CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00014-00_20210128
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00014-00_20210128
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00014-00
Actor: DAVID RICARDO REYES CASTRO NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de magistrado del
Consejo Nacional Electoral / FALSA MOTIVACIÓN – Inexistencia [L]a elección del reemplazo del doctor Heriberto Sanabria, miembro del Consejo Nacional Electoral que falleció en ejercicio del cargo, motivando la causal de vacancia absoluta, estuvo precedida de un proceso de convocatoria pública, cuyo cronograma se determinó en la resolución de marras [Resolución 097 de 2019]. La parte actora censura el acto preparatorio al considerar que fue expedido con falsa motivación y desviación de poder. (…). El demandante indicó que la solicitud del concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por parte del Congreso, por intermedio del Ministerio del Interior, fue inconstitucional, ilegal y acomodaticia, para violentar los derechos de una minoría política. Aunado a que dicho concepto fue dado a conocer a la Plenaria del Senado, un día antes de la elección, por lo que el criterio y alcance del mismo no fue difundido con la suficiente anticipación. Destacó que dicha doctrina es para las autoridades administrativas y no para el legislativo. Contrario sensu, se omitió dar a conocer el concepto de la Procuraduría General de la Nación, referente a que la vacante debía suplirse con el postulado que sigue en forma descendente y sucesiva. Tampoco se enteró a los Congresistas electores sobre la posesión extraordinaria ante notaría del señor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, postulado en la plancha de la
coalición de la que resultara electo el causante Sanabria Astudillo y era quien seguía en orden descendente y sucesivo. (…). [L]a Sala encuentra que la Resolución 097 de 2019, versó sobre el cronograma para la designación del reemplazo por vacancia absoluta del cargo, para lo cual fácticamente, se indicó sobre el deceso del Consejero elegido en el año 2018 y en la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil ya mencionada, que indicó sobre la necesidad de citar a una nueva elección y descartó la designación por llamamiento, lo cual no se opone al marco de legalidad –entendido en sentido amplioni resulta arbitrario o irracional y, menos contra derecho, bajo los supuestos de la falsa motivación o de la desviación de poder. Lo primero, porque el acto sí contó con el soporte necesario, no solo por la existencia de la comprobada causal de vacancia absoluta, sino porque era claro que debía procederse al reemplazo de la persona que ejerciera el cargo, atribución de convocatoria que el Presidente del Congreso aupó en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley 5 de 1992, que a la letra disponen sobre las funciones que le competen para convocar, presidir y dirigir las sesiones del Congreso en pleno y la de coordinar el trabajo y las buenas relaciones entre las Cámaras y sus miembros. (…). Por otra parte, el acto trajo a colación el artículo 264 constitucional que consagra la composición del CNE, período del cargo de miembro del CNE, sistema de adjudicación de cargos,
legitimación para la postulación de candidatos, naturaleza jurídica de esos cargos, sus requisitos y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Doctrinalmente, hizo uso del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y fácticamente, contó con la probanza del deceso del magistrado fallecido. De todos esos extremos ninguno es falaz, arbitrario o acomodaticio, como tampoco ha roto con la realidad de los hechos ni de los supuestos previstos en las normas que regentan la materia. Ahora bien, carece de alcance por las razones que se exponen a continuación indicar la falsedad de la motivación del acto de convocatoria, por no haber mencionado el concepto de la Procuraduría ni el hecho de la posesión ante dos testigos del señor Hollman Ibáñez Parra, en el cargo de miembro del CNE, en reemplazo del consejero Heriberto Sanabria. Lo primero porque incluso el artículo 22 de la Ley 5 de 1992, armonizado con el 21 ibidem ya precitado, dispone que para los casos de vacancia definitiva, se proceda a una nueva elección con las postulaciones de candidatos por las corporaciones políticas e indica la norma, dentro de un esquema de derecho, que la convocatoria guardará razonables términos. (…). [L]a Sala no encuentra de recibo la censura de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Actor: DAVID RICARDO REYES CASTRO
falsa motivación, en tanto los supuestos fácticos y normativos no fueron desdibujados ni alejados de la realidad porque sí tienen un sustrato idóneo que correspondió a la escogencia de una opción conceptual (concepto previo de la Procuraduría General en su función de acompañamiento y doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de su función consultiva) y a la no incidencia de un hecho que si bien está comprobado –el de la posesión ante notario y dos testigosno incide en el panorama del caso concreto, por no adecuarse a los presupuestos de la Ley que habilitaba para protocolizar mediante escritura pública el hecho de una posesión, pues grosso modo no se avenía a los supuestos de la norma sustento, es decir, al artículo 269 de la Ley 4 de 1913. (…). Por contera, la motivación del acto no emerge falsa, desdibujando la realidad, como lo planteó la parte actora, por lo que no es de recibo el cargo de falsa motivación. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de magistrado del Consejo Nacional Electoral / DESVIACIÓN DE PODER – Finalidad / DESVIACIÓN DE PODER – Inexistente [E]sta Judicatura se limitará a indicar sobre su no prosperidad [frente al cargo de desviación de poder], en tanto frente a esta parte de la censura, la demanda glosa (…) de cara a la desviación de poder: “...en el afán de conculcar los derechos de Colombia Justa Libres como minoría política, no solo no se le dio a conocer de la posesión extraordinaria de Hollman Ibáñez Parra, induciendo a la Sala de
Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en error, sino que además se acudió a iniciarse el trámite del lleno de la vacancia a través de un acto administrativo de cúmplase, de ahí la desviación de poder”. Valga recordar que la desviación de poder alude a la finalidad del acto, no propiamente a su motivación, por ello supone que el funcionario tiene la competencia para darle génesis a la decisión, e incluso el acto cumple con los aspectos de forma, pero su deslegitimación y anulación proviene de que la decisión se aparta del fin que el ordenamiento jurídico le ha establecido, por lo que emerge un desajuste con su propia finalidad del acto, aquella determinada por su derecho genitor, por lo que en principio el acto puede verse legal, acorde a sus formas, consistente en su motivación fáctica y normativa, pero resquebrajado de manera importante en su teleología, aquella a la que debe su existencia, al haberse expedido para un fin distinto y ajeno a los intereses por los que debe propender. Así las cosas, por ninguno de los eventos fácticos y argumentativos que se indican en la demanda, se advierte que el acto se haya apartado de sus fines supremos, por el contrario, tuvo como propósito proveer el remplazo de la vacante del cargo, sin que se advierta que haber empleado la figura del llamamiento a quien seguía en turno descendente y sucesivo dentro de la plancha fuera lo que en realidad correspondía y que no haber optado por esto, desajustara la finalidad de la provisión del reemplazo, que en últimas fue postulado por uno de los partidos que
hicieron parte de la coalición y obtuvo la votación requerida por amplio margen, lográndose así la conformación completa de los miembros del CNE (2018-2022). Se reitera que la Resolución 097 de 2018 fue un acto que se comunicó y no de mero cúmplase y del cual fueron enterados los electores congresistas, esto para dar respuesta a uno de los argumentos que la parte actora esboza como constitutivos de desviación de poder. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de magistrado del Consejo Nacional Electoral / CIFRA REPARTIDORA – Concepto / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Inexistencia de norma que prevea la forma de suplir los reemplazos de los cargos de miembros del CNE / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – La designación de sus miembros no deviene del voto popular / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – En el reemplazo de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Actor: DAVID RICARDO REYES CASTRO vacante definitiva de uno de sus miembros no tiene cabida la designación por llamamiento / NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de violación de los artículos 20, 134 y 264 de la Constitución Política
[E]sta censura [violación de los artículos 20, 134 y 264 de la constitución política] se centra en que, conforme a lo planteado por la parte actora, el CNE representa en su composición a los partidos y movimientos políticos con asiento en el
Congreso de la República, que conforme a las actuales normas se materializa en la postulación –individual o coaligadaque realizan aquellos corporativos políticos que integran el legislativo, por lo que el reemplazo de la vacante definitiva de uno de sus miembros impone la designación por llamamiento a quien en orden sucesivo y descendente dentro de la misma plancha o lista de la cual el hoy ausente fue elegido, por cuanto el potencial llamado tiene la vocación de ser convocado a ocupar el cargo, conforme a las voces del artículo 134 Superior. (…). Cada uno de los precitados temas que como se vio, en principio, fueron pensados por el Constituyente primario únicamente para la elección de Congresistas y que luego, fue ampliado en términos más integradores al hablar de corporaciones públicas de elección popular, abriendo el espectro de la norma, no pretendió incluir a ninguna otra clase de elección que no sea las de voto popular para corporaciones públicas. (…). Es claro que si el constituyente hubiera pretendido que el CNE, para efectos de su integración hubiera sido reputado, en forma análoga, con las corporaciones por voto popular, hubiera redactado la norma en cita [artículo 134 de la Carta Política] en dichos términos o por lo menos habría remitido a la regulación aplicable a aquellas. En contraste, solo aludió, se itera, a la provisión de cargos por la figura de la cifra repartidora. (…). Valga recordar que la cifra repartidora es uno de los tantos métodos o fórmulas dentro de los sistemas electorales –entendidos en sentido amplio-, consistente en la asignación
