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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00018-00_20210805

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00018-00_20210805
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado ADICIÓN A LA SENTENCIA – Requisitos de procedencia / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Oportunidad y legitimidad / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Presentada dentro de la ejecutoria del auto que resolvió la solicitud de aclaración a la sentencia / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Se niega en tanto lo pretendido es controvertir la sentencia De conformidad con el precepto transcrito [artículo 287 del Código General del Proceso], para la procedencia de la adición de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (I) oportunidad, (II) legitimación y (III) motivación. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición. Respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) solicitud de parte. En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial.

Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición “brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión”. Respecto de este instrumento también se ha advertido que “no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas. En cuanto a la legitimidad de la solicitud de adición de la sentencia en el medio de control previsto en el artículo 139 de la ley 1437 de 2011, se observa que la petición fue elevada por la parte demandada, a quien de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso le asiste tal prerrogativa. Frente a la oportunidad, se recuerda que durante el término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado del demandante solicitó su aclaración, petición que fue negada mediante providencia del 22 de julio de 2021, respecto de la cual se envió a los sujetos procesales los correos electrónicos correspondientes

para darla a conocer el 26 del mismo mes y año. Se destaca esta circunstancia, porque el auto que negó la solicitud de aclaración proferido por esta Sección se entiende notificado a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos respectivo, al tenor del numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. Por tal razón, como los correos electrónicos respectivos se enviaron el 26 de julio de 2021, la providencia quedó notificada a los 2 días hábiles siguientes, es decir, el 28 de julio del mismo año. Quiere decir que el término de ejecutoria de la providencia que negó la solicitud de aclaración de la sentencia, contra la cual no proceden recursos, transcurrió durante los 3 días hábiles siguientes a su notificación, es decir, del 29 de julio al 2 de agosto de la presente anualidad. Ahora bien, durante el anterior lapso, el 29 de julio de 2021, el apoderado del demandado solicitó la adición de la sentencia. Las situaciones descritas son relevantes, porque de conformidad con los incisos 2° y 3° del artículo 302 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado Código General del Proceso: (I) cuando se pida la aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. (II) Las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia (verbigracia, el auto que

niega una solicitud de aclaración) quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Como se desprende del anterior artículo, las peticiones de aclaración o adición de una sentencia pueden afectar la ejecutoria de ésta, y a su vez, las providencias que resuelven tales solicitudes tienen su término de ejecutoria, lo que conlleva que para establecer la firmeza de un fallo, debe considerarse el momento en que quedó en firme la decisión judicial que decide sobre su adición y/o aclaración. (…). Volviendo al caso concreto, en aplicación del artículo 302 del Código General del Proceso, la firmeza de la sentencia proferida por esta Sección dentro del presente proceso, solo puede predicarse cuando se resuelvan las solicitudes de aclaración y/o adición realizadas respecto del fallo, lo que a su vez implica, la firmeza de las providencias que se pronuncien sobre las peticiones de adición y/o aclaración. Esto quiere decir, que en un primer momento la ejecutoria del fallo del 1° de julio de 2021 quedó condicionada a la ejecutoria del auto (del 22 de julio) que negó la solicitud de aclaración, periodo que transcurrió dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación, esto es, del 29 de julio al 2 de agosto del año en curso. Dicho de otro modo, el término de ejecutoria de la sentencia se extendió durante el término de ejecutoria del auto que negó la solicitud de aclaración, lapso durante el cual el

apoderado del demandado presentó una petición de adición del fallo, concretamente, el 29 de julio de 2021. En suma, como el periodo de ejecutoria del fallo, por el hecho de la negativa de la petición de aclaración, inicialmente transcurrió del 29 de julio al 2 de agosto de la presente anualidad, la solicitud de adición se realizó de manera oportuna, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, cumpliendo así el requisito temporal de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso. Verificada la legitimidad y oportunidad de la solicitud, en cuanto al fondo de ésta la Sala no evidencia que se haga alusión a una omisión de (I) cualquiera de los extremos de la litis o (II) de la resolución de un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, esto es, a las circunstancias que hacen procedente la adición de la sentencia. Se llega a la anterior conclusión, en atención a que el apoderado del demandado lo que hace es manifestar su inconformidad con el hecho de que de que el fallo del 1° de julio de 2020 haya declarado expresamente, como puede corroborarse del numeral primero de la parte resolutiva, la nulidad de la elección del [demandado] con efectos “ex nunc”, es decir, hacía futuro, aunque a su juicio tal determinación no se acompasa con el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y le impide al anterior ciudadano volver a aspirar al cargo de gobernador de La Guajira para el siguiente periodo constitucional, sin desconocer la prohibición de reelección inmediata contenida en el artículo 303 Superior. Así

