.617 de estos, (…) corresponden a ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud en algún municipio de Chocó, (…) por tanto, no se puede predicar la trashumancia en su contra, toda vez que la elección que se controvierte corresponde a la circunscripción departamental. A su vez, frente a los 3.807 registros restantes, sumados a los 2 en que se fundan las acusaciones por suplantación de un elector (1) y doble votación de un jurado (1), observa la Sección que no son suficientes para cumplir el presupuesto para la decretar la nulidad deprecada, establecido en el artículo 287 del CPACA, consistente en que «(…) las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos», (…) en tanto que su impacto en la elección no tendría la virtualidad de afectar el resultado. (…). En consecuencia, los registros acusados quedaron reducidos a 3.807, de los cuales se deben restar 67 más, en la medida en que en el listado original aportado con la demanda se encontraron 291 números de cédula repetidos; 67 pertenecientes a ciudadanos que de alguna manera podrían haber incurrido en tal irregularidad por tener su afiliación en salud en algún municipio perteneciente a otro departamento, mientras que los 224 restantes se refieren a los documentos de identidad frente a los que se descartó la trashumancia, lo que arroja como resultado final que tal acusación queda limitada

3.740 registros. (…). [L]a diferencia en sufragios entre el elegido y el segundo candidato con la votación más alta fue de 9.074 votos, lo que hace evidente que aún si se accediera a lo pretendido por el actor en el sentido de descontarle al señor Ariel Palacios Calderón los 3.742 votos objeto de controversia por las causales de nulidad en mención, no sería suficiente para modificar el resultado de la elección, pues aun en ese escenario hipotético el demandado seguiría siendo el ganador de los comicios por una amplia ventaja de 5.332 votos a su favor en relación con su inmediado perseguidor, pues su votación total pasaría de 73.558 a 69.816 y el señor Patrocinio Sánches Montes de Oca mantendría sus 64.484 sufragios. Por tanto, no hay lugar a revisar en detalle el plenario para efectos de establecer cuáles de los registros censurados corresponden efectivamente a sufragios espurios bajo las modalidades de suplantación del elector, doble votación y trashumancia, en tanto que aun en el supuesto más drástico, que sería tomar por ciertas el 100% de las irregularidades expuestas por el actor, éstas no tienen la entidad suficiente para cambiar al elegido.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que previo a realizar el análisis de las irregularidades alegadas por el demandante, resultaba necesario verificar si con la supresión de los votos impugnados por ser presuntamente espurios, el resultado habría sido distinto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-201600042-00; reiterada en sentencia del 22 de febrero de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 76001-23-33-000-2016-00261-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2020-00013-00

Demandante: César Eduardo Romero Estrada POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275

NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 7 / LEY 1475 DE 2011 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 142 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 163 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 166 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 167 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 180 / DECRETO 2241 DE 1986 –

ARTÍCULO 187 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 391 / LEY 1142 DE 2007 – ARTÍCULO 41 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 183 LEY 163 DE 1994 –

ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00013-00

Actor: CÉSAR EDUARDO ROMERO ESTRADA

Demandado: ARIEL PALACIOS CALDERÓN – GOBERNADOR DE CHOCÓ,

PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Trashumancia electoralSuplantación de electoresdoble votaciónFalta de incidencia como presupuesto de la nulidad electoral. Diferencia del 10% o más entre listas del mismo partido para distintas corporacionesRectificación de jurisprudencia.

FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor César

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