proporcional de cargos dependiendo de la votación obtenida. Así pues, ese total de votos, permitirá con la convergencia del número de cargos a proveer encontrar la referida cifra repartidora, por cuanto resulta de dividir la votación válida total sucesivamente entre 1, 2 o más –que coincide con el número de escaños, curules o cargos a proveer y ordenar los resultados en forma decreciente hasta que se llegue a un resultado igual al número de cargos a designar, siendo el menor, esto es, el ultimo de cara a los cargos a proveer, la llamada cifra repartidora. De ahí que cada participante en el proceso eleccionario, que se supone son corporativos o grupos integrados según lo disponga la norma, obtendrá tantos cargos como veces se contenga la cifra repartidora en el total de los votos que obtuvo hasta terminar de llenar el número de curules, cargos o escaños ofertados. (…). En esa línea explicativa de la cifra repartidora es que la Sala encuentra el punto de inflexión del asunto analizado, por cuanto es errado sostener que por estar bajo el influjo de este sistema de asignación proporcional de cargos, ello conlleve a que la provisión de reemplazos por vacancia definitiva en el cargo sea la misma de asignación sucesiva y descendente, por cuanto si bien la cifra repartidora utiliza las mismas expresiones, estas se refieren a la operación matemática de provisión de cargos o curules empleadas luego de obtenidos los resultados electorales. (…). No es de recibo entonces predicar que siendo la cifra repartidora un factor de adjudicación de curules o cargos, ello implique sostener que lo debido e idóneo es
que los reemplazos por vacancia definitiva se surtan por la designación por llamamiento en el orden sucesivo y descendente de la lista o plancha que hacía parte del cargo vacante, pues tal como se explicó de la regulación que contiene el Acto Legislativo 01 de 2003, coloquialmente conocido como reforma política de dicha anualidad, la figura de la cifra repartidora no pende ni indefectiblemente conlleva la designación por llamamiento ni la expectativa o vocación eleccionaria que sí prevé el artículo 134 constitucional pero para las elecciones por voto popular y no todas, solo las que tienen que ver con corporaciones públicas. (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Actor: DAVID RICARDO REYES CASTRO Corolario es que no existe norma que prevea la forma de suplir los reemplazos de los cargos de miembro del Consejo Nacional Electoral y que el artículo 134 constitucional no es aplicable al caso, porque su designación no deviene del voto popular, así que la posibilidad de reemplazos no comparte la complejidad en que se ven abocados cuando se trata de reemplazar a un servidor que ha sido elegido por voto popular dentro de un corporativo público (elección plurinominal), pues realizar una nueva elección, ya se sabe es un proceso bastante largo, en tanto se requiere convocar a todos los votantes que hacen parte de la circunscripción electoral respectiva, por ello se advierte razonable que el constituyente haya
implementado para estos la regulación de reemplazos del artículo 134 de la Constitución Política. Tampoco se previó para el asunto que ocupa la atención de la Sala, la figura del llamamiento o de la designación por llamamiento, que también responde a la previsión expresa dentro del marco legal o constitucional, por lo que tampoco es viable conectar la figura de la cifra repartidora como factor que imponga u obligue a la designación por llamamiento. Así las cosas, el espectro de posibilidades mixtas se advierte cada vez más ajeno a la norma constitucional que regenta al CNE, por lo que si la plancha no tiene la potencialidad de generar la figura del llamamiento, por no haber previsión al respecto ni opción de aplicación por analogía del artículo 134 superior como ya se explicó, menos tiene el alcance de una lista de elegibles, pues es ajena a cualquier proceso concursal o de selección objetiva, es claro que se imponía la realización de una nueva elección, como en efecto se llevó a cabo en el caso de la referencia y que incluso estuvo precedido de una convocatoria. (…). De otra parte, resulta menos evidente que aunque el CNE es un órgano que de hace tiempo se determina de origen político, precisamente por la injerencia de los partidos y movimientos políticos en su conformación, por la regulación que lo regenta y a la que debe su nacimiento y ejercicio, es ajeno a su naturaleza ser entendido como un organismo que se elige por voto popular, pues hace parte del gran continente de elecciones, pero aquellas que se nominan como elección de corporación, es decir, la que se surte en el interior de un grupo, entidad, corporativo o conglomerado específico o