las cosas, el demandado no está reprochando que el fallo omitió resolver un asunto de la controversia que resulta de imperativo pronunciamiento en virtud de la ley, sino controvirtiendo, buscando la modificación de una decisión, concretamente, los efectos hacia futuro de la declaratoria de nulidad de la elección, porque estima que no es ajustada al ordenamiento jurídico, propósito resulta improcedente ventilar invocado el artículo 287 del Código General del Proceso y la alternativa de adicionar las providencias. A la misma conclusión se llega sobre el argumento consistente en que debe adicionarse la sentencia para indicar que la nulidad con efectos hacía futuro se predica respecto de las actuaciones del demandado como gobernador, pues tal argumento pierde de vista que el objeto del proceso de la referencia por disposición de la ley (artículo 139 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado CPACA), única y exclusivamente versó sobre la validez de la elección del

[demandado] como primera autoridad administrativa de la Gobernación de La Guajira, de ninguna manera sobre los actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones administrativas en las que pudo haber intervenido el demandado bajo tal dignidad, cuyo control de legalidad debe realizarse en las oportunidades y a través de los mecanismos judiciales pertinentes, y que en momento alguno fue planteado por las partes e intervinientes, por lo que no es uno de los temas sobre

los que debía pronunciarse el fallo del 1° de julio del año en curso. Todo esto para subrayar, que el apoderado del demandado con sus argumentos más que adicionar la sentencia, en realidad busca controvertirla, como también de manera improcedente lo hizo con anterioridad al solicitar su aclaración, petición que fue negada mediante providencia del 22 de julio de 2021, proceder que ha afectado la firmeza del fallo de única instancia que declaró la nulidad de la elección del [demandado] Garzón como gobernador de La Guajira, y por ende, ha impedido injustificadamente la culminación de la controversia judicial. Así las cosas, se impone negar la solicitud de adición de la sentencia del 1° de julio de 2021, en tanto lo que pretende es su modificación respecto a los efectos hacia futuro de la nulidad decretada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que en la adición de sentencia no es dable modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-25-000-2004-05338-02. Sobre la adición en una sentencia complementaria donde se resuelven supuestos que no fueron objeto de análisis y decisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, rad. 05001-23-31-000-1995-0038901

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 205 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 A / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Actor: ESTEBAN CAMILO MARÍN MALDONADO Demandado: NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN - GOBERNADOR DE LA GUAJIRA PERIODO 2020 - 2023

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de adición de sentencias no constituye mecanismo para controvertirlas AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud elevada el 29 de julio de 2021 por el apoderado de la parte demandada, consistente en que se adicione la sentencia del 1° de julio del año en curso, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador de La Guajira.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda

1. El señor Esteban Camilo Marín Maldonado, actuando en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón, como gobernador del departamento de La Guajira, para el periodo 2020-2023, el cual consta en el formulario E-26 GOB del 11 de noviembre de 2019.

2. Lo anterior en síntesis, por la violación de los artículos 107 Superior, 2° de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011, contentivos de la prohibición de doble militancia, al haber apoyado la candidatura de los señores Gerardo Abel Cujia Mendoza a la alcaldía del municipio de Uribia1 y Euclides Manuel Redondo Peralta2 para el municipio de Riohacha, quienes fueron avalados por colectividades políticas distintas a las que de manera coaligada respaldaron al demandando para ser elegido gobernador de La Guajira3.

1.2. Sentencia

3. Mediante sentencia del 1° de julio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró con efectos ex nunc (hacia futuro) la nulidad de la elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón, como gobernador del departamento de La Guajira, elegido para el periodo 2020-2023, al encontrar que incurrió en la prohibición de doble militancia4.

4. La Sala encontró acreditado, de un lado, que el 3 de agosto de 2019, durante la apertura de la campaña del señor Gerardo Abel Cujia Mendoza, candidato del Partido Liberal a la Alcaldía de Uribia, el señor Nemesio Raúl Roys Garzón, manifestó de forma clara e inequívoca ante la ciudadanía, su deseo de que aquél saliera victorioso en el certamen electoral, aunque la colectividad en que milita el 1 Inscrito por la coalición “Lealtad por Guajira”, conformada por los partidos Liberal, Centro Democrático y AICO. 2 Inscrito por el PRE. 3 La Coalición “Un Cambio por la Guajira”, conformada por los partidos Conservador Colombiano, Cambio Radical, Colombia Renaciente y el Partido Social de la Unidad Nacional Partido de la U. 4 Frente a esta providencia el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra salvó su voto.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado demandado, el Partido Conservador Colombiano, tenía su candidato para dicha entidad.