determinado, y en el que no converge el caudal electoral del pueblo. Son las anteriores, las razones por las cuales no se advierte la transgresión normativa que indicó la demanda, razón por la cual la censura no prospera. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de magistrado del Consejo Nacional Electoral / DERECHO DE POSTULACIÓN – Se garantizó a quienes participaron de la coalición / NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de violación del artículo 40 de la Constitución Política A juicio de la PARTE ACTORA se impidió que el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES participara en la conformación del poder público, ya que con la resolución de la convocatoria y el acto de elección, fue ignorado el derecho de dicha agrupación política a ocupar un escaño al interior del CNE. (…). La elección del miembro del CNE que falleció se llevó a cabo mediante el sistema de cifra repartidora. (…). En ese sentido, la coalición de partidos de la que hizo parte COLOMBIA JUSTA LIBRES postuló los integrantes de la lista para la designación de los miembros del CNE, elegidos de forma sucesiva y descendente; por lo que en esa misma línea, ante una vacante por falta absoluta, lo lógico es que ésta se supliera de igual manera. (…). La Sala no encuentra la transgresión que la parte actora indica frente a los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución Política, como tampoco de afectación a las minorías. Se afirma de ese modo porque son los mismos partidos y movimientos integrantes de la coalición que llevó a cabo la postulación que permitió al doctor Heriberto Sanabria
Astudillo (de las huestes del Partido Conservador), ser designado como miembro del CNE, quienes al responder al requerimiento informativo del Consejo de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Actor: DAVID RICARDO REYES CASTRO y que hace parte de acervo probatorio, contestan en forma unívoca que no existió acuerdo de coalición, más allá de un pacto verbal para efectos de la postulación. (…). Ese derecho de postulación lo tuvieron todos y cada uno de los partidos y movimientos con asiento en el Congreso y, por ende, los que integraron la coalición para las elecciones de 2018 y que dieron composición a la llamada Plancha N° 1. Distinto es que la parte actora pretenda predicar un efecto vinculante para la vocación o expectativa eleccionaria, al partir de la tesis que era aplicable la designación por llamamiento, como se explicó en precedencia, descartó la Sala y no es de recibo, ante la ausencia de norma que así lo prevea.
Por otra parte, es claro que en las coaliciones, el sentido partidista cerrado cede espacio a la alianza o acuerdo que se pacta, precisamente como mecanismo democrático, con el fin principal –mas no únicode lograr un mejor resultado electoral y mayor representatividad, pero no por ello se predica que lo que es de la coalición, a su vez, pertenece individualmente a cada coaligado, lo cual sería impensable porque daría al traste con la intencionalidad de la coalición. En este
punto, lo que se advierte es que la parte actora considera viable extender el propósito de la coalición mencionado a la cifra repartidora, con el fin de dar razones de efecto vinculante a la plancha para dar expectativa eleccionaria permanente a la relación continua y sucesiva de candidatos, para que se avale la designación por llamamiento, alcance que aunque resulta interesante no encuentra respaldo en norma alguna ni en principio democrático, pues la participación de los corporativos políticos fue garantizada y respondió al contexto de la regulación existente y posible para la designación de los integrantes del CNE, como tampoco vulneró el derecho de las minorías, en tanto el cargo vacante no se reputa de ningún partido o movimiento sino del cuerpo plural de la coalición. (…). Las anteriores razones llevan a afirmar a la Sala que las censuras de la demanda no encuentran prosperidad en el propósito de anular la elección del demandado en calidad de miembro del CNE, pues en la generalidad de la argumentación no es aplicable al caso el artículo 134 de la Constitución Política, inexiste la figura de designación por llamamiento para el CNE, las planchas o las listas eleccionarias que contienen los candidatos postulados por los movimientos y partidos políticos con personería jurídica que tengan asiento en el Congreso no es de vocación permanente ni está hecha para imponer un orden sucesivo y descendente, manteniendo la expectativa eleccionaria de quienes no lograron cargo, procediendo entonces efectuar nueva elección para proveer el reemplazo del cargo vacante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre aspectos como la autenticidad, del acto, su autoría
y la tacha de falsedad dentro del contexto de la nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de julio de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00024-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 264 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 19
NUMERALES 1 Y 4 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 21 / LEY 4 DE 1913 –
ARTÍCULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00014-00
Actor: DAVID RICARDO REYES CASTRO
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00014-00
Actor: DAVID RICARDO REYES CASTRO
Demandado: VIRGILIO ALMANZA OCAMPO - MAGISTRADO DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Provisión del cargo de miembro del CNE por vacancia absoluta por muerte del elegido FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la demanda presentada por el señor DAVID RICARDO REYES CASTRO, a fin de obtener la nulidad de la elección del señor VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, en calidad de miembro del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contenida en el acta de sesión plenaria del Congreso en pleno de 13 de noviembre de 2019, para el período 2018-2022.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y las pretensiones DAVID RICARDO REYES CASTRO, quien dijo actuar a nombre del Partido Político COLOMBIA JUSTA LIBRES incoó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA, contra el acto declaratorio de elección mencionado.
Las pretensiones fueron las siguientes: “PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la Resolución 097 de 30 de octubre de 2019 proferida por la Presidencia y la Secretaría General del Congreso de la República, como quiera que la forma de proveer el cargo vacante por falta absoluta que ocurrió en el Consejo Nacional Electoral en atención al fallecimiento de HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO, es la que dispone el artículo 134 de la Constitución Política de Colombia, esto es, de forma sucesiva y descendente. SEGUNDO.- Consecuencialmente con lo anterior se declare que la vacancia absoluta existente en el CNE por el fallecimiento del Dr. Sanabria Astudillo se
encontraba suplida por Hollman Ibáñez Parra al momento de la convocatoria para proveer el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral hecha por la Presidencia y la Secretaria General del Congreso de la República, a través de la Resolución 097 de 2019. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto de elección de VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, como Magistrado del CNE en 1 La demanda fue presentada el 14 de enero de 2020 (fl. 26). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Actor: DAVID RICARDO REYES CASTRO reemplazo del fallecido HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO, hecho por el Congreso de la República en sesión del 13 de noviembre de 2019.
CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al Señor presidente del Congreso de la República, al Señor Presidente de la República y al Señor Presidente del Consejo Nacional Electoral, acaten los efectos legales y constitucionales de la posesión extraordinaria del señor Hollman Ibáñez Parra como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, como quiera que se atendieron los postulados legales y constitucionales conforme al Artículo 269 de la Ley 4 de 1913” (fls. 2 y 3).”. 1.2. Los fundamentos fácticos El actor, en síntesis, relató los siguientes: 1.2.1. El Congreso de la República convocó para el día 29 de agosto de 2018 el
Pleno del corporativo con el fin de elegir los integrantes del Consejo Nacional Electoral, para el período constitucional 2018-2022. 1.2.2. Los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso de la República inscribieron en coalición o individualmente las planchas o listas de aspirantes a Magistrados del CNE a que tenían derecho (véase Gaceta 900 de 2018). 1.2.3. En efecto, la plancha 1, fue inscrita por la llamada coalición de los partidos de gobierno, a saber: Centro Democrático, Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Colombia Justa Libres, Mira, AICO y Consejo Comunitario la MAMUNCIA. La plancha 2, del Partido Social de Unidad Nacional. La plancha 3, de la Coalición de partidos y movimientos Alternativos y de izquierda y la plancha 4, del partido Cambio Radical. 1.2.4. El Congreso ejerció su facultad electoral y votó por la plancha 1, que estaba conformada por los siguientes candidatos: (1) Pedro Felipe Gutiérrez, por el Partido Centro Democrático; (2) César Augusto Abreo Méndez, por el Partido Liberal Colombiano; (3) Heriberto Sanabria Astudillo, por el Partido Conservador Colombiano; (4) Renato Rafael Contreras Ortega, por el Partido Centro Democrático; (5) Doris Ruth Méndez Cubillos, por el Partido Liberal Colombiano; (6) Jaime Luis Lacouture Peñaloza, por el Partido Conservador Colombiano; (7) Hollman Ibáñez Parra, por el Partido Colombia Justa Libres; (8) Juan Antonio Nieto Escalante, por el Partido Liberal Colombiano y (9) Carlos Mauricio Iriarte