5. De otra parte, se constató que el 24 de agosto de 2019 se suscribió el “Pacto por la Transformación de Riohacha, entre Euclides “Quille” Redondo” y Nemesio Roys Garzón”, el cual fue presentado en plena campaña electoral, en un evento público organizado por el primero de los candidatos, perteneciente al Partido de

Reivindicación Étnica, con el fin de convencer al electorado de la capital del departamento a respaldar ambas candidaturas, en aras de materializar 6 aspectos del programa de gobierno que ambos aspirantes construyeron y se comprometieron a ejecutar de manera armónica en el evento de ser elegidos, lo que constituyó una manifestación de apoyo recíproco, que desconoció el deber de fidelidad del demandado a su colectividad de origen, el Partido Conservador, que desde el 26 de julio de 2019 inscribió su candidato para la alcaldía de Riohacha.

6. La Sección Quinta del Consejo de Estado subrayó, que la prohibición constitucional de doble militancia salvaguarda la libertad del elector, de tal manera que los comportamientos desarrollados por el señor Roys Garzón afectaron la claridad y lealtad exigidas constitucionalmente en cabeza de sus electores. En ese orden de ideas, se indicó que los equívocos, las confusiones, las ambigüedades, las puestas en escena meramente coyunturales e inclusive las indeterminaciones ideológicas que produce la doble militancia, alteran el convencimiento del elector al momento de la toma de su decisión. 1.3. Solicitud de aclaración

7. En el término de ejecutoria de la anterior providencia, el apoderado de la parte demandada mediante correo electrónico del 9 de julio de la presente anualidad, solicitó que se aclare la sentencia, petición que fue negada mediante providencia del 22 de julio siguiente, al no existir argumentos de la parte solicitante tendientes a esclarecer razones oscuras que obren en la parte motiva del fallo que o influyan en él.

8. Con el fin de notificar la anterior providencia a los sujetos procesales, el 26 de

julio de 2021 se enviaron los correos electrónicos correspondientes. 1.4. Solicitud adición

9. El 29 de julio del año en curso, el apoderado del demandado solicitó la adición de la sentencia, “disponiendo que los efectos ex nunc de la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como gobernador del Departamento de La Guajira, para el período 2020-2023, aplican únicamente para resguardar la validez de los actos y actuaciones adelantadas por éste, tal como lo dispone el artículo 252 de la Ley 4 de 1913, pero no en relación con el correspondiente acto de elección anulado respecto del cual operan los efectos ex

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado tunc toda vez que contra legem, este acto electoral nunca pudo haber surgido a la vida jurídica”. Para tal efecto argumentó lo siguiente:

10. Que si bien es cierto la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que la declaratoria de nulidad de una elección por las circunstancias previstas en los numerales 5 y 8 de la Ley 275 de la Ley 1437 de 20115, tiene efectos hacía futuro6, posteriormente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación, en fallo del 23 de mayo de 20177, estableció que los efectos de la

mentada decisión son retroactivos, lo que implica considerar que el acto de designación nunca existió.

11. Con fundamento en lo anterior argumentó, que la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia debe adicionarse en el sentido de establecer que sus efectos hacía futuro cobijan únicamente las actuaciones que adelantó el demandado, en tanto respecto de la elección de éste como gobernador de La Guajira debe indicarse que se anula con efectos retroactivos, de un lado, para que la decisión se ajuste al precedente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la materia, y de otro, para garantizar su derecho fundamental a ser elegido como gobernador del mencionado departamento en el siguiente periodo constitucional, sin incurrir en la prohibición de reelección inmediata de que trata el artículo 303 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

12. Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 14º, de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

13. De igual manera, la Sala es competente para resolver las peticiones de aclaración o adición de las providencias que profiere. 2.2. Fundamento jurídico de la adición de la sentencia

14. El artículo 287 del Código General del Proceso dispuso respecto de la adición de las providencias lo siguiente: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley

5 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. 6 Hizo alusión a la sentencia del 7 de junio de 2016, M. P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. No.: 11001-03-28-000-2015-0005100. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de mayo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00024-00 y 11001-03-28-000-2016-00025-00 (acumulados).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó

de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Destacado fuera de texto).