Barrios, por el Partido Liberal Colombiano. 1.2.5. De esa plancha resultaron elegidos, en orden descendente y sucesivo, seis (6) candidatos, mediante la aplicación de la cifra repartidora. Razón por la cual, los tres (3) candidatos restantes no resultaron electos. 1.2.6. El magistrado HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO, quien pertenecía a la lista de coalición de la plancha 1, falleció el 5 de septiembre de 2019, por lo que el Presidente del CNE solicitó a su homólogo en el Congreso designar un nuevo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Actor: DAVID RICARDO REYES CASTRO magistrado para suplir la vacancia definitiva, conforme consta en el oficio CNE-PHPG-500 de 10 de septiembre siguiente. 1.2.7. El deceso del MAGISTRADO SANABRIA ASTUDILLO implicó una falta absoluta en el cargo, por lo que correspondía proceder a llenar el cargo vacante. 1.2.8. El entonces Presidente del Congreso, Senador LIDIO GARCÍA TURBAY, solicitó al señor Procurador General de la Nación, su acompañamiento y concepto en el proceso de designación de quien supliría la vacante por falta absoluta. 1.2.9. El concepto del Ministerio Público indicó que cualquier falta que se llegare a presentar solo podría suplirse con la coalición que se integró el día de la elección
“por cuanto… fue a través de dicho acuerdo voluntario y libre que se logró obtener la representación proporcional que en este momento se mantiene en el CNE”, además de sugerir el llamamiento con quien no resultó elegido, pero ocupaba en la plancha la postulación en el orden sucesivo y descendente (véase Oficio GCECNCAE Nº 196). 1.2.10. El 24 de septiembre de 2019, el Presidente del Congreso LIDIO GARCÍA TURBAY y el Secretario General del Senado GREGORIO ELJACH PACHECO, solicitaron al Ministerio del Interior que elevara petición de concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 1.2.11. El 2 de octubre de 2019, HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, solicitó al Presidente de la República, fijar fecha y hora para su posesión como Magistrado del CNE. 1.2.12. Al no lograr que le posesionara el Primer mandatario, dando aplicación al artículo 269 de la Ley 4 de 1913, tomó posesión del cargo ante dos testigos (Óscar Jiménez Leal y Sergio Rafael Araújo Castro), ante el Notario 27 del Círculo de Bogotá, quedando protocolizada en Escritura Pública 3693 de 2019, enterando de ello a las Presidencias de la República, del Congreso y del CNE. 1.2.13. La Presidencia de la República, con fecha 3 de octubre de 2019, le notificó a los Presidentes del Congreso y del CNE, sobre la posesión ante Notario presentada por el señor IBÁÑEZ PARRA. 1.2.14. Ese mismo día 3 de octubre, el candidato HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA,
solicitó al Presidente del CNE, procediera a asignarle los procesos que estaban a su cargo para tramitar y se sirviera disponer todo el apoyo logístico y administrativo requerido para el cabal cumplimiento de las funciones. 1.2.15. En las sesiones de los días 8 y 9 de octubre de 2019, llevadas a cabo por la Sala Plena del CNE, el Presidente Hernán Penagos Giraldo, al advertir la presencia del señor IBÁÑEZ PARRA, resolvió levantar las sesiones sin justificación legal atendible y prohibir el ingreso de aquel a la sede del CNE. 1.2.16. El supervisor de seguridad de la RNEC, el día 17 de octubre de 2019, le informó al señor HOLLMAN IBÁÑEZ que no podía ingresar a las instalaciones del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00014-00
Actor: DAVID RICARDO REYES CASTRO CNE y dos guardias le impidieron el paso. E incluso fue tal el hostigamiento que el Presidente ordenó la requisa de los vehículos asignados a los Magistrados Pedro Felipe Gutiérrez y Renato Rafael Contreras para impedir su ingreso. 1.2.17. El 11 de octubre de 2019, ante la acción de tutela2 que el Dr. JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE, promoviera ante el Juzgado 20 de Familia
(radicado 11001-31-10-020-2019-00864), el Presidente de la Cámara de
Representantes Carlos Alberto Cuenca Chaux, en calidad de vicepresidente del Congreso, le manifestó al Presidente del Corporativo Lidio García Turbay, que se procediera a suplir la curul, de cara a la plancha Nº 1 y sin excluir al señor HOLLMAN IBÁÑEZ, por ser quien ocupó la posición 7, por lo que él era quien debía ser llamado para posesión
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