15. De conformidad con el precepto transcrito, para la procedencia de la adición de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (I) oportunidad, (II) legitimación y (III) motivación.

16. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición.

Respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) solicitud de parte.

17. En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u

(b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial.

18. Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición “brinda al juez la

posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión”8.

19. Respecto de este instrumento también se ha advertido que “no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”9, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-0001995-00389-01 (25.179).

9 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado y/o rectificar las determinaciones adoptadas10, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas. 2.3. Análisis del caso en concreto 2.3.1. Legitimación para la solicitud de adición

20. En cuanto a la legitimidad de la solicitud de adición de la sentencia en el medio

de control previsto en el artículo 139 de la ley 1437 de 2011, se observa que la petición fue elevada por la parte demandada, a quien de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso le asiste tal prerrogativa. 2.3.2. Oportunidad de la solicitud de adición

21. Frente a la oportunidad, se recuerda que durante el término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado del demandante solicitó su aclaración, petición que fue negada mediante providencia del 22 de julio de 2021, respecto de la cual se envió a los sujetos procesales los correos electrónicos correspondientes para darla a conocer el 26 del mismo mes y año.

22. Se destaca esta circunstancia, porque el auto que negó la solicitud de aclaración proferido por esta Sección se entiende notificado a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos respectivo, al tenor del numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 201111. Por tal razón, como los correos electrónicos respectivos se enviaron el 26 de julio de 2021, la providencia12 quedó notificada a los 2 días hábiles siguientes, es decir, el 28 de julio del mismo año.

23. Quiere decir que el término de ejecutoria de la providencia que negó la solicitud de aclaración de la sentencia, contra la cual no proceden recursos13, transcurrió durante los 3 días hábiles siguientes a su notificación14, es decir, del 29 de julio al 2 de agosto de la presente anualidad15.

24. Ahora bien, durante el anterior lapso, el 29 de julio de 2021, el apoderado del demandado solicitó la adición de la sentencia.

10 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. 11 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 12 El auto que negó la aclaración de la sentencia. 13 De conformidad con el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011. 14 Según el inciso 3° del artículo 302 del Código General del Proceso. Este precepto reza: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 15 Teniendo en cuenta que el 31 de julio fue sábado y el 1° de agosto domingo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado

25. Las situaciones descritas son relevantes, porque de conformidad con los

incisos 2° y 3° del artículo 302 del Código General del Proceso: (I) cuando se pida la aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. (II) Las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia (verbigracia, el auto que niega una solicitud de aclaración) quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

26. Como se desprende del anterior artículo, las peticiones de aclaración o adición de una sentencia pueden afectar la ejecutoria de ésta, y a su vez, las providencias que resuelven tales solicitudes tienen su término de ejecutoria, lo que conlleva que para establecer la firmeza de un fallo, debe considerarse el momento en que quedó en firme la decisión judicial que decide sobre su adición y/o aclaración.

27. Un claro ejemplo de esta situación está contenido en el numeral 12 del artículo 243 A de la Ley 1437 de 201116 que prescribe: “(…) Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla”.

28. Volviendo al caso concreto, en aplicación del artículo 302 del Código General del Proceso, la firmeza de la sentencia proferida por esta Sección dentro del presente proceso, solo puede predicarse cuando se resuelvan las solicitudes de aclaración y/o adición realizadas respecto del fallo, lo que a su vez implica, la

firmeza de las providencias que se pronuncien sobre las peticiones de adición y/o aclaración.

29. Esto quiere decir, que en un primer momento la ejecutoria del fallo del 1° de julio de 2021 quedó condicionada a la ejecutoria del auto (del 22 de julio) que negó la solicitud de aclaración, periodo que transcurrió dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación, esto es, del 29 de julio al 2 de agosto del año en curso.

30. Dicho de otro modo, el término de ejecutoria de la sentencia se extendió durante el término de ejecutoria del auto que negó la solicitud de aclaración, lapso durante el cual el apoderado del demandado presentó una petición de adición del fallo, concretamente, el 29 de julio de 2021.

31. En suma, como el periodo de ejecutoria del fallo, por el hecho de la negativa de la petición de aclaración, inicialmente transcurrió del 29 de julio al 2 de agosto de la presente anualidad, la solicitud de adición se realizó de manera oportuna, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, cumpliendo así el requisito temporal de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso. 16 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00

Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado

2.3.3. Análisis de la motivación de la solicitud de adición

32. Verificada la legitimidad y oportunidad de la solicitud,